AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 959/2022

Fecha: 22-Jun-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El ocho de julio de dos mil once, en las inmediaciones de la carretera Panamericana, Taxhie, municipio de Polotitlán, Estado de México, ********** y sus hijas de iniciales **********, ********** y **********, fueron privados de la libertad por presuntos integrantes de “**********” y luego trasladados a un inmueble localizado sobre el tramo carretero **********. Días después, dos de las mujeres fueron liberadas con el fin de negociar el rescate de sus familiares, por lo que entregaron diversos vehículos y documentos que acreditaban la propiedad de dos inmuebles. Posteriormente, tanto el padre como una de sus hijas fueron liberadas.
  2. En diverso hecho, el once de diciembre de dos mil doce, sobre la carretera Palmillas-Aculco, Estado de México, ********** fue privado de la libertad por integrantes del grupo delictivo de “**********” y llevado a una casa de seguridad ubicada en el tramo carretero **********, en dicho lugar, ********** (desde ahora quejoso), iba a dejar despensa para diversas personas que se encontraban secuestradas. Posteriormente, el día en que se pagaría el rescate, ********** fue liberado, pero en el mismo suceso su hermano ********** fue secuestrado. El siete de febrero de dos mil trece, ********** fue liberado con la suscripción de dos pagares, cada uno por la cantidad de ********** de pesos.
  3. Causa Penal . El Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, radicó la indagatoria y la registró como causa penal **********. Agotadas las etapas procesales respectivas, el once de junio de dos mil diecinueve, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** alias “**********” o “**********” por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad y delincuencia organizada, por lo que impuso una pena de cincuenta y cuatro años de prisión, entre otras sanciones.
  4. Apelación . Lo interpuso el quejoso y su defensor público. Correspondió conocer a l Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dentro del toca penal **********, dictó sentencia en la que confirmó el fallo apelado.
  5. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva reseñada, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve , el defensor público del quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron en perjuicio de su defenso los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, 18, 21 y 22 de la Constitución Federal.
  6. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 1/2020 . El trece de marzo de dos mil veinte , dictó sentencia en la que determinó negar el amparo.
  7. Recurso de revisión. Inconforme, el trece de agosto de dos mil veinte , el defensor público del quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve, mediante una manifestación verbal que formuló al momento en que se le estaba notificando la sentencia de amparo.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de siete de marzo de dos mil veintidós, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 959/2022. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de trece de mayo de dos mil veintidós.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la defensa pública de la parte quejosa el jueves trece de agosto de dos mil veinte , dicha notificación surtió efectos el viernes catorce del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiocho de agosto del dos mil veinte, descontándose los días veintidós y veintitrés de agosto del mismo año por ser sábados y domingos, y por tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  13. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso de manera verbal mientras al defensor público del quejoso se le notificaba la sentencia de amparo el trece de agosto de dos mil veinte , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Suprema Corte considera que el defensor público cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 1/2020.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
  2. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
  3. Argumentó que se violó el principio de la sana valoración de las pruebas, pues no existen suficientes medios de convicción para acreditar los elementos del delito y la responsabilidad penal. Por ello, cuestionó la credibilidad de algunas testimoniales. Asimismo, puso en duda la participación del solicitante de amparo dentro de un grupo delictivo.
  4. Respecto a la declaración de uno de los inculpados llamado **********, indicó que no se le debía otorgar valor probatorio, en principio, porque fue torturado durante su detención, asimismo, no aportaba nada a la acusación, ya que no hizo algún señalamiento en contra del quejoso o de los coimputados.
  5. Explicó los alcances del principio pro persona y sugirió que las normas que se aplicaran al caso en concreto, se debían interpretar de la manera más amplia en favor de la protección de los derechos humanos.
  6. Señaló que la sentencia no se apegó al artículo 13 del Código Penal Federal, pues la autoría del quejoso no quedó acreditada con los elementos de prueba. En ese sentido, manifestó que no se advertía un plan común del quejoso con sus coimputados.
  7. Definió el concepto de dolo como parte integrante del tipo penal y señaló que éste no se acreditó, pues no se enlazó con medios de prueba que evidenciaran la intencionalidad del activo.
  8. Advirtió una violación al principio de presunción de inocencia, pues la persona que es acusada no está obligada a demostrar su inocencia, aunado a que dicha premisa se debe desvirtuar con las pruebas que no se presentaron en el presente juicio.
  9. Alegó trasgresión a los derechos del reo, legalidad y debido proceso, ya que durante la detención no se le hicieron saber los derechos con que contaba ni se le permitió hacer alguna llamada de manera inmediata.
  10. Señaló que la autoridad investigadora no tomó las medidas y providencias tendientes a impedir que los objetos asegurados no se perdieran, alteraran o destruyeran.
  11. Refirió que las conclusiones acusatorias del Ministerio Público fueron deficientes, porque no fundamentó ni motivó debidamente, y fue incorrecto que esas imprecisiones fueran subsanadas por el Juez de la causa.
  12. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
  13. El Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación. Con relación a la cadena de custodia, señaló que es responsabilidad directa de los servidores públicos proteger aquellos instrumentos, objetos o productos del delito, con el fin de que no se pierdan, destruyan o alteren. Sin embargo, en el caso en concreto, no existió una orden de cateo que hiciere necesario asegurar un objeto en particular, pues contra el quejoso sólo se cumplimentó una orden de aprehensión.
  14. En el tema de lectura de derechos, narró que el quejoso fue detenido por una orden de aprehensión, por lo que, los elementos policiacos procedieron a ponerlo a disposición inmediata del juez del proceso, el cual le hizo saber sus derechos como es el de tener una defensa adecuada proporcionada por un abogado.
  15. Refirió que el Ministerio Público observó el artículo 293 de Código Federal de Procedimientos Penales, pues el pliego de conclusiones acusatorias cumplió con los requisitos legales. Relató que las conclusiones acusatorias fueron congruentes con los medios de prueba ofertados, esto para tener por acreditados los elementos constitutivos de los tipos penales.
  16. Procedió a analizar la existencia de los delitos. Primeramente, determinó que se acreditó el delito de delincuencia organizada, el cual se consuma desde que tres o más personas se organizan para realizar de manera permanente o reiterada alguna conducta prevista en el artículo 2 de la Ley Federal de Delincuencia Organizada.
  17. Citó los medios de prueba por los cuales comprobó la existencia del delito, de los cuales, destacó las declaraciones de las víctimas donde ubicaron al quejoso como aquella persona que llevaba cada quince días la despensa a la casa de seguridad. Con relación a la declaración del coimputado ********** destacó que no aceptó su participación en los hechos imputados, pero su declaración sirvió para evidenciar la existencia de un grupo criminal denominado “**********” o “**********”. Agregó que su declaración se hizo conforme a derecho, pues se le hicieron saber sus derechos constitucionales y estuvo asistido por un defensor particular.
  18. Por otro lado, reconoció la validez de las confesiones de seis coimputados, los cuales refirieron pertenecer al citado grupo delictivo, en el cual se dedicaban a realizar secuestros reiteradamente en los estados de México, Querétaro y Michoacán.
  19. Refirió que la participación del quejoso quedó acreditada, pues dentro de la organización delictiva no desempeñaba funciones de administración, dirección y supervisión, pero si colaboraba en el funcionamiento de esta, pues levantaba a víctimas de secuestro, las custodiaba y alimentaba durante el tiempo de su cautiverio.
  20. Por otro lado, determinó que se acreditó el delito de secuestro. Bajo esa lógica, señaló que el dolo quedó plenamente demostrado con las pruebas que obran en el expediente. Manifestó que fue correcto que se tuviera por demostrada la plena responsabilidad penal del quejoso.
  21. Consideró que las pruebas de descargo no fueron suficientes para desvirtuar la acusación de la representación social, debido a que por una parte el quejoso se reservó su derecho a declarar y, por otra parte, el resto de las pruebas fueron materia de desistimiento de la defensa.
  22. Advirtió que los coimputados **********, ********** y ********** identificaron al quejoso con el alias “**********”, el cual participó reiteradamente en diversos ilícitos. Explicó que algunos de los coimputados se retractaron de sus desposados ministeriales, pero no justificaron la razón del cambio de versión. Solamente el coimputado **********, el cual alegó tortura durante su detención, pero no hizo alguna imputación contra el quejoso. No obstante, en la diligencia de inspección ministerial de su estado psicofísico y lesiones se le apreciaron lesiones que no pusieron en peligro la vida y tardan en sanar al menos quince días, de ahí que, dedujo que las alteraciones no fueron con el propósito de obligarlo a declarar en los términos que lo hizo.
  23. Consideró que contrario a lo dicho por la defensa, no se actualizaba alguna excluyente de delito, pues fue adecuado el estudio de acreditación de los delitos.
  24. Con relación a la imposición de las penas, el Tribunal Colegiado no compartió el análisis que hizo la autoridad responsable, ya que la pena de prisión impuesta fue insuficiente. Sin embargo, determinó que la pena se debía dejar intocada, ya que el Ministerio Público no cuestionó dicho aspecto.
  25. Agravios. Inconforme con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, la defensa pública del quejoso interpuso recurso de revisión a través de la notificación correspondiente, en el que manifestó, en esencia, interponer recurso de revisión.

B. Estudio sobre la procedencia

  1. Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:

¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
  2. Antes de dar respuesta a la cuestión planteada, es preciso señalar que, ante la ausencia de los agravios hechos valer por el recurrente, esta Primera Sala estima oportuno realizar un estudio oficioso de la procedencia del recurso de revisión, esto a partir de las constancias que se cuentan en el expediente.
  3. En principio debe decirse que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
  4. Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
  5. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
  6. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
  7. Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
  8. En principio, se advierte que en la demanda de amparo no se planteó algún tema de constitucionalidad, pues todos los argumentos se relacionan a aspectos de mera legalidad. Así, se señaló la transgresión al principio de sana valoración de las pruebas porque no existen probanzas que acrediten los elementos del delito, la plena responsabilidad penal y el dolo.
  9. Por su parte, el Tribunal Colegiado respondió puntualmente los argumentos de la defensa en el mismo plano de legalidad, de ahí que, consideró que los elementos de los delitos de delincuencia organizada y secuestro se acreditaron, por lo que citó los elementos de prueba que sustentaban su decisión. Por otro lado, determinó que el dolo y la plena responsabilidad se demostró adecuadamente con las pruebas de cargo que se desahogaron en el juicio.
  10. Bajo esas circunstancias, si los temas centrales que se analizaron fueron encaminados a cuestionar la valoración de las pruebas, entonces, se concluye que no subiste algún tema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión .
  11. Igualmente, resultan improcedentes los argumentos encaminados a cuestionar la violación al principio pro persona, presunción de inocencia, lectura de derechos durante la detención y preservación de la cadena de custodia. Sobre esos temas, se advierte que el quejoso no solicitó expresamente la interpretación de un artículo constitucional y, en esa proporción, el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación oficiosa del contenido y alcance de ningún derecho humano de carácter constitucional o convencional, sino que solamente (en un plano de legalidad) procedió a verificar la observancia de los derechos humanos en mención .
  12. Por otro lado, no pasa inadvertido que el Presidente de este Alto Tribunal inicialmente admitió el recurso para que se analizara el tópico de “tortura de coinculpado”. No obstante, de la lectura de las constancias se advierte que ese tema no significó un planteamiento de constitucionalidad sino de mera legalidad relacionado con la valoración de las pruebas.
  13. Al respecto, en la demanda de amparo se dijo que no se le debía otorgar valor jurídico a la declaración del coimputado **********, pues la misma fue objeto de torturas que recibió por parte de los policías aprehensores. A su vez, la sentencia recurrida precisó que ese coimputado no realizó una confesión, pues no aceptó su participación en alguna de las acusaciones, ni realizó algún señalamiento en contra del quejoso, sino simplemente dicha declaración sirvió para evidenciar la existencia de un grupo delictivo denominado “**********” o “**********”, los cuales ejercían, entre varias actividades, la de secuestrar personas.
  14. Con relación a confesiones de coimputados, el Tribunal Colegiado reseñó algunas de ellas, inclusive mencionó que los coinculpados **********, ********** y ********** fueron los únicos que identificaron al quejoso y detallaron cuál era su participación dentro de la asociación delictiva. No obstante, de los coimputados que confesaron los hechos, sólo uno denunció ser objeto de torturas, que fue **********, quien no hizo ninguna imputación en contra del quejoso .
  15. En relatadas circunstancias, se observa que las declaraciones que hicieron los coimputados se analizaron en un plano de mera legalidad relacionado con la valoración de estas, y si bien, sólo uno de ellos alegó tortura, a ningún fin practico llevaría levantar la procedencia del asunto, debido a que de esa declaración en particular no se aprecia alguna imputación en contra del ahora recurrente.
  16. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el tema de tortura de coimputado no colma el requisito de interés excepcional necesario para la procedencia del recurso de revisión. Adicionalmente, se estima que no es necesario que se dé vista al Ministerio Público para que se investigue la denuncia de tortura al coimputado, pues dicha acción ya la realizó el Juzgado de Distrito que conoció de la causa penal . Bajo ese contexto, es un criterio reiterado que el proveído que admite un amparo directo en revisión no causa estado, ya que se basa en un examen preliminar del asunto, cuyo análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  17. DECISIÓN
  18. Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 959/2022 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. La Ministra Piña Hernández y el Ministro Pardo Rebolledo, están con el sentido pero se separan del párrafo treinta.