AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6054/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6054/2021.

Fecha: 01-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral 01/11/17-III. El diez de enero de dos mil diecisiete, los quejosos Armando Hernández Valdivia y Cupertino Organista Gómez, por conducto de su apoderada legal, demandaron diversas prestaciones laborales de la UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA, S.C, y “CORPORATIVO M. Y G. DE PROTECCION PRIVADA, S.A. DE C.V, así como de la persona física MARÍA MARICELA AGUIRRE HERNÁNDEZ.
  2. Primer laudo. El diez de diciembre de dos mil veinte, la Junta responsable dictó el laudo en el que, por un lado, condenó a las demandadas CORPORATIVO M Y G DE PROTECCIÓN PRIVADA S.A. DE C.V, así como a UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA S.C, al pago y cumplimiento de las prestaciones siguientes: el reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, la entrega de la constancia de antigüedad, exhibición y entrega de las constancias de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro (AFORE), así como su inscripción retroactiva, entre otras más, por otro lado, absolvió a la parte demandada CORPORATIVO M Y G DE PROTECCIÓN PRIVADA S.A. DE C.V. del pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones reclamadas: reinstalación, salarios vencidos, el pago de la cantidad que corresponda por concepto de reparación de los daños inmateriales causados, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, entre otras; de igual forma, se absolvió a la parte demandada MARÍA MARICELA AGUIRRE HERNÁNDEZ del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora.
  3. Demanda de amparo directo y primera sentencia del Tribunal Colegiado. Los quejosos promovieron un primer juicio de amparo en contra del referido laudo, el cual fue radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, con el número de expediente 313/2021; en sesión de ocho de julio de dos mil veintiuno, determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que: 1) La responsable dejara insubsistente el laudo de diez de diciembre de dos mil veinte y, en su lugar, dictara otro en el que valorara la prueba de inspección respecto de la codemandada CORPORATIVO M Y G DE PROTECCIÓN PRIVADA S.A. DE C.V., considerara que exhibió parcialmente la documentación que le fue requerida en su desahogo y determinara lo conducente, a fin de ponderar su oposición de ser el caso, frente a la presunción derivada de la confesión ficta de los accionantes; asimismo, valorase la prueba documental relativa al escrito de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, conforme a los lineamientos de aquella ejecutoria y procediera en consecuencia y, por último, precisara el salario a considerar para las condenas que procedieran y se pronunciara en relación con la prestación de prima vacacional reclamada.
  4. Segundo laudo . La Junta responsable dictó el laudo en cumplimento de la resolución anterior el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en el que condenó a CORPORATIVO M Y G DE PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. DE C.V. así como a UNIVERSIDAD LATINOAMERICANA, S.C, al pago y cumplimiento en favor de la parte actora de las prestaciones siguientes: reinstalación, salarios vencidos e intereses conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, el reconocimiento como tiempo efectivo de trabajo, la entrega de la constancia de antigüedad, exhibición y entrega de las constancias de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro (AFORE), así como su inscripción retroactiva, entre otras más; por otro lado, absolvió a CORPORATIVO M Y G DE PROTECCIÓN PRIVADA, S.A. DE C.V, del pago y cumplimiento por concepto de reparación de los daños inmateriales causados, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo durante la relación laboral, el respeto de los derechos de preferencia, ascenso, escalafonarios y demás prerrogativas, declaración anual del impuesto sobre la renta, interés moratorio, gastos y costas; de igual forma, absolvió a MARÍA MARICELA AGUIRRE HERNÁNDEZ del pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por los quejosos; por último, concedió a la parte demandada CORPORATIVO M Y G DE PROTECCIÓN PRIVADA, SA. DE C.V, un término de quince días para efectos de que cumplimentara la resolución en favor de los quejosos ARMANDO HERNÁNDEZ VALDIVIA y CUPERTINO ORGANISTA GÓMEZ, por la cantidad de $249,989.31 pesos (doscientos cuarenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve pesos 31/100 M.N.), apercibida que en caso de no hacerlo, se podría hacer exigible mediante el procedimiento de ejecución forzosa.
  5. Segundo juicio de amparo. En contra de lo anterior los quejosos promovieron juicio de amparo, en el que plantearon los siguientes conceptos de violación:
  6. Alegaron que la Junta responsable de manera incorrecta limitó la condena al pago de salarios caídos a doce meses en términos del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, así como que fue omisa en pronunciarse respecto del pacto salarial celebrado entre el trabajador y el patrón, en el sentido de que acordaron en forma extralegal a pagar salarios superiores al periodo legal.
  7. Señalaron que, ante la omisión de la responsable de emitir pronunciamiento en relación con el pacto celebrado entre las partes respecto del pago de salarios caídos, se vulneraron sus garantías y derechos humanos de igualdad, además de que debió resolverse en beneficio de los demandantes.
  8. Por otra parte, argumentaron que la junta responsable al momento de efectuar la condena correspondiente consideró un salario diario integrado erróneo en perjuicio de los actores.
  9. Por último, refirieron que la responsable absolvió indebidamente a los demandados de las prestaciones del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo durante la vigencia de la relación laboral, esto es, de manera previa al despido, ya que de forma incongruente determinó que al quedar demostrada la renuncia de los actores, lo procedente era absolver del reconocimiento del pago de dichas prestaciones.
  10. Sentencia impugnada en el presente recurso de revisión. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, concedió el amparo a los quejosos con base en las siguientes consideraciones.
  11. En primer término, calificó de infundado y, por otro inoperante, lo relativo a la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; toda vez que no se estima contrario a la Constitución Federal ni a los tratados internacionales el hecho de que la Junta responsable haya aplicado el referido artículo, para limitar la condena por salarios caídos a doce meses.
  12. Sostuvo que la Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado sobre el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo a la luz de su reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, en el sentido de que el referido precepto, no viola el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal, ni atenta contra los ordenamientos internacionales que protegen la estabilidad en el empleo, en tanto que dicha norma no priva al trabajador de estabilidad ni del salario a que tenga derecho con motivo del trabajo desempeñado, sino que únicamente limita el monto del pago de salarios caídos en caso de despido injustificado.
  13. Al respecto, citó la jurisprudencia de número 28/2016, de esta Segunda Sala, de rubro: “SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS”.
  14. Estimó fundado pero ineficaz lo relativo a que la Junta responsable inadvirtió sobre la existencia de un pacto celebrado con el patrón, lo consideró así ya que si los trabajadores sostuvieron que existió un convenio en los términos que planteaban, sin que hubieren aportado pruebas para demostrar tal aspecto, no puede interpretarse en el sentido de tenerse por ciertas las afirmaciones, pues éstas deben ser probadas en autos.
  15. A mayor abundamiento, sostuvo que si bien los quejosos, en su escrito de demanda asentaron que para el caso de que se comprobara que fueron despedidos y se retardara el procedimiento, el patrón se obligaba a pagarles todos los salarios vencidos; lo cierto es que ello resulta intrascendente, toda vez que de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, el demandado al dar contestación a la demanda únicamente está obligado a referirse a todos y cada uno de los hechos, no obstante, en el caso, es obligación de las juntas analizar la acción, pese a que no se opongan excepciones correctamente, cuando se trata de prestaciones extralegales. De ahí que se estime legal que la autoridad responsable haya condenado al pago de los salarios caídos a razón de doce meses con apoyo en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
  16. Adicionalmente, consideró infundado el concepto de violación en el que refiere que la Junta responsable omitió emitir pronunciamiento en relación con el pacto celebrado entre las partes respecto del pago de salarios caídos; ello, en razón de que si bien atendiendo a la reforma del artículo 1 de la Constitución Federal, en relación con la interpretación más favorable a la persona en el orden constitucional, relativo al “principio pro persona”, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma.
  17. Por otro lado, calificó de fundado lo relativo a que la junta responsable consideró un salario diario integrado erróneo, así como lo referente a que la responsable absolvió indebidamente a los demandados de las prestaciones del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo durante la vigencia de la relación laboral.
  18. Recurso de revisión. En el escrito del recurso de revisión los recurrentes sostienen en esencia que el Tribunal Colegiado del conocimiento no se pronunció respecto del pacto de los salarios vencidos, al afirmar que a nada práctico llevaría la concesión del amparo, lo que hace nugatoria la presunción de pleno derecho que el legislador expresamente reconoce a la parte trabajadora en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, lo que contraviene el artículo 123 constitucional, así como diferentes normas internacionales.
  19. El Tribunal Colegiado, al resolver el tema relativo al pacto salarial que se hizo valer, señaló que era ineficaz e infundado, cuando debió actuar en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 74, fracciones I y II, también de ese ordenamiento legal, esto es, supliendo y estudiando íntegramente la demanda de amparo.
  20. En ese orden de ideas, la decisión impugnada no se emitió conforme al artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; además, con independencia de la presunción generada, el trabajador ofreció como pruebas la presuncional e instrumental de actuaciones, las cuales tampoco fueron valoradas por la responsable ni por el órgano colegiado.
  21. Si el Tribunal Colegiado consideró que los contratos y relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado, entonces debió conceder la protección constitucional a la parte quejosa, pues ésta oportunamente planteó un hecho que no fue contestado por la demandada, lo que generó la actualización de una presunción de pleno derecho.
  22. La actualización de la presunción no sólo implica que deba liberarse a la parte trabajadora de la carga probatoria de acreditar la procedencia del pacto salarial, aun cuando se trate de una prestación de carácter extralegal, pues lo cierto es que se demostró la existencia del pacto y, por tanto, la procedencia de lo convenido.
  23. La importancia y trascendencia del asunto se surte toda vez que es la primera vez que se resuelve un conflicto de esta naturaleza a partir de las reformas de la Ley Federal del Trabajo de dos mil doce, esto es, para conocer si las partes pueden convenir y condicionar el pago de los salarios vencidos en grado superior a lo tasado por la ley.
  24. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de seis de enero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  25. Avocamiento. En proveído de seis de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó avocar el presente asunto y remitió los autos a la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto respectivo.
  26. COMPETENCIA
  27. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con el Quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza de trabajo, cuya competencia corresponde a esta Segunda Sala.
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  29. OPORTUNIDAD
  30. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el diecisiete de noviembre dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes diecinueve de noviembre al jueves dos de diciembre de dos mil veintiuno, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, por ser sábados y domingos, consecuentemente inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  31. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Cuernavaca, Morelos, el uno de diciembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa
  33. LEGITIMACIÓN
  34. Esta Suprema Corte considera que la representante legal de los recurrentes cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 661/2021.
  35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  36. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  37. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  38. La procedencia del recurso de revisión se regula en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo , 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , aunado a que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral.
  39. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  40. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  41. En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  42. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  43. Una vez señalado lo anterior, de los antecedentes del asunto se desprende que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , ya que no subsiste una cuestión de constitucionalidad, pues aun cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó calificar de ineficaces los argumentos de los quejosos en relación con la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo por contravenir el principio de progresividad, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que la pretensión de la promovente no fue reclamar la inconstitucionalidad del citado precepto legal, sino la falta de análisis del acuerdo que afirmó haber celebrado con el empleador respecto de la forma en que debían pagarse los salarios caídos en el caso de un despido injustificado.
  44. En efecto, los quejosos afirmaron que la Junta responsable omitió señalar, la existencia de un pacto celebrado con la parte patronal, para que en el caso de actualizarse un despido injustificado, se cubrieran los salarios vencidos hasta el cumplimiento del laudo.
  45. Cabe destacar que, en relación con este tema, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que si bien la responsable no se pronunció respecto del supuesto convenio que la parte trabajadora y empleador celebraron, dicha violación formal no tenía ninguna trascendencia, además de que en el caso no tenía aplicación la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, pues el demandado, al dar contestación a la demanda, únicamente está obligado a referirse a todos y cada uno de los hechos, y por tanto, correspondía a la demandante acreditar la procedencia de la prestación de carácter extralegal reclamada; cuestión que no cumplió, en tanto que no ofreció medio probatorio alguno dirigido a demostrar dicha cuestión.
  46. De lo anterior se advierte que los razonamientos de la parte quejosa están dirigidos a combatir la falta de pronunciamiento en relación con el acuerdo que afirmó haber celebrado con el empleador respecto del pago de los salarios caídos, así como la actualización de la presunción contenida en el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, derivado de que la demandada no contestó la demanda; argumentos que se refieren a temas de legalidad y no de constitucionalidad.
  47. Por lo expuesto, contrariamente a lo considerado por el órgano colegiado, la parte quejosa no controvirtió la constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, pues partió de afirmar que dicha disposición prevé un derecho mínimo respecto al pago de los salarios caídos, el cual puede ser ampliado mediante un acuerdo entre el trabajador y el empleador.
  48. No pasa desapercibido que en el acuerdo presidencial de admisión del presente recurso de revisión se señale que el presente asunto es procedente en atención a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 89/2018, en la que se proponía la invalidez respecto del artículo 41, párrafo primero, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán; no obstante, como dicho razonamiento fue desestimado, habida cuenta que se refería a una ley burocrática de carácter local, en nada puede impactar lo resuelto en el presente amparo directo en revisión.
  49. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 2453/2021, 3009/2021, 3214/2021, 3498/2021, 3488/2021, 3245/2021, 4087/2021, 4700/2021 y 5722/2021, fallados por unanimidad de votos en sesión de diez, diecisiete, veinticuatro de noviembre, ocho de diciembre de dos mil veintiuno, así como, nueve de febrero, dos y treinta de marzo de dos mil veintidós, respectivamente.
  50. Por tanto, con base en las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia.
  51. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  52. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.