AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1315/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1315/2022

Fecha: 22-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Daniel Enrique Barrera Spíndola, representante legal de Almacenadora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, y/o Almacenadora del Valle de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Organización Auxiliar del Crédito, demandó la nulidad de diversas resoluciones emitidas por el Subadministrador adscrito a la Aduana de Lázaro Cárdenas del Servicio de Administración Tributaria, en las que se determinaron créditos fiscales por concepto de multa conforme a varios artículos de la Ley Aduanera y su Reglamento.
  2. Por auto de diecinueve de octubre de dos mil veinte, la referida autoridad admitió y registró el asunto con el número 1119/20-EC1-01-3 y mediante sentencia de seis de abril de dos mil veintiuno, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.
  3. Lo anterior en virtud de que, la Sala estimó que la actora omitió informar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de las mercancías, pues el Sistema Automático Aduanero Integral (SAAI) mostró que no se transmitió dicha información, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Aduanera, en relación con el numeral 181 de su Reglamento, así como la Regla 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho, incurriendo en la infracción prevista en el artículo 184, fracción I de la Ley Aduanera, sancionada en términos de la fracción I del artículo 185 del referido ordenamiento legal.
  4. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, la parte actora por conducto de su representante legal promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable.
  5. En la demanda de amparo, la quejosa planteó en esencia los siguientes conceptos de violación :
  • PRIMERO. La Sala responsable vulneró lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que fue omisa en pronunciarse respecto a la solicitud de que se inaplicara de su esfera jurídica tanto el artículo 184 de la Ley Aduanera como el 181 de su Reglamento, debido a que son violatorios de sus derechos humanos.
  • De igual manera contravino el principio de exhaustividad y congruencia que rige a todas las sentencias, ya que no realizó manifestación alguna de si en el caso concreto ameritaba o no, ejercer un control difuso y en su caso inaplicar o no las normas tildadas como violatorias de derechos humanos, no obstante que lo solicitó e invocó la tesis de jurisprudencia VII-J-2aS-50 aprobada por el propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante acuerdo G/S2/5/2014, la cual reconoce que dicha Sala puede ejercer el referido control difuso.
  • Adujo que el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera es contrario a sus derechos fundamentales de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues dicha norma invade la competencia del legislador al establecer una forma distinta de cumplir con el aviso de sobrantes, faltantes o no arribo de mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal.
  • Sostuvo que el artículo 181 del Reglamento mencionado, establece que el plazo a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 119 de la Ley Aduanera es de veinte días naturales, los cuales se computarán a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, sin embargo, de la confrontación de dichos artículos se aprecia discrepancia en su contenido respecto de una misma obligación.
  • SEGUNDO. La Sala responsable aplicó ilegalmente los artículos 184, fracción I y 185, fracción I de la Ley Aduanera, sin que éstos delimiten exhaustiva y precisamente los contenidos de las conductas que se castigan, en total contravención al principio de legalidad que rige al derecho administrativo sancionador, toda vez que pasó por alto que informar los motivos que originaron el arribo extemporáneo de mercancías no se prevé en el artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera, sino en el párrafo quinto de la regla 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho.
  • TERCERO. La Sala responsable apreció de forma incorrecta el derecho invocado por la quejosa respecto de la ilegalidad de las resoluciones impugnadas por cuanto violan el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, ya que la autoridad aduanera le impuso diversas sanciones, no obstante la quejosa cumplió con dichos avisos de manera espontánea.
  • Así la Sala responsable violó en su perjuicio el principio de congruencia y exhaustividad, ya que se limitó a manifestar que en el caso no se está en presencia de una obligación fiscal relacionada con contribuciones sino en una obligación de carácter aduanero relacionado con la transmisión de información aduanera, por lo que no procede el beneficio de no imponer la sanción por cumplimiento espontáneo.
  • CUARTO. La autoridad demandada omitió aplicar en beneficio de la quejosa, la reducción del cincuenta por ciento de la sanción a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley Aduanera, por pronto pago.
  • QUINTO. Al fundamentarse la sentencia con base en el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera y la Regla 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, la actora no tuvo la certeza de cuál era el momento exacto para computar el plazo de la obligación de presentar los avisos a que se refiere el artículo 119 de la citada Ley, pues había discrepancia entre la Ley Aduanera y sus disposiciones reglamentarias, dejándola en estado de inseguridad jurídica.
  1. De la demanda de amparo conoció el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de cinco de julio de dos mil veintiuno, ordenó su registro con el número 305/2021 y la admitió a trámite.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado con sustento en las consideraciones principales siguientes:
  • Calificó de fundado el primer concepto de violación, al advertir que el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera transgrede el principio de subordinación jerárquica, al establecer un momento para iniciar el cómputo de veinte días para informar al Servicio de Administración Tributaria respecto de las mercancías sobrantes o faltantes, diverso al que establece el artículo 119 de la Ley Aduanera.
  • Indicó que el argumento relativo a que la Sala infringió en perjuicio de la quejosa el principio de congruencia y exhaustividad, al no atender la solicitud de inaplicación del artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera por ser violatorio de derechos humanos, en atención al ejercicio del control difuso, resulta ineficaz , pues aun cuando sea cierto, tal proceder no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta a ese tema, debido a que el Poder Judicial de la Federación tiene competencia de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio al dictar sentencia.
  • De ahí que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada; y en su lugar emita otra en la que atendiendo a las consideraciones de la ejecutoria, determine que no puede utilizarse como fundamento de las multas impuestas a la quejosa el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, al ser contrario al principio de subordinación jerárquica, y resuelva lo que en derecho corresponda.
  1. Recursos de revisión. Inconforme con tal resolución, mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, la quejosa por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión, en el que manifestó el siguiente agravio :
  • La sentencia recurrida violenta su derecho humano de tutela efectiva y completa consagrada en el artículo 17 constitucional, en relación con los principios de congruencia y exhaustividad, toda vez que omitió el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera; de la Regla 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior y la aplicación de la figura de cumplimiento espontáneo en la materia aduanera a que se refiere el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación.
  1. A su vez, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público , interpuso recurso de revisión de manera electrónica, el veinticinco de febrero de dos mil veintidós, en el que hizo valer los siguientes agravios :
  • Primero. La determinación del Tribunal Colegiado es contraria a los derechos de legalidad y seguridad jurídica, así como del principio de instancia de parte agraviada contenidos en los artículos 14, 16 y 107, fracción I de la Constitución Federal, al declarar la inconstitucionalidad del 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, por violación al derecho fundamental de legalidad en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  • Lo anterior en virtud de que, conforme a las resoluciones impugnadas, si bien se invocó el contenido del artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, lo cierto es que ello no le causó perjuicio alguno a la quejosa, pues no se actualizó el contenido de dicho precepto reglamentario ni le causó impacto alguno , toda vez que no se sancionó por no presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 181 del Reglamento de la Ley y menos aún por no presentar dicho aviso dentro del plazo que establece el propio artículo reglamentario, sino que se sancionó a la quejosa por no haber cumplido con lo dispuesto en la regla 4.5.7. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil dieciocho, en cuanto a informar sobre los motivos por los cuales la mercancía no arribó al almacén en la fecha originalmente señalada .
  • Segundo. Lo resuelto por el Tribunal Colegiado es inconstitucional al estimar que el artículo 119 de la Ley Aduanera, no hacía la precisión de si el plazo de veinte días que se comprendía en dicho precepto se refería a días hábiles o naturales , como premisa y parámetro para atender a la aplicación supletoria del artículo 12 del Código Fiscal de la Federación. Esto atento a que el artículo 119 de dicha ley es expreso y claro en su contenido en cuanto a que el plazo para la presentación del aviso lo es en días naturales . Es decir, igual al señalado en el diverso numeral 181 de su Reglamento .
  • Tercero. Es inconstitucional la determinación adoptada por el Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera, es violatorio de los principios constitucionales de legalidad, reserva de ley y subordinación jerárquica consagrados en el artículo 89, fracción I de la Constitución Federal, al establecer un momento de inicio del plazo para la presentación del aviso, diverso al señalado en el artículo 119 de la Ley Aduanera; pues lo cierto es que la norma reglamentaria le concede a la quejosa un periodo de tiempo más amplio para comenzar a computar el plazo en el que debe cumplir con su obligación de informar a la autoridad aduanera respecto del arribo o no de mercancías al régimen de depósito fiscal. Es decir, se permiten dos momentos para cumplir con la obligación .
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió los recursos a trámite, se registraron con el número 1315/2022 y ordenó el turno del asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; esto mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil veintidós.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de estos recursos de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo vigentes; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la recurrente quejosa el diez de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el once de febrero del mismo año; asimismo, le fue notificada electrónicamente a la autoridad tercero interesada el catorce de febrero de dos mil veintidós, surtiendo efectos el mismo día. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición de los recursos de revisión transcurrió del catorce al veinticinco de febrero de dos mil veintidós y del quince al veintiocho del mismo mes y año, respectivamente, descontándose los días doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete por corresponder a sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. Por lo tanto, si los escritos de recurso de revisión se presentaron ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado del conocimiento y de manera electrónica, el veinticinco y veintiocho de febrero de dos mil veintidós, respectivamente, se concluye que los recursos se interpusieron de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Suprema Corte considera que Daniel Enrique Barrera Spíndola, en su carácter de representante legal de la quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 305/2021, en auto admisorio de cinco de julio de dos mil veintiuno.
  12. Por su parte, el Subprocurador Fiscal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 3, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. En principio, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  17. Subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  18. En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o
  19. El Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
  20. Adicionalmente cabe mencionar, que a partir de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año a tal precepto, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  22. De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  23. En el caso subsiste un tema de constitucionalidad , pues desde la demanda de amparo se alegó la constitucionalidad del artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera , así como del diverso 181 de su Reglamento , siendo que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre el particular en la sentencia que se combate.
  24. Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para el análisis de constitucionalidad, en tanto que respecto del artículo 181 del Reglamento de la Ley Aduanera , existe precedente en el que la Segunda Sala resolvió la problemática planteada, por lo que hace al momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo que el precepto reglamentario señala, en el que se señaló que transgrede el principio de subordinación jerárquica, ya que mientras el artículo 119 de la Ley Aduanera indica que debe computarse a partir del día siguiente a la expedición de la carta de cupo, el numeral 181 del Reglamento de dicha Ley señala que comenzará a contar a partir de la fecha en que se transmita el aviso de conclusión del despacho aduanero, lo cual evidencia que dicha disposición confronta la ley que debe reglamentar; de ahí que se estimó que vulnera los derechos fundamentales de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  25. Por lo que no procede el estudio del único agravio de la quejosa, así como el primero, segundo y tercero de la tercero interesada.
  26. En diverso aspecto, aún y cuando pudiera estimarse que en la especie el asunto reviste interés excepcional, por hacerse referencia a la inconstitucionalidad del artículo 184 de la Ley Aduanera, respecto del cual no existe precedente que resuelva el tema, por cuanto hace a los restantes agravios formulados por el recurrente debe decirse que resultan inoperantes, por lo que esta Segunda Sala considera procedente desechar el recurso de revisión , ya que al existir un impedimento técnico no cabe el pronunciamiento en cuanto al fondo.
  27. Máxime cuando en el caso, suponiendo sin conceder que estuviéramos ante la presencia de argumentos de constitucionalidad, la quejosa recurrente se limita a reiterar en el agravio que nos ocupa, aquello que dijo en los conceptos de anulación y violación , en el que sostiene la inconstitucionalidad del artículo 184, fracción I, de la Ley Aduanera; y de la Regla 4.5.7 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, sin combatir las consideraciones del Tribunal Colegiado que se emitieron sobre el particular.
  28. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios siguientes:
  • “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.”
  • “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”
  1. No es óbice a la anterior determinación que el Presidente de este Alto Tribunal, por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  2. En muy parecidos términos se resolvieron los Amparos Directos en Revisión 1503/2018 y 5750/2021 .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  4. DECISIÓN
  5. En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existe precedente que resuelve el tema respecto de uno de los artículos, mientras que por lo que se refiere al otro precepto los agravios formulados por los recurrentes resultaron inoperantes , lo procedente es desechar los recursos de revisión a que este toca se refiere .
  6. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.