AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5662/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5662/2021

Fecha: 22-Jun-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5662/2021

QUEJOSO: PETRÓLEOS MEXICANOS

RECURRENTE: MARTINIANO PATRICIO GÓMEZ (TERCERO INTERESADO)

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS

COLABORÓ: CLAUDIA CAMERAS SELVAS

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: Un trabajador de confianza de Petróleos Mexicanos demandó múltiples prestaciones de la empresa petrolera, entre ellas, el reconocimiento de enfermedades profesionales.

La Junta del conocimiento emitió un laudo por el que condenó a la parte patronal al reconocimiento de diversas enfermedades y el pago de varias indemnizaciones.

Inconforme con esa decisión, PEMEX acudió al juicio de amparo. El TCC decidió otorgar la protección de la Justicia de la Unión en virtud de que antes de instar la instancia jurisdiccional, el trabajador debió agotar el procedimiento a que alude el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de PEMEX y Organismos Subsidiarios para que le fueran reconocidas dichas enfermedades. De igual forma, concluyó que fue incorrecto que la Junta responsable condenara al pago de cuotas en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT); lo anterior, puesto que la paraestatal es un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propios que cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social.

En desacuerdo con esa decisión, el trabajador acudió al recurso de revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

11

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

11 – 12

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

12

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

12 – 16

V.

ESTUDIO DE FONDO

Análisis del derecho fundamental a la seguridad social.

Esta Segunda Sala arriba al convencimiento de que la decisión del TCC de absolver al pago de cuotas en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT); es incorrecta.

En diversos precedentes, esta Sala se ha decantado en el sentido de que es inexacto aseverar que a los trabajadores de PEMEX no les es aplicable la Ley del Seguro Social.

16 - 27

VI.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen, para los efectos precisados en esta determinación.

27


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5662/2021

QUEJOSO: PETRÓLEOS MEXICANOS

RECURRENTE: MARTINIANO PATRICIO GÓMEZ (TERCERO INTERESADO)

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIO: JAVIER EDUARDO ESTREVER RAMOS

COLABORÓ: CLAUDIA CAMERAS SELVAS

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5662/2021, promovido contra la sentencia dictada en sesión del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio de amparo 117/2021.

El problema que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si la interpretación realizada por el tribunal colegiado respecto de la aplicación de la Ley del Seguro Social vulnera el derecho a la seguridad social de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. De las constancias que obran en autos se desprende que Martiniano Patricio Gómez ingresó a laborar a Petróleos Mexicanos (en adelante PEMEX) el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y que ocupó diversas categorías siendo la última en la que se desempeñó como Coordinador “G” Especialidad Técnica, nivel 30, clasificación 30.11.04, jornada (20) adscrito a la plataforma marina Litoral-A, en el Centro de Trabajo Activo de Producción Litoral Tabasco, Tsimin Xux, “Instalaciones Marinas” en Ciudad del Carmen, Campeche.
  2. Juicio laboral. Mediante escrito de tres de julio de dos mil diecisiete, Martiniano Patricio Gómez presentó demanda laboral contra PEMEX, de quien reclamó múltiples prestaciones, entre ellas, el reconocimiento de las alteraciones en su salud y como consecuencia, diversas enfermedades de índole profesional; así como diversas de índole legal y extralegal que tienen fundamento en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; a la reparación integral del daño y justa indemnización, todo ello, con motivo de las condiciones insalubres y riesgosas en que prestó los trabajos.
  3. Aunado a ello, solicitó la aplicación, en lo conducente, de la Ley del Seguro Social; el reconocimiento de su incapacidad permanente; pago de una indemnización con base en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo y con los incrementos en los porcentajes a que se refieren los artículos 82, 84, 89, 490, 495 y el diverso 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza por no haber sido sometido a exámenes médicos periódicos; pago de una pensión jubilatoria a razón del salario integrado como trabajador activo; prima de antigüedad; apertura de una cuenta y pago de cuotas en el Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
  4. De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje que radicó con el número de expediente 1794/2017 e instruyó la secuela procesal.
  5. El diecisiete de agosto de dos mil veinte la referida Junta del conocimiento emitió laudo en el que concluyó que el actor padece hipoacusia neurosensorial bilateral, osteoartrosis lumbar postraumático y gonartrosis bilateral que le generaron una incapacidad total valorada en un setenta por ciento; por ende, condenó a Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones, al pago de una indemnización por riesgo de trabajo en términos del artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; al pago del cuarenta por ciento adicional sobre la indemnización determinada por falta inexcusable; pago de pensión jubilatoria; incremento de la antigüedad y prima correspondiente, así como a abrir una cuenta individual a nombre del actor en términos del artículo 159 de la Ley del Seguro Social; el pago de las aportaciones al INFONAVIT y absolvió a la patronal demandada de otras prestaciones reclamadas.
  6. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa decisión, Fabiola Chávez Rosado, en su carácter de apoderada de PEMEX, promovió juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, bajo el expediente 117/2021.
  7. Precisó como preceptos constitucionales vulnerados, los previstos en los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. En sus conceptos de violación la patronal quejosa argumentó:
  • En primera instancia, planteó una violación procesal al considerar que la Junta responsable debió sustanciar el procedimiento en la vía ordinaria y no en la especial, dado que las prestaciones reclamadas son independientes y cuyo trámite corresponde a ambas vías. Violación que trascendió al fallo, pues, a su parecer, transgredió su derecho a una adecuada defensa y debido proceso, así como de la tesis 2ª./J. 70/2019 (10ª.) [1] .
  • En sus demás motivos de inconformidad, a los que denominó de fondo, sostuvo:
  • Se actuó en contravención a los derechos de fundamentación y motivación, así como al principio de congruencia con motivo de la incorrecta interpretación y estudio de la excepción de prescripción, debido a que ésta no se opuso en cuanto a la indemnización por riesgo de trabajo, sino en torno a las prestaciones periódicas reclamadas.
  • La transgresión a los derechos de adecuada defensa, legalidad, seguridad jurídica e impartición de justicia previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al trasladarle a la quejosa la carga probatoria de las actividades desarrolladas por el trabajador y el entorno en que las ejecutó, además de no haber sido probada la acción demandada; lo cual sustentó con la tesis 2ª./J. 14/2004 [2] .
  • La vulneración al principio de congruencia, pues por un lado la Junta responsable sostuvo que la quejosa debía acreditar el procedimiento interno previsto en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y, por otro, señaló que operó la presunción legal en favor del actor sobre las actividades específicas y medio ambiente laboral en que se prestaron los servicios, así como la presunción contractual prevista en las cláusulas 62, 63, 103 y 113 del contrato colectivo.
  • En ese orden, aseguró que al tratarse de un trabajador activo y de confianza el ordenamiento aplicable es el reglamento citado, razón por la que, para el reconocimiento de padecimientos profesionales y determinación de la indemnización correspondiente, previo a acudir a la instancia jurisdiccional el trabajador debió agotar el procedimiento previsto en el artículo 66 establecido en éste y acorde a la tesis 2ª./J. 38/2019 (10a.) de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”.
  • De igual forma controvirtió el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial dado que estimó que no se ajustó a los lineamientos establecidos en los artículos 899-E, 899-F y 899-G, de la Ley Federal del Trabajo; lo anterior ocasionó la transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídica derivados del ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas periciales ofrecidas por las partes.
  • Asimismo, adujo la violación a los derechos humanos de seguridad, legalidad jurídica y acceso a la impartición de justicia previstos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales al tener por acreditados diversos padecimientos sin elementos de prueba y, por ende, dijo que resulta ilegal la indemnización y su incremento por falta inexcusable.
  • Con respecto al incremento de la antigüedad, sostuvo que el laudo reclamado carece de motivación porque es incorrecto que la Junta hubiese ponderado el contrato colectivo del bienio 2013-2015 al no resultar aplicable sino el multicitado reglamento.
  • Estimó ilegales las condenas al pago de jubilación, el incremento de la antigüedad y la prima correspondiente porque aseguró que la normativa aplicable al caso, solamente lo era el multicitado reglamento y no el contrato colectivo del bienio 2013-2015.
  • Consideró incorrecta la condena a cumplir con la obligación de abrir una cuenta bancaria a nombre del trabajador para depositar el dos por ciento de los salarios ordinarios integrados percibidos por el trabajador a partir de la fecha en que entró en vigor la prestación denominada sistema de ahorro para el retiro prevista en los artículos 174 al 200 de la Ley del Seguro Social y menos en función del salario integrado. Agregó que no es posible abrir la cuenta en la forma y términos indicados ya que el actor no probó con algún medio de convicción el tiempo laborado para la empresa.
  • Tampoco es adecuado, aseveró, condenar al reconocimiento y pago de las aportaciones o cuotas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores puesto que la patronal cumple con esa obligación y estimó que, por analogía, es aplicable la tesis de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA A SUS TRABAJADORES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LA CUMPLE CON EL PAGO POR CONCEPTO DE ´AYUDA DE RENTA DE CASA´ QUE LES OTORGA”.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Una vez substanciado el juicio, en sesión ordinaria virtual correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que determinó conceder la protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.
  2. Ello toda vez que estimó fundados los conceptos de violación de la parte quejosa con base en las siguientes consideraciones:
  • Luego de reiterar que el actor es un trabajador de confianza en activo analizó como hecho notorio los artículos 66 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias vigente a partir del dieciséis de diciembre de dos mil quince aplicado por la Junta responsable.
  • Conforme al primero de dichos preceptos consideró que el trabajador actor antes de acudir a la instancia jurisdiccional debió agotar el procedimiento específico previsto en éstos para el reclamo de las prestaciones derivadas de riesgos de trabajo que adujo ante el patrón. Argumento que respaldó con la tesis jurisprudencial 2ª./J. 38/2019 (10ª.) de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EL ARTÍCULO 66 DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA RELATIVO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”.
  • Así, de los artículos en comento se obtiene el derecho de los trabajadores de confianza de solicitar a los médicos de la patronal dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y, en su caso, la incapacidad.
  • En consecuencia, si el actor al momento de la presentación de la demanda se encontraba activo se actualizó el supuesto insoslayable de que el trabajador debía, antes de acudir a la Junta responsable, solicitar el reconocimiento de enfermedades profesionales ante la patronal con el objeto de alcanzar los beneficios de indemnización o jubilación por incapacidad parcial permanente.
  • Consecuentemente, se estimó fundado el concepto de violación aducido por la empresa en el sentido de que la Junta responsable omitió analizar que el actor es trabajador de confianza en activo.
  • Ello pues, concluyó, no se demostró que el trabajador cumpliera con el requisito establecido en el artículo 66 del reglamento de trabajo en comento; por ende, dejó a salvo los derechos para que el trabajador de confianza haga el reclamo de las enfermedades profesionales y demás prestaciones derivadas.
  • Respecto del reclamo consistente en la condena al pago del Sistema de Ahorro para el Retiro, la quejosa consideró que ello fue incorrecto en virtud de que no está obligada a su inscripción y al pago de las cuotas de seguridad social por tratarse de un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.
  • Sin embargo, el tribunal colegiado calificó de fundados esos argumentos puesto que, en efecto, se trata de un organismo de esa naturaleza que cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones incluidas las de seguridad social y por ello, tiene un régimen constitucional especial de seguridad social distinto al del Instituto Mexicano del Seguro Social por lo que tampoco le es aplicable la ley de ese Instituto.
  • Apoyó su decisión en la tesis de rubro: “APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR). PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS EMPRESAS PRODUCTIVAS SUBSIDIARIAS NO ESTÁN OBLIGADOS A PAGAR TALES CUOTAS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES, AL TENER UN RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y CONTAR CON MEDIOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA SUFRAGAR Y REGULAR EL OTORGAMIENTO DE DICHA PRESTACIÓN”.
  • Tampoco, señaló, que la empresa petrolera estaba obligada al pago de aportaciones al INFONAVIT, por lo que estimó fundadas las consideraciones de la quejosa cuando se inconforma de la condena establecida por la Junta responsable.
  • Lo anterior, concluyó, en atención a que el actor no cumplió con los supuestos de procedibilidad que establece la normatividad aplicable; además, la paraestatal no estaba obligada a inscribir y pagar dichas cuotas de seguridad social a favor del trabajador ya que PEMEX ha sustituido a dicho Instituto para dar seguridad social a sus trabajadores e incluso mejorándolas.
  • En este aspecto consideró aplicables, además de la tesis antes indicada, la diversa de rubro: “PETRÓLEOS MEXICANOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA A SUS TRABAJADORES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, LA CUMPLE CON EL PAGO POR CONCEPTO DE ´AYUDA DE RENTA DE CASA´QUE LES OTORGA”.
  • Por tanto, estimó ilegal la condena decretada por la Junta responsable y a su parecer, no es aplicable la tesis 2ª./J. 21/2020 (10a.) de rubro: “AYUDA DE RENTA DE CASA. LA QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO SE EQUIPARA A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, al tratarse de un criterio que se refiere a trabajadores transitorios sindicalizados mientras que, en el particular se trata de un trabajador de planta de confianza.
  • Con base en lo anterior determinó conceder el amparo para: a) dejar insubsistente el laudo reclamado; b) dictar otro en el que, determine que no es procedente la acción de reconocimiento de enfermedad profesional porque el operario incumplió lo previsto en el artículo 66 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; c) deje a salvo los derechos del trabajador respecto a las prestaciones derivadas de dicha acción y, d) absuelva a PEMEX del pago de aportaciones o cuotas al INFONAVIT y de abrir una cuenta individual a nombre del trabajador para que se depositen las aportaciones vinculadas con el SAR.
  1. Recurso de revisión. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común adscrita a los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, Martiniano Patricio Gómez, en su carácter de tercero interesado, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
  2. En su pliego de agravios manifestó en esencia:
  • Primero. Vulneración del sistema de jubilaciones establecido en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios del derecho a la seguridad y previsión social de los trabajadores.
  • Para sustentar la procedencia del recurso cuestionó la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento del artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, dado que concluyó que, tratándose de trabajadores de confianza en activo, PEMEX no está obligado a inscribirlos y contratar los seguros ante el IMSS, así como a pagar las cuotas del SAR, en términos de lo previsto por la Ley del Seguro Social, en virtud de ser un órgano asegurador autónomo constitucional.
  • Señaló que conforme a lo sostenido en precedentes por esta Sala PEMEX no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores siempre que sus aportaciones de seguridad social establecidas en el contrato colectivo sean superiores a las consignadas en la Ley de Seguro Social y previo a la realización de un estudio técnico-jurídico que garantice a los trabajadores los mínimos previstos en éste último dispositivo legal, pues la patronal puede satisfacer los derechos de seguridad social de los trabajadores al establecer aportaciones superiores a las del contrato colectivo.
  • Siguiendo con ello, sostuvo que dado que no está demostrado la realización de los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos al IMSS debe emprenderse un análisis de las condiciones estipuladas en el marco normativo de aquél a la luz de lo previsto en la Ley del Seguro Social.
  • También acorde a lo sostenido por la Sala, mencionó que el sistema de pensiones y/o jubilaciones por vejez, incapacidad permanente derivadas de riesgo de trabajo y de riesgo no profesional de la normativa de la patronal contempla únicamente a los trabajadores de planta, sin que ésta sea discriminatoria por excluir a los trabajadores transitorios. Y, en esa línea añadió que la jubilación por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo vulnera el derecho a la seguridad social.
  • Señaló que la cláusula 134 del contrato colectivo y el artículo 82 del reglamento de mérito regulan los supuestos en que el patrón podrá jubilar al personal de planta por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo; en donde la fracción I del artículo citado prevé la jubilación y las otras dos fracciones establecen las pensiones por riesgo de trabajo y por invalidez, éstas últimas de carácter legal y constitucional.
  • Preceptos los anteriores cuya inconstitucionalidad sostuvo por tomar como base para el cálculo de la pensión el salario ordinario integrado, limitativamente, con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable) y ayuda de renta de casa, lo cual, a su parecer, contraviene lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, los diversos 82, 84, 89 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo y disposiciones aplicables de la Ley del Seguro Social.
  • Adujo que las normas combatidas transgreden el principio de previsión social por no ajustarse a la situación económica del país, así como a los derechos a la no discriminación por razón de género, igualdad, previsión y seguridad social, al omitir regular las prestaciones de asignaciones familiares y ayuda asistencial contemplados en la Ley del Seguro Social, pues éstos últimos con aspiración a pensionarse o jubilarse son discriminados.
  • Los citados ordenamientos de PEMEX, dijo, tampoco contemplan el derecho a recibir dos pensiones de manera conjunta como sí lo hace la Ley del Seguro Social, pues es posible complementar la otorgada por riesgo de trabajo con cualquiera de las otras.
  • Por último, concluyó que conforme a la fracción XXIX, del artículo 123, apartado A de la Constitución independientemente del régimen de planta o transitorio que tenga el trabajador adscrito a PEMEX tiene derecho cuando menos a las prestaciones económicas y en especie que otorga la Ley del Seguro Social, la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y cualquier otra disposición secundaria encaminada a hacer efectivo el derecho humano a la seguridad y previsión social del trabajador.
  • En su segundo agravio hizo referencia al derecho a la inscripción y pago de aportaciones al INFONAVIT y señaló que PEMEX no lo garantiza en su normativa, dado que no ofreció medio probatorio alguno que demostrara de qué manera su sistema de seguridad social lo cubría.
  • En ese sentido, adujo una inexacta interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 21/2020 de rubro: “AYUDA DE RENTA DE CASA. LA QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO SE EQUIPARA A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”, al ser divergentes las aportaciones del INFONAVIT en cuanto a su origen, objeto y naturaleza a la prestación consistente en ayuda de renta.
  • Consideró que la empresa paraestatal no garantiza en sus mínimos legales los derechos de seguridad y previsión reclamados desde la demanda laboral ya que, con ninguno de los medios de convicción ofertados por la patronal en el procedimiento de origen demostró con cual prestación o de qué manera su sistema de seguridad social garantizaba en favor del operario los derechos de previsión y seguridad social. Sin embargo, el tribunal colegiado se centró únicamente en señalar que la empresa no estaba obligada a inscribir y pagar dichas cuotas de seguridad social a sus trabajadores.
  • Con base en ello, sostuvo que el contrato colectivo y el reglamento de la paraestatal antes citados vulneran la fracción XII del artículo 123, apartado A de la Constitución Federal.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. En acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión con el número de expediente 5662/2021; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales para su estudio y resolución.
  2. Luego, mediante proveído de once de marzo de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del asunto y una vez que estuviera integrado, ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente, lo que aconteció a través del acuerdo de veinticuatro del aludido mes y año.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral cuya competencia es de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte tercera interesada el nueve de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el miércoles diez.
  8. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves once al jueves veinticinco de ese mes y año, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno por ser sábados y domingos, así como el quince por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. Consecuentemente, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común adscrita a los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que Wilber Alcaraz Domínguez en su carácter de apoderado legal del tercero interesado cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter le fue reconocido por la Junta responsable en el juicio laboral, así como por el tribunal colegiado mediante auto de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  14. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal [3] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [4] , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [5] ; así como lo establecido en el punto Primero del Acuerdo General número 9/2015.
  17. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  18. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o
  19. Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o bien
  20. Que se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
  21. Aunado a ello, de conformidad con la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  22. Para tales efectos, es de recordar que uno de los principales propósitos de la reforma constitucional radica precisamente en consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
  23. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión por parte del presidente a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso [6] .
  24. Bajo este orden de ideas, se justifica la procedencia del recurso, toda vez que el recurrente alega una indebida interpretación del derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que el tribunal colegiado determinó -en una exclusión segmentada por tipo de trabajador-, que a los operarios de Petróleos Mexicanos no les es aplicable la Ley del Seguro Social por tratarse de un órgano asegurador autónomo constitucional que no está obligado a inscribir a sus trabajadores activos de confianza bajo el régimen de seguridad social que contempla dicha legislación y, en cambio, resolvió que debían regularse conforme a su propia normatividad, como acontece con el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y demás normas aplicables a la paraestatal demandada.
  25. De igual forma, se colma el segundo de los requisitos relativo a que el asunto reviste un interés excepcional puesto que, si bien esta Sala cuenta con diversos precedentes vinculados con la aplicación de la Ley del Seguro Social a los trabajadores de PEMEX, resulta relevante pronunciarse en torno al personal de confianza y al contenido del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, entre ello, determinar si la jurisprudencia 2a./J. 21/2020 (10a.) debe ser aplicada a trabajadores de confianza.
  26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  27. ESTUDIO DE FONDO

Análisis de la indebida interpretación del derecho fundamental a la seguridad social.

  1. Como se mencionó con antelación, el recurrente señaló que en la sentencia se realizó una interpretación del derecho a la seguridad social a que se refiere el artículo 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que no le es aplicable a los trabajadores de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios la Ley del Seguro Social, en tanto que la paraestatal demandada como órgano autónomo constitucional, no está obligada a inscribir a sus trabajadores activos de confianza bajo el régimen de seguridad social establecido en el régimen obligatorio de seguridad social, sino conforme a su propia normatividad como acontece con el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, razón por la que absolvió de los reclamos de pago referente al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y del reconocimiento y pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT).
  2. Dichos argumentos resultan fundados .
  3. En efecto, el Tribunal Colegiado al estimar que no resultaba aplicable la Ley del Seguro Social a los trabajadores de la paraestatal, realizó una interpretación del derecho a la seguridad social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, conclusión que esta Sala ha expuesto en diversos precedentes. Ello, ya que sólo se basó en la calidad de la empresa paraestatal como ente asegurador para determinar que no estaba obligada a inscribirlos al régimen de seguridad social contemplado en dicha legislación; sin embargo, esa decisión no se ajusta a los criterios sostenidos en diversos precedentes emitidos por este Tribunal Constitucional al resolver sobre las prestaciones de seguridad social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y lo establecido en materia de riesgos de trabajo en la Ley del Seguro Social.
  4. Conviene recordar que cuando esta Segunda Sala resolvió el amparo directo 5/2009 -se analizó la ley en comento respecto de la prestación del seguro de muerte-, determinó que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias eran organismos descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que cuentan con medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social tuteladas por la fracción XXIX del apartado A, del artículo 123 constitucional, y de acuerdo a la facultad otorgada en la fracción III del artículo 13 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos el Director General de esa paraestatal, puede convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos subsidiarios, en términos del Capítulo III del Título Séptimo de la Ley Federal del Trabajo.
  5. En ese sentido, se concluyó que las prestaciones de previsión social de los trabajadores de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios están contempladas tanto en el contrato colectivo de trabajo (para trabajadores sindicalizados), como en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, como en el particular. Ya que con anterioridad a la implementación del régimen de seguridad social de los trabajadores que inició con la Ley del Seguro Social de mil novecientos cuarenta y tres, Petróleos Mexicanos ya contemplaba en su contrato colectivo las prestaciones de seguridad social para sus trabajadores y soportaba con su propio patrimonio el otorgamiento de dichas prerrogativas.
  6. Por lo que a fin de corroborar que Petróleos Mexicanos se hacía cargo de la seguridad social de sus trabajadores y de sus beneficiarios, en términos que dispone la Ley del Seguro Social, debía contrastarse lo estipulado en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios con lo expresamente regulado en la Ley del Seguro Social.
  7. En similares consideraciones se resolvió el Amparo Directo en Revisión 6278/2014 [7] , en el que esta Segunda Sala interpretó los artículos 23 y transitorio vigésimo de la Ley del Seguro Social, vigente a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete [8] .
  8. En dicho precedente se sostuvo que de esas disposiciones se advertían tres supuestos tratándose de las relaciones entre patrón y trabajadores cuando exista un contrato colectivo de trabajo, a saber:
  9. Cuando el contrato colectivo establezca prestaciones inferiores a las otorgadas por la norma, el patrón pagará al Instituto Mexicano del Seguro Social todas las aportaciones proporcionales a las prestaciones contractuales; satisfaciendo las diferencias entre éstas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas respectivas;
  10. Cuando se pacten prestaciones iguales a las establecidas por la norma del seguro social, el patrón pagará al Instituto las cuotas obrero -patronales de manera total; y,
  11. Finalmente, si se consignan prestaciones superiores a las que prevea la norma, se estará al supuesto anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales en los términos correspondientes de esa normatividad.
  12. En ese sentido, se consideró que el legislador también reguló la transición en la incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de las entidades paraestatales descentralizadas –como lo es Petróleos Mexicanos–, cuando en el contrato colectivo de trabajo se prevean prestaciones superiores a las de la norma del seguro social, en el entendido de que dicha incorporación se llevará a cabo a partir de la fecha de la aprobación del estudio respectivo.
  13. Asimismo, se concluyó que si la entidad paraestatal como órgano descentralizado de la Administración Pública Federal, dentro de su contrato colectivo de trabajo o Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, contiene prestaciones de seguridad social superiores a las de la Ley del Seguro Social, no estará obligada a incorporar a sus trabajadores al régimen obligatorio que prevé esa norma, hasta en tanto que el propio Instituto realice el estudio técnico-jurídico de dicho contrato colectivo.
  14. Con base en ello, esta Segunda Sala estableció que Petróleos Mexicanos no está obligado a incorporar al régimen obligatorio del seguro social a sus trabajadores, con la condicionante de que sus aportaciones de seguridad social sean superiores a las consignadas en la ley relativa y hasta antes de realizarse el estudio técnico-jurídico, en virtud de que con independencia de no estar inscritos ante el Instituto correspondiente, lo cierto es que Petróleos Mexicanos puede cubrir los tópicos necesarios para satisfacer el debido goce del derecho humano de seguridad social de sus trabajadores a través de consignarlo con aportaciones superiores a las previstas en la Ley del Seguro Social dentro del contrato colectivo de trabajo respectivo.
  15. También se indicó que al no haberse demostrado que se hayan efectuado los estudios de incorporación de Petróleos Mexicanos al Instituto Mexicano del Seguro Social y en atención a que aquel organismo presta directamente los servicios de seguridad social, las condiciones que ha estipulado en esa materia deberían analizarse a luz del marco normativo del régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, cuyos mínimos deben estar garantizados a todos los trabajadores (y sus beneficiarios) de ese organismo y sus subsidiarios.
  16. Estas consideraciones las expuso esta Sala Constitucional al analizar casos similares en los amparos directos en revisión 3351/2017, 629/2017 [9] , 8384/2018 [10] , 5972/2021 [11] y 5759/2021 [12] .
  17. ahora bien, por lo que hace a la decisión del tribunal colegiado de conceder el amparo a la empresa petrolera de referencia para que no sea condenada al pago de las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) al estimar que no está obligada a ello puesto que Petróleos Mexicanos se ha sustituido al Instituto para dar seguridad social a sus trabajadores.
  18. Esa determinación también es contraria al criterio de esta Sala Constitucional; por ende, los agravios formulados sobre el tópico son fundados.
  19. En efecto, esta Segunda Sala del Tribunal Constitucional del país al resolver la contradicción de tesis 446/2019 analizó si la prestación contractual que PEMEX otorga a sus trabajadores, consagrada en la cláusula 153 del contrato colectivo (“ayuda de renta de casa”), es o no equiparable a la prestación contenida en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo [13] .
  20. Como consecuencia de esa decisión siguió definir si con el cumplimiento de esa prestación contractual la empresa petrolera de referencia quedaba o no liberada del cumplimiento de lo dispuesto en el diverso artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, que regula las condiciones en las que se debe otorgar a los trabajadores las prestaciones en materia de habitación.
  21. Se destacó que la prestación en comento encuentra asidero constitucional, en el caso en el artículo 123, Apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, el cual establece:

"Artículo 123. `A' ...

XII.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un Fondo Nacional de la Vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones".

  1. De igual forma, se analizó el contenido de los artículos 136, 138 y 140 de la Ley Federal del Trabajo y con base en ellos se concluyó que la intención tanto del Constituyente como del legislador ordinario al crear el Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, fue el de establecer un sistema de financiamiento que permitiera a éstos obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejora de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
  2. Así, se arribó al convencimiento de que mientras que las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores tienen su origen jurídico en el artículo 123, Apartado A, fracción XII de la Carta Magna, la prestación consistente en la “ayuda de renta”, es de origen convencional, en virtud de derivarse de un contrato colectivo de trabajo, esto es, del convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, mediante el cual se establecen las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una empresa o establecimiento determinados.
  3. Es decir, el objeto de esta última prestación económica en comento consiste en proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero con la finalidad de que cubra el importe mensual derivado de un contrato mediante el cual se le confirió el uso y goce temporal de un inmueble que utilice como habitación; en tanto que las aportaciones al INFONAVIT, tienen como finalidad aplicarse a la creación de sistemas de financiamiento que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejoras de sus casas habitación o para el pago de los pasivos derivados por dichos conceptos.
  4. Incluso, se abundó en la naturaleza diferenciada que tienen dichas prestaciones pues las aportaciones al INFONAVIT son de previsión social mientras que el apoyo para renta es una provisión contractual.
  5. Con base en todos esos argumentos, esta Sala concluyó que esas prestaciones son divergentes y no pueden ser equiparadas entre sí.
  6. Dicha ejecutoria dio como resultado la emisión del siguiente criterio jurisprudencial:

AYUDA DE RENTA DE CASA. LA QUE RECIBEN LOS TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO SE EQUIPARA A LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR VIVIENDA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Tratándose de trabajadores transitorios las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) no deben confundirse ni equipararse con la prestación denominada "ayuda de renta de casa", establecida en la cláusula 153 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, toda vez que difieren tanto en su origen como en su naturaleza y objeto. Efectivamente, en cuanto a su origen, las primeras tienen su fundamento en los artículos 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, así como 136, 138 y 140 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que la segunda es una prestación contractual. Por su naturaleza, las aportaciones al INFONAVIT son de previsión social y, por disposición legal expresa, tienen carácter fiscal, que deriva del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, en relación con el diverso 267 de la Ley del Seguro Social; por el contrario, la prestación económica contractual no persigue atender contingencias o necesidades previsibles que puedan presentarse para los trabajadores. En razón de su objeto, las aportaciones al Instituto tienen como finalidad establecer un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación o mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos, mientras que la "ayuda de renta de casa" busca proporcionar una ayuda pecuniaria a los trabajadores para hacer frente a gastos relativos a renta de casa habitación. Así, toda vez que no son prestaciones equivalentes, el cumplimiento de la prestación prevista en la cláusula 153 del contrato colectivo de trabajo no exime a Petróleos Mexicanos de inscribir a sus trabajadores al referido Instituto y hacer las aportaciones correspondientes. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que aun cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casas en comodato o arrendamiento, no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda [14] .

  1. Lo anterior pone de relieve que, tratándose del derecho a la vivienda, el parámetro que debe servir para determinar si PEMEX satisface la obligación derivada del precepto constitucional en comento, es la Ley del INFONAVIT, reglamentaria de dicha fracción y no la del Ley Seguro Social.
  2. Sin que se soslaye que dicho criterio analizó el caso de los trabajadores sindicalizados de PEMEX y, por ende, las disposiciones aplicables del contrato colectivo de trabajo; ya que, de la revisión del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, del uno de agosto del año dos mil, se advierte que también contempla la prestación de renta de casa [15] .
  3. Por lo tanto, resulta incorrecta la conclusión alcanzada por el órgano colegiado del conocimiento al señalar, de manera general, que no era aplicable la Ley del Seguro Social a los trabajadores de Petróleos Mexicanos. En efecto, como se señaló, la aplicación de la legislación de seguridad social a los trabajadores de Petróleos Mexicanos no puede determinarse solo con base en que dicha paraestatal se constituye como un ente asegurador autónomo y que, por tanto, no está obligado a inscribir a sus trabajadores bajo el régimen de seguridad social que contempla la Ley del Seguro Social, en términos de lo que establece el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
  4. Lo anterior, ya que como se expuso en los precedentes citados, a fin de determinar la aplicación de dicha disposición, tratándose de trabajadores de Petróleos Mexicanos, se deben analizar las prestaciones reclamadas, a la luz de lo que disponen su marco regulatorio interior frente a lo que establece la Ley del Seguro Social sobre cierta prestación.
  5. Ese análisis comparativo es el que permitirá determinar si resulta o no procedente su aplicación cuando las prestaciones ahí contenidas no se contemplen o no sean superiores a las que establece la legislación de seguridad social citada.
  6. Así, en ninguna circunstancia es dable considerar la sujeción a la Ley del Seguro Social con el argumento de que se trata de una empresa descentralizada con personalidad jurídica y patrimonio propio por lo que cuenta con los medios suficientes para sufragar las prestaciones de seguridad social de sus trabajadores como lo hizo el órgano colegiado. Pues con ello se transgrede el derecho fundamental de seguridad social al impedir que los trabajadores de la empresa paraestatal demandada puedan tener acceso a las prestaciones o beneficios que, en su caso, no sean reconocidas en el contrato colectivo de trabajo o sean otorgadas de modo inferior a las contenidas en la Ley del Seguro Social.
  7. En conclusión, al haber resuelto el tribunal colegiado de manera contraria a lo sostenido por esta Segunda Sala lo procedente es devolver los autos a ese órgano jurisdiccional para que, atendiendo a los diversos precedentes citados, defina sobre lo determinado por la Junta responsable en torno a la procedencia de su aplicación a fin de atender los demás argumentos de legalidad reclamados.
  8. Por otra parte, se estiman inatendibles los señalamientos que formula la recurrente en torno al contenido de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo; así como los señalamientos que hizo respecto de la omisión del contrato colectivo de trabajo como del reglamento de trabajo respecto a las prestaciones de asignaciones familiares y ayuda asistencial que la Ley del Seguro Social contempla consistente en una ayuda por concepto de carga familiar y que se conceden a los beneficiarios y/o dependientes económicos del pensionado por invalidez, riesgo de trabajo, vejez o cesantía en edad avanzada. Ello puesto que el tribunal colegiado no emitió pronunciamiento respecto de tales prestaciones aunado a que el juicio de amparo lo promovió la empresa petrolera sin que la parte trabajadora recurriera al amparo adhesivo.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  10. DECISIÓN
  11. En conclusión, ante lo fundado de los agravios formulados, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que deje de considerar que la Ley del Seguro Social no resulta aplicable a los trabajadores de Petróleos Mexicanos en términos de lo indicado en la sentencia y, de conformidad con los precedentes citados de este Alto Tribunal, defina sobre la procedencia de su aplicación a fin de atender los demás argumentos de legalidad propuestos.
  12. Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen, para los efectos precisados en esta determinación.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5662/2021, fallado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tesis de rubro: “PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE SEGUIRSE PARA SUSTANCIAR LAS DEMANDAS CON RECLAMOS MIXTOS QUE CONTIENEN PRESTACIONES, INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, EXIGIBLES EN LA VÍA ORDINARIA Y EN LA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL” .

  2. Tesis de rubro: “ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO” .

  3. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:…

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;…”

  4. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”.

    “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

  5. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”

  6. Bajo esa consideración, no obsta el hecho de que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso mediante auto de siete de diciembre de dos mil veintiuno, pues tal proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto.

    Siendo aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo: VII, marzo de 1998, página 19, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .

    Asimismo, la jurisprudencia 1a./J. 101/2010, de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, Materia Común, página 71 que en su rubro establece: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS” .

  7. Fallado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince por unanimidad de cinco votos de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos (ponente) y los Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Eduardo Medina Mora I. y Alberto Pérez Dayán.

  8. “Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.

    Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.

    En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de esta Ley.

    El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.

    VIGÉSIMO. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente”.

  9. Resueltos en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete y veinticinco de abril de dos mil dieciocho, respectivamente, ambos por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos.

  10. Decisión tomada en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek. El Ministro Eduardo Medina Mora Icaza votó en contra.

  11. Fallo correspondiente a la sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós por mayoría de cuatro votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Yasmín Esquivel Mossa (presidenta y ponente) y los Ministros Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; el Ministro Javier Laynez Potisek votó en contra.

  12. Determinación correspondiente a la sesión de quince de junio de dos mil veintidós por unanimidad de votos de las Ministras Yasmín Esquivel Mossa (presidenta) y Loretta Ortiz Ahlf, así como de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales (ponente).

  13. “Artículo 136. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre los salarios de los trabajadores a su servicio” .

  14. Criterio identificado con el número 2a./J. 21/2020 (10a.) sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 76, marzo de 2020, tomo I, página 513, materia laboral, décima época, con registro digital 2021779.

  15. “Artículo 47. En cumplimiento a los fines a que se refiere la fracción XII del apartado A del Artículo 123 Constitucional; el Título Cuarto, Capítulo III de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del INFONAVIT, el patrón se obliga a pagar al personal de confianza por concepto de ayuda de renta de casa, las cantidades que fija el tabulador de salarios” .

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