AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 463/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 463/2022

Fecha: 29-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral . Un trabajador demandó del Colegio de Morelos la nulidad del tipo de contratación y el pago de diversas prestaciones como consecuencia del despido injustificado del que reclamó fue objeto, entre ellas el pago de los salarios vencidos que se originaran desde la fecha de la separación hasta el cumplimiento de la resolución que se dictara en el conflicto.
  2. La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos radicó la demanda, tuvo a la patronal contestando la demanda y celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
  3. Laudo . Seguidos los trámites de ley, la junta responsable emitió el laudo en el que determinó condenar a la sociedad empleadora a la reinstalación del actor, al pago conjunto y solidario de todas las prestaciones reclamadas, con excepción de las señaladas en la resolución respecto de las cuales fue absuelta; asimismo, concedió quince días a partir de la notificación a efecto de que el empleador llevara a cabo la reinstalación y cubriera el crédito laboral fijado a favor del actor más los intereses generados.
  4. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación, el trabajador promovió demanda de amparo, de la cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, quien la registró bajo el expediente D.T. 411/2021 y la admitió a trámite.
  5. Entre los conceptos de violación que expuso el quejoso en su demanda de amparo se encuentran, esencialmente, los siguientes:
  • En principio, manifiesta estar de acuerdo con la condena impuesta a la demandada, la cual solicitó quedara intocada excepto en lo relativo a los salarios vencidos, derivado de que la junta limitó su condena hasta por un periodo de doce meses, sin considerar el pacto celebrado por las partes ni realizar un análisis integral de la demanda.
  • Señala que el laudo le deja en estado de indefensión, ya que la responsable resolvió de manera genérica y subjetiva, al condenar al pago de los salarios caídos sin tomar en cuenta la forma en que fueron reclamados y sin considerar lo dispuesto en los artículos 123, apartado B) Constitucional, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los principios de progresividad, pro persona y pacta sunt servanda .
  • Argumenta que es incorrecta la limitación del pago de los salarios caídos ya que, al margen de lo establecido en la Constitución Federal, las convenciones internacionales y el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo -según se precisó en la prestación señalada en el inciso “C” y segundo punto petitorio de la demanda laboral-, las partes convinieron durante la relación de trabajo que para el caso de entablarse un juicio por despido injustificado, los salarios vencidos se continuarían pagando hasta la conclusión del conflicto, por lo que la responsable debió analizar y considerar el citado convenio a fin de resolver sobre el pago respectivo, a la luz del principio pacta sunt servanda.
  • Sostiene que la responsable debió considerar lo acordado por las partes de forma extralegal, a efecto de resolver si era procedente o no continuar con el pago de los salarios caídos, ya que si bien en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo resulta aplicable el periodo de doce meses, lo cierto es que dicho precepto constituye un derecho mínimo que tienen los trabajadores, más no impide que en una relación laboral se pacten prestaciones superiores a las establecidas en la ley, Constitución Federal o en los tratados internacionales, siempre y cuando no contravengan la moral, las buenas costumbres y resulten en beneficio del trabajador y su familia.
  • Considera que la omisión de la responsable de considerar el pacto salarial que celebraron el trabajador y el empleador implicó una extralimitación en sus funciones, ya que debió resolver tomando en cuenta los términos y condiciones en que se pactaron, en tanto que dicho convenio representa un avance dentro de la relación laboral, mediante el cual se logra progresivamente la plena efectividad de los derechos que derivan de un acuerdo de voluntades que permite el goce y ejercicio de los derechos y libertades de las partes.
  1. Sentencia. En sesión de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado del conocimiento determinó negar el amparo al quejoso, al estimar que los argumentos planteados en sus conceptos de violación resultaban fundados pero inoperantes , bajo las siguientes consideraciones:
  • En relación con la omisión de la junta de pronunciarse sobre el pago de los salarios vencidos desde la separación injustificada hasta el cumplimiento del laudo, precisó que a nada práctico llevaría conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo y se pronunciara al respecto, derivado de que no era factible que prosperara la pretensión al pago de salarios caídos en la forma reclamada por la parte quejosa, en tanto que se trataba de un acuerdo verbal extralegal respecto del cual el trabajador tenía la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado.
  • Lo anterior, al considerar que la sola aseveración de la existencia de un pacto para el pago de la prestación extralegal de que se trata es insuficiente para demostrarla, ya que para que surta sus efectos legales se requiere acreditar su existencia.
  • Además, sostuvo que la parte quejosa se limitó a expresar que convino con la sociedad empleadora el pago de salarios caídos hasta el cumplimiento del laudo que se dicta, para el caso de despido injustificado; sin embargo, no aludió las condiciones de tiempo, modo y lugar en que lo hicieron, esto es, omitió señalar la fecha en que se celebró dicho pacto, dónde lo efectuaron, ni por conducto de quién lo hizo la persona moral demandada, lo cual era necesario para acreditar su existencia.
  • En ese sentido, sostuvo que resultaba inexacto que al no haberse pronunciado la parte demandada en torno a la celebración del acuerdo extralegal aducido por el peticionario, la junta debió tener por acreditada su existencia y, por consiguiente, condenar al pago de los salarios vencidos en los términos alegados, pues en el caso de prestaciones extralegales no es aplicable la regla general de que los hechos no controvertidos deben tenerse por comprobados, ya que al no encontrarse previstas en la ley es necesario acreditar su existencia para acceder a ese beneficio.
  • Por tanto, concluyó que al haber omitido comprobar el hoy quejoso la existencia del acuerdo verbal de voluntades que refiere haber celebrado con la parte patronal, sus manifestaciones resultaban inoperantes, pues a ningún fin práctico llevaría conceder el amparo. Asimismo, mencionó que ante la inoperancia decretada no era suficiente invocar el derecho convencional en las cuestiones planteadas por el promovente, en tanto que el principio pro persona no implica que se resuelvan los argumentos planteados conforme a sus pretensiones.
  1. Recurso de revisión. En contra de tal determinación, el dieciocho de enero de dos mil veintidós, la parte quejosa, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de revisión. El recurrente expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
  • El tribunal colegiado del conocimiento estimó ineficaz el argumento sobre el convenio celebrado entre el trabajador y el empleador, no obstante que en términos del artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, era su deber analizar sistemática e íntegramente los conceptos de violación expuestos.
  • El órgano colegiado menciona que no pueden tenerse por ciertas las peticiones hechas al solo haberlas enunciado; sin embargo, la responsable debió dar respuesta a la misma, en términos de lo que establecen los artículos 1º, 8, 14, 16, 17 y 123 constitucionales.
  • En relación con lo convenido por las partes, debe precisarse que el demandado no opuso excepciones y defensas durante el juicio de origen, en su lugar guardó silencio; no obstante, la autoridad responsable omitió decidir al respecto imponiéndole al trabajador la carga de acreditar lo pactado con su empleador, de ahí que se actualizara la presunción de pleno derecho derivada del artículo 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo. Además, que al tratarse de un acuerdo entre las partes cobró vigencia el principio pacta sunt servanda .
  • Finalmente, el asunto es de importancia y trascendencia, ya que no se ha resuelto un conflicto de esta naturaleza a partir de las reformas de la Ley Federal del Trabajo de dos mil doce, esto es, para conocer si las partes pueden convenir y condicionar el pago de los salarios vencidos en grado superior a lo tasado en la ley.
  1. Revisión Adhesiva. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil veintidós, el representante legal y rector de El Colegio de Morelos interpuso recurso de revisión adhesiva, en el que argumentó la improcedencia del recurso de revisión principal ante la falta de planteamiento de constitucionalidad; además, señaló que la confesión tácita del supuesto convenio para el pago ilimitado de los salarios caídos no significa la aceptación de derechos que son contrarios a la Ley Federal del Trabajo.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el expediente 463/2022 y admitió los recursos de revisión principal y adhesiva. Asimismo, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de la Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
  3. Posteriormente, en proveído de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa por lista electrónica de tres de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el cuatro del mismo mes y año.
  9. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del cinco al dieciocho de enero de dos mil veintidós, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de enero de dos mil veintidós por ser sábados y domingos, es decir, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  10. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito el dieciocho de enero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  11. En relación con el recurso de revisión adhesiva , el acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revisión principal se notificó a la parte tercera interesada por lista de seis de abril de dos mil veintidós, notificación que en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo surtió efectos al día siguiente.
  12. Por lo que, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del ocho al diecinueve de abril de dos mil veintidós, descontándose en el cómputo respectivo el nueve, diez, dieciséis y diecisiete de abril del año en curso, por ser sábado y domingo, respectivamente, así como del trece al quince de abril siguientes en términos del Oficio SGA/MFEN/148/2022, con fundamento en el punto Primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013 .
  13. Por tanto, si el escrito se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el tres de febrero de dos mil veintidós , se concluye que su presentación es oportuna. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 16/2016 (10a.), de rubro: “ RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.”
  14. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. Esta Suprema Corte considera que Reyna Belem Mena Acosta, en su carácter de apoderada del quejoso, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en tanto que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 411/2021.
  17. Por otro lado, el recurso de revisión adhesiva lo suscribe Juan de Dios González Ibarra, representante legal y rector de El Colegio de Morelos, parte tercera interesada en el juicio de amparo 411/2021 a quien se le reconoció tal carácter por parte del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.
  18. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  19. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO PRINCIPAL
  20. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  21. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  22. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  23. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  24. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  25. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  26. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  27. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  28. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  29. Como se mencionó el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional, en dicho precepto se señaló que será procedente el recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a juicio de esta revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  31. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  32. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, por lo que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  33. En el caso concreto, esta Segunda Sala estima que no se satisface el primer requisito de procedencia, ya que de la lectura integral de la demanda de amparo se observa que el quejoso no reclamó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de precepto alguno. En ese sentido, de los conceptos de violación se advierte que su reclamo principal consistió en la omisión por parte de la autoridad responsable de resolver el pago de los salarios caídos, conforme al pacto salarial celebrado entre él y la sociedad empleadora.
  34. Lo anterior, al considerar que, si bien el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo establece un límite para el pago de los salarios vencidos, dicho precepto constituye un derecho mínimo que no prohíbe que las partes puedan pactar prestaciones superiores a las establecidas en la ley, en la Constitución y en los tratados internacionales.
  35. Asimismo, manifestó que la responsable debió considerar y decidir sobre el pacto salarial celebrado por las partes a la luz del principio de pacta sunt servanda, a fin de determinar la procedencia del pago de los salarios vencidos hasta la conclusión del conflicto. Además, sostuvo que la parte empleadora al contestar la demanda no controvirtió la existencia del citado convenio, sino que por el contrario lo aceptó -confesión ficta- al guardar silencio al respecto, lo cual constituye prueba plena de conformidad con lo que dispone el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
  36. Conforme a los razonamientos señalados, se advierte que el quejoso solo expresó argumentos dirigidos a combatir la falta de pronunciamiento por parte de la responsable en relación con el acuerdo que afirmó haber celebrado con el empleador respecto al pago de los salarios caídos, así como respecto de la actualización de la presunción contenida en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, derivada de que la parte demandada no controvirtió dicho pacto salarial; argumentos que únicamente hacen referencia a temas de legalidad y no de constitucionalidad.
  37. Cabe señalar que el tribunal colegiado al emitir la sentencia recurrida, únicamente resolvió sobre la problemática efectivamente planteada, esto es, sobre el reclamo de la omisión de la responsable de pronunciarse respecto del convenio celebrado entre las partes, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de constitucionalidad de normas generales o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso. Agregó que correspondía a la demandante acreditar la procedencia de la prestación de carácter extralegal reclamada.
  38. En ese sentido, de la lectura de los agravios se advierte que el recurrente plantea cuestiones de legalidad referentes a cargas probatorias, concretamente, en torno a la presunción legal conforme a la cual considera que quedó demostrada la existencia de un acuerdo celebrado con el demandado respecto del pago ilimitado de salarios caídos, con independencia de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo limitara a doce meses tal condena, derivado de que la parte demandada guardó silencio al respecto.
  39. En similares consideraciones resolvió esta Segunda Sala los amparos directos en revisión 2453/2021 , 3009/2021 , 3214/2021 , 3245/2021 , 4087/2021 , 3992/2021 y 4700/2021 .
  40. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  41. ESTUDIO DE LA REVISIÓN ADHESIVA
  42. Por lo que se refiere a la adhesión al recurso de revisión, debe decirse que ésta también debe desecharse, toda vez que en términos de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la adhesión al recurso principal sigue la suerte procesal de éste, de tal manera que sólo será procedente y habrá de ser estudiada la revisión adhesiva cuando lo sea la principal.
  43. Consecuentemente, como ocurre en el caso, la revisión principal fue declarada improcedente, por ende, la adhesiva sufrirá la misma suerte. Sirve de apoyo a lo antedicho, la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, del rubro : “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .”
  44. No es óbice a lo anterior que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, ya que ese proveído no es definitivo, siendo aplicables las tesis jurisprudenciales P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de los rubros siguientes: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  45. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  46. DECISIÓN
  47. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al no cumplirse con el primer requisito de procedencia, lo pertinente es desechar los recursos de revisión principal y adhesivo interpuestos.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.