AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1164/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1164/2022.

Fecha: 06-Jul-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Cuauhtémoc Gómez Concha demandó de la Universidad Nacional Autónoma de México, entre otras prestaciones, el otorgamiento por escrito de la prórroga de su contrato individual de trabajo o nombramiento y la respectiva reinstalación en los mismos términos y condiciones en que los venía desempeñando hasta el día en que fue sujeto del injustificado despido.
  2. Esto, básicamente, porque a su consideración, se le debieron respetar sus derechos laborales conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México.
  3. Señaló que, si bien es cierto, resultó evaluado negativamente en el Concurso de Oposición Abierto para obtener la definitividad como Profesor de Asignatura “A”, publicado en la Gaceta de la UNAM el veintiocho de julio de dos mil catorce. Resultado que fue recurrido a través de recurso de revisión establecido en el artículo 106 del Estatuto del Personal Académico de la UNAM, el cual también le fue resuelto desfavorablemente.
  4. Lo cierto es que dicha resolución fue impugnada a través del recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la UNAM, el cual no había sido resuelto a la fecha de presentación de su demanda laboral.
  5. En virtud de lo anterior, mencionó que no podía ser afectado en su situación académica ni en sus condiciones de trabajo hasta en tanto no se le diera a conocer el resultado final del concurso, incluidos los recursos que procedían, tal como lo dispone la referida cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México.
  6. Laudo. El quince de enero de dos mil veintiuno la Junta responsable dictó el laudo de mérito, en el sentido de tener por parcialmente acreditada la acción de la parte actora y por justificadas las excepciones y defensas de la parte demandada, por lo que la absolvió del pago de algunas prestaciones y la condenó respecto de otras.
  7. Concretamente, para lo que aquí interesa, la autoridad responsable determinó que lo procedente era absolver a la Universidad Nacional Autónoma de México, de la reinstalación demandada por el actor.
  8. A fin de arribar a esa conclusión, refirió que de las constancias de autos quedaba demostrado que el último contrato de trabajo que se le expidió al actor estuvo vigente por el periodo comprendido del dieciséis de mayo al treinta y uno de agosto de dos mil quince.
  9. Señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Estatuto del Personal Académico de la UNAM, el ingreso del personal académico a la universidad sólo se obtenía a través de un concurso de oposición abierto y que de conformidad con el artículo 107, inciso d), de ese mismo ordenamiento, la institución podía dar por terminada, sin responsabilidad para la misma, la relación de trabajo con sus trabajadores académicos por la conclusión del plazo pactado. De ahí que, a su consideración, se encontraba ajustada a derecho la determinación de no autorizar la prórroga del contrato temporal.
  10. Mencionó que no era óbice a lo anterior que el trabajador hubiese interpuesto el recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la UNAM, por el que impugnó la resolución recaída en el recurso de revisión, emitida por el Consejo Técnico de la Facultad de Medicina de la UNAM, que, a su vez, ratificaba el dictamen emitido por la Comisión Dictaminadora del Área Biomédica y el Jurado Calificador, quienes declararon al trabajador como no apto para la docencia y por ende, no ganador del nombramiento de profesor de asignatura “A” definitivo en la asignatura de Bioquímica y Biología Molecular.
  11. Lo anterior, porque de conformidad con el artículo 106 del referido estatuto el recurso idóneo para impugnar las determinaciones del Consejo Técnico era el de revisión, el cual ya había sido interpuesto por el actor y resuelto desfavorablemente a sus intereses. Que el recurso de inconformidad intentado en contra de esta última resolución resultaba improcedente, ya que la materia de análisis de dicho recurso no lo constituían aquellas resoluciones emitidas por las instancias universitarias o en su caso, por las autoridades laborales sino que su análisis se limitaba a la correcta aplicación de los procedimientos académicos previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico y en el Estatuto del Personal Académico, particularmente los de selección, promoción y adscripción.
  12. Por tales motivos, declaró improcedentes las pretensiones de la parte actora relativas a la reinstalación y al pago de los salarios vencidos.
  13. Demanda de amparo directo. Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo en el que manifestó lo siguiente:
  14. En el primer concepto de violación, el actor señaló, básicamente, que la autoridad responsable vulneró en su perjuicio los derechos de legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad en la administración de justicia.
  15. Esto, porque, según dijo, se le hizo nugatorio el beneficio previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la UNAM, el cual disponía, que si se encontraba participando en un concurso de oposición no se le podía afectar su situación académica ni sus condiciones de trabajo, hasta en tanto no se le diera a conocer el resultado final del concurso, incluidos los recursos procedentes.
  16. Que en el caso en particular, había demostrado tener interpuesto el recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la UNAM, al momento en el que, indebidamente, se le dio por terminado su contrato individual de trabajo. Señaló que de autos se desprendía que la referida Comisión se había declarado competente para conocer y resolver el recurso. Lo cual no había sido valorado por la responsable.
  17. En el segundo concepto de violación, a partir de sostener las mismas consideraciones del párrafo anterior, argumentó que la tercera interesada tenía la obligación de prorrogar y mantener vigente la relación laboral hasta en tanto no se resolviera el recurso de inconformidad.
  18. Mencionó que las violaciones evidenciadas en su concepto de violación sí eran materia de análisis en el recurso de inconformidad y que como no fueron atendidas por la responsable, el laudo infringía lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
  19. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, dictara otro en el cual resolviera nuevamente la acción principal y sus accesorias (sic), a partir de considerar que no existía prueba de que se hubiera resuelto el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución del recurso de revisión, que confirmó la diversa que declaró al actor no ganador del concurso de oposición para el ingreso como profesor de asignatura “A”, en la asignatura de Bioquímica y Biología Molecular.
  20. Las consideraciones que dieron sustento a esa determinación fueron las siguientes:

“ Los argumentos anteriormente sintetizados resultan fundados .

La cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo que refiere el actor fue transgredida en su perjuicio, establece:

Luego, de autos se advierte que el actor interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) en contra de la resolución recaída al recurso de revisión emitido por el Consejo Técnico de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) mediante la cual se confirmó la diversa resolución que lo declaró no ganador del concurso abierto de oposición para ingreso como Profesor de Asignatura “A” en la Asignatura de Bioquímica y Biología Molecular, el cual fue emitido por la citada Comisión Mixta el 6 de noviembre de 2015.

En el juicio laboral, el actor ofreció como pruebas de su parte, copias fotostáticas del mencionado recurso y del acuerdo que le recayó, las cuales fueron cotejadas en diligencia de 18 de enero de 2017, cuya imagen digitalizada a continuación se inserta:

Ahora bien, aun cuando la universidad demandada se excepcionó, fundamentalmente, aduciendo que el recurso interpuesto por el quejoso resultaba improcedente, en el juicio laboral no existe prueba alguna de la que se advierta que el referido medio de impugnación (recurso de inconformidad) hubiera sido resuelto o declarado improcedente.

En consecuencia, la responsable deberá considerar que, con independencia de que el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso resulte o no procedente, éste se encuentra pendiente de resolver por la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México y con base en ello, determinar si la Universidad demandada trasgredió en su perjuicio el contenido de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) para el Personal Académico de la Universidad, relativo a que su situación académica y laboral no podía ser afectada, hasta en tanto se le diera a conocer el resultado del recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución recaída al recurso de revisión emitido por el Consejo Técnico de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de México (UNAM) mediante la cual se confirmó la diversa resolución que lo declaró no ganador del concurso abierto de oposición para ingreso como Profesor de Asignatura “A” en la Asignatura de Bioquímica y Biológica Molecular.

Conforme a lo anterior, se considera que la determinación de la responsable, en la cual absuelve a la Universidad demandada de reinstalar al actor y pagarle salarios vencidos, por no desprenderse violación al procedimiento para la selección, promoción y adscripción que determina el Estatuto del Personal Académico, así como el Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) para el personal académico, al considerar que el recurso de inconformidad pendiente de resolver es improcedente, no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, el laudo reclamado resulta violatorio en perjuicio del quejoso de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ”.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la tercera interesada interpuso recurso de revisión en el que formuló los motivos de agravio siguientes:
  2. Endereza una serie de planteamientos a través de los cuales sostiene, básicamente, que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una incorrecta interpretación de los artículos 353-J al 353-L de la Ley Federal del Trabajo, 46, 66, 68 a 77, 106 y 107 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, cláusulas 13, 14, 111 y 119 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como los artículos 5, 12, 13 y 15 del Reglamento de la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la UNAM, así como el artículo transitorio 1° de ese mismo reglamento, que trascendió constitucionalmente lo preceptuado en la fracción VII del artículo 3° constitucional.
  3. Esto, porque a su decir, el concurso de oposición abierto concluyó, en forma definitiva, con la resolución del recurso de revisión emitida por el Consejo Técnico de la Facultad de Medicina de la UNAM, no así con el recurso de inconformidad, cuya materia de análisis son las cuestiones procedimentales y siempre y cuando no se hubiera emitido resolución en el recurso de revisión.
  4. Lo cual implica que con lo resuelto en la ejecutoria se hizo nugatoria su autonomía universitaria, en su vertiente de autodeterminación académica, al no respetar la facultad que tiene para determinar los procedimientos para el ingreso, permanencia y promoción del personal académico, así como los tiempos de los concursos y el perfil académico de los concursantes.
  5. Insiste en que la ejecutoria impugnada es contraria a derecho, pues el órgano colegiado del conocimiento al resolver que el recurso de inconformidad es procedente dentro de un concurso de oposición y que la separación del actor es injustificada, al no haber sido resuelto dicho recurso por la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico, hace nugatoria su facultad de determinar, libremente el ingreso, permanencia y promoción del personal académico.
  6. Menciona que para respetar la situación académica y laboral de un trabajador académico, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, se prevé el recurso de revisión, el cual es resuelto por instancias académicas y no el de inconformidad, que lo resuelve una Comisión Mixta, en la que tienen participación sindicatos académicos, quienes no tienen competencia académica para determinar lo conducente a un concurso de oposición de naturaleza académica.
  7. Sostiene que resulta improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por la parte actora del juicio natural, el cual sólo procede en contra de cuestiones procedimentales. Que dicho recurso no se ubica en los supuestos de la cláusula 14 del referido contrato y, por ende, la mera interposición no puede tener efectos constitutivos de derechos.
  8. Dice que conforme a lo resuelto por el Tribunal Colegiado se le está obligando a continuar la relación laboral con personas que no se encuentran preparadas académicamente, según lo determinado por las autoridades académicas competentes.
  9. Refiere que el Tribunal Colegiado del conocimiento debió valorar el contexto constitucional que da origen y sustento a las relaciones jurídicas laborales entre la universidad y su personal académico.
  10. Que en el particular se actualiza un caso de “constitucionalidad interpretativa” que requiere el análisis directo de normas constitucionales, normas secundarias y de normas reglamentarias.
  11. Finalmente, después de desarrollar una serie de consideraciones relacionadas con las características y alcances de la autonomía universitaria y de establecer el marco normativo interno que regula las relaciones laborales de la tercera interesada, aquí recurrente y su personal académico, formula las siguientes afirmaciones:
  • Que la UNAM goza de autonomía y derecho para gobernarse a sí misma, por ende, tiene la facultad para determinar y fijar los requisitos, procedimientos y autoridades competentes para conocer y resolver desde el punto de vista académico las situaciones que se presenten para el ingreso, promoción y permanencia de su personal académico.
  • Que la definitividad o promoción a la que puede aspirar un profesor o investigador interino o a contrato al servicio de la UNAM, es una cuestión estrictamente académica.
  • Que la definitividad o promoción a la que puede aspirar un profesor o investigador interino o a contrato al servicio de la UNAM, se rige por lo establecido en la Ley Orgánica de la UNAM y especialmente por lo previsto en el Estatuto del Personal Académico de la UNAM.
  • Que la única forma para que un profesor o investigador interino o a contrato al servicio de la UNAM pueda obtener su definitividad o promoción es mediante un concurso de oposición al que deberá solicitar su inscripción, previamente, por escrito.
  • Que las únicas autoridades competentes y facultadas para conocer y resolver un concurso de oposición para obtener el ingreso, la definitividad o promoción, lo son la Comisión Dictaminadora, el Consejo Técnico y en su caso la Comisión Especial, no así, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito. Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  2. COMPETENCIA
  3. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  5. OPORTUNIDAD
  6. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, ya que de las constancias del expediente electrónico se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la parte tercera interesada, el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, dicha notificación surtió sus efectos al día siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. En tanto que, si el plazo para la interposición transcurrió del veintidós de diciembre de dos mil veintiuno al dieciocho de enero de dos mil veintidós y el oficio de expresión de agravios se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el mismo día de su vencimiento, resulta evidente que la interposición del recurso fue oportuna.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Por su parte, el recurso de revisión fue interpuesto por la representante legal de la Universidad Nacional Autónoma de México quien tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, ya que intervino con el carácter de autoridad tercera interesada en el juicio de amparo directo.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  11. IMPROCEDENCIA.
  12. El recurso de revisión en amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  13. De esos preceptos se desprende que, en tratándose de amparo directo, las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito, por regla general, no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
  14. El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues se dice que resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias , cuando:
  15. Resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales ;
  16. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,
  17. Cuando se haya omitido el estudio correspondiente.
  18. El segundo de los requisitos se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión en tratándose del juicio de amparo directo, ya que para tener por cumplido dicho requisito, es indispensable que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. Lo cual queda a la discrecionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el determinar cuándo se está en ese supuesto.
  20. Para lo que aquí interesa, cabe señalar que este último requisito, para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, surge con motivo de la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, la cual tuvo, entre sus objetivos: “apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional” .
  21. De la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente se desprende que para cumplir con ese objetivo se propuso modificar la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para: “ darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos” .
  22. Incluso, se consideró la inimpugnabilidad de los autos que desechen la revisión en amparo directo, como una forma de: “fortalecer el trabajo del Alto Tribunal y hacer hincapié en la excepcionalidad de los recursos” .
  23. Con relación a lo anterior, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 3922/2021, sostuvo que: “ un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país ”.
  24. Precisado lo anterior, se estima que en el caso particular no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  25. Esto es así, en primer término, porque del contenido del ocurso inicial de demanda no se desprende que la parte quejosa hubiese denunciado la inconstitucionalidad de norma alguna —puesto que ni expresa ni tácitamente señala que las leyes secundarias utilizadas para resolver el fondo del asunto o la procedencia y trámite del juicio natural, sean transgresoras de algún precepto de la Constitución—.
  26. Tampoco se advierte planteamiento que tenga como finalidad interpretar directamente o determinar el alcance de una norma constitucional o bien, de algún derecho humano establecido en un tratado internacional.
  27. Antes bien, según se puede advertir de los párrafos que anteceden, los conceptos de violación formulados por el quejoso se enderezan, básicamente, en tratar de controvertir el acto reclamado por considerar que no podía ser afectado en su situación académica ni en sus condiciones de trabajo hasta en tanto se resolviera el recurso de inconformidad interpuesto ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la UNAM (por el que se impugnó la resolución recaída al recurso de revisión, emitida por el Consejo Técnico de la Facultad de Medicina de la UNAM, que, a su vez, ratificaba el dictamen emitido por la Comisión Dictaminadora del Área Biomédica y el Jurado Calificador, quienes lo declararon como no apto para la docencia y por ende, no ganador del nombramiento de profesor de asignatura “A” definitivo en la asignatura de Bioquímica y Biología Molecular). Esto, atento a lo que, según dijo la parte quejosa, disponía la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México.
  28. Lo que nada de ello permite establecer que se haya planteado propiamente algún tema de constitucionalidad, sino que dichas alegaciones constituyen aspectos de mera legalidad, vinculados con la interpretación que hizo el quejoso de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, que no son materia de análisis en el recurso que nos ocupa, atento a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81 fracción II, de la Ley de Amparo.
  29. Ahora, como consecuencia de lo anterior -contrario a lo que sostiene la tercera interesada, aquí recurrente-, el Tribunal Colegiado del conocimiento tampoco analizó la constitucionalidad de norma alguna ni emprendió algún ejercicio interpretativo en el que hubiera desentrañado el alcance y sentido de alguna norma constitucional o de algún derecho humano establecido en un tratado internacional, sino por el contrario, se limitó a resolver las cuestiones de mera legalidad que le fueron planteadas.
  30. Tales afirmaciones se evidencian de la propia transcripción de la ejecutoria combatida, de la que se desprende que el órgano colegiado del conocimiento, en atención a los conceptos de violación de la parte quejosa y a las alegaciones de la propia tercera interesada, simplemente, se limitó a resolver que de las constancias de autos no se desprendía prueba alguna que demostrara que el referido recurso de inconformidad hubiera sido resuelto o declarado improcedente.
  31. Que por virtud de lo anterior, la autoridad responsable, con independencia de que dicho recurso resultare procedente o no, debía resolver si la demandada había trasgredido o no en perjuicio de la parte actora, el contenido de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México.
  32. Lo que de ninguna manera significa, tal como se anticipó, que el Tribunal Colegiado del conocimiento hubiese analizado la inconstitucionalidad de norma alguna o hubiese emprendido algún ejercicio interpretativo en el que hubiera desentrañado el alcance y sentido de alguna norma constitucional o de algún derecho humano establecido en un tratado internacional. Antes bien, se limitó a resolver cuestiones de legalidad en las que, incluso, dejó en libertad de jurisdicción a la autoridad responsable para que ésta, a su vez, resolviera lo que en derecho correspondiera.
  33. De ahí que, en la especie no se actualiza el primer requisito que condiciona la procedencia del recurso de revisión, es decir, no existe un problema de constitucionalidad, cuya materia de análisis le compete resolver a este Alto Tribunal.
  34. Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertida la serie de afirmaciones de la tercera interesada en el sentido de que la interpretación del Tribunal Colegiado del conocimiento trascendió en los principios y facultades establecidos en el artículo 3°, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello vulneró el principio de autonomía universitaria, al decidir sobre la forma de ingreso, permanencia y promoción del personal académico; concretamente, al obligarla a continuar con la relación laboral con personas que no están preparadas académicamente.
  35. Empero, ello no es suficiente para justificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. En primer término, porque como se pudo observar en párrafos precedentes, el Tribunal Colegiado no hizo un pronunciamiento en ese sentido, tal como lo afirma la tercera interesada, simplemente se limitó a resolver la litis planteada, atendiendo al material probatorio aportado al juicio, sin prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia del recurso de inconformidad.
  36. Lo cual, se insiste, constituyen aspectos de mera legalidad, que de modo alguno se traduce en una interpretación directa del artículo 3°, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  37. Para poder considerar que lo resuelto en ese sentido constituye una interpretación constitucional que justifique la procedencia del recurso que nos ocupa, era necesario que dicho órgano colegiado hubiese desentrañado su alcance y sentido normativo mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico; lo cual, según se puede observar en párrafos precedentes, no aconteció en la especie.
  38. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) , cuyo contenido es el siguiente: