ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. Comercializadora PEPSICO México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, demandó la nulidad de:
- La Norma Oficial Mexicana NOM-028-SCFI-2007 “Prácticas comerciales elementos de información en las promociones coleccionables y/o promociones por medio de sorteos y concursos” emitida por la Dirección General de Normas de la Secretaría de Economía, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de noviembre de dos mil siete, en virtud de su primer acto de aplicación.
- La resolución administrativa de veintitrés de julio de dos mil veinte, dictada por el Director General de Verificación y Defensa de la Confianza de la Subprocuraduría de Verificación y Defensa de la Confianza de la Procuraduría Federal del Consumidor en el expediente PFC.C.A.1./004976-2019 mediante la cual se le impuso una multa de $*** (***) por considerar que violó la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SCFI-2007 , específicamente los artículos 3.3 y 4.1.10.1; pues no contó con permiso emitido por la Secretaría de Gobernación para realizar la promoción de “RUFFLES SUPER BOWL”.
- Por auto de dos de octubre de dos mil veinte, la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite el juicio y lo registró bajo el número de expediente 16563/20-17-06-9 .
- Una vez cerrada la instrucción, el treinta de abril de dos mil veintiuno, la Sala responsable dictó sentencia por virtud de la cual, por un lado, resolvió no sobreseer en el juicio respecto de la NOM-028-SCFI-2007 “Prácticas comerciales-elementos de información en las promociones coleccionables y/o promociones por medio de sorteos y concursos” y, por otro lado, reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes Común en Línea para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de treinta de abril de dos mil veintiuno dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 16563/20-17-06-9 .
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; mediante acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, registró el asunto con el número de expediente D.A. 297/2021 y requirió a la autoridad responsable el emplazamiento realizado a las autoridades terceras interesadas del juicio de amparo, dado que no obraban en el expediente.
- Posteriormente, por acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno se tuvo por desahogado el requerimiento efectuado y admitió a trámite la demanda de amparo.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite del juicio, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado contra la sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo 16563/20-17-06-9.
- Para arribar a esa conclusión, los Magistrados integrantes del citado Tribunal Colegiado argumentaron lo que a continuación se señala.
- Calificaron como inoperantes los argumentos hechos valer por la parte quejosa en los que planteó que era al Secretario de Gobernación a quien le correspondía regular las diversas modalidades de sorteo y juegos y no al Secretario de Economía, ya que no contaba con competencia formal por ende, la Procuraduría Federal del Consumidor tampoco tenía competencia para sancionarlo.
- Lo anterior, al no controvertir las consideraciones vertidas por la Sala responsable y apoyarse en la falsa premisa de que la ley aplicable era la Ley Federal de Juegos y Sorteos, así como su reglamento.
- Otorgaron la misma calificativa a los argumentos en los que la quejosa señaló que la Procuraduría Federal del Consumidor, Subprocuraduría de Verificación y Defensa de la Confianza, Dirección General de Verificación y Defensa de la Confianza carecían de competencia para sancionarla pues, continuaba partiendo de una premisa falsa.
- Por otro lado, la quejosa alegó que, contrario a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, no hubo una revisión quinquenal a la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SCFI-2007 y la notificación de los resultados de la revisión a dicha norma al Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Normalización se presentó de forma anticipada, por consecuencia, perdió su vigencia.
- El órgano colegiado del conocimiento calificó como infundados los conceptos de violación. Argumentó que dicho artículo prevé que solamente la falta de notificación dentro de los sesenta días naturales a la terminación de la revisión hará que la norma pierda su vigencia; sin embargo, por el hecho de que la revisión y notificación se hubiera realizado antes del periodo previsto para ello, la Norma Oficial Mexicana no dejó de tener vigencia.
- Calificó como inoperante el concepto de violación en el que la quejosa señaló que el artículo 3.3 de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SCFI-2007 iba más allá de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, así como su reglamento, porque dicha norma señala que los proveedores que efectúen cualquier tipo de promoción por medio de sorteos y concursos deben de contar con autorización de la Secretaría de Gobernación.
- Por ello que, el Tribunal Colegiado argumentó que ante la falta de combate de la parte quejosa, habían quedado firmes las consideraciones en las que la Sala responsable estableció que la ley aplicable al caso era la Ley Federal de Protección al Consumidor y no Ley Federal de Juegos y Sorteos; por lo que el Secretario de Economía era quien tenía competencia y la Norma Oficial Mexicana no iba más allá.
- Agregó que el único exceso que podría plantearse tendría que ser en relación con la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuestión que no sucedió.
- Ante lo inoperante de los planteamientos hechos por la quejosa en cuanto al tema de reserva de ley y supremacía jerárquica determinó que no era procedente el estudio de constitucionalidad propuesto pues, los argumentos de la parte quejosa se sustentaban en la aplicación de la Ley Federal de Juegos y Sorteos y no en controvertir las razones dadas por la Sala responsable por las cuales, acertadamente, resolvió que la norma aplicable era la Ley Federal de Protección al Consumidor y, en consecuencia, la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SCFI-2007 .
- Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de cinco de abril de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro del recurso de revisión con el número de expediente 1589/2022 , del mismo modo lo admitió; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio; envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento y, por último, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, así como a la parte tercera interesada.
- Avocamiento . En auto de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Recurso de revisión adhesivo. Mediante escrito presentado el tres de junio de dos mil veintidós, Vicente López Rubio, Director de Asuntos Laborales, encargado de la defensa jurídica de la Secretaría de Economía, en representación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario de la Secretaría de Economía interpuso recurso de revisión adhesivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el cuatro de marzo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, siete de marzo de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho de marzo al veintidós de marzo de dos mil veintidós, descontándose los días doce, trece, diecinueve y veinte por ser sábados y domingos, así como el día veintiuno por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintidós de marzo de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- En cuanto a la oportunidad de la revisión adhesiva, tal como se advierte del análisis de las constancias, el auto admisorio del recurso de revisión principal fue notificado a la autoridad tercero interesada el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, surtió efectos el mismo día y el término de cinco días que prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de mayo al tres de junio de dos mil veintidós descontando los días veintiocho y veintinueve de mayo de dos mil veintidós por ser sábado y domingo conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Luego, si el recurso de revisión adhesivo se interpuso el tres de junio de dos mil veintidós , se concluye que el medio de impugnación se presentó con la oportunidad debida.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Roberto Cuétara Canale, como apoderado legal de la parte quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se acreditó con el testimonio notarial ciento doce mil seiscientos quince, pasado ante la fe del Notario Público noventa y nueve, en la Ciudad de México.
- De igual forma se considera que el Director de Asuntos Laborales, encargado de la defensa jurídica de la Secretaría de Economía, cuenta con legitimación necesaria para interponer recurso de revisión adhesivo en representación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al Usuario de la Secretaría de Economía, autoridad tercero interesada, en términos de lo establecido en el artículos 14, fracciones VIII y IX del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; así como en lo establecido en el Acuerdo Único, artículo primero, fracción II, del Acuerdo que modifica al diverso por el que el Titular de la Unidad de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Economía delega atribuciones.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Del escrito de agravios se advierte que la recurrente plantea distintos tópicos, de ahí que, por cuestión de método, es necesario verificar si de ellos se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
- De la narrativa expresada en el escrito de la recurrente, se advierte que plantea dos supuestos por los cuales considera que es procedente, el primero, relativo a la omisión de estudio de sus argumentos de constitucionalidad; y el segundo, correspondiente a la inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 35/2011 , pues en el caso afirma que no se respetó la revisión quinquenal que expresamente prevé el artículo 51 de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, lo que pasó por alto el Tribunal Colegiado.
Inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 35/2011
- Por cuestión de orden y método, esta Sala se ocupará en primer lugar de analizar la procedencia en relación con la inobservancia del criterio jurisprudencial en comento.
- La recurrente estima que el presente recurso es procedente dado que al emitir su sentencia, el Tribunal Colegiado al resolver que solamente la omisión total de revisión quinquenal o de notificación al Secretariado Técnico produce la pérdida de vigencia, lo hizo en desapego a la jurisprudencia de rubro: “NORMAS OFICIALES MEXICANAS. PIERDEN SU VIGENCIA, PARA EFECTOS DE IMPOSICIÓN DE SANCIONES, CUANDO SE OMITE NOTIFICAR EN TIEMPO EL RESULTADO DE SU REVISIÓN QUINQUENAL AL SECRETARIADO TÉCNICO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE NORMALIZACIÓN” , siendo que lo establecido en dicho criterio implica que la omisión de notificar en tiempo la norma ocasiona esa consecuencia jurídica.
- Al respecto, esta Segunda Sala advierte que el contenido de dicho criterio jurisprudencial atiende a un tema de legalidad, puesto que se trata del cumplimiento de un requisito que está previsto en una norma de carácter federal a saber, artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización , de cuya lectura se advierte que no contiene un derecho humano o un principio constitucional, sino que se limita a establecer un procedimiento formal para la vigencia de las Normas Oficiales Mexicanas.
- En efecto, el análisis de dicho requisito se limita al estudio de una formalidad del acto administrativo, como lo es la falta de fundamentación, por pérdida de la vigencia, esto es un vicio formal que no lleva implícito un examen de constitucionalidad, que determine el sentido y alcance de algún principio previsto en la norma fundamental, un derecho humano o una interpretación directa de los preceptos que la integran.
- En ese sentido, si bien se ha considerado que la inobservancia de una jurisprudencia puede dar pie a la procedencia de una segunda instancia en el juicio de amparo, ello debe versar exclusivamente sobre temas constitucionales, en términos de los requisitos exigidos en el artículo 107, fracción IX, constitucional, ya narrados.
Inobservancia del principio de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- En el juicio de nulidad del cual derivó el amparo directo, la quejosa impugnó la legalidad de la Norma Oficial Mexicana NOM-028-SCFI-2007 por considerar que al exigir que se cuente con el permiso de la Secretaría de Gobernación para llevar a cabo una promoción que a su vez implique un sorteo, con la finalidad de promover un producto o servicio, se viola el principio de reserva de ley y las facultades del congreso para legislar en materia de juegos y sorteos.
- En el juicio de amparo pretendió combatir dicha determinación y esgrimió diversos conceptos de violación que el Tribunal Colegiado calificó como inoperantes al considerar que con ellos no se controvirtieron la totalidad de las razones dadas por la Sala para sostener la validez de la norma oficial.
- Esta Segunda Sala, al tomar en consideración que los temas planteados son los relativos a la violación al principio de reserva de ley y subordinación jerárquica así como la transgresión a las facultades del Congreso previstas en el artículo 73, fracción X, constitucional, concluye que se actualiza una cuestión de constitucionalidad como primer requisito de procedencia.
- Actualizado ese requisito, corresponde verificar si en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional el asunto resulta de interés excepcional.
- Para efectos de la procedencia del recurso que nos ocupa, por su naturaleza intrínseca, se necesita de un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
- Habrá entonces un interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del asunto desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance, de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por México; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera traer consigo la decisión judicial, en alguno de los sectores primordiales del desarrollo del Estado, de modo tal que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Esta Segunda Sala estima que no se surte ese supuesto de procedencia.
- Lo anterior es así, pues esta Segunda Sala considera que determinar si resulta constitucionalmente válido que una Norma Oficial Mexicana expedida por la Secretaría de Economía que regula prácticas comerciales elementos de información en las promociones coleccionables y/o promociones por medio de sorteos y concursos, solicite para efectos de las promociones que involucran sorteos, que se cuente con un permiso expedido por la Secretaría de Gobernación, no es un asunto de interés excepcional para el sistema jurídico mexicano, que amerite la intervención de esta Segunda Sala.
- En efecto, el análisis de esa temática no es de un contenido sustancialmente relevante para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión, dado que no ameritan pronunciamientos relacionados con derechos humanos o que cambiarán radicalmente la caracterización o modo de desarrollarse de alguna disposición constitucional; tampoco se advierte que de emprenderse el estudio propuesto, se afecten sectores primordiales del desarrollo del Estado.
- Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” , la que resulta aplicable no obstante que se refiera a los requisitos de importancia y trascendencia y actualmente la Constitución Federal se refiera al interés excepcional, ya que por regla general no se surte éste último requisito cuando existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios al respecto, o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes; y además cuando el problema planteado no contiene argumentos excepcionales o extraordinarios que sean de especial interés .
- Al no surtirse los supuestos de procedencia exigidos por el marco constitucional, lo procedente es desechar el recurso de revisión principal y, en vía de consecuencia, el adhesivo, al seguir la suerte de aquel.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL” .
- No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- DECISIÓN
- En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo a que este expediente se refiere.
Notifíquese con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
