AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4863/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4863/2021

Fecha: 01-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Una persona demandó de Servicios de Salud de Morelos diversas prestaciones entre ellas la reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de salarios vencidos.
  2. Reclamó el pago de salarios desde la data de su injusta separación hasta que se cumplimente la sentencia condenatoria que en su caso se emitiera; asimismo, solicitó la inaplicabilidad de la limitante que establece el artículo 52, párrafo primero, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, esto es, el pago únicamente de seis meses de salarios caídos. Lo anterior, al estimar que esa disposición es inconstitucional e inconvencional.
  3. De la demanda conoció el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, quien se declaró incompetente en virtud de que estimó que la Ley del Servicio Civil de esa entidad no es aplicable al particular dado que se demandó a un organismo descentralizado; por ende, las relaciones laborales se rigen en términos del apartado A del artículo 123 constitucional.
  4. Por cuestión de turno correspondió conocer a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos.
  5. En consecuencia, dentro de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, el apoderado de la actora presentó un escrito aclaratorio o de modificaciones a su escrito inicial de demanda. Se destaca que ahora solicitó la inaplicación de la limitante a doce meses para el pago de salarios caídos a que se refiere el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo por estimar que es inconstitucional e inconvencional.
  6. La parte demandada dio contestación a la demanda y negó el despido, consecuentemente la reinstalación.
  7. Laudo. El veintitrés de septiembre de dos mil veinte la Junta responsable emitió su resolución en la que condenó a la patronal a la reinstalación, al pago de salarios caídos hasta por doce meses, al pago de intereses hasta que el actor sea reinstalado; así como el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo. Lo absolvió del pago por conceptos de indemnización extralegal por la tardanza judicial y reparación del daño; por improcedencia en cuanto a la entrega de constancias del IMSS, INFONAVIT y AFORE.
  8. Demanda de amparo directo. Inconformes con esa decisión, las partes acudieron al juicio de amparo.
  9. De dichos escritos conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito. En el caso de la demanda presentada por el trabajador se radicó con el número 467/2020, mientras que en el caso del organismo descentralizado se registró con el consecutivo 468/2020 y como tercero interesado y quejoso adherente, el trabajador.
  10. Por lo que hace al primero de ellos, el quejoso entre otros conceptos de violación alegó que el tope de doce meses previsto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es violatorio del principio de progresividad, pro persona y pacta sunt servanda.
  11. Aunado a ello, la responsable omitió resolver sobre el pacto salarial celebrado de manera libre, espontánea y voluntaria entre el patrón y el trabajador ya que si bien la legislación establece un límite en el pago de salarios caídos ello debe considerarse un derecho mínimo del trabajador que puede ser superado por acuerdos, más aun cuando éstos son en su beneficio y de su familia.
  12. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión correspondiente al nueve de septiembre de dos mil veintiuno el tribunal colegiado del conocimiento concedió la protección de la Justicia de la Unión al trabajador.
  13. Respecto de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el órgano jurisdiccional en comento señaló que el reclamo es improcedente en virtud de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció sobre el tópico en comento; lo anterior, en la jurisprudencia 2a./J. 28/2016 (10a.), de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS”.
  14. Recurso de revisión. En desacuerdo con esa decisión, el quejoso interpuso el medio de impugnación extraordinario que ahora se estudia; los motivos de inconformidad que expuso, entre otros, son consistentes en el sentido de que se debió tomar en consideración, analizar y resolver sobre el pacto que el trabajador y el patrón tenían en torno al pago de salarios caídos ya que, estimó, ello conlleva la inaplicabilidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
  15. Empero, el tribunal colegiado también omitió emprender el análisis de esos conceptos de violación por lo que privó a la recurrente de conocer una respuesta congruente y exhaustiva.
  16. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa, lo registró con el número de amparo directo en revisión 4863/2021 y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  17. En proveído de tres de febrero de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto respectivo.
  18. COMPETENCIA
  19. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  21. OPORTUNIDAD
  22. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, dictó la sentencia recurrida el jueves nueve de septiembre de dos mil veintiuno, se notificó por lista el viernes veinticuatro siguiente; por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintisiete de ese mes y año.
  23. De esta manera, el término de diez días para la interposición del recurso de revisión contemplado en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veintiocho al lunes once de octubre de dos mil veintiuno .
  24. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el miércoles seis de octubre del año próximo pasado, es evidente que su presentación es oportuna .
  25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  26. LEGITIMACIÓN
  27. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Mayra Nayeli Meléndez, en su carácter de apoderada del quejoso, calidad que se le reconoció en el juicio de amparo directo 467/2020, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo se le reconoció su personalidad ante el tribunal colegiado.
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  29. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  30. Establecido lo anterior, la cuestión que debe resolverse en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte quejosa a través de su autorizado.
  31. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
  32. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  33. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
  34. Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien
  35. Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  36. Aunado a ello, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  37. Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
  38. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión por parte del presidente a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
  39. Dicho lo anterior, en el caso, se estima que no se reúnen los requisitos de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse .
  40. Se arriba a esa determinación en virtud de que no se satisface el primer requisito de procedencia, toda vez que de la lectura de los agravios se advierte que el recurrente plantea cuestiones de legalidad referentes a cargas probatorias, concretamente, en torno a la presunción legal conforme a la cual considera que quedó demostrada la existencia de un acuerdo celebrado con los demandados respecto del pago ilimitado de salarios caídos, con independencia de que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo limitara a doce meses tal condena; incluso, reiteró el contenido de sus conceptos de violación pues expresamente lo solicitó y con base en ello aseveró que se actualizó la presunción derivada del artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.
  41. Aunado a ello, el tribunal colegiado al pronunciarse en torno a esa disposición legal estimó improcedentes los motivos de disenso formulados puesto que, apuntó, esta Sala emitió criterio jurisprudencial en el sentido de que tal ordenamiento legal no es contrario al principio de progresividad y tampoco infringe derechos humanos.
  42. Sin que se soslaye el señalamiento formulado en el acuerdo de admisión respecto de la resolución emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 89/2018, toda vez que en esa asunto se analizaron diversas disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por tanto, una relación laboral que tiene un origen constitucional diversa a la existente entre el hoy recurrente y el organismo descentralizado patrón.
  43. Consecuentemente, no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
  44. En similares términos se ha pronunciado esta Sala al resolver los recursos de revisión 3009/2021 y 2453/2021 , 3214/2021 , 3498/2021 , 3488/2021 , 5722/2021 , 4700/2021 , 4087/2021 y 3245/2021 .
  45. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  46. DECISIÓN
  47. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.