ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito recibido el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Pedro Ángel Castillo Lago , en representación de Combustibles y Lubricantes Ávila Camacho, Sociedad Anónima de Capital Variable , promovió juicio contencioso administrativo federal en el que impugnó “… el acto administrativo de carácter general consistente en la Norma Oficial Mexicana NOM-016-CRE-2016, ESPECIFICACIONES DE CALIDAD DE LOS PETROLÍFEROS, expedida el 12 de agosto de 2016, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2016.”
- En auto de catorce de junio de dos mil dieciocho, la magistrada instructora de la referida Sala Regional Peninsular registró la demanda con el número de expediente 891/18-16-01-8 y la desechó por improcedente ; debido a que el acto que impugna no es de los asuntos que corresponde conocer a ese órgano jurisdiccional, ya que las normas generales, actos u omisiones de los órganos reguladores coordinados en materia energética solo pueden ser combatidos a través del juicio de amparo indirecto y no son objeto de suspensión.
- Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de reclamación ; en sesión celebrada el diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Regional Peninsular dictó resolución en la que declaró infundado dicho recurso y, por consiguiente, confirmó el auto recurrido.
- Juicio de amparo directo. Mediante escrito recibido el tres de diciembre de dos mil dieciocho en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Pedro Ángel Castillo Lago , en su carácter de apoderado de Combustibles y Lubricantes Ávila Camacho, Sociedad Anónima de Capital Variable , solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de ese año por la mencionada sala regional dentro del expediente 891/18-16-01-8.
- De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito , el que en proveído de presidencia de once de enero de dos mil diecinueve, la registró con el número 22/2019 y la admitió a trámite; seguidos los trámites legales, en sesión ordinaria de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la empresa quejosa con base en las siguientes consideraciones:
- Calificó de infundados los argumentos de la quejosa en virtud de que, contrario a lo manifestado, la sentencia interlocutoria está debidamente fundada y motivada debido a que resolvió sobre la pretensión planteada en el recurso de reclamación.
- También sostuvo que eran infundados los conceptos de violación en los que señaló que la demanda de nulidad sí procede en la vía contenciosa administrativa, toda vez que, contrario a lo alegado, el juicio contencioso administrativo intentado es improcedente con base en lo previsto por la fracción II del numeral 8 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Sostuvo que la norma oficial impugnada constituye un acto o norma de carácter administrativo que debió controvertirse a través del juicio de amparo indirecto, máxime que del tercer concepto de impugnación se desprende que la entonces actora cuestionó la regularidad constitucional de esta.
- Declaró infundados los argumentos contenidos en el segundo concepto de violación, en el que plantea la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, en razón de que no contraviene lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el juicio de amparo respeta el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo.
- Finalmente, señaló que la tesis 2a. CLIX/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA, ES INCONSTITUCIONAL POR NO RESPETAR EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY REGLAMENTARIA.” , no es aplicable al presente asunto, toda vez que en ella se abordó un tema distinto al que cuestiona la quejosa.
- Recurso de Revisión. Contra la sentencia de amparo, Pedro Ángel Castillo Lago , en representación de la quejosa, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, en cuyo único agravio expuso, medularmente, los siguiente:
- El artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética es inconstitucional por contravenir lo dispuesto por los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues transgrede el derecho de acceso a la justicia y modifica la naturaleza del juicio de amparo, así como del juicio contencioso administrativo federal, lo que contraviene las normas que regulan específicamente esos procesos jurisdiccionales.
- Señala que dicha inconstitucionalidad encuentra justificación en el hecho de que la norma impugnada pretende regular o modificar aspectos relativos al juicio de amparo, los cuales, por virtud del principio de reserva de ley, no pueden ser regulados en otro tipo de leyes que no sea la Ley de Amparo.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez remitidos los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de presidencia de tres de enero de dos mil veintidós se registró el asunto con el número 6039/2021 y se admitió a trámite el recurso de revisión , ordenó su remisión a la Segunda Sala y lo turnó para su estudio a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- El veinticinco de marzo de dos mil veintidós, la Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo se publicó el proyecto de la presente resolución.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, con relación al precepto Quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015 , toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento le fue notificada personalmente a la parte quejosa el jueves trece de junio de dos mil diecinueve, por lo que dicha notificación surtió efectos el viernes catorce de junio siguiente. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiocho de junio de dos mil diecinueve , descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el jueves veintisiete de junio de dos mil diecinueve , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Pedro Ángel Castillo Lago cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que el carácter de autorizado le fue reconocido en el juicio de amparo directo 22/2019, del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se prevé que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en la sentencia de amparo se omitió el estudio de esas cuestiones de constitucionalidad, a pesar de haber sido planteadas.
- Asimismo, una vez constatada la existencia de una cuestión de constitucionalidad, se debe verificar que ésta revista de importancia y trascendencia, según lo disponga el Alto Tribunal a través de sus acuerdos generales.
- En este sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, publicado el doce de junio de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, en el que expuso los supuestos de procedencia que debía reunir el recurso de revisión interpuesto en contra de sentencias de amparo directo.
- En el punto segundo del referido acuerdo se precisa que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando existiendo una cuestión de constitucionalidad, se advierta que ésta permite emitir un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Bajo las premisas anteriores, se estima que el recurso de revisión sí cumple con los requisitos aludidos y debe estudiarse el fondo del asunto , toda vez que en la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
- Además, también se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia , toda vez que existe un criterio de esta Segunda Sala en el que se declara la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, por lo que en el recurso de revisión se deberá analizar si lo resuelto por el Tribunal Colegiado es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.) , de rubro: “Órganos reguladores coordinados en materia energética. El artículo 27 de la ley que los regula, al establecer una excepción adicional al principio de definitividad que rige al juicio de amparo, vulnera el principio de supremacía constitucional.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE FONDO
- Inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
- La cuestión constitucional que debe resolver esta Suprema Corte consiste en determinar si el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética tiene por objeto establecer una excepción adicional al principio de definitividad que rige en materia de amparo.
- En ese sentido, es oportuno reiterar que en su escrito de agravios el recurrente señaló que, a su juicio , el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética limita a los gobernados la posibilidad de promover medios ordinarios de defensa ante la emisión de actos administrativos de carácter general, pues los obliga a que las normas generales, actos u omisiones de los órganos reguladores coordinados en materia energética, se impugnen mediante juicio de amparo indirecto, sin tomar en cuenta que las reglas constitucionales y legales que rigen ese juicio constitucional obligan a agotar el principio de definitividad, salvo que se hagan valer violaciones directas a la Norma Fundamental, por lo que deja de existir control de legalidad sobre los actos que enuncia el artículo combatido.
- Al respecto, resultan fundados los agravios expuestos por la parte recurrente en uso de la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción I, de la Ley de Amparo , ya que esta Segunda Sala al emitir la referida jurisprudencia 2a./J. 43/2020 (10a.), de rubro: “ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY QUE LOS REGULA, AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE AL JUICIO DE AMPARO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL ”, determinó que dicha porción normativa tiene por objeto establecer una excepción adicional al principio de definitividad que rige en materia de amparo, sin que ésta se encuentre prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en algún otro de sus preceptos o de los de su ley reglamentaria, lo cual vulnera el diverso principio de supremacía constitucional.
- Esto, al considerar que la procedencia del juicio de amparo, así como las excepciones al principio de definitividad que lo rigen, no pueden estar previstas en un ordenamiento normativo distinto de la Constitución Federal y de la Ley de Amparo, pues al tratarse de un medio de defensa extraordinario de carácter constitucional, es indispensable que para acceder a ese juicio, previamente se agoten los medios de defensa ordinarios que resulten procedentes, a menos de que se actualice alguna de las excepciones a éste, las cuales sólo pueden derivar de lo constitucionalmente previsto, o bien, de lo desarrollado en la ley reglamentaria o interpretado en los criterios vinculantes.
- En ese sentido, se precisó que considerar lo contrario generaría no sólo que se desnaturalice ese juicio extraordinario al convertirlo, por disposición legal y no constitucional, en un medio de defensa ordinario, sino que adicionalmente se establezcan reglas de procedencia y excepciones al principio de definitividad que no están previstas en la regulación expresa y aplicable a ese juicio constitucional.
- Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto al treinta de mayo de dos mil diecinueve, momento en que el Tribunal Colegiado emitió la sentencia recurrida, no había sido emitida aún la citada jurisprudencia, la cual fue publicada hasta el catorce de agosto de dos mil veinte, también es cierto que no existe impedimento alguno para que tal criterio jurisprudencial pueda ser aplicado en el presente recurso de revisión en amparo directo, ya que, a pesar de que ello conllevaría su empleo en forma retroactiva, tal retroactividad no se realizaría en perjuicio de persona alguna, sino en beneficio del gobernado, lo cual es jurídicamente admisible por el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.
- Se sostiene lo anterior, en virtud de que de la jurisprudencia 2a./J. 128/2016 (10a.), de esta Segunda Sala, de rubro: " JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN ‘PERSONA ALGUNA’ PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO ." , se desprende que la porción normativa señalada, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión " persona alguna "; sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición referida.
- Atento a las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión; revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo solicitado por el quejoso contra el fallo reclamado, al encontrarse fundado en una norma general que resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional.
- El presente asunto se resuelve en similares términos que los amparos directos en revisión 3740/2020, 3734/2020, 3786/2020 y 3731/2020 (fallados en sesiones de diecinueve y veintiséis de enero, y veintitrés de marzo, todos de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos) , por lo que se refiere a la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- Efectos. En virtud de lo expuesto procede, en la materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo por las razones expresadas en la presente ejecutoria, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la resolución reclamada y, en su lugar, dicte una nueva en la cual:
- Se abstenga de usar como fundamento el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.
- Conforme a lo previsto en el artículo 23, fracción III, numeral 1), incisos h) y n), del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, determine su incompetencia material para conocer del juicio contencioso administrativo correspondiente.
- Remita el asunto a la Sala Especializada correspondiente , que deberá admitir la demanda de nulidad, a menos que estime actualizado algún motivo diferente para su desechamiento.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa contra la resolución reclamada, por las razones y para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos al lugar de su origen en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
