AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 600/2022
QUEJOSO: BANCO NACIONAL DEL EJÉRCITO, FUERZA ÁEREA Y ARMADA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.
RECURRENTE: INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO.
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) solicitó la declaración de quiebra de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Seguido el trámite correspondiente, la juez federal aprobó la lista definitiva de acreedores. Inconforme con esta decisión, uno de los ahorradores interpuso en su contra un recurso de revocación, el cual fue desechado por extemporáneo. Contra esa determinación, el recurrente promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado concedió la protección constitucional. En desacuerdo, el IPAB interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
4 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
5 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no es procedente, pues la totalidad de los agravios propuestos por el recurrente son inoperantes, lo que impide a esta Primera Sala fijar un criterio de importancia y trascendencia. |
5 |
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V. |
REVISIÓN ADHESIVA |
Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva. |
15 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 600/2022 se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. TERCERO . Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva. |
15 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 600/2022
QUEJOSO: BANCO NACIONAL DEL EJÉRCITO, FUERZA ÁEREA Y ARMADA, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE.
RECURRENTE: INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ
SECRETARIO AUXILIAR: GILBERTO NAVA HERNÁNDEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al primero de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 600/2022 interpuesto por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por conducto de su Director General Jurídico de lo Contencioso, José Gerardo Tavera Zacout, en contra de la sentencia dictada en sesión del quince de diciembre de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 560/2021.
El problema que la Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Solicitud de Declaración de Liquidación Judicial Bancaria . Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por conducto del titular de su Dirección General Jurídica de lo Contencioso, José Gerardo Tavera Zacout (en adelante se le denominará “IPAB”), solicitó la declaración de liquidación judicial bancaria de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (en adelante se le denominará “Famsa”).
- Sentencia en el Procedimiento de Solicitud de Liquidación Judicial de Banco . De dicha solicitud correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se registró con el número 227/2020-III. El diez de noviembre de dos mil veinte, la titular de tal juzgado dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la solicitud de declaración de liquidación judicial y declaró el inicio del procedimiento, entre otras cuestiones.
- Lista Provisional de Acreedores . A través de escrito de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el IPAB exhibió la lista provisional de acreedores de Famsa.
- Lista Definitiva de Acreedores. Mediante promoción en formato electrónico de doce de marzo de dos mil veintiuno, el IPAB exhibió la lista definitiva de acreedores de Famsa.
- Sentencia de Graduación y Prelación de Créditos. El siete de abril siguiente, la juez federal en cita dictó sentencia definitiva que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO. Ha quedado reconocido el crédito de las personas que quedaron descritas en la lista definitiva de acreedores de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en Liquidación Judicial, aprobada en este fallo.
SEGUNDO. También ha quedado establecida la graduación y prelación de los créditos que deberán cubrirse a los acreedores de Banco Ahorro Famsa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en Liquidación Judicial, en términos de lo expuesto en el Considerando Cuarto de esta resolución.
NOTIFIQUESE ” .
- Recurso de revocación . Inconforme con esta determinación Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca Múltiple, por conducto de su apoderado ********** (en adelante se le denominará “Banjército”) el siete de julio de dos mil veintiuno, interpuso electrónicamente recurso de revocación; el cual fue desechado por extemporáneo por la juzgadora federal en cita, a través del auto que dictó el día dieciséis del mismo mes y año.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con este proveído, Banjército promovió juicio de amparo directo, a través del escrito que presentó el seis de agosto de dos mil veintiuno por vía electrónica, mediante el uso de la FIREL de su apoderado.
- El conocimiento del asunto correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número D.C. 560/2021. En sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno, los magistrados de tal órgano de amparo concedieron la protección constitucional.
- Recurso de revisión. Inconforme con esta determinación, el IPAB, por conducto del titular de su Dirección General Jurídica de lo Contencioso, José Gerardo Tavera Zacout, interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el veintiocho de enero de dos mil veintidós a través del uso de su firma electrónica.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído del dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente como Amparo Directo en Revisión 600/2022, lo admitió a trámite, ordenó su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y su envío a esta Primera Sala; auto el cual fue notificado a las partes por medio de lista electrónica el uno de abril siguiente.
- Revisión adhesiva . Banjército interpuso recurso de revisión adhesiva a través del escrito que presentó de forma electrónica el día ocho siguiente.
- Avocamiento . Finamente, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, mediante el auto que dictó el veinte de abril de dos mil veintidós.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
II. OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada al IPAB por vía electrónica, tal notificación se tuvo por realizada el catorce de enero de dos mil veintidós, la cual surtió sus efectos ese mismo día, en términos de la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, por lo que, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiocho, ambos de enero de dos mil veintidós , descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes por corresponder a sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de forma electrónica el viernes veintiocho de enero de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- En cuanto al recurso de revisión adhesiva interpuesto por Banjército, el auto de admisión del presente amparo directo en revisión del dieciséis de febrero de dos mil veintidós, fue notificado por medio de lista electrónica el uno de abril siguiente, por lo que dicha notificación surtió efectos el lunes cuatro siguiente . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del martes cinco al lunes once, ambos de abril de dos mil veintidós , descontándose los días nueve y diez, por corresponder a sábado y domingo respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el escrito de revisión adhesiva se presentó el viernes ocho de abril de dos mil veintidós , su interposición resulta oportuna .
III. LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que José Gerardo Tavera Zacout, Director General Jurídico de lo Contencioso del IPAB, persona moral oficial a la que se le reconoció el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo D.C. 560/2021 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el procedimiento constitucional de referencia.
- De igual manera, el recurso de revisión adhesivo también fue interpuesto por parte legitimada para ello, en tanto, lo fue por **********, apoderado de Banjército, persona moral oficial a la que se le reconoció el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo en cita.
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo Banjército expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- La Juez Federal realizó una interpretación restrictiva del artículo 5 Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito, que lo vuelve inconstitucional e inconvencional, pues de ser aplicable el referido artículo a las normas adjetivas de la sección segunda, apartado C, de la citada ley, implicaría reducir el término que tiene para ejercer su derecho a impugnar la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, lo cual es violatorio del principio de progresividad que debe imperar en los derechos humanos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° constitucional, así como violatorio del artículo 17 del propio cuerpo normativo y el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de acceso a la justicia, pues se privilegiaron formalismos procedimentales frente a la solución del conflicto. Concluyó que el citado artículo limita el término para la interposición del recurso de revocación al disponer que los plazos previstos en dicha normativa se entenderán en días naturales, salvo que la ley disponga que deben ser hábiles, ya que, se trata de un término de carácter procesal y no sustantivo.
- La interpretación que realizó la jueza de Distrito responsable también es violatoria del principio de confianza legítima, pues los términos en los procedimientos mercantiles siempre han sido contados conforme a los artículos 1063, 1076 y demás relativos aplicables del Código de Comercio, incluyendo dentro del procedimiento previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, de la cual deriva justamente la sección segunda, apartado C, de la Ley de Instituciones de Crédito; por ello, resulta restrictivo aplicar los artículos 5 Bis 5 y 268 de la ley citada en último lugar, pues vulnera su derecho humano de acceso efectivo a la administración de justicia y recurso efectivo.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- Después de establecer el concepto y marco legal de la liquidación judicial de los bancos, el Tribunal Colegiado consideró que el artículo 5 Bis 5 es inconstitucional porque restringe irrazonablemente el derecho constitucional de acceso efectivo a la justicia, pues al regular que, en la Ley de Instituciones de Crédito, los plazos fijados en días se entenderán en días naturales, impide a las partes tener acceso a los expedientes y a la documentación necesaria para la preparación de su defensa durante los días inhábiles en que no tiene lugar la actividad judicial, lo cual puede hacer nugatorio su derecho de acceso efectivo a la justicia, tomando en cuenta lo reducido del término para interponer el recurso de revocación: tres días naturales, como lo dispone el diverso numeral 269 del cuerpo normativo en cita.
- Después consideró que, de los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente; que la Primera Sala de la Suprema Corte definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; premisas de las que concluyó que la administración de justicia debe tener lugar en los plazos y términos que fijen las leyes.
- Así, precisó que es criterio reiterado del Alto Tribunal del país que el acceso a la justicia debe ser efectivo , lo cual se manifiesta mediante el establecimiento de plazos y términos que garanticen a los gobernados, en efecto, un acceso seguro a la justicia; y que el establecimiento de los plazos y términos judiciales debe atender a límites razonables, que no dejen en indefensión al gobernado, o que no le pongan cargas desproporcionadas. Sobre esa línea argumentativa, el órgano de amparo estimó que el derecho humano de acceso efectivo a la justicia no resulta útil si el legislador le impone límites irrazonables, o emite normas jurídicas que, si bien persiguen una finalidad constitucionalmente válida, le atribuyen al gobernado medidas no aptas o no adecuadas para la consecución de ésta, como sucede en el caso del artículo impugnado.
- En el caso concreto, este Tribunal Colegiado consideró que no se cuestionaba que la Ley de Instituciones de Crédito fije un término para interponer el recurso de revocación contra una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un procedimiento de liquidación judicial, sino que dicho término se establezca en días naturales , dado que, ello impide a los gobernados hacer un uso efectivo del término fijado por la ley, al contabilizarse dentro del mismo días inhábiles, en los cuales no hay actividad jurisdiccional; y, por tanto, no tienen acceso a la documentación que requieren para preparar su defensa. Lo cual –a parecer de los magistrados integrantes de este órgano de amparo- pone de manifiesto que la medida establecida por el legislador no es idónea ni proporcional, porque puede traducirse en un término denegatorio del acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, pues impide que las partes puedan asegurar su derecho a revisar las constancias y hacer valer el medio legal conducente, esto es, el recurso de revocación en contra de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en un procedimiento de liquidación judicial, lo que a su vez conlleva que no puedan salvaguardar sus derechos sustantivos, y sufran un daño a su patrimonio.
- Así, se resolvió que le asistía la razón a la quejosa en cuanto adujo que el plazo de tres días naturales para interponer el recurso de revocación no es razonable, idóneo ni adecuado para hacer efectivo el derecho de las partes en la liquidación judicial, en virtud de que, el legislador no tomó en cuenta que para preparar tal medio de impugnación, se requiere conocer el contenido de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, la que está en posesión del tribunal y requiere consultarse para preparar la defensa; y que lo razonable era que los días inhábiles, en los cuales los gobernados no puedan tener acceso a la documentación necesaria para preparar su defensa, no corran términos en su perjuicio; y, por tanto, sólo se tomen en cuenta en el cómputo del término aquellos días en los que hay un acceso efectivo a los autos, esto es, los días hábiles, siendo éstos en los que labora el órgano jurisdiccional y se pueden consultar las constancias de autos.
- Finalmente se precisó que el término que establece el citado artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito para interponer el recurso de revocación, es un “término judicial”, y que ha sido un criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los términos judiciales no deben contarse los días inhábiles, dado que su razón de ser es permitir al gobernado el ejercicio de un derecho dentro del procedimiento, lo cual no puede hacer si no hay actividad judicial; que no quedaba duda que el término que establece el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito, es un término judicial , pues tiene por objeto instituir el término que tienen las partes en un procedimiento de liquidación judicial para controvertir una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos; y que la falta de impugnación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tiene como consecuencia la preclusión de ese derecho.
- Sobre esas premisas se concluyó que, si la finalidad del término establecido por el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito, es permitir a las partes controvertir una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, tiene como consecuencia la preclusión de ese derecho, es evidente que para que sea efectivo el término de tres días que otorga la ley para interponer el recurso de revocación, debe estar compuesto sólo por días hábiles , de manera que las partes puedan contar con la información necesaria para el ejercicio de su derecho.
- Razones por las cuales, el Tribunal Colegiado falló que el artículo 5 Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito es contrario al artículo 17 de la Constitución Federal, y no debía aplicarse en perjuicio de Banjército; y que el plazo de tres días de referencia debe computarse en días hábiles y no naturales, en atención al artículo 1064 del Código de Comercio que dispone que las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles. Bajo esas consideraciones se concedió el amparo y protección de la justicia federal a Banjército.
- Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el IPAB interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer un único agravio:
- El Tribunal Colegiado dejó de observar que en la actualidad existe una nueva realidad con expedientes electrónicos en los juicios de amparo y en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que, resulta necesario hacer una nueva reflexión respecto al acceso a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 constitucional, especialmente del acceso que tienen las partes de un procedimiento a las constancias de un expediente en días y horas inhábiles en los que no tienen función los órganos jurisdiccionales, pues hoy hay una nueva actualidad en la que las constancias de autos de un juicio con expediente electrónico, se encuentran a disposición de las partes las veinticuatro horas del día, todos los días del año, incluso en días y horas inhábiles en que no tienen actividades las autoridades judiciales.
- Al respecto, argumenta que el Portal de Servicios en Línea es una herramienta a través de la cual las partes, sus representantes y autorizados podrán acceder electrónicamente a los órganos jurisdiccionales para consultar los expedientes electrónicos las veinticuatro horas de todos los días del año, los cuales tienen el mismo valor que los expedientes impresos.
- Al respecto, el IPAB concluye que, de una interpretación armónica de esta situación con el artículo 17 constitucional que prevé el acceso a la tutela jurisdiccional, se puede advertir que la implementación de los expedientes electrónicos en la totalidad de los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación se traduce en una mayor protección al derecho humano de acceso a la justicia en favor de los gobernados, ya que quien esté en posibilidad de acceder a los expedientes electrónicos de un procedimiento, previo a la autorización correspondiente, estarán en aptitud de consultar las constancias y documentación de un expediente judicial, incluso en días y horas inhábiles en que no tiene lugar la actividad judicial. Precisa que Banjército sí tenía acceso al expediente electrónico, por lo que podía acceder electrónicamente las 24 horas del día todos los días del año para consultar las constancias del procedimiento de origen.
- Bajo esas premisas, se arriba a la conclusión que el artículo 5 Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito no es contrario al derecho humano de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues de su interpretación sistemática con el artículo 269 de la misma ley y con el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se advierte que en el caso concreto, de ninguna manera se impidió a Banjército el acceso efectivo a los autos que integran el procedimiento de liquidación judicial, para hacer valer el medio legal conducente en contra de la sentencia de créditos dentro del plazo legal previsto para tal efecto, ya que el impetrante de amparo estuvo en posibilidad de conocer el contenido de la sentencia definitiva de mérito, incluso en los días y horas hábiles en los que no laboran los órganos jurisdiccionales.
B. Procedencia en el Caso Concreto
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es negativa, atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, [2] en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad, en tanto, Banjército, en su demanda de amparo, planteó la inconstitucionalidad del artículo 5 Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito a la luz del derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentos que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó y declaró fundado a la luz de las consideraciones ya expuestas en el apartado anterior, así, en el caso concreto subsiste un planteamiento de genuina constitucionalidad.
- No obstante lo anterior, no se satisface el segundo de los requisitos de procedencia -el relativo a la posibilidad de fijar un criterio de interés excepcional-, ello en virtud de que el único agravio propuesto por el IPAB resulta inoperante, tal y como enseguida se demostrará.
- En la sentencia de amparo recurrida se declararon fundados los conceptos de violación en materia de constitucionalidad sobre la premisa toral relativa a que si la finalidad del término establecido por el artículo 269 de la Ley de Instituciones de Crédito, es permitir a las partes controvertir una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, y el no interponer el medio de defensa previsto en ese mismo enunciado normativo (recurso de revocación) tiene como consecuencia la preclusión de ese derecho, es evidente que para que sea efectivo el término de tres días que otorga la ley para interponer el recurso de revocación, debe estar compuesto sólo por días hábiles, de manera que las partes puedan contar con la información necesaria para el ejercicio de su derecho. Ello aunado a que -consideró el Tribunal Colegiado- ha sido un criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en los términos judiciales no deben contarse los días inhábiles, dado que su razón de ser es permitir al gobernado el ejercicio de un derecho dentro del procedimiento, lo cual no puede hacer si no hay actividad judicial.
- A su vez, el recurrente aduce, en esencia que, de forma contraria a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, el artículo 5 Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito no es inconstitucional, pues en el caso concreto no se violó el derecho humano de acceso a la jurisdicción en perjuicio de Banjército, ya que, esta institución bancaria contaba con acceso al expediente electrónico, por lo que, podía consultar los autos y constancias incluso en días y horas inhábiles, ya que éste es consultable las veinticuatro horas de los trescientos sesenta y cinco días del año, situación que -dice el IPAB- permite una nueva reflexión sobre la forma de computar los plazos.
- En este orden de ideas, el recurrente no cumple con la carga de desvirtuar todas las consideraciones y fundamentos que sustentan la determinación recurrida, pues si bien hace referencia a que el artículo 5 Bis 5 de la Ley de Instituciones de Crédito no es inconstitucional, ni es contrario al derecho humano de acceso a la jurisdicción, sus agravios los hace depender de las circunstancias fácticas del caso concreto, específicamente, de que no hubo violación al referido derecho humano en el caso concreto, dado que el quejoso sí contaba con acceso al expediente electrónico. Argumentación que de ninguna manera cuestiona las consideraciones que sustentó el Tribunal Colegiado para declarar la inconstitucionalidad del enunciado normativo de referencia, es esto, la consideración relativa a que los términos judiciales no comprenden los días inhábiles, dado que su razón de ser es permitir al gobernado el ejercicio de un derecho dentro del procedimiento, lo cual no puede hacer si no hay actividad judicial.
- Por tanto, es inoperante el único agravio propuesto por el recurrente , al no controvertir de manera frontal las consideraciones aludidas, mismas que fueron determinantes para la emisión del fallo impugnado, máxime porque la argumentación se hace depender de las particularidades del caso concreto, específicamente, de que en este asunto en específico no se violaron derechos humanos; temática la cual opera en un plano de pura legalidad que escapa a la materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo, que se limita al estudio y resolución de cuestiones propiamente constitucionales, como lo es el análisis en abstracto de normas generales, dejando de lado las condiciones específicas del asunto del cual deriva.
- Lo anterior adquiere mayor relevancia al estar en presencia de un asunto en materia civil en el que rige el principio de estricto derecho, por lo que correspondía al recurrente refutar los argumentos en los que se sustentó la inconstitucionalidad decretada por el Tribunal Colegiado, lo cual no se satisfizo con el único agravio propuesto en el recurso de revisión.
- Apoyan esta determinación las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubros: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” [3] ; y “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA” [4] .
- Ahora bien, dado el sentido de la decisión alcanzada, en cuanto a los agravios hechos valer por Banjército, en su calidad de quejoso y recurrente adhesivo, debe decirse que resulta innecesario el análisis de éstos, al haberse desechado el recurso de revisión principal, lo que implica necesariamente la subsistencia de la concesión de amparo que le fue otorgada por el Tribunal Colegiado de origen [5] .
VI. DECISIÓN
- En conclusión, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo en el presente asunto, lo procedente es desecharlo por improcedente.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 600/2022 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO . Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; y de la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;[…]”. ↑
-
“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144 y registro 169004. ↑
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Consultable en la Décima Época del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731 y registro 159947. ↑
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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1ª./J. 49/2014 (10ª.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, libro 9, agosto de 2014, p. 177, de rubro: “AMPARO ADHESIVO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO ES PROMOVIDO CON LA FINALIDAD DE OFRECER ARGUMENTOS ENCAMINADOS A QUE SUBSISTA EL ACTO RECLAMADO EN SUS TÉRMINOS PERO EL JUICIO DE AMPARO PRINCIPAL NO PROSPERE POR CUESTIONES PROCESALES O POR DESESTIMARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”. ↑