AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5899/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5899/2021

Fecha: 15-Jun-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5899/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: ANA CATALINA VALDEZ GARZA

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA

ÍNDICE TEMÁTICO

La persona quejosa manifiesta que la renuncia que firmó ante la parte patronal fue obtenida a través de coacción e intimidación.

El Tribunal Colegiado, aplicando las pautas de juzgar con perspectiva de género, resolvió que esa circunstancia no fue factor presente en el acto de renuncia, aunado al hecho de que se carecía en su totalidad de elementos de convicción de los cuales se pudiera advertir algún tipo de lesión a los derechos de igualdad y no discriminación de la quejosa.

El proyecto propone desechar el recurso, en virtud de que el asunto no entraña una interpretación constitucional porque sólo versa sobre aplicación práctica de los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal en materia de juzgar con perspectiva de género. Asimismo, no podría ser considerado de interés excepcional porque fue resuelto con base en la interpretación constitucional de esta Suprema Corte y el caso no tiene ningún matiz relevante o distinto que lo haga notable o diferente, además de que los agravios no combaten ninguna de las razones del tribunal colegiado y se limitan a enunciar que los hechos fueron apreciados incorrectamente.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

10

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

10-11

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

11

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

11-22

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5899/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: ANA CATALINA VALDEZ GARZA

VISTO BUENO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

COTEJÓ

SECRETARIO: ROBERTO NEGRETE ROMERO

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5899/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del once de noviembre de dos mil veintiuno por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de Amparo Directo 1127/2020.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el asunto contiene un tema constitucional cuya relevancia tenga un interés excepcional para su análisis.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. A través de demanda laboral, Ana Catalina Valdez Garza expuso que el seis de septiembre de dos mil diecisiete fue obligada a firmar su renuncia, describiendo que en su lugar de trabajo dos personas la coaccionaron e intimidaron con denunciarla por haber compartido con terceros información de la empresa en que laboraba, hecho que, en términos de su escrito inicial, era del todo falso.
  2. En el procedimiento laboral demandó la reinstalación en el empleo ante el despido injustificado y, en su caso, la nulidad de su renuncia. Por su parte, la patronal demandada aceptó el vínculo laboral, sin embargo, negó haber coaccionado a la trabajadora para firmar la renuncia.
  3. De la demanda conoció la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, la cual dictó laudo el once de septiembre de dos mil diecinueve , en el expediente laboral número 14279/i/03/2017, en el sentido de que la actora no había probado sus acciones, por lo que absolvió a las demandadas.
  4. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el doce de febrero de dos mil veinte , la quejosa, por conducto de su apoderado jurídico Rolando Manuel Ríos Alvarado, promovió juicio de amparo directo ante la Junta Local mencionada.
  5. En sus conceptos de violación señaló que se habían cometido diversas irregularidades en el procedimiento las cuales trascendieron al resultado del juicio, pues ofreció diversas pruebas, sin que fueran desahogadas por la responsable.
  6. Adujo que la sentencia no se apegó a los principios de derechos humanos plasmados en la Constitución y tratados internacionales de los que México es parte, pues es una mujer que fue discriminada, y que las demandadas utilizaron la figura del outsourcing para dejarla en estado de indefensión, sin darle un salario digno ni estabilidad en el empleo, de conformidad con el artículo 123 constitucional. Asimismo, que sufrió amenazas e intimidación por lo que fue forzada a firmar su renuncia, motivo por el que afirma que hubo violencia de género.
  7. En un diverso planteamiento sostuvo que el estudio que hizo la responsable con respecto al material probatorio fue ilegal y deficiente, pues de haberlo hecho correctamente se hubiera confirmado la relación laboral que existe entre la quejosa y las demandadas Préstamos Felices en 15 minutos , Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad no Regulada, y Adelanto Feliz en 15 minutos , Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, pues la participación de la persona moral denominada Aserno Recursos Humanos del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable, fue fraudulenta.
  8. En su ampliación de la demanda manifestó, además, que se le pretende despojar de sus derechos laborales previstos en los artículos 5 y 123 constitucionales, pues la responsable tomó en cuenta documentos notoriamente fraudulentos presentados por Aserno Recursos Humanos del Norte , e insistió en que no se valoró todo el material probatorio, a través del cual demostró que su relación con dicha empresa es falsa, que sus patrones son las personas morales referidas en el párrafo anterior, por tanto, que no era cierto que haya dado por terminada la relación laboral en la forma en que se dice y con una persona que no es su patrón.
  9. Afirmó en su escrito de demanda de amparo que se desarrollaba como Analista de Crédito en Préstamos Felices en 15 Minutos, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad no Regulada y en Adelanto Feliz en 15 Minutos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable , y que resulta ilegal que estas empresas señalen que tenían un supuesto contrato de prestación de servicios con Aserno, y que no tenían empleados a su cargo. Que el hecho de que las primeras no tengan registro patronal, no acredita que no sean realmente patrones y mucho menos de la actora, pues la falta del registro constituye el principio del fraude que intentan las demandadas.
  10. Expuso que resultaba ilegal que se abuse de la figura del contratista, prevista en el artículo 15-A de la Ley Federal del Trabajo, pues se prohíbe que un contratista abarque la totalidad de las actividades del contratante, por tanto, señaló que resulta claro que la quejosa trabajaba para Préstamos Felices en 15 Minutos y para Adelanto Feliz en 15 Minutos . Asimismo, que éstos son los patrones reales, pues su puesto encuadra claramente con el objeto social de dichas personas morales.
  11. Que el trabajo que prestaba la quejosa a dichas empresas no puede ser comerciado, como en la especie lo intentan, y el que se establezca que Aserno le presta los servicios de los empleados a las otras dos empresas, conlleva a un contrato fraudulento e ilegal. Planteó que debía ordenarse a la Junta responsable valorar los hechos y el material probatorio con perspectiva de género, y con base en ello resolver con apego a la verdad sabida, buena fe guardada y al principio de realidad. Sostuvo que existen un par de testimoniales e inspecciones mediante las cuales se acredita el lugar donde realmente laboraba la actora, lo cual no fue valorado correctamente por la responsable.
  12. Amparo Adhesivo. Por su parte, Aurora Yadira Pimienta Padua, apoderada jurídica de las terceras interesadas Préstamos Felices en 15 minutos , Adelanto Feliz en 15 minutos , y Aserno Recursos del Norte , presentó demanda de amparo en forma adhesiva.
  13. En sus planteamientos las quejosas adherentes señalaron que existieron violaciones al procedimiento, pues la autoridad responsable fue omisa en brindar a las personas morales la oportunidad de presentar alegatos y expresar su inconformidad con el acuerdo que informaba que ya no quedaban pruebas por desahogar, pues señaló que éste no les fue notificado con lo cual se les privó de una adecuada y oportuna defensa, de conformidad con los artículos 884 fracción V y 855 de la Ley del Trabajo.
  14. Argumentaron que se violaron las garantías de legalidad y seguridad jurídica a la moral Aserno Recursos del Norte , pues ofreció de manera oportuna la prueba de inspección, la cual fue admitida pero no fue desahogada, en oposición a que se efectuó el desahogo de una prueba de idéntica naturaleza, pero ofrecida por la parte actora.
  15. Se dolió de que no se desahogaron la totalidad de las pruebas ofrecidas y que de manera ilegal se emitió el acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, en donde se certificó que no existían pruebas pendientes por desahogar, sin embargo, se encontraba pendiente el desahogo del informe del Instituto Mexicano del Seguro Social.
  16. Trámite y decisión del Amparo Directo. La demanda fue registrada y admitida (expediente 1127/2020) por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veinte , emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano a quien correspondió conocer del asunto. Por su parte, la demanda de amparo adhesiva fue admitida a trámite el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno .
  17. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado dictó sentencia de amparo el once de noviembre de dos mil veintiuno , en la cual se negó la protección constitucional y se declaró sin materia la demanda adhesiva. En sus consideraciones el órgano colegiado argumentó lo siguiente:
  18. Consideró que no era procedente emplear la herramienta para juzgar con perspectiva de género planteada por la quejosa, pues se requería que el motivo alegado por la trabajadora para la firma de la renuncia se tratara de un acto discriminatorio, y en este caso la litis no se encaminó en dicho sentido. Añadió que para que ello suceda se requiere “…que el motivo del despido sea el género de la persona accionante, lo que no aconteció” .
  19. A partir de diversos precedentes de este Alto Tribunal [1] en donde se analizó el caso de una mujer embarazada en la cual se ponderó la veracidad del acto de terminación de la relación laboral, el Tribunal Colegiado concluyó que en el asunto no existió una situación de violencia que, por cuestiones de género, impidiera impartir justicia de manera completa e igualitaria, pues el que la quejosa sea mujer no fue la circunstancia por la cual firmó su renuncia.
  20. Que el despido y/o nulidad de renuncia no se hizo depender de un acto discriminatorio por motivo del género, de conformidad con el artículo 1 constitucional. Que la intimidación y la coacción no tienen injerencia exclusiva en las mujeres, pues pueden ser dirigidas a cualquier género.
  21. Señaló que considerar lo contrario implicaría que en todos los asuntos en los que una mujer decidiera de manera voluntaria abandonar su empleo, tuviera que concluirse tal acto como un evento inverosímil y negarse valor probatorio al escrito de renuncia por ese solo hecho, e imponer al patrón la carga de demostrar que la renuncia fue libre y espontánea, lo que no se justifica si no se plantea y se demuestra que, efectivamente, hubo una situación de desventaja por razón de género.
  22. Por tanto, concluyó que la decisión de la responsable, al analizar la litis definida en el juicio, desde la óptica de la procedencia de derechos y obligaciones que establecen las normas laborales, no puede considerarse violatoria de la equidad de género.
  23. Por otro lado, en relación con el diverso planteamiento de la quejosa en el que ésta argumentó que la responsable no valoró la nulidad del documento relativo a la renuncia por motivo de amenazas y coacciones, el Tribunal Colegiado consideró que la Junta sí efectuó dicha valoración, en tanto que señaló que no se le podía otorgar valor probatorio a la denuncia de hechos que se acompañó al juicio de origen por ser una manifestación unilateral realizada por la accionante, de la que no se desprende aceptación de la parte demandada.
  24. El Tribunal Colegiado argumentó que, de un análisis integral de los hechos no se desprende que se hubiere ejercido coacción en contra de la actora para que diera por concluida su relación de trabajo, que no obra algún dictamen técnico donde se verifique algún daño psicológico, o el ejercicio de la acción penal en contra de persona alguna para evidenciar algún tipo de coacción. Que no hay evidencia de que haya habido coacción para firmar la renuncia, ni tampoco que la renuncia sea falsa.
  25. Precisó que la decisión de la Junta de otorgar valor probatorio a la carta renuncia es legal, pues no obra en autos medio de prueba que le reste valor probatorio a su contenido. Asimismo, que le tocaba a la actora la carga de la prueba de demostrar que fue coaccionada, pues el hecho fue negado por la demandada, por lo que concluyó que la carta de renuncia goza de plena validez legal.
  26. También declaró infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que la relación laboral subsistía en fecha posterior a la renuncia ofrecida por el patrón, pues señaló que en ese caso le corresponde al trabajador acreditarlo, de conformidad con el criterio de esta Segunda Sala 2a./J. 33/2013 (10a.), de rubro: “CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO” [2] .
  27. En este mismo orden de ideas, señaló que era infundado que se haya acreditado la subsistencia de la relación laboral con posterioridad a la renuncia con un informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido por la patronal, pues dicho informe no era suficiente por sí solo para demostrar la subsistencia de la relación laboral posterior a la fecha de la renuncia, en tanto que dicha fecha indica que la demandada aún tenía a la trabajadora inscrita ante el Instituto, pero no que continuara trabajando de manera posterior a la renuncia.
  28. Asimismo, señaló que no asistía razón a la quejosa, pues cuando en un procedimiento laboral la parte patronal ofrece como prueba la impresión de los recibos de nómina (carentes de firma), concatenada con la información del depósito vía bancaria, dichos documentos son aptos para demostrar en forma conjunta el pago y el monto de los salarios de los trabajadores, salvo que exista prueba en contrario, lo que en el caso no aconteció.
  29. Por otro lado, el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes los demás planteamientos de la quejosa relativos a demostrar el nexo laboral que argumenta tenía con las otras personas morales que lo negaron. Pues señaló que en caso de que se demostrara el nexo laboral de la trabajadora con Prestamos Felices en 15 Minutos y Adelanto Feliz en 15 minutos , no provocaría una decisión diversa a la ya determinada por la autoridad responsable para la diversa codemandada, porque subsiste el hecho consistente en que en el juicio laboral se acreditó que ese vínculo fue terminado por motivo de la renuncia ofrecida en el procedimiento. En esa lógica, afirmó que ello no afectó la defensa de la quejosa y que no tuvo relevancia en el laudo correspondiente la absolución a las codemandadas.
  30. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, Ana Catalina Valdez Garza interpuso recurso de revisión. En su escrito de agravios señala que el Tribunal Colegiado no apreció en forma correcta los hechos acontecidos el día de su despido, pues afirma que sufrió actos de discriminación, inequidad y violencia de género, de la que han sufrido de manera histórica todas las mujeres.
  31. Argumenta que la resolución combatida no interpreta de manera correcta la Constitución General ni los derechos humanos, lo que le afecta gravemente, pues se omitió el estudio de sus conceptos de violación. Además, tampoco interpreta correctamente el artículo 1 constitucional, pues no advierte los graves actos de discriminación, ni interpreta de manera amplia en su favor los tratados internacionales, como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém Do Pará”.
  32. Se duele que el Tribunal Colegiado haya argumentado que, al no haber señalado un acto de discriminación, desde su punto de vista, no proceda el estudio del juicio bajo la perspectiva de género. Aduce que los más altos tribunales han reiterado que juzgar con perspectiva de género parte de reconocer la realidad sociocultural en que se desenvuelve la mujer y que exige una mayor protección del Estado para lograr una garantía real y efectiva de los derechos, y eliminar las barreras que las coloca en una situación de desventaja, lo que no se debe limitar a las mujeres embarazadas, sino a las mujeres trabajadoras del hogar y otras personas que históricamente han sufrido discriminación por género, así como a cualquier mujer que reciba actos de violencia.
  33. Que es una obligación del Estado promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que, no obstante que la obligación de juzgar con perspectiva de género existía, en caso de duda debió ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dicha situación, tal como se señala en la tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) [3] de la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  34. Considera que es incorrecta la conclusión del Tribunal Colegiado consistente en que no sufrió coacción, a partir de estimar que se trata de actos que cualquier persona puede sufrir, sin embargo, argumenta que al menos se le debe juzgar con perspectiva de género, pues las mujeres están en una situación de vulnerabilidad histórica, que han sufrido actos de dicha naturaleza que ponen en riesgo su vida, por lo que aduce que se encuentra en estado de desigualdad en relación con las personas embarazadas, pues históricamente en general las mujeres han vivido violencia física y psicológica.
  35. Trámite ante esta Suprema Corte. El once de enero de dos mil veintidós , el Presidente de este Alto Tribunal registró este asunto con el número 5899/2021, lo admitió y lo turnó para su estudio al Ministro Luis María Aguilar Morales, enviando los autos a la Segunda Sala a la cual se encuentra adscrito, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  36. El veinticinco de marzo de dos mil veintidós , la Presidencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales para que formulara el proyecto de sentencia respectivo.
  37. COMPETENCIA
  38. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, competencia de la Segunda Sala.

  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  2. OPORTUNIDAD
  3. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno , por lo que dicha notificación surtió efectos el veintitrés de noviembre siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre , descontándose los días veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, así como el cuatro y cinco de diciembre de ese mismo año, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  4. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el siete de diciembre de dos mil veintiuno , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  6. LEGITIMACIÓN
  7. Esta Suprema Corte considera que Ana Catalina Valdez Garza cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo del que deriva el presente asunto.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  9. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  10. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [4] ; 81, fracción II, y 96 [5] de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] , así como en el Punto Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [7] el ocho de junio de dos mil quince.
  11. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  12. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  13. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  14. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  15. Las anteriores opciones constituyen escenarios alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que se considere satisfecho el primer requisito en relación con la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  16. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  17. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  18. En relación con los alcances de los conceptos de importancia y trascendencia de un asunto, es preciso acudir a reglas establecidas en el Acuerdo General 9/2015 (nota al pie 4) cuyo Punto Segundo sostiene que un recurso de revisión permitirá fijar un criterio de tal carácter cuando:
  19. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  20. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  21. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, y la obligación de observar –ineludiblemente– que el caso cumpla con alguna de las dos características recién descritas.
  22. A luz de lo expuesto, se advierte que el presente caso no satisface los requisitos de procedencia , se explica:
  23. Tópico de constitucionalidad. En su demanda de amparo la parte quejosa planteó que “debía ordenarse a la Junta Responsable valorar los hechos y el material probatorio con perspectiva de género, a partir de la discriminación y violencia de género de la cual fue objeto para la obtención de su renuncia y al haber sido contratada a través de la figura de outsourcing” .
  24. Ese planteamiento no entraña la exigencia de ejecutar un ejercicio de interpretación constitucional porque tan sólo versa sobre la aplicación de un estándar de valoración y apreciación del caso, a partir de los precedentes que ha emitido este Alto Tribunal en materia de juzgar con perspectiva de género .
  25. Ahora bien, es cierto que la sentencia recurrida contiene consideraciones en relación con los derechos humanos de igualdad y a desplegar una vida libre de violencia, en lo relativo a juzgar con perspectiva de género. Sin embargo, esto no puede considerarse como un auténtico ejercicio que haya involucrado desentrañar el sentido de algún derecho fundamental, de algún precepto, principio o regla de orden constitucional, ni tampoco determinar los límites o alcances de alguna vertiente o modalidad específica de algún derecho humano.
  26. Tal y como puede apreciarse de la lectura de los párrafos 29 a 31 de esta resolución, el tribunal colegiado tocó los temas desde un ámbito de legalidad, limitándose a hacer una revisión del caudal probatorio, valorando los elementos de convicción en los cuales hizo énfasis la quejosa y sin establecer un estándar de interpretación propio o definitorio para el entendimiento de los derechos involucrados, sino tan sólo casuístico en los términos planteados por la propia quejosa.
  27. Considerar que todas las sentencias en las cuales los tribunales colegiados de circuito aplican a casos concretos la jurisprudencia de este Alto Tribunal supondría que, por regla general, todas las resoluciones que se dictan en amparo directo contienen un tema genuino de interpretación constitucional susceptible de ser revisadas a través del recurso de revisión, no se corresponde –en un primer nivel de análisis– con su naturaleza excepcional y extraordinaria que exige el desarrollo de una interpretación constitucional propia.
  28. Finalmente, en cuanto a este aspecto, no puede soslayarse que tampoco puede considerarse que exista un tema constitucional, a partir de considerar que el análisis del caso está atado ineludiblemente a los rasgos fácticos del caso concreto, de manera que eso no contribuye a considerar que su estudio representa implicaciones de orden constitucional.
  29. Sobre tal punto debe considerarse, además, que la aproximación del tribunal cuando aplicó las preguntas correspondientes a revisar el caso con perspectiva de género a fin de verificar si correspondía alguna acción adicional, fueron atendidas en razón del material probatorio que obra en autos, a partir del cual no se desprendió ningún elemento adicional que permitiera emitir una solución en sentido distinto.
  30. Interés excepcional. Sin embargo, aun cuando las consideraciones versaron, temáticamente hablando, sobre un tema que podría tener una connotación constitucional, esto no quiere decir que tal ejercicio entrañe un interés excepcional conforme enseguida será explicado.
  31. No se inadvierte que, para efectos del caso concreto, en el sentido de que la renuncia fue obtenida a partir de la amenaza de ser denunciada y recluida en el centro penitenciario cercano a su lugar de trabajo, el Tribunal Colegiado sostuvo expresamente que era un caso donde no era posible utilizar la herramienta de juzgar con perspectiva de género .
  32. Sin embargo, aunque esto podría parecer, conforme a la letra expresa del texto de la sentencia recurrida, que se negó la aplicación de la referida herramienta para ese tipo de supuestos fácticos, con lo cual podría considerarse el caso como un espacio novedoso para seguir bordando constitucionalmente en relación con este importante instrumento judicial, lo cierto es que el Tribunal sí se hizo las preguntas determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como parte de los pasos para juzgar con perspectiva de género.
  33. Efectivamente, el tribunal colegiado basó su decisión en las sentencias dictadas por esta Sala Constitucional al resolver las Contradicciones de Tesis 422/2016 (resuelta el veintidós de marzo de dos mil dieciséis) y 318/2018 (resuelta el ocho de mayo de dos mil diecinueve). La lectura de este apartado de la sentencia conduce inequívocamente a concluir que el órgano colegiado sí se guio por el parámetro construido por las distintas interpretaciones que la Suprema Corte de Justicia ha emitido para aproximarse a este tipo de problemáticas, con base en lo cual definió que, aun empleando esa herramienta, los rasgos del caso revelaban que no era posible sostener una conclusión distinta a la emitida por la Junta responsable.
  34. Más aún, para descartar que lo señalado por la quejosa ameritaba un tratamiento diferente se apoyó en los siguientes dos criterios:
  35. Tesis: 1a. XXVII/2017 (10a.) [8] , “ JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. De acuerdo con la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema, la perspectiva de género constituye una categoría analítica -concepto- que acoge las metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, es decir, lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como "lo femenino" y "lo masculino". En estos términos, la obligación de las y los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género puede resumirse en su deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero que no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo. La importancia de este reconocimiento estriba en que de él surgirá la posibilidad de que quienes tengan encomendada la función de impartir justicia, puedan identificar las discriminaciones que de derecho o de hecho pueden sufrir hombres y mujeres, ya sea directa o indirectamente, con motivo de la aplicación del marco normativo e institucional mexicano. Dicho de otra manera, la obligación de juzgar con perspectiva de género exige a quienes imparten justicia que actúen remediando los potenciales efectos discriminatorios que el ordenamiento jurídico y las prácticas institucionales pueden tener en detrimento de las personas, principalmente de las mujeres. En estos términos, el contenido de la obligación en comento pueden resumirse de la siguiente forma: 1) Aplicabilidad: es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas; y, 2) Metodología: exige cumplir los seis pasos mencionados en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles -mas no necesariamente presentes- situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de violencia o discriminación, y finalmente resolver los casos prescindiendo de cualesquiera cargas estereotipadas que resulten en detrimento de mujeres u hombres.”
  36. Tesis: 1a./J. 22/2016 (10a.) [9] ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género”.
  37. Dicho de forma concreta: la aplicación del estándar de juzgar con perspectiva de género condujo al tribunal colegiado a decidir que en el caso particular no se advertía ningún elemento para considerar que el acto de la patronal tenía alguna connotación determinada por el género de la persona. Como se ve, considerar que tal ejercicio tiene interés excepcional significaría estimar, como se dijo líneas atrás para el tópico de constitucionalidad, que la aplicación práctica de los criterios del Alto Tribunal también es excepcionalmente relevante en sí misma.
  38. El caso tiene la limitante adicional de que, como lo describió el órgano colegiado, ninguna de las pruebas que obran en autos revela siquiera algún indicio de la posible violencia psicológica de la que fue víctima, de manera que el análisis del caso no es susceptible de trascender de esa manera.
  39. A partir de lo anterior, se tiene que el caso no es novedoso, tampoco reviste un carácter importante y trascendente, en la medida en que fue resuelto a partir de los criterios emitidos por este Alto Tribunal directamente aplicables para este tipo de problemáticas.
  40. Sobre esa base jurisprudencial y el estándar de interpretación constitucional sostenido en tales criterios, es que se afirma que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado abundantemente sobre el tema de constitucionalidad contenido en el presente asunto , existiendo al día de hoy suficientes precedentes emitidos que son útiles para fungir como pronunciamientos temáticos generales y específicos.
  41. Justamente, los criterios invocados fueron el parámetro de regularidad constitucional empleado por el Tribunal Colegiado de origen para resolver la controversia contenida en este juicio de amparo . De esta forma queda claro que la sentencia tampoco entraña el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte, referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  42. Inoperancia de agravios. Ahora bien, si lo anterior no fuera suficiente, el caso ostenta un impedimento de orden técnico que imposibilita llevar a cabo el estudio de fondo de la cuestión constitucional, consistente en que no fueron combatidas las razones sostenidas por el tribunal colegiado en cuanto al tópico referido, de manera que no es posible realizar un ejercicio de revisión de la sentencia a partir de algún argumento que cuestione directamente las conclusiones.
  43. Las razones del Tribunal colegiado (párrafos 19 a 31 de esta sentencia) únicamente son combatidos en el escrito del recurso de revisión, reiterando en los mismos términos el concepto de violación, pues considera que “el yerro en la decisión está en la incorrecta apreciación de los hechos, pues considera que fue un acto de discriminación que dos hombres la amenazaran y coaccionaran para obtener su renuncia” , agravio a partir del cual desagrega las pautas de juzgar con perspectiva de género emitidas por esta Suprema Corte.
  44. Como se advierte, los conceptos de agravio tampoco son útiles para emprender un análisis desde una perspectiva diferente a aquella que ya fue desagregada como parte de un ejercicio de aplicación jurisprudencial al caso particular.
  45. Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones las jurisprudencias 2ª./J. 109/2009, 2ª./J. 62/2008 y 1ª./J. 81/2002, de rubros:
  46. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA .” [10] .
  47. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA .S” [11] .
  48. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO .” [12]
  49. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. [13]
  50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  51. DECISIÓN
  52. En conclusión, de conformidad con las consideraciones de esta Segunda Sala, debe desecharse el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente Luis María Aguilar Morales, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA

SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al Amparo Directo en Revisión 5899/2021, resuelto en sesión de quince de junio de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Tesis 2a./J. 96/2019 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, página 998, registro digital 2020317, de rubro: “ TRABAJADORA EMBARAZADA. SI EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ADUCIENDO QUE LA ACTORA RENUNCIÓ Y ÉSTA DEMUESTRA QUE AL MOMENTO DE CONCLUIR EL VÍNCULO LABORAL ESTABA EMBARAZADA, EL SOLO ESCRITO DE RENUNCIA ES INSUFICIENTE PARA DEMOSTRAR QUE FUE LIBRE Y ESPONTÁNEA.”

    Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443, registro digital 2013866, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN”.

  2. Tesis 2a./J. 33/2013 (10a.), Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, página 1188, registro digital 2003238.

  3. Tesis 1a./J. 22/2016, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836, registro digital 2011430, de rubro: “ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

  4. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:(…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

    (…).

  5. Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    (…)

    Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  6. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

    (…)

  7. PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

    a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

    b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

    SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional .

    También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .

  8. Tesis 1a. XXVII/2017, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 443, registro digital 2013866.

  9. Tesis 1a./J. 22/2016, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836, registro digital 2011430.

  10. Cuyo texto es: “Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, la recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.” Datos de identificación: Tesis 2a./J. 109/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, página 77, registro digital 166748.

  11. Cuyo texto es: “Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses de la recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor.”

    Datos de identificación: Tesis 2a./J. 62/2008, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376, registro digital, 169974.

  12. El texto es: “El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.” Datos de identificación: Tesis 1a./J. 81/2002, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XVI, Diciembre de 2002, página 61, registro digital 185425.

  13. REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento. Datos de identificación: tesis P./J. 19/98, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, marzo de 1998, Página: 19, registro digital 196731.

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