AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 640/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 640/2022

Fecha: 08-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El día cuatro de mayo del dos mil once, se dictó sentencia definitiva dentro del juicio ejecutivo mercantil **********, en la que se condenó a ********** al pago de la cantidad de **********, y se ordenó que se hiciera el remate del bien embargado y con su producto se procediera al pago de la parte actora, **********.

  1. Posteriormente, el apoderado legal de la ofendida denunció que el veintiuno de diciembre del dos mil doce, ********** vendió el inmueble ubicado en **********, sabiendo que el mismo se encontraba gravado con un embargo por motivo del referido juicio ejecutivo mercantil.
  2. Primera instancia. Por los hechos antes narrados, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, el veintiséis de febrero de dos mil veinte, dictó sentencia absolutoria dentro de la causa penal **********.
  3. Segunda instancia. Inconformes con tal determinación, el apoderado legal de la ofendida y su asesor jurídico particular interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México y emitió sentencia dentro del toca penal ********** el veinte de octubre del dos mil veinte, revocando la absolución y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria por la comisión del delito de fraude específico, así como respecto de la responsabilidad penal del acusado ordenando al Tribunal de origen resolver lo relativo a la individualización de la pena y la reparación del daño.
  4. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia de apelación, el señor ********** promovió juicio de amparo directo por escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil veinte, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que lo registró con el número 40/2021.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada el treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia en la que resolvió declarar improcedente el juicio de amparo promovido por la parte quejosa, por no considerar sentencia definitiva la dictada por el Tribunal de Alzada.
  6. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil veintidós, ante la oficina de correspondencia común, el quejoso interpuso recurso de revisión; por lo que el Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir el escrito de agravios, la sentencia de amparo y varios anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por conducto del MINTERSCJN.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de este Alto Tribunal el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 640/2022; lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento. Esto último tuvo lugar el veinte de abril de dos mil veintidós.
  8. COMPETENCIA
  9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el viernes veintiocho de enero del dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el treinta y uno de enero de la presente anualidad de acuerdo con lo que dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
  12. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del uno al quince de febrero del año en curso , descontándose los días cinco, seis, doce y trece de febrero por ser sábados y domingos, así como el día siete de febrero por ser inhábil conforme al inciso c) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  13. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficina de correspondencia común del tribunal colegiado el ocho de febrero del dos mil veintidós , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 40/2021.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
  3. Primer concepto de violación. Manifestó que la sentencia recurrida, no reúne los requisitos esenciales inherentes a toda sentencia definitiva, esto es: 1) congruencia, pues la resolución introduce aspectos de tiempo, modo y lugar que no fueron materia de la acusación; 2) fundamentación y motivación, en virtud de que omite expresar preceptos jurídicos que sustenten la decisión y; 3) exhaustividad, ya que, pasa por alto efectuar el estudio de los argumentos planteados por el acusado en su escrito de contestación de agravios.
  4. Segundo concepto de violación. Argumentó que conforme al artículo 403 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el juzgador tiene la obligación de analizar todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes, agotando todos los puntos aducidos y valorando las pruebas debidamente incorporadas a juicio, situación que el tribunal de alzada incumplió, dado que omitió efectuar el estudio de los argumentos planteados por el quejoso en su escrito de contestación de agravios.
  5. Tercer concepto de violación. Destacó que, no obstante, que el artículo 461 del Código Penal adjetivo es claro al establecer que en el recurso de apelación el tribunal de alzada solamente podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes y queda prohibido extender el examen de la resolución recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado, la responsable vulnera lo dispuesto por el artículo en cita y determina que en el fallo reclamado procede la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido.
  6. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  7. El Tribunal Colegiado de Circuito inició estableciendo que la procedencia del juicio constituye un presupuesto procesal de análisis preferente en la solución de alguna controversia, de orden público y cumplimiento estricto.
  8. Continuó resaltando que, conforme a la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal, específicamente a lo resuelto en la contradicción de tesis 38/2014 , son tres las cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: 1) la procedencia de la vía; 2) la competencia y; 3) la procedencia. Esto, en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden impide que se aborden los siguientes.
  9. En ese sentido, el Tribunal Colegiado determinó que el juicio de amparo promovido por la parte quejosa es improcedente, dado que, el juicio de amparo directo constituye una vía instituida para analizar la constitucionalidad de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, en este último supuesto, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido.
  10. Así, resaltó la importancia de determinar si cuando un Tribunal de Apelación, revoca la absolución decretada por un órgano de enjuiciamiento y emite un pronunciamiento sobre comprobación del delito y responsabilidad penal del justiciable, pero dota de plenitud de jurisdicción al inferior para pronunciarse sobre individualización de la pena y reparación del daño, puede considerarse una sentencia definitiva.
  11. Al respecto, mencionó que en la contradicción de tesis 82/1999 , del índice de la Primera Sala de nuestro Alto Tribunal, se tomó como objeto de cuestionamiento si el juicio de amparo directo era procedente cuando el acto reclamado consistía en la sentencia penal de segunda instancia que revocó una decisión absolutoria del juez de primer grado donde existió pronunciamiento en cuanto al delito y plena responsabilidad, más no en lo tocante a la individualización de las sanciones; punto respecto del cual devolvió los autos al inferior para que, con plenitud de jurisdicción, dictara otro fallo.
  12. De manera tal que, en la ejecutoria que se emitió en la aludida contradicción, el Máximo Tribunal resolvió que en materia penal, al no expresarse casos de excepción, la procedencia del juicio de amparo directo estaba establecida taxativamente contra la emisión de resoluciones definitivas -que pongan fin al juicio decidiendo el negocio en lo principal o sin decidirlo, pero concluyendo el juicio- , en contra de las cuales no existía ningún recurso ordinario por el que puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas.
  13. Bajo esa tesitura, el Tribunal Colegiado determinó que si en el caso el reclamo versa sobre una decisión de segunda instancia donde se efectuó una declaratoria sobre la acreditación de delito y responsabilidad penal, pero se devolvieron los autos al inferior para que se pronunciara sobre la individualización de las sanciones y la condena a la reparación del daño, es claro que ese tipo de sentencias de ningún modo resuelven en definitiva la acción penal planteada por la institución del Ministerio Público, dado que se trata de un fallo que debe cumplimentar el órgano jurisdiccional inferior.
  14. Así las cosas, se resolvió que al no estar revestida del carácter de “definitiva” la sentencia reclamada, es incuestionable que el juicio de amparo directo es improcedente más cuando queda expedita la impugnación, mediante el agotamiento del recurso ordinario respectivo, en contra de las nuevas resoluciones que llegaren a emitirse.
  15. Agravios. Inconforme con tal resolución, el quejoso hizo valer en su único agravio, lo siguiente:
  16. El recurrente destacó el agravio que le causa la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al declarar improcedente el amparo directo interpuesto, sin haber observado lo dispuesto por la jurisprudencia PC.IV.P. J/4 P , de rubro: “JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN SU LUGAR DECRETA LA CONDENATORIA Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO ORAL DE ORIGEN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DELITO, POR SER UNA SENTENCIA DEFINITIVA”.
  17. Así, estimó que la interpretación del Tribunal Colegiado, se apartó de lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución general, el cual establece que todas las autoridades en su ámbito de competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
  18. En ese sentido, destacó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, producto de la inconstitucional interpretación en la que incurrió el órgano jurisdiccional responsable, la sentencia del tribunal de alzada que revoca la absolutoria de primera instancia, aun cuando devuelva el asunto al Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de penas y la reparación del daño, tiene la categoría de sentencia definitiva.
  19. Argumentó que esto es así, tomando en consideración que el hecho de devolver el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento, bajo ninguna circunstancia implica el resurgimiento de la primera instancia, ni mucho menos que el Tribunal de Enjuiciamiento goce de plenitud de jurisdicción para resolver el fondo del asunto; por el contrario, ello debe entenderse como una delegación de la jurisdicción para que, con sujeción a los principios rectores del juicio oral, el tribunal instructor, se concrete, específicamente a la individualización de las penas y a la reparación del daño.
  20. Además, señaló que la negativa de analizar la sentencia de segunda instancia vía juicio de amparo directo le niega el derecho de acceso a la justicia por no poder impugnar tal determinación mediante un recurso sencillo y efectivo, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, así como del 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  21. Finalmente, destacó que la contradicción de tesis 82/1999 , del índice de esta Primera Sala del Máximo Tribunal, que citó el Tribunal Colegiado responsable, no es aplicable al caso concreto, pues como se expresa en la propia sentencia sujeta a revisión, dicho criterio, fue emitido en el marco del sistema tradicional de justicia penal, dentro del cual, la sentencia definitiva se constituía como un acto unitario, de tal forma que el análisis del delito, la responsabilidad, la individualización, la sanción y la reparación del daño, se contenían en un solo documento cuyas partes estaban indisolublemente unidas.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante debe ser en sentido positivo atento a las siguientes consideraciones.
  2. En principio debe señalarse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Plenario número 9/2015, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  3. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  4. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  5. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente .
  7. De un análisis de las constancias que integran el presente asunto, se observa que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación oficiosa del artículo 107, fracción III inciso a) y fracción V, inciso a), de la Constitución Federal. Al respecto, precisó que la sentencia de segunda instancia donde se efectuó una declaratoria sobre la acreditación del delito y responsabilidad penal, pero se devolvieron los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que se pronunciara sobre la individualización de las sanciones y la condena a la reparación del daño, no reviste el carácter de sentencia definitiva para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.
  8. Para sustentar sus consideraciones, el Tribunal Colegiado se apoyó en la contradicción de tesis 82/1999 , del índice de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Destacando que, en materia penal, al no expresarse casos de excepción, la procedencia del juicio de amparo directo estaba determinada taxativamente en la emisión de resoluciones definitivas -que pongan fin al juicio decidiendo el negocio en lo principal o sin decidirlo, pero concluyendo el juicio-, en contra de las cuales no existía ningún recurso ordinario por el que puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas.
  9. Concluyendo que la sentencia del Tribunal de Alzada recurrida no cumplía con el carácter de definitiva para su impugnación a través del juicio de amparo directo, por lo cual resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta por el quejoso.
  10. Por otro lado, el quejoso se inconforma de la interpretación que la sentencia recurrida le dio al artículo 107, fracción III, inciso a) y fracción V, inciso a) constitucional. Al respecto, refiere que, contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, la sentencia del Tribunal de Alzada que revoca la absolutoria de primera instancia, aun cuando devuelva el asunto al Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de penas y la reparación del daño, sí tiene la categoría de sentencia definitiva, en tanto que resuelve el juicio en lo principal, pues jurídica y materialmente contiene la decisión de haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia a través de la ponderación del material probatorio aportado por el Ministerio Público analizando los elementos del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión, los cuales constituyen presupuestos básicos de toda sentencia condenatoria; máxime, si contra dicha resolución no procede recurso ordinario alguno para el efecto de que pueda ser modificada o revocada.
  11. Por tanto, el recurrente estima que se le vulnera su derecho de acceso a la justicia por no poder impugnar tal determinación mediante un recurso sencillo y efectivo, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de Estados Unidos Mexicanos, así como del 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  12. En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala advierte la subsistencia de un tema propiamente constitucional relacionado con la interpretación del artículo 107, fracción III, inciso a) y fracción V, inciso a) constitucional y su relación con la procedencia del juicio de amparo directo. En tal sentido, la resolución recurrida considera que la sentencia de segunda instancia donde se efectuó una declaratoria sobre la acreditación de delito y responsabilidad penal, pero se devolvieron los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que se pronunciara sobre la individualización de las sanciones y la condena a la reparación del daño, no reviste el carácter de sentencia definitiva para efecto de la procedencia del juicio de amparo directo.

  1. Igualmente, se considera que el presente recurso de revisión reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Sobre el tema, se observa que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto al tópico que nos ocupa, en los amparos directos 19/2020, 22/2020, 23/2020 y 12/2020 , en los cuales se estableció que el juicio de amparo directo es procedente en contra de la resolución del tribunal de alzada que revoca la absolución de primera instancia y, en su lugar, pronuncia un fallo condena, pero instruye al tribunal de enjuiciamiento para que desahogue la audiencia de individualización de sanciones y reparación de daño, porque reviste el carácter de sentencia definitiva, como lo exige el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.
  2. Respecto de los precedentes señalados, se advierte que conforme a lo dispuesto por el artículo 223 de la Ley de Amparo, modificado con motivo de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, son de aplicación obligatoria. En ese sentido, apercibimos que la sentencia recurrida implica el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. ESTUDIO DE FONDO
  4. Una vez decidido lo relativo a la procedencia del recurso, resulta oportuno formular el cuestionamiento sobre el que se sustentara el estudio de fondo del asunto:

¿El Tribunal Colegiado interpretó correctamente el artículo 107, fracción III, inciso a) y la fracción V, inciso a) constitucional, con relación a la procedencia del juicio de amparo directo?

  1. La respuesta a esta interrogante es negativa . En efecto, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación oficiosa del artículo 107, fracción III, inciso a) y la fracción V, inciso a) constitucional para determinar que cuando el acto reclamado consista en la sentencia penal de segunda instancia que revocó una decisión absolutoria del juez de primer grado donde existió pronunciamiento en cuanto al delito y plena responsabilidad, pero se devolvieron los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que se pronunciara sobre la individualización de las sanciones y la condena a la reparación del daño, no es procedente el juicio de amparo directo, por no ser una sentencia con el carácter de “definitiva”.
  2. No obstante, como ha quedado expresado líneas arriba, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió en los amparos directos 19/2020, 22/2020, 23/2020 y 12/2020 que el juicio de amparo directo es procedente en contra de tal determinación, ya que, efectivamente, reviste el carácter de sentencia definitiva.
  3. Para arribar a esta conclusión, esta Primera Sala estableció que se debe partir de las siguientes consideraciones: a) sentencia definitiva; b) sentencia definitiva en el sistema penal acusatorio; c) recurso de apelación en contra de la sentencia en el sistema penal acusatorio; d) procedencia del amparo directo en contra de la sentencia definitiva; y e) solución del caso concreto.

a) Sentencia definitiva

  1. En primer lugar, se destacó que la sentencia, como categoría procesal, se entiende referida dentro del concepto genérico de las actuaciones procesales, y de manera particular como una especie de resolución de aquellas que pueden ser emitidas por los órganos jurisdiccionales, entre las cuales, también se encuentran los autos.
  2. Así, desde la teoría general del proceso se define que la sentencia es la determinación judicial más importante del proceso, pues no sólo es en la que el juzgador decide sobre el litigio sometido a su consideración, sino que además se constituye como un mandato y un juicio lógico del juez para la declaración de la voluntad del Estado, contenida en la norma legal que se aplica en el caso concreto.
  3. Entonces, es a través de la sentencia que el órgano jurisdiccional crea una norma individual, que constituye una nueva fuente reguladora de la situación jurídica controvertida en el proceso, la cual debe ser acatada por las partes. El efecto natural de toda sentencia definitiva consiste en su obligatoriedad o imperatividad, pues si así no fuese es obvio que carecería de objeto o razón.
  4. Con base en los conceptos señalados, se determinó que las sentencias tienen como características: a) por un lado, se trata de resoluciones jurisdiccionales que dirimen un conflicto o una controversia y, b) son resoluciones que ponen fin a un procedimiento.
  5. Por tanto, se concluyó que las sentencias definitivas deben cumplir con las características siguientes:
  6. Ser emitidas por un órgano jurisdiccional;
  7. Dirimir el fondo de un conflicto o una controversia;
  8. Poner fin al proceso; y,
  9. Su contenido debe ser cumplido estrictamente.

b) Sentencia definitiva en el sistema penal acusatorio

  1. Ahora bien, en los precedentes se señaló que conforme al artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la autoridad judicial puede emitir sus resoluciones en forma de sentencias y autos. En el mismo precepto se establece que la sentencia es aquella que decide en definitiva y pone término al procedimiento, mientras que en todos los demás casos las decisiones se tomarán en forma de autos .
  2. Específicamente por lo que respecta a la sentencia en materia penal se entiende como el acto jurídico por medio del cual, ordinariamente, se concluye el proceso penal, pues a través de ésta el tribunal resuelve con fuerza vinculatoria y de manera definitiva la procedencia o improcedencia de la pretensión punitiva del Estado ejercida por el fiscal en contra de una persona o personas determinadas.
  3. Además, se destacó que, de acuerdo con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal comprende tres etapas: a) investigación, b) intermedia y c) juicio .
  4. De manera tal que, las etapas que integran el proceso penal tienen un orden lógico y una finalidad específica, pues la investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación en contra de la persona imputada y la reparación del daño.
  5. Posteriormente inicia la etapa intermedia en la que se ofrecen y admiten medios de prueba con la finalidad de depurar los hechos que serán materia del juicio, y después está la etapa de juicio en la que se deciden las cuestiones esenciales del proceso con base en la acusación formulada por el fiscal.
  6. Por esta razón, la resolución que pone fin al proceso penal consiste en la sentencia firme que deberá resolver el fondo de las pretensiones de la fiscalía con el objeto de concluir de manera definitiva el juicio .
  7. Así, para llevar a cabo el dictado de la sentencia, el Capítulo VI del Código Nacional de Procedimientos Penales, denominado “Deliberación, fallo y sentencia”, determina que pueden desarrollarse las siguientes audiencias: a) de juicio (relativa al fallo de condena o absolución); b) de individualización de las sanciones y reparación del daño (en caso de condenatoria); y c) de explicación de la sentencia .
  8. La audiencia de juicio corresponde a la emisión del fallo de condena o absolución, en la cual una vez que se ha concluido el desahogo de las pruebas y el debate ocurrido entre las partes el tribunal de enjuiciamiento deberá analizar la existencia del delito y la plena responsabilidad penal, además argumentará por qué el acusado no está favorecido por alguna de las causas de atipicidad, justificación o inculpabilidad.
  9. Una vez concluida dicha audiencia y en caso de que el fallo sea absolutorio , el tribunal de enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares en todo índice, registro público o policial, así como de la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hubieren otorgado y la decisión se ejecutará inmediatamente.
  10. En este caso, en virtud de no haberse acreditado el delito o la responsabilidad penal como requisitos necesarios para la emisión de un fallo de condena, resultaría innecesario continuar con la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.
  11. En este mismo supuesto, en la audiencia de explicación de la sentencia el tribunal de enjuiciamiento le dará lectura y expondrá su contenido. Si en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación, y se consideraran notificadas todas las partes.
  12. Por otro lado, en caso de que el fallo sea de condena , se fijará fecha dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días para la celebración de la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño .
  13. En dicha audiencia las partes podrán desahogar los medios de prueba que se hayan admitido durante la etapa intermedia y tendrán la oportunidad de formular sus alegatos respecto al grado de culpabilidad en el que se ubicó a la persona acusada o a las penas que el Fiscal pretende que se impongan por la comisión del injusto penal y la reparación del daño.
  14. Cerrado el debate, el tribunal de enjuiciamiento se pronunciará respecto a la sanción a imponer a la persona acusada y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido (en caso de que proceda), y determinará la procedencia sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño.
  15. Culminada dicha audiencia, dentro de los cinco días siguientes, el tribunal de enjuiciamiento redactará la sentencia. Además, dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública y, en caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a las partes.
  16. Una vez concluidas dichas audiencias, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales , la sentencia condenatoria producirá sus efectos.
  17. Así las cosas, el fallo de condena en el sistema penal acusatorio implica la celebración de tres audiencias y una es dependiente directamente de la otra; por tanto, en caso de que se determine la culpabilidad de la persona acusada, ello implicará la celebración de las audiencias siguientes; por el contrario, si se dicta un fallo de absolución , será innecesaria la audiencia de imposición de sanciones y se procederá a dejar en libertad a la persona acusada, se dejarán sin efectos las medidas cautelares que en su caso le hubieren impuesto y se realizará la audiencia respectiva a la explicación.
  18. Además, con la finalidad de dotar de certeza jurídica a los gobernados, la sentencia necesariamente debe contener elementos formales, los cuales consisten en declarar la existencia o no de un acto u omisión sancionado por las leyes penales (delito) y si éste es jurídicamente reprochable o no por el Estado a una persona determinada (responsabilidad penal) y, en caso de condena , establecer sus consecuencias jurídicas (imposición de sanciones y reparación del daño) o determinar, en caso contrario , la absolución de la persona acusada.
  19. De esta manera se estableció que, la sentencia debe reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 403 de la citada legislación, que son los siguientes:
  20. Mención del tribunal de enjuiciamiento y el nombre del juez o los jueces que lo integran;
  21. Fecha en que se dicta;
  22. Identificación del acusado y la víctima u ofendido;
  23. Enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;
  24. Breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;
  25. Valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el tribunal de enjuiciamiento;
  26. Razones que sirvieren para fundar la resolución;
  27. La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;
  28. Resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes; y,
  29. Firma del juez o de los integrantes del tribunal de enjuiciamiento.
  30. Además, se recalcó que el legislador dispuso que el objeto del Código Nacional de Procedimientos Penales es establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito.
  31. Asimismo, el artículo 13 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional.
  32. Así, el fallo de condena o absolución constituye la litis principal dentro del procedimiento penal, pues a través de esa resolución se determina si las pruebas aportadas son suficientes para acreditar el delito y la responsabilidad penal de la persona acusada, y en caso de que sea de condena, se materializa la facultad punitiva del Estado y se desvirtúa la presunción de inocencia que opera en favor de la persona acusada.
  33. De esta forma, esta Primera Sala concluyó que la sentencia condenatoria como la absolutoria resuelven el fondo del asunto.

c) Recurso de apelación en contra de la sentencia en el sistema penal acusatorio

  1. De igual forma, en los precedentes se destacó que en la contradicción de tesis 52/2015 esta Primera Sala estableció que toda sentencia penal condenatoria (o absolutoria) debe ser revisable o impugnable, conforme a los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8, numeral 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  2. Del contenido de dichos preceptos se advirtió que nuestro país se ha obligado a reconocer a toda persona procesada como parte de las formalidades esenciales de los procedimientos, que la sentencia condenatoria que se le dicte pueda ser "sometida" o "recurrida" ante un juez o tribunal superior.
  3. Esta garantía debe vincularse con los artículos 14 y 17 de la Constitución Política del país que consagran los derechos al debido proceso y garantizan la recta administración de justicia, el derecho de defensa y el derecho a una justicia completa y expedita .
  4. En esa misma línea, el artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que las resoluciones judiciales (autos o sentencias emitidos oralmente o por escrito) podrán ser recurridas a través de los recursos de revocación y apelación, según los casos establecidos en la ley .
  5. De conformidad con los preceptos 468, fracción II, y 479, del Código Nacional de Procedimientos Penales , será apelable la sentencia definitiva, lo que revela que ese recurso se erige como el mecanismo de control jurisdiccional sobre la resolución definitiva de primer grado que la confirma, revoca o modifica y, por ende, produce una nueva sentencia en “sustitución”, que generalmente aborda la totalidad de las cuestiones debatidas en la controversia.
  6. Con base en lo anterior, se determinó que, en el recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia absolutoria, el tribunal de alzada sólo puede pronunciarse sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal analizada por el tribunal de enjuiciamiento, pues únicamente sobre esos aspectos resolvió la primera instancia y sobre los cuales las partes desahogaron las pruebas que se les admitieron en la etapa intermedia y expusieron sus argumentos tanto de acusación como de defensa.
  7. Por esos motivos, si no fueron celebradas las audiencias relativas a la individualización de la pena y la reparación del daño y explicación de la sentencia, entonces corresponde al tribunal de enjuiciamiento llevarlas a cabo y determinar lo que en derecho corresponda.
  8. Así, se declaró que la determinación del tribunal de alzada, al revocar un fallo absolutorio y decretar otro de condena, no deja en estado de indefensión a la persona acusada, pues de la lectura del mismo artículo 468, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales se advierte que es apelable la sentencia definitiva en relación con aquellas consideraciones contenidas en la misma.
  9. A partir de lo anterior, y tomando en consideración que en el caso de que se emita un fallo de condena se deberá celebrar la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño y la de explicación de la sentencia, se afirmó que las consideraciones emitidas respecto a la individualización de las penas y la reparación del daño también son apelables, lo cual preserva el principio de impugnación en beneficio de la persona acusada.
  10. En tal sentido, esta Primera Sala precisó que si bien la resolución del tribunal de alzada que revoca el fallo de absolución y en su lugar emite uno de condena no determina las sanciones que se deben imponer, sí resuelve sobre la pretensión principal de las partes, esto es, sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, pues con ello se desvirtúa la presunción de inocencia que opera en su contra y de manera inminente generará la imposición de las sanciones relativas.
  11. En consecuencia, el fallo de condena emitido por el tribunal de alzada pone fin a la litis principal, pues determina de forma definitiva la procedencia de la acción punitiva del Estado.
  12. De ese modo, las consecuencias jurídicas de dicha resolución serán materia de análisis por parte del tribunal de enjuiciamiento, quien atendiendo a los principios rectores del sistema penal acusatorio deberá celebrar las audiencias correspondientes a la individualización de las sanciones y reparación del daño, y de explicación de la sentencia.

d) Procedencia del amparo directo en contra de la sentencia definitiva

  1. Por lo que respecta a este apartado, en los precedentes de esta Primera Sala se partió del contenido del artículo 107 de la Constitución Política del país, en la fracción III, inciso a), y la fracción V, inciso a), que establece que el juicio de amparo podrá promoverse, en lo que interesa, en contra de actos de tribunales judiciales, consistentes en sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en dichos actos o durante el procedimiento; que la demanda de amparo, en estos casos, será presentada ante la autoridad responsable; y que los tribunales colegiados de circuito serán competentes para su resolución .
  2. Asimismo, de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Amparo por sentencias definitivas o laudos, se entienden aquellas resoluciones que decidan el juicio en lo principal .
  3. Se destacó que, en su doctrina, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, para los efectos de la procedencia del amparo directo, por sentencia definitiva debe entenderse aquella que define una controversia en lo principal estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la controversia, siempre que, respecto de ella no proceda algún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada .
  4. En esa misma línea, se estableció que esta Primera Sala sostiene que el juicio de amparo directo sólo procede en contra de sentencias definitivas, y que para los efectos de las competencias de las Salas de esta Suprema Corte se entenderán por aquellas las que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
  5. También se precisó que, desde el punto de vista procesal, las sentencias son resoluciones en las que necesariamente se resuelve sobre la absolución o condena de la persona acusada y demás puntos resolutivos inherentes a tal determinación .
  6. Además, se señaló que esta Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido que las sentencias son actos procesales que consignan la decisión de un órgano jurisdiccional, por lo que consisten en el mecanismo idóneo para generar legitimidad social, así como para propiciar una impartición de justicia abierta y transparente .
  7. Así, con relación a lo que se estableció en el apartado relativo al concepto de sentencia definitiva y a su concepción para efectos de la procedencia del amparo directo, se sostuvo que será una sentencia definitiva aquella resolución judicial a través de la cual se dirime el fondo de una controversia planteada por las partes.
  8. Se destacó que el amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, porque de conformidad con el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo, también son objeto de análisis aquellas violaciones ocurridas durante el procedimiento y que hayan trascendido al fondo del fallo.
  9. Debido a lo anterior, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo directo está facultado para analizar tanto violaciones producidas durante la secuela procesal, como las generadas en el dictado de la sentencia, pues de lo contrario, no sería posible analizar las violaciones ocurridas durante el procedimiento y las contenidas en la resolución que le pone fin.
  10. De la lectura de los artículos 107, fracción III, inciso a) y V, de la Constitución Política del país, así como el diverso 170 de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo es un medio de defensa extraordinario que tiene por objeto el estudio integral del procedimiento del que emanó la sentencia reclamada y de los fundamentos y motivos que sustentan el sentido de la sentencia definitiva, de forma uniinstancial, toda vez que, como máximos órganos de legalidad, sus determinaciones no admiten recurso, por ende, es necesario que se concluya el procedimiento para su procedencia.

e) Solución del caso concreto

  1. Tomando en consideración los argumentos expuestos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes y retomando el caso específico, tenemos que, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla dictó sentencia absolutoria en favor del señor ********** al considerar que no se acreditó su responsabilidad penal en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
  2. En contra de dicha resolución, el apoderado legal de la ofendida y su asesor jurídico particular interpusieron recurso de apelación del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, el cual revocó el fallo de absolución y en su lugar dictó una sentencia de condena por considerar acreditados los elementos del delito y la responsabilidad penal del señor **********.
  3. Por tal motivo, el Tribunal de Apelación devolvió el caso al Tribunal de Enjuiciamiento para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y demás consecuencias jurídicas del delito.
  4. Esta resolución de segunda instancia constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo, del que emana este recurso de revisión, la cual es necesario analizar a la luz de los parámetros establecidos en los apartados anteriores para determinar la procedencia de la vía constitucional de impugnación, pues lo trascendente es establecer si la resolución impugnada se trata o no de una “sentencia definitiva” en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo.
  5. Como se señaló anteriormente, para efectos de la procedencia del amparo directo la sentencia definitiva es aquella que dirime el fondo de una controversia.
  6. Por ello, se considera que la sentencia que resuelve el fondo de la controversia en el sistema penal acusatorio es el fallo de absolución o de condena , pues es a través de esta resolución que el juez de control determina la existencia o no del delito y la responsabilidad penal, en ambos casos esa resolución decide el fondo del asunto .
  7. Debemos destacar que, si bien es cierto que esa sentencia condenatoria de segunda instancia no concluye el juicio porque aún está pendiente de resolverse lo concerniente a la individualización de las sanciones, y en su caso, la reparación del daño, no menos cierto es que sí es una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo porque resuelve el fondo de la controversia en lo principal.
  8. En virtud de lo anterior, es posible llegar a una primera conclusión y es que el fallo de condena emitido por el Tribunal de Alzada al revocar una sentencia absolutoria efectivamente constituye una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del amparo directo , y son diversos los argumentos que sustentan esta determinación.
  9. En primer lugar, porque aun y cuando el órgano jurisdiccional no se pronuncia sobre individualización de las sanciones y la reparación del daño (en caso de que proceda), esa resolución es suficiente para que el Estado ejerza en definitiva su poder punitivo ante la eventual imposición de sanciones por determinar en una audiencia posterior , pero a partir de la misma acusación formulada por el Ministerio Público.
  10. En segundo lugar, porque con esa determinación se ha agotado la audiencia del juicio que fue constituida para verificar o no precisamente las condiciones que operan como presupuesto para el dictado de una sentencia de condena que lo es precisamente la demostración de la comisión del hecho delictuoso y la acreditación libre de toda duda razonable de que la persona imputada intervino en su comisión.
  11. Así las cosas, el hecho de devolver el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento no implica que resurja la primera instancia, se reitera, porque la etapa de desahogo de pruebas y de alegatos ya ha concluido , sino que en atención a los principios rectores del sistema penal acusatorio, corresponde a ese órgano jurisdiccional la celebración de la audiencia de individualización de la sanciones, en la cual las partes tendrán la oportunidad de desahogar las pruebas que hayan sido admitidas durante la etapa intermedia con la finalidad de establecer el grado de culpabilidad de la persona acusada y alegar lo que consideren conducente para resolver un específico aspecto dentro de la sentencia y que es controvertir la imposición de las sanciones y la reparación del daño (en caso de que proceda).
  12. Además, porque en este caso la sentencia de segunda instancia parte de una determinación que ya ha resuelto en definitiva el fondo del asunto y lo decidido en apelación al emitir el fallo de condena, no implica la continuación de sus aspectos centrales, sino de las consecuencias de esa determinación.
  13. Una razón más es que si se concediera el amparo, podría subsistir la sentencia absolutoria , con lo cual ciertamente el juicio se daría por terminado , lo que revela la cualidad definitiva del acto reclamado.
  14. Ese tratamiento permitirá garantizar los derechos de las partes , pues mientras a través de la promoción del juicio de amparo directo la parte quejosa obtendrá la suspensión de la ejecución de la sentencia de condena que no lograría en el recurso de apelación, permitirá al Tribunal Colegiado resolver de manera inmediata sobre la vulneración de los derechos en juego y establecer las situaciones jurídicas que habrán de regir de manera terminal en el asunto, o incluso, decretar la reposición del procedimiento, todo ello, sin necesidad de esperar a la celebración de las restantes audiencias y, en su caso, de que se agote en su contra el recurso ordinario.
  15. Aunado a que de esa forma se garantizará a la persona sentenciada un efectivo acceso a un recurso sencillo e inmediato , reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos numerales 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
  16. Por otra parte, es posible concluir que cuando un tribunal de apelación revoca una sentencia absolutoria y emite en su lugar un fallo condenatorio, corresponde a la persona juzgadora de primer grado la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y en su caso de reparación del daño, así como la relativa a la explicación de la sentencia.
  17. Esto es así, porque por regla general el Tribunal de Alzada se encuentra facultado para reasumir jurisdicción y reparar inmediatamente las infracciones que advierta, con el propósito de resolver de la manera más pronta posible la situación jurídica de las partes en conflicto, en atención a la naturaleza del sistema procesal penal acusatorio.
  18. No obstante, en el caso el Tribunal de Alzada no puede reasumir plena jurisdicción, ya que aun cuando ha emitido sentencia condenatoria, carece de facultades legales para celebrar la audiencia de individualización de las penas y la reparación del daño, pues de lo contrario, podría vulnerarse el principio de inmediación que es propio del proceso penal vigente.
  19. Especialmente el principio de inmediación constituye un límite a la reasunción de jurisdicción en segunda instancia, como se desprende de la última parte del artículo 483 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  20. Este numeral surge de manera directa de lo previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política del país, que establece que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica y que para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio .

  1. Por consiguiente, es posible sostener que, a diferencia de lo que ocurre en la audiencia de juicio oral, en la segunda instancia el tribunal de alzada se limita a realizar un análisis lógico-jurídico sobre lo existente en los registros del juicio oral y la sentencia de primera instancia, con independencia de que ello implique o no llegar a la misma conclusión que el tribunal de enjuiciamiento, ni que el tribunal revisor deba desahogar audiencias o pruebas que no le estén expresamente encomendadas, so pena de vulnerar también el principio de legalidad .
  2. Esto significa que aun cuando el tribunal de apelación está facultado para desahogar pruebas en segunda instancia, éstas deben limitarse exclusivamente a los aspectos relacionados con esa impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  3. Dicha atribución de ninguna manera se traduce en que pueda celebrar audiencias que expresamente están conferidas al Tribunal de Enjuiciamiento acorde con el modelo de justicia penal vigente, por lo que tampoco puede desahogar pruebas relacionadas con el objetivo de esas audiencias.
  4. No debe perderse de vista que cuando se ha emitido una sentencia absolutoria que se sustenta en la falta de comprobación del delito y la responsabilidad penal, la litis en la apelación se integra por los reclamos vinculados con la demostración de esos aspectos.
  5. Con base en lo anterior, cuando se revoca la sentencia absolutoria y en su lugar se emite un fallo condenatorio, la audiencia y el desahogo de las pruebas relacionadas con la imposición de las sanciones relativas son aspectos que no forman parte de lo que constituyó la materia de estudio en esa segunda instancia.
  6. Además, en caso de que el Tribunal de Alzada reasuma jurisdicción sobre cuestiones que no han sido dilucidadas en primera instancia se vulneraría el principio de impugnación reconocido en el artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  7. Lo anterior, pues aun cuando se facultara al órgano jurisdiccional de segunda instancia para celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño procurando garantizar los principios que rigen el sistema penal acusatorio, la norma no prevé un medio de impugnación por el cual las partes se pudieran inconformar en contra de esa resolución emitida por el Tribunal de Alzada.
  8. En esta línea, es correcto que en el sistema penal acusatorio el Tribunal de Alzada que revoca una sentencia absolutoria y dicta un fallo condenatorio, devuelva los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que éste realice bajo las reglas procesales aplicables la celebración de la audiencia de individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias del delito.
  9. En consecuencia, de conformidad con los artículos 103 y 107, fracciones III, inciso a), tercer párrafo y V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, sí se considera como sentencia definitiva para los efectos de la procedencia del amparo directo , la sentencia de segunda instancia que revoca el fallo absolutorio del tribunal de enjuiciamiento y reenvía el asunto a éste para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y demás consecuencias del delito.
  10. Además, el Tribunal de Alzada carece de facultades para celebrar las audiencias que son consecuencia de una sentencia de condena, por lo que, en el supuesto señalado en el párrafo anterior, deben devolverse los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que celebre las audiencias de individualización de sanciones y reparación del daño (si es el caso), así como de explicación de la sentencia.
  11. Lo anterior, para preservar el principio de legalidad pues el tribunal de apelación carece de facultades para celebrar esas audiencias, también se garantiza al principio de inmediación al permitir que sea ante el juez que se reciban las pruebas relativas a las sanciones aplicables, y se respeta el principio de impugnación al permitir que se verifiquen las instancias relativas en el desahogo de esas audiencias conforme al sistema de recursos previsto en la ley.

  1. Por otro lado, es importante establecer que la sentencia de segunda instancia que revoca un fallo absolutorio y emite una resolución de condena no contiene en forma expresa una pena de prisión.
  2. Derivado de lo anterior, si el quejoso pretendiera impugnar de manera inmediata la sentencia condenatoria que revoca el fallo absolutorio, el plazo para promover el juicio de amparo directo es el genérico de quince días que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, pues la falta de pena de prisión no cumple con la exigencia prevista en su fracción II para que la presentación del juicio se realice en el periodo de ocho años.
  3. Las porciones normativas a las que nos referimos señalan lo siguiente:

Artículo 17 . El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días , salvo:

II . Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión , podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años ;

Así, se concluye que la persona a la que le ha sido revocada una sentencia absolutoria y en su lugar se emitió un fallo de condena que aún no cuenta con pena de prisión, cuenta con el plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover el juicio de amparo directo en contra de esa determinación.

  1. Así, se concluye que la persona a la que le ha sido revocada una sentencia absolutoria y en su lugar se emitió un fallo de condena que aún no cuenta con pena de prisión, cuenta con el plazo genérico de quince días previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, para promover el juicio de amparo directo en contra de esa determinación.
  2. A partir de las anteriores consideraciones es pertinente establecer los siguientes lineamientos:
    1. En caso de que se promueva el juicio de amparo directo en contra de la sentencia condenatoria de apelación que revocó un fallo absolutorio, esa resolución habrá examinado la sentencia definitiva que decide el juicio en lo principal, pero al carecer de pena privativa de libertad, el plazo para promover el juicio en ese supuesto será el genérico de quince días a que se refiere el artículo 17, de la Ley de Amparo.
    2. En el supuesto anterior, la resolución que se emita en el juicio de amparo directo constituirá cosa juzgada para efectos de la demostración del delito y la responsabilidad penal como presupuestos de la sentencia de condena.
    3. Pero si la persona sentenciada decide no promover el juicio de amparo directo de manera inmediata, no le precluirá el derecho de hacerlo posteriormente , puesto que una vez que se emita la resolución sobre la individualización de las sanciones y la reparación del daño, en cuyo caso, agotado el principio de definitividad en contra de esta última determinación, la parte quejosa cuenta con el plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo con apoyo en la fracción II, del artículo 17, de la Ley de Amparo, pues contará con una determinación que resolvió sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, así como respecto de las sanciones impuestas, por lo que ambas determinaciones deberán ser examinadas en el mismo juicio de amparo directo.
    4. Debemos distinguir que en la última hipótesis en que la parte quejosa decide promover el juicio de amparo directo hasta después de que se fijaron las sanciones, en los casos en los que no se imponga pena de prisión , el juicio de amparo directo deberá promoverse en el plazo de quince días , porque se trata de una sentencia que no contiene pena privativa de libertad .
  3. DECISIÓN
  4. Ante lo fundando de los argumentos expuestos por la parte recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que emita una nueva determinación en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda.
  5. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,