AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1226/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1226/2022

Fecha: 22-Jun-2022

COLABORÓ: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de junio de dos mil veintidós.

V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo interpuesto en contra de la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil veintidós por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 479/2021 ; y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno ante la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Raúl Badillo Roque , por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación dictada por la referida Sala el seis de agosto de dos mil veintiuno, en el toca 303/2021/2 .
  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de siete de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la demanda de amparo, registrándola con el número de expediente 479/2021 .
  3. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión celebrada el tres de febrero del dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional al quejoso.
  4. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  5. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós , el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido medio de impugnación, registrándolo con el número de expediente 1226/2022 ; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala.
  6. QUINTO. Avocamiento. Por proveído de once de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, misma que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que para la resolución se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  2. SEGUNDO. Oportunidad. De la certificación que obra en autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el día veintiuno de febrero de dos mil veintidós, surtiendo sus efectos al día siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintitrés de febrero al ocho de marzo de dos mil veintidós, debiéndose descontar de dicho plazo los días veintiséis y veintisiete de febrero, así como los días cinco y seis de marzo, ambos de dos mil veintidós, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el siete de marzo de la presente anualidad, debe concluirse que su interposición resulta oportuna.
  4. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, toda vez que los suscribe Raúl Badillo Roque , quejoso a quien se le negó la protección constitucional en la sentencia recurrida.
  5. CUARTO. Procedencia. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, disponen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. En atención al referido parámetro, esta Primera Sala considera que el presente recurso no cumple con los requisitos necesarios para su procedencia .
  4. En el caso, el quejoso recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), pues estima que el limitar a un año el plazo para hacer valer el interdicto para retener la posesión , resulta contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, en tanto desatiende el verdadero propósito de dicho interdicto: la protección del poseedor, tomando en cuenta que los eventos que atentan contra la posesión no se pueden reducir a un año de su inicio.
  5. Dicho planteamiento resulta novedoso, pues ni en la demanda de amparo existe un concepto de violación al respecto, ni en la sentencia del Tribunal Colegiado existe un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del referido artículo.
  6. En efecto, en la demanda de amparo el quejoso recurrente no adujo tal cuestión y tampoco efectuó algún planteamiento diverso relacionado con la inconstitucionalidad del algún precepto legal ni tampoco con la interpretación de algún precepto constitucional o una disposición convencional en materia de derechos humanos.
  7. En cambio, del análisis de los conceptos de violación se advierte que únicamente hizo valer argumentos para sustentar que fue incorrecta y deficiente la valoración probatoria efectuada por la Sala responsable al resolver el recurso de apelación en el que se confirmó la sentencia de primer grado en el sentido de que no se acreditaban los elementos del interdicto posesorio intentado.
  8. En particular, se inconformó con que se considerara que únicamente con la prueba testimonial se pudiera acreditar el hecho perturbador de la posesión, que no se le diera el valor probatorio que merecían el dictamen pericial en materia de topografía, así como tampoco a las confesiones de su contraparte realizadas en su contestación de demanda, de cuya adminiculación con las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones se podía concluir que el veinte de marzo de dos mil diecinueve el demandado comenzó a derribar dos muros y una columna de su propiedad con la intención de que su inmueble tuviera una salida diversa a la vía pública.
  9. Por su parte el Tribunal Colegiado se limitó a dar respuesta a los conceptos de violación en el mismo plano de legalidad, sin introducir motu proprio una cuestión propiamente constitucional, concluyendo que había sido correcto el análisis probatorio efectuado por la Sala responsable.
  10. No se deja de advertir que la inconstitucionalidad planteada por el recurrente se realiza con motivo de la aparente aplicación del artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), respecto del plazo para promover el interdicto, efectuada por vez primera por parte del Tribunal Colegiado en perjuicio del quejoso recurrente.
  11. En efecto, en los párrafos 38, 41, 42, 43, 45, 47, se aprecia que dicho órgano de amparo estimó que una cuestión que debió acreditar el actor-quejoso, fue el tiempo en el que el demandado realizó los actos de desposesión, tomando en cuenta que uno de los requisitos para la procedencia del interdicto intentado es que se reclame dentro de un año a partir de que se verificaron dichos actos de molestia.
  12. Por su parte, en los párrafos 50 a 53 de la ejecutoria recurrida puede apreciarse el siguiente razonamiento:

“50. En ese sentido, no puede considerarse acreditada la acción interdictal de retener la posesión, dado que no se demostró que ésta se hubiese ejercido dentro del plazo de un año de los hechos señalados por el hoy quejoso como perturbadores de la posesión de una parte del inmueble propiedad del quejoso.

51. En efecto, en el caso no se comprobó el elemento de la acción relativo al momento en que el demandado realizó los actos desposesorios o perturbadores, en tanto que, además de que el quejoso no señala cuáles son las probanzas con las que demostró ese hecho, lo que redundaría en que los motivos de inconformidad resultaran inoperantes, adicionalmente, este tribunal no advierte la existencia de probanzas con las que se hubiese acreditado, como lo estableció la sala responsable, que el demandado, el veinte de marzo de dos mil diecinueve comenzó a derribar dos muros y una columna propiedad del actor, o bien, parte de su propiedad, con la finalidad ulterior de obtener una salida más cómoda de su predio sobre la avenida Jalisco.

52. En tal virtud, también debe considerarse infundado lo expuesto en el párrafo veinte, incisos c) y d), el primero, en atención a que las probanzas que refiere el inconforme, esto es, la pericial en materia de topografía, en especial, el dictamen rendido por el perito designado por el quejoso, la confesional, la contestación a la demanda, la presuncional y la instrumental de actuaciones, no demuestran la fecha en que se realizaron los actos que dice haber sufrido en el inmueble de su propiedad. Por tanto, a pesar de que correspondía al hoy tercero interesado, en su caso, demostrar su afirmación sobre la existencia de las construcciones viejas que había en el predio contiguo al suyo, lo cierto es que no se advierte que hubiera confesado, ni en la prueba de posiciones, ni al contestar la demanda, como cierta la fecha precisada en el hecho dos de la demanda que es cuando se precisó se llevaron a cabo los actos sustento de la acción.

53. Y, el segundo argumento (inciso d), puesto que se trata de una simple afirmación dogmática carece de sustento, dado que no señala las razones por las que los hechos que sustentaron la acción quedaron acreditados con los medios de convicción agregados al sumario, en especial, que el veinte de marzo de dos mil diecinueve, el demandado comenzó a derribar dos muros y una columna propiedad del actor, o bien, parte de su propiedad, con la finalidad ulterior de obtener una salida más cómoda de su predio sobre la avenida Jalisco, lo que produce que esos argumentos deban desestimarse.”

  1. No obstante, del estudio integral del presente asunto esta Sala aprecia que dicho planteamiento de inconstitucionalidad no justifica la admisión del presente recurso.
  2. Ello es así, porque lo que rige la decisión del Tribunal Colegiado no es que el interdicto se haya intentado fuera del plazo de un año previsto en el referido numeral, lo que justificaría el estudio de constitucionalidad de dicho plazo, sino más bien que el accionante no acreditó la fecha en la que iniciaron los actos perturbatorios de su posesión -supuestamente el veinte de marzo de dos mil diecinueve- , lo que impidió analizar si se cumplía con el referido elemento de la acción intentada.
  3. Así se desprende del párrafo 51 de la sentencia impugnada, en el que se afirma que no se comprobó el elemento de la acción relativo al momento en que el demandado realizó los actos desposesorios o perturbadores, toda vez que el quejoso: 1) no señaló cuáles son las probanzas con las que demostró ese hecho; y 2) ninguna prueba era idónea para acreditar que el demandado, el veinte de marzo de dos mil diecinueve comenzó a derribar dos muros y una columna propiedad del actor, o bien, parte de su propiedad, con la finalidad ulterior de obtener una salida más cómoda de su predio sobre la avenida Jalisco.
  4. Además, el Tribunal Colegiado refirió en el párrafo 52 de su sentencia que ninguna de las probanzas ofrecidas (pericial en topografía, la confesional, la contestación a la demanda, la presuncional y la instrumental de actuaciones) demostraba la fecha en que se realizaron los actos que dice haber sufrido en el inmueble de su propiedad y que el demandado de manera alguna había confesado como cierta la fecha precisada en el hecho dos de la demanda (veinte de marzo de dos mil diecinueve) como el día en el que se llevaron a cabo los actos que dieron sustento a la acción.
  5. Finalmente, en el párrafo 53 se reitera que el quejoso no señaló las razones por las que los hechos que sustentaron la acción quedaron acreditados con los medios de convicción agregados al sumario, en especial, que el veinte de marzo de dos mil diecinueve, el demandado comenzó a derribar dos muros y una columna propiedad del actor, o bien, parte de su propiedad, con la finalidad ulterior de obtener una salida más cómoda de su predio sobre la avenida Jalisco.
  6. Así las cosas, esta Sala estima que la decisión del Tribunal Colegiado estuvo basada en un aspecto de estricta legalidad como lo es, que no quedó acreditada la fecha en la que iniciaron los actos que afectaron la posesión del accionante, cuestión respecto de la cual no tiene injerencia alguna la inconstitucionalidad del plazo de un año para ejercer el interdicto, previsto en el artículo 16 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
  7. Esto porque se reitera, el núcleo del razonamiento del Tribunal de amparo fue que el accionante no acreditó la fecha de inicio de tales actos de molestia, lo que impidió poder analizar si el interdicto fue promovido en el plazo establecido en el referido numeral, de donde se deriva con claridad que ningún fin práctico tendría analizar la constitucionalidad de dicho plazo cuando éste ni siquiera fue estudiado ni aplicado por el órgano colegiado .
  8. Finalmente, no se pierden de vista los argumentos del recurrente en los que por un lado pretende desvincular la procedencia de la acción del hecho dos de su demanda (en el que narra que la perturbación a su posesión comenzó el treinta de marzo de dos mil diecinueve, fecha en la que el demandado derribó dos muros y una columna para obtener un mejor acceso a la vía pública) a partir las contradicciones en las que supuestamente cae el demandado en su contestación y de la pericial en materia de topografía, sustentando que a través de la adminiculación de estos elementos se puede concluir la existencia de actos perturbatorios de la posesión y por tanto, que le asiste razón en su pretensión. Y por otro lado sustenta que el estudio efectuado por el Tribunal Colegiado realmente no atendió a la cuestión efectivamente planteada y fue deficiente.
  9. Sin embargo, estos argumentos resultan inoperantes por referirse a cuestiones de legalidad ajenos a la materia del presente recurso. Ello es así pues con ellos el recurrente pretende dar cuenta de que a partir de un entendimiento y análisis de las constancias y elementos probatorios que obran en el juicio se puede arribar a la conclusión de que resulta fundado el interdicto intentado.
  10. Por todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que como en el caso no se acredita la procedencia del recurso de revisión promovido, lo conducente es su desechamiento.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO . Se desecha el presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de tres de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 479/2021 .

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.