ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil (478/2018). Por escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, Mario Herrera Verdiguel, por propio derecho y en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Julia Verdiguel Montemolín, demandó en la vía ordinaria civil:
a) Al señor Francisco Herrera Verdiguel: la nulidad absoluta del contrato privado de compraventa que celebró con la señora Julia respecto de dos inmuebles ubicados en el Estado de Morelos; la nulidad absoluta de cualquier contrato que el señor Herrera hubiese celebrado con tercera o terceras personas respecto de los dos inmuebles y la declaración de que la sucesión intestamentaria a bienes de la señora Julia es la dueña de los dos inmuebles.
b) De los señores Francisco Herrera Verdiguel, Petra Zapotitla Reyes, José Luis Herrera Zapotitla y Alejandro Francisco Herrera Zapotitla: la reivindicación y entrega que se haga a favor del actor de los dos inmuebles objeto del juicio con sus frutos y accesorios generados y que se sigan generando por el uso y disfrute de los mismos; y pago de gastos y costas.
c) De los señores Miguel Ángel Reyes Rayón, Laura Araceli Morales Ruíz y Jovany Ramírez Saldaña: la reivindicación y entrega que se haga a favor del actor de las accesorias que ocupan con sus frutos y accesorios generados y que se sigan generando por el uso y disfrute de las mismas de dichos inmuebles; y el pago de gastos y costas.
d) Del Director de Catastro del Municipio de Tlayacapan, Morelos: la cancelación de los empadronamientos e inscripciones que obran en la oficina a su cargo de los dos inmuebles que se efectuaron a favor del señor Francisco Herrera Verdiguel; y pago de gastos y costas.
De lo anterior, por razón de turno, le tocó conocer al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial en el Estado de Morelos, que ordenó el emplazamiento a los demandados. Los demandados opusieron sus excepciones y defensas ; y seguido el juicio en sus trámites de ley, el 3 de agosto de 2020 el Juzgado dictó sentencia definitiva en la que resolvió:
“… SEGUNDO.- Los actores Mario Herrera Verdiguel por sí y en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Julia Verdiguel Montemolín, así como Miguel Herrera Verdiguel y María Josefina Herrera Verdiguel, acreditaron su acción en contra de Francisco Herrera Verdiguel consecuentemente:
TERCERO.- Se declara la inexistencia del contrato de compraventa de fecha veinte de agosto del dos mil nueve, celebrado entre Julia Verdiguel Montemolín en su carácter de vendedora y Francisco Herrera Verdiguel en su calidad de comprador respecto de bien inmueble ubicado **********, **********, así como el diverso contrato de compraventa de fecha veinte de agosto del dos mil nueve, celebrado entre Julia Verdiguel Montemolín en su carácter de vendedora y Francisco Herrera Verdiguel en su calidad de comprador respecto del predio urbano ubicado en esquina con **********, **********, quedando destruidos sus efectos retroactivamente, tal como lo dispone al (sic) artículo 42 del Código Civil vigente en el Estado.
CUARTO.- No (sic) lugar a condenar a Francisco Herrera Verdiguel a la reivindicación y entrega de los predios materia de la acción de nulidad, dejando a salvo los derechos de la parte actora para que los haga valer en la vía y forma que considere pertinentes.
QUINTO.- Se condena al Director de Catastro del municipio de Tlayacapan, Morelos, proceda a la cancelación del empadronamiento e inscripción de los inmuebles ubicados en **********, **********, **********, así como el ubicado en **********, **********, **********, que se hayan efectuado a favor del señor Francisco Herrera Verdiguel.
SEXTO. Se condena a los demandados (sic) Francisco Herrera Verdiguel al pago de los gastos y costas causados en la presente instancia que se cuantificarán en etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Se declara falta de legitimación pasiva únicamente de los demandados Petra Zapotitla Reyes, José Luis Herrera Zapotitla, Alejandro Francisco Herrera Zapotitla, Miguel Ángel Reyes Rayón, Laura Araceli Morales Ruíz y Jovany Ramírez Saldaña respecto de la acción reivindicatoria interpuesta por Mario Herrera Verdiguel en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de Julia Verdiguel Montemolín, por consiguiente se les absuelve de las prestaciones reivindicatorias reclamadas por los accionantes en los incisos II y III dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
…”
- Recurso de apelación (224/2020-7-6). En contra de la resolución anterior, Mario Herrera Verdiguel, por sí y en representación de la sucesión intestamentaria a bienes de Julia Verdiguel Montemolín, y el demandado Francisco Herrera Verdiguel, interpusieron recurso de apelación del que conoció la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, mismo que registró bajo el número de toca 224/2020-7-6, el que resolvió el 17 de marzo de 2021.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación mediante escrito presentado el 9 de abril de 2021, Francisco Herrera Verdiguel, por propio derecho promovió demanda de amparo directo, en la que señaló:
- Primer concepto de violación . Francisco Herrera Verdiguel se duele de la sentencia dictada por la Sala responsable, que resulta violatoria de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14, segundo párrafo, 16 y 17 del Pacto Federal, y de los artículos 105, 106, 504 y 550 del Código Procesal Civil en el Estado de Morelos, en relación además con el artículo 217 de la Ley de Amparo.
- Señala que la Sala responsable no resolvió conforme a los numerales invocados del Código Procesal Civil del Estado de Morelos y que, derivado de ello, hace también una valoración inadecuada de las pruebas vertidas en el asunto, y la lleva a una resolución indebidamente fundada y motivada, en donde no resuelve conforme a la ley, la experiencia y la jurisprudencia, el asunto controvertido sometido a su jurisdicción.
- Se inconforma con la resolución de la Sala, que admitió las pruebas de la contraparte, aunque no exhibieron los originales de los documentos base de su acción (ya que exhibió copias certificadas y no originales) respecto de los contratos privados de compraventa base de la acción derivadas de un juicio intestamentario a bienes de Julia Verdiguel Montemolín, y conforme a lo dispuesto por el artículo 437, fracción VII, de la ley adjetiva civil, le concedió el valor que le corresponde al ser parte integrante de un expediente. Asimismo, reclama la valoración de las confesionales que señalan que la vendedora sabía leer, escribir y firmar y, que los contratos impugnados carecen de firma en la huella digital de la vendedora a su ruego y encargo, así como los nombres de los testigos que actuaron en la celebración.
- Refiere que con dicho criterio, que admite y da eficacia probatoria a las copias certificadas exhibidas por la parte actora en el juicio de origen, la hoy responsable resta valor probatorio a la carga procesal de la parte actora contenida en el artículo 445 y 351, fracción II, del Código Procesal Civil para el Estado de Morelos, que obliga a las partes a satisfacer la carga procesal de preparar los medios necesarios para hacer llegar a los autos los documentos originales, cuando del estudio de estos originales dependen los argumentos de la litis en el juicio, como ocurrió en su caso.
- Se apoya con lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 531/2012 , de la que derivó la tesis de rubro: “COPIA CERITIFICADA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS PRESENTADOS EN SUSTITUCIÓN DE LOS ORIGINALES. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVABLES DEL ARTÍCULO 92-A DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.”
- Señala que no es obstáculo el argumento de la Sala en el sentido de que valoró correctamente que los documentos obran en poder del quejoso, pues ello no exime de la carga procesal a cargo de los actores, es decir, que era precisamente carga de los actores manifestar su imposibilidad de presentarlos y manifestar y pedir todos los extremos hechos valer para su incorporación a los autos.
- Que tampoco es obstáculo el dicho de la Sala cuando señala que no era necesaria la pericial dactiloscópica, pues la de cujus sabía firmar y debió estampar su firma o la firma de un testigo “al lado” de la huella digital. Este razonamiento no reconoce que el artículo 1673 señala al consentimiento expreso o tácito como cualquier signo inequívoco, como lo puede ser la huella digital.
- Concluye que, contrario a lo resuelto por la Sala, los documentos base de la acción sí reúnen los requisitos esenciales y de validez, pues ninguna disposición legal señala que deba existir una firma al lado o debajo de la huella de la otorgante, sino que deben contar con la firma de los testigos en el cuerpo del documento, hecho que sí ocurre pues contienen las dos firmas de los testigos como lo señala el artículo 1805 del Código Civil para el Estado de Morelos.
- Segundo concepto de violación señala que la Sala responsable no analizó el segundo de sus agravios expresados, en una parcial apreciación de las pruebas rendidas en autos, así como en un estudio incompleto de los mismos, y de una indebida aplicación de la ley.
- Refiere la ilegalidad de lo resuelto por la Sala, pues ésta se equivoca al afirmar que es correcto que no correspondía al actor la carga de la prueba de acreditar que la huella dactilar que obra en las copias certificadas de los contratos base de la acción no corresponde a la vendedora. Esta afirmación deriva de una negación hecha por la parte actora, por lo que se convierten en hechos constitutivos de su acción, que corresponde al actor probar.
- Señala que tampoco es favorable a los actores afirmar que la actora podía firmar en el momento de la celebración, ya que la serie de documentos privados en donde consta la firma de la vendedora se trata de documentos con decenas de años de diferencia a la fecha de firma de los contratos y que en nada contribuyen a revelar la situación de la actora en el momento de la celebración de los documentos basales.
- Apunta que es también un fuerte yerro de la Sala responsable que resuelva que, como lo prevé el artículo 90 de la ley adjetiva civil para el Estado de Morelos, se deba estampar el domicilio de los testigos para su identidad, pues se trata de un requisito que se pide para las actuaciones judiciales llevadas a cabo por la autoridad jurisdiccional, y no así por los particulares, por lo que está aplicando una disposición jurídica, de forma indebida.
- Agrega que, de acuerdo con el artículo 1805 del Código Civil para el Estado de Morelos, para la compraventa de inmuebles que no superen trescientos sesenta y cinco veces el salario mínimo general en el estado al momento de la operación bastará con la firma de dos testigos para su validez, firmas que sí constan en los contratos de referencia.
- Por lo que respecta a sus testimoniales a cargo de los actores, ninguna de ellas menciona que haya conocido por sí mismas y no de oídas que en la época precisa de la celebración de los documentos basales la vendedora podía firmar. Además, se trata de testimonios vagos, generales e imprecisos, respecto de las afirmaciones de los actores que se circunscriben al momento de la celebración de los documentos basales, lo que resta efectividad a estas pruebas, al no ubicarse en la temporalidad alegada por los actores. La Sala también omite observar que quien rinde la testimonial es hija del actor y vive en el mismo domicilio, por lo que es claro que tenga un interés e inclinación natural a la causa de su padre.
- En su tercer concepto de violación , se duele de que la Sala tampoco analizó sus agravios primero y segundo, los declaró infundados para revocar la sentencia, en una parcial apreciación de las pruebas rendidas en autos, así como en un estudio incompleto de los agravios expuestos en su escrito y de una indebida aplicación de la ley.
- Por otro lado, al considerar la insuficiencia de agravios, por el hecho de que los asuntos de orden civil son de estricto derecho y de que la Sala tiene vedado examinar de oficio la legalidad de la resolución apelada, confirma la sentencia de origen. Y que la responsable no tenía que hacer ningún estudio de oficio de los agravios del quejoso, y con ello evitar condenarlo en costas, al no darse el supuesto del artículo 159 del Código Procesal Civil, toda vez no existen dos sentencias conformes de toda conformidad, a que se refiere la fracción IV.
- En su concepto de violación tercero bis propone la inconstitucionalidad del segundo y tercer párrafos del artículo 1673 y segundo párrafo del artículo 35 del Código Civil del Estado de Morelos, en la parte normativa del segundo párrafo limita que los documentos que deben constar por escrito deben ser “firmados” y no permita el uso de la huella digital; y en la parte normativa del tercer párrafo que condiciona el uso de la huella digital a que el contratante no pueda o no sepa firmar.
- Señala que dichas porciones normativas no superan el test de proporcionalidad para considerarlas acordes a las normas constitucionales que protegen el derecho de la vendedora para disponer de sus bienes conforme a su voluntad, pues anulan la voluntad de la vendedora, en tanto que establecen una solemnidad o formalidad de limitar el uso de huella digital a casos excepcionales. Se apoya en la tesis de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL.”
- Refiere que el derecho a la libre autodeterminación implica la posibilidad de las personas de disponer libremente de sus derechos económicos, sociales, culturales, así como sus derechos civiles y políticos, lo que implica también disponer libremente de sus propiedades y sus bienes, e incluso de la manera en que harán frente a sus obligaciones, tanto en vida, como después de su muerte.
- Señala que no es constitucionalmente válido que el legislador local pida solo la firma para los documentos escritos y no permita el uso de la huella dactilar, y que su uso solo sea cuando no sepa o pueda firmar, pues tanto la firma como la huella son signos inequívocos de una manifestación de voluntad y son elementos propios e imputables a una persona en particular. Agrega que incluso la huella dactilar puede ser más eficaz que la firma, pues las técnicas dactiloscópicas desarrolladas permiten afirmar que no hay dos personas que posean idénticas huellas, en cambio los caracteres de la letra pueden ser imitados.
- Concluye que es claro que las porciones normativas impugnadas no superan el test de proporcionalidad constitucional, pues aun cuando tienen una finalidad constitucionalmente válida, no resultan ser la única medida idónea para tal finalidad. Además, argumenta que la huella dactilar es otra opción más eficaz que la firma y solicita suplir la deficiencia de la expresión de sus conceptos de violación.
- Sentencia del Tribunal Colegiado (179/2021). De la demanda conoció el Tribunal Colegido en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito (relacionado con el amparo directo 166/2021), promovido por Mario Herrera Verdiguel. En sesión por vía remota realizada a través del sistema de videoconferencia el 23 de septiembre de 2021, el tribunal dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a Francisco Herrera Verdiguel, bajo las razones que se sintetizan a continuación:
- El tribunal colegiado calificó por una parte de infundados y por otra inoperantes los argumentos respecto del concepto de violación tercero bis. Refirió que es necesario partir de la idea de que la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad son principios de optimización, entre otros, en los artículos 1°, 2°, 3 y 28 de nuestro texto constitucional, del cual deriva el respeto de la voluntad de autodeterminación individual. Si no existe libertad del individuo para estructurar sus relaciones jurídicas de acuerdo con sus deseos, no se respeta la autodeterminación de ese sujeto.
- Que, en materia de contratos, el principio de autonomía de voluntad tiene reflejo en el derecho de propiedad y en la libertad de contratación prevista en el artículo 5° constitucional, por lo que se encuentra constitucionalmente justificada la imposición de dichos requisitos que buscan crear seguridad jurídica al proteger a los contratantes en el momento de manifestar su voluntad. Lo anterior tiene el fin de evitar la suplantación de personas, aprovechándose de que uno de los contratantes no pueda o sepa firmar, pues son mecanismos implementados por el legislador para proteger la eficacia de los acuerdos de voluntades y, de no cumplirse, la falta de voluntad produce su nulidad.
- Señala que es importante precisar que la autonomía de la voluntad privada no se concibe como un simple poder subjetivo de autorregulación de los intereses privados, sino como el medio efectivo para realizar los fines correctores del Estado, a través del mejoramiento de la dinámica propia de los contratos, de manera tal que debe entenderse limitada y conformada por el principio de dignidad humana, los derechos fundamentales de las personas, la prevalencia del interés general, la función social de la propiedad y el bien común como límite a la libre iniciativa privada. Visto de esta forma, la autonomía de la voluntad privada se manifiesta en: (i) la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando están en juego derechos fundamentales; (ii) se entiende que el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual persigue no sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común; (iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos; (iv) el papel del Juez consiste en velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intención de los contratantes.
- De esta forma, la autonomía de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad contractual, gozan entonces de garantía constitucional; sin embargo, aquellas están sometidas a figuras jurídicas que acotan tal voluntad contractual, entre las que se encuentran la nulidad de los actos jurídicos cuando éstos no cumplen con los requisitos de validez o de eficacia previstos en la legislación secundaria, pues, es ahí donde el legislador fija determinadas formalidades de los actos jurídicos y en los que establece los requisitos de existencia y validez de éstos. Tales formalidades no restringen el principio de libre desarrollo de la personalidad, pues con ello no se limita la libertad de los contratantes para pactar lo que ellos convengan sobre el objeto del contrato, precio, forma, fecha de pago y penas convencionales, etc. Estos requisitos solamente establecen una formalidad especial para dar seguridad jurídica a las partes para aquellos casos en que uno o ambos no puede o no saben firmar; por ello se estableció que otra persona lo firme a su ruego y en el documento se imprimirá la huella dactilar del interesado que no firmó.
- El tribunal precisa que no existe el deber de aplicar el test de proporcionalidad para verificar la constitucionalidad de los artículos 35 y 1637 del Código Civil del Estado de Morelos, pues el quejoso solo se limita a invocar el test de proporcionalidad sin exponer como es que a la luz de ese método se podría llegar a establecer la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados y arribar a una concusión distinta a la ya analizada.
- Respecto del primer concepto de violación, considera que es infundado. Cuando los documentos privados no sean presentados por el actor en original conforme lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos, pero en sustitución de éste se presente su copia certificada, la autoridad judicial debe aplicar las normas que regulan a esos instrumentos, de conformidad con los artículos 437, 450 y 491 de dicho código y determinar lo que en derecho proceda respecto del valor probatorio correspondiente.
- El tribunal colegiado califica como inoperante el argumento en que el quejoso objetó por cuanto a su alcance y valor probatorio las copias certificadas exhibidas por los actores como documento fundatorio de su acción, por ser cuestiones que no fueron planteados en el recurso de apelación. De esta manera, sus argumentos son aspectos novedosos porque no formaron parte de la litis, y por ende, no fueron tema de fondo en la resolución reclamada.
- Por otro lado, respecto a una porción de su primer concepto de violación lo califica de infundado, ya que, de acuerdo con el artículo 1673 del Código Civil del Estado de Morelos, cuando el contrato se celebre de forma escrita debe ser firmado por todas las partes y que, si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego, y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó. El tribunal señaló que, como quedó acreditado por la Sala responsable, la de cujus en todos sus actos jurídicos estampaba su firma, al saber leer y escribir, lo que se acreditó con documentales y testimoniales, por lo que no se cumplía con el requisito previsto en el artículo en cita.
- Por otro lado calificó como fundado pero inoperante el apartado del segundo concepto de violación porque, contrario a lo estimado por la Sala responsable, el artículo 90 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos, que se encuentra en el capítulo de “actuaciones judiciales” prevé los requisitos que deben contener los escritos de las partes y no así los requisitos de los contratos de compraventa, de ahí que resulta inexacto que la Sala lo haya invocado como fundamento de su determinación pues debió atender a lo previsto en los artículos 1673 y 1806 del Código Civil del Estado de Morelos; sin embargo deviene inoperante para una concesión de amparo. En efecto, con independencia de que en dichos artículos no se prevea el requisito de que en el contrato deberá obrar la firma de dos testigos de los que quedará constancia de sus domicilios cuando uno de los contratantes no pueda firmar, en el caso sigue subsistiendo la razón toral de la responsable para declarar la nulidad de los contratos.
- También calificó de infundado el diverso apartado del primer concepto de violación, toda vez que el quejoso parte de una premisa falsa al estimar que la Sala responsable valoró diversas documentales en las que obra la firma de la vendedora con el fin de desconocer la huella digital, ya que, por el contrario, la Sala valoró lo anterior únicamente para tener por demostrado que la vendedora sabía firmar. Con base en lo anterior, resolvió que no se actualizaban los requisitos previstos en el artículo 1537 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos y que, aunque no se haya exhibido medio de perfeccionamiento de esas pruebas, no puede concederse un valor a un documento que no reúne los requisitos esenciales y de validez del acto jurídico.
- Señala que el diverso apartado de su primer concepto de violación es infundado, pues, contrario a lo que expone el quejoso, la confesional a su cargo, que se desahogó el 30 de octubre de 2019, sí es apta para valorarse como un indicio, pues corrobora lo que se desprende de los contratos base de la acción en el sentido de que no obra la manifestación de la voluntad de la vendedora (finada); pues; a) la señora sabía leer y escribir; b) los contratos carecen de firma; c) los contratados carecen del requisito de los nombres de los testigos; y d) los contratos carecen de firma y nombre de quien debe firmar a su ruego y encargo.
- De lo anterior, resulta acertado que la Sala haya valorado dicho medio de prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 490 del Código Procesal Civil del Estado de Morelos.
- El segundo concepto de violación también se califica de infundado, pues el artículo 1673 del citado ordenamiento condiciona el uso de la huella digital para sustituir la firma en un contrato. La Sala estimó en el caso que el actor acreditó que la vendedora en todos sus actos jurídicos estampaba su firma, al saber leer y escribir, por lo que correspondía al demandado acreditar que, en efecto, la huella que se encuentra estampada en el documento del que deriva la acción de nulidad pertenece a la vendedora. Por lo tanto, el actor cumplió con la carga correspondiente, ello con independencia de que, como alega el quejoso, sean documentales que tienen decenas de años, no siendo impedimento que el actor no haya ofrecido la prueba en dactiloscopía, pues la nulidad no se centra en demostrar si era o no la huella dactilar, sino en el hecho de que la vendedora utilizaba la firma para manifestar su voluntad y que, por tanto, no era susceptible que la de vendedora manifestara su voluntad mediate huella dactilar.
- Así como también en el segundo concepto de violación se califica de infundado respecto a que no merece valor probatorio el dicho de las testigos. El colegiado considera que, como lo estimó la responsable, las testigos fueron claras y precisas en exponer la cuestión toral, consistente en que la de cujus sabía firmar y que utilizaba su firma para manifestar su voluntad. Por tanto, en nada incide para valorar su deposado el hecho de que haya expuesto que la vendedora murió por una caída mal cuidada; o bien, que alegue una contradicción entre las testigos en virtud de que una dijo que la finada en vida gozaba de buena salud y la otra señaló que estaba en cama y después ya no la volvió a ver, pues ello se trata de datos accesorios que no están vinculados con el fondo de los hechos controvertidos y que resulta intrascendente para la solución de la litis.
- El tercer concepto de violación se calificó de igual forma de infundado, ya que, contrario a lo que aduce el quejoso, el artículo 1673 prevé que cuando el contrato se celebre de forma escrita debe ser firmado por todas las partes y que, si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra en su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
- Así concluye el órgano colegiado y niega el amparo al quejoso.
- Recurso de revisión. En desacuerdo con la negativa de amparo, por escrito presentado el 19 de octubre de 2021, ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, el recurrente promovió recurso de revisión en el que señala lo siguiente :
- El recurrente se duele de la sentencia del tribunal colegiado, al no ampararlo bajo premisas incorrectas e incongruentes. El recurrente señala que el tribunal no estudió exhaustivamente sus conceptos de violación, en donde hace valer la inconstitucionalidad del segundo y tercer párrafos del artículo 1673 y segundo párrafo del artículo 35 del Código Civil del Estado de Morelos. Así, la resolución del a quo es contraria a los artículos 74, fracción I y II, y 75 de la Ley de Amparo en vigor y al derecho sustantivo a una justicia pronta, completa y efectiva.
- Por lo tanto, la interpretación que realice este Alto Tribunal respecto del uso indistinto de la firma o de la huella dactilar, en lugar de la firma, sin necesidad de encontrarse en los supuestos de protección, adquiere relevancia constitucional en virtud de su estrecha vinculación con el derecho al debido proceso, pues redunda en los principios constitucionales de la libre voluntad contractual, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación de relaciones y propiedad.
- Considera el recurrente que los argumentos del a quo, deben considerarse ineficaces e inválidos por negarle la protección constitucional, pues de ninguna manera se queja o duele de que el legislador de Morelos haya protegido a los grupos que no saben o no pueden firmar.
- Que de ninguna manera solicita la invalidez de las disposiciones que piden la huella y firma de un testigo a nombre y ruego del contratado, cuando éste no sepa o no pueda firmar; sino por el contrario, de lo que se queja es que dichos dispositivos, lejos de mejorar la dinámica propia de los contratos y permitir un verdadero ejercicio de la autonomía de la voluntad, limita este derecho al restringir el uso de huella dactilar a un único caso. Tal regla excluye supuestos no contemplados por el legislador en los que la persona si sabe leer, escribir y firmar, pero elige estampar su huella digital para manifestar su voluntad.
- El a quo no resuelve conforme a derecho el problema planteado, pues no realiza una adecuada fijación de los puntos controvertidos, armonizando el contenido íntegro de su demanda de amparo. El tribunal negó la protección de la justicia federal con base en el estudio de protección contemplada por el legislador de Morelos que no fue materia de impugnación, sin estudiar los argumentos tendientes a demostrar que tanto la firma como huella dactilar son igualmente idóneas para expresar la voluntad de los contratantes, y que en ambos casos son susceptibles de validarse por medio de las pruebas periciales conducentes, y que incluso la huella dactilar es más eficaz que la firma, pues ésta puede ser imitada y es más susceptible de ser aprovechada para suplantar a los contratantes que la huella dactilar.
- Se duele de la consideración del colegiado acerca de que la exigencia de la firma no afecta al libre desarrollo de la personalidad, pues no implica una limitación para la libertad contractual para pactar lo que convengan sobre el objeto, precio, forma, fechas de pago, etc. Señala que los razonamientos vertidos por el tribunal no son argumentos válidos para negar la protección solicitada por el quejoso.
- El recurrente insiste en que es constitucionalmente valido que el legislador local haya protegido el derecho de la vendedora a manifestar su voluntad de forma fehaciente, a través de diversas formas como lo es la forma expresa, verbal, escrito o por signos inequívocos, o se manifieste por hechos o actos que permitan presumir esa manifestación de voluntad.
- Señala que es claro que no existe una racionalidad o proporcionalidad en limitar el uso de la huella en documentos escritos, pues la huella dactilar cumple la misma función que la firma. Por lo tanto, no existe una razón que justifique al legislador su restricción en los contratos escritos, pues el hecho de que los contratos sean escritos se refiere a una condición física que en nada altera o cambia las características de la firma o de la huella dactilar.
- Señala que es claro que el legislador puede imponer restricciones especiales cuando estén en juego derechos fundamentales, sin embargo, estas restricciones especiales pueden ser inválidas a la luz del texto constitucional, como ocurre en el caso limitar el uso de un rasgo tan eficaz o más que la firma, como lo es la huella dactilar cuando la persona sí sepa leer o escribir. Esta disposición desconoce que una firma o huella digital tendrían exactamente la misma dinámica en su impugnación en juicio. Además, estas disposiciones no consideran que en los contratos opera también el principio de buena fe contractual.
- Concluye que no es óbice a lo anterior el argumento del tribunal colegiado que señala que no existe obligación de aplicar el test de proporcionalidad para verificar la constitucionalidad de los artículos 35 y 1673 del Código Civil del Estado de Morelos impugnados. El test de proporcionalidad es un mecanismo de ayuda para constatar si existe o no la violación alegada y constituye una herramienta igualmente útil para dirimir violaciones a los derechos humanos, máxime que los juzgadores no están obligados a verificar la violación de derechos a la luz de un método especifico, ni existe exigencia constitucional en ese sentido.
- Admisión, radicación y turno. Por acuerdo de 4 de enero de 2022, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar este asunto con número de expediente 5949/2021. El asunto se radicó en esta Primera Sala, de acuerdo con su especialidad, y se turnó el expediente para la elaboración del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Avocamiento. Por acuerdo de 30 de marzo de 2022, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1 de abril de 2008; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, lo anterior por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Sala.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa recurrente, el 6 de octubre de 2021, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el 7 del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 8 al 22 de octubre de 2021, descontándose los días 9, 10, 12, 16 y 17 del mismo mes y año por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito el 19 de octubre de 2021, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Francisco Herrera Verdiguel cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 179/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
- De conformidad con la Constitución y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
- Para tal efecto, es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y del artículo 81, de la Ley de Amparo, preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En relación con este requisito, el Pleno de este Alto Tribunal emitió un Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualiza cuando:
- El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional.
- En atención a lo expuesto, el presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , que amerite el conocimiento de esta Suprema Corte.
- A pesar de que el recurrente plantea la problemática en términos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo cierto es que el asunto bajo conocimiento cuestiona la exigencia de firmar un contrato, o en su defecto la firma a ruego, de una persona para manifestar su consentimiento. Los argumentos planteados en relación con el libre desarrollo de la personalidad del recurrente fueron respondidos por el Tribunal Colegiado, y el pronunciamiento que la Suprema Corte puede emitir al respecto no contribuiría a un mejor entendimiento del alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad o a la seguridad jurídica.
- Cabe resaltar que la exposición de motivos de la reforma expresó que los cambios que otorgan mayor flexibilidad a la Suprema Corte para determinar los casos en que el recurso de revisión en amparo directo resulta procedente buscan consolidar a la Suprema Corte como un Tribunal Constitucional, que se concentre en la resolución de los asuntos de mayor trascendencia y que pueda generar una sólida doctrina constitucional. En el caso, no se está ante un problema jurídico que contribuya a este propósito.
- El recurso interpuesto cuestiona la firma como un requisito esencial de validez en los contratos entre particulares, cuando se prueba que la persona sabe leer y escribir. Esta cuestión, en general, ya está resuelta en diversos precedentes de esta Suprema Corte, en los que se ha establecido que la firma es el medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento y cumple la función de exteriorizar su voluntad al aceptar la declaración que en él se contiene, mientras la huella digital es más idónea para individualizar al sujeto, pero no es suficiente para reemplazar la firma, ya que no sirve como prueba de voluntad. En este sentido, conforme a las contradicciones de tesis 215/2008-SS y 79/2011, la firma a ruego es un elemento complementario y de perfeccionamiento de la voluntad de quien que no sabe o no puede firmar . Si bien estos asuntos no resuelven estricta y exactamente el problema planteado en este asunto, sí resultan orientadores y suficientes para determinar que el caso no reviste un interés excepcional que permita a esta Suprema Corte desarrollar una doctrina constitucional novedosa.
- Por lo expuesto, se considera que el presente asunto, al no revestir un interés excepcional para la Suprema Corte, no cumple con los requisitos de procedencia. Por lo que, de acuerdo con las consideraciones descritas, al no cumplirse los requisitos necesarios, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión. No es obstáculo para arribar a esta conclusión, que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese admitido el recurso de revisión bajo examen, porque no constituyó una decisión definitiva, la cual le corresponde a esta Sala como ahora se realiza.
- DECISIÓN
- En conclusión, por no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por Francisco Herrera Verdiguel en contra de la resolución dictada en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito en el juicio de amparo directo 179/2021.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández; y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
