AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1511/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1511/2022

Fecha: 06-Jul-2022

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1511/2022, promovido contra la sentencia dictada en sesión de trece de enero de dos mil veintidós, por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo D.A. 559/2021.

El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia, específicamente el relativo a que subsista una cuestión de constitucionalidad.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. La parte quejosa reclamó el laudo de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, dictado por la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la ciudad de Mérida, Yucatán, en los autos del juicio laboral número 224/2018, por estimar que viola los artículos 16 y 123 constitucionales.
  2. Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, el actor promovió demanda de amparo directo, de la que, por cuestión de turno, conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, bajo el número de expediente A.D. 559/2021, en que propuso esencialmente:
  • La autoridad responsable omitió analizar exhaustivamente las responsabilidades que resultan a la parte patrona originadas por la terminación de la relación de trabajo, que tienen origen en el contrato colectivo de trabajo que rige a las partes.
  • La necesidad del análisis omitido encuentra fundamento en el artículo 123, apartado A, fracción XXI, constitucional, ya que no se está ante una completa impartición de justicia respecto de las prestaciones vinculadas con la terminación de la relación laboral y contenidas en el colectivo de trabajo, específicamente, el derecho a la jubilación y el pago del concepto denominado compensación por antigüedad, estipuladas en el Contrato Colectivo de Trabajo. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2a./J. 49/98 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: “TELÉFONOS DE MÉXICO. COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA CLÁUSULA 121 DE LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES PARA LOS BIENIOS 1990-1992, 1992-1994. ES DIVERSA A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, DE CONFORMIDAD A LA CLÁUSULA 124 DE LOS PROPIOS CONTRATOS.”
  • Las prestaciones contractuales denominadas jubilación y pagos por antigüedad se generaron al momento de terminar la relación laboral, por lo que no era posible solicitarlas al momento de demandar el despido injustificado.
  1. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites procesales, en sesión de trece de enero de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que, por una parte, concedió el amparo a la parte quejosa y, por otra, negó el amparo a la recurrente adhesiva, la parte patronal.
  2. En la referida sentencia, en lo que interesa, el tribunal colegiado consideró que:
  • Resulta infundada la pretensión del quejoso de que la Junta responsable se pronuncie sobre las prestaciones extralegales a que hace referencia, ya que no fueron reclamadas en la demanda laboral , a pesar de que aparezcan en el contrato colectivo.
  • Si bien es cierto que existen prestaciones que resultan procedentes por constituir una responsabilidad ineludible para el patrón, al ser consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada, no es aplicable el mismo criterio a las prestaciones extralegales, puesto que corresponde la carga probatoria a la parte trabajadora. Además, al no haberse señalado en la demanda, la parte demandada estuvo imposibilitada a expresar lo que correspondiera en su contestación.
  • En el caso, no podía atribuirse a la junta responsable la omisión de análisis y resolución de las prestaciones extralegales que pretendió el quejoso, ya que no las reclamó en la demanda laboral .
  • No era obstáculo lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXI, constitucional, que establece que, si el patrón se negara a someter sus diferencias al arbitraje o a cumplir con la resolución, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero.
  • Al no haberse solicitado en la demanda, la empresa demandada, en su contestación, estuvo imposibilitada de dar respuesta a la pretensión respecto a las prestaciones extralegales.
  • Si bien es cierto que la parte trabajadora solicitó la reinstalación, también lo es que estuvo en posibilidad de reclamar también, de manera alternativa, las indemnizaciones y prestaciones extralegales en caso de una negativa a su reinstalación.
  • Al haberse dado por terminada la relación laboral entre las partes, nada impedía al quejoso solicitar, o en su caso, demandar laboralmente las prestaciones extralegales a las que tuviera derecho con motivo de dicha terminación.
  • En diverso aspecto, consideró fundado el argumento del quejoso relativo a que existía inexactitud en la fecha de ingreso y consideró que la fecha correcta era el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
  • En suplencia de la queja, advirtió diversas condenas incongruentes.
  • Respecto del amparo adhesivo, el tribunal colegiado consideró inatendibles los conceptos de violación expresados, puesto que la quejosa adherente los relacionó con cuestiones formuladas por la parte quejosa principal, las cuales habían sido desestimadas.
  1. Recurso de revisión. Contra la referida sentencia, el quejoso principal interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer los argumentos siguientes:
  • El Tribunal Colegiado de Circuito realizó una indebida interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXI, constitucional, respecto de que no era atribuible a la junta la omisión del análisis y resolución de las prestaciones extralegales consistentes en el otorgamiento de su jubilación y el pago de la compensación por antigüedad.
  • El órgano colegiado erró en el alcance y sentido que deben tener las jurisprudencias de la Primera Sala de este Alto Tribunal en las que basó su determinación, ya que no se refieren a la forma en la que deben ser reclamadas las prestaciones contenidas en los contratos laborales, ni cómo se debe concretar la litis dentro de un juicio laboral.
  • Si bien es cierto que las cláusulas en las que se convienen prestaciones extralegales son de interpretación estricta y se deben solicitar expresamente en la demanda, como pretensiones, también es cierto que ni la norma y tampoco la jurisprudencia establecen una forma específica de reclamarlas.
  • En la demanda laboral se puede apreciar que reclamó todas y cada una de las prestaciones que correspondían conforme al contrato colectivo de trabajo, sin que por tal motivo resultara necesario hacer una relación de todas las prestaciones contenidas en él, en tanto que pretendía la restitución de todas las prestaciones, y planteó la omisión de la junta de resolver sobre éstas. Además, tal contrato se exhibió como prueba.
  • La sentencia recurrida contraviene lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, al transgredir los derechos de acceso a la justicia y el de impartición de justicia pronta y expedita, favoreciendo los formalismos procedimentales por encima de la resolución de fondo, razón por la que tuvo que acudir a una nueva instancia, ya que dicho órgano no permitió el estudio de las prestaciones extralegales, no obstante que eran identificables en la demanda laboral, entre ellas, la pensión por jubilación.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el expediente 1511/2022 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; así como, 21, fracción III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista al quejoso el veintisiete de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el viernes veintiocho del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta y uno de enero al catorce de febrero de dos mil veintidós , descontándose los días sábado veintinueve y domingo treinta de enero, así como sábado cinco, domingo seis y lunes siete de febrero del año en cita, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia.
  8. De modo que, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación, en Mérida, Yucatán, el once de febrero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se presentó de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Luis Humberto Rosado Zamarripa cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión pues está probado su carácter de quejoso en el juicio de amparo directo.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  13. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  16. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  17. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  18. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  19. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  20. Ahora, esta Sala advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsisten cuestiones de constitucionalidad .
  21. Lo anterior es así, ya que en la demanda de amparo directo no se propuso algún concepto de violación que planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general cuyo examen hubiera omitido el tribunal colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto y tampoco estableció la interpretación directa de un precepto constitucional , a pesar de que el quejoso, aquí recurrente, en el apartado de procedencia de su recurso, considere que el tribunal colegiado realizó una interpretación restrictiva del artículo 123, Apartado A, fracción XXI, constitucional, el cual, dice, invocó desde su demanda de amparo.
  22. Lo anterior, ya que el pronunciamiento efectuado por dicho órgano colegiado no involucra en modo alguno determinación del sentido y alcance de la mencionada Norma Fundamental, sino que fue invocada en la sentencia recurrida, a efecto de dejar claro que a pesar de que hubo insumisión a la reinstalación, por parte de la empresa demandada en el juicio laboral, aquí tercero interesada, esto no implica que la junta responsable hubiera omitido pronunciarse sobre las prestaciones extralegales, consistentes en el derecho de jubilación y la compensación por antigüedad, ahora pretendidas, en tanto que éstas no fueron, siquiera señaladas en la demanda, sin que fuera óbice que se hubiera allegado como prueba el contrato colectivo, ya que las mencionadas prestaciones no formaron parte de la litis y la carga de demostrar tal pretensión hubiera correspondido al actor, aquí quejoso.
  23. De manera que esta Segunda Sala considera que en la resolución recurrida no hubo interpretación de normas constitucionales, de conformidad con los criterios positivos contenidos en la tesis jurisprudencial 1a./J. 63/2010 , de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que indica:

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos : 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.”

  1. Lo anterior, puesto que, por una parte, lo pretendido en la demanda de amparo fue únicamente la aplicación de lo que, consideró el aquí recurrente, era una consecuencia de la insumisión a la reinstalación, con base en lo dispuesto por la norma constitucional invocada; y, por otra parte, el tribunal colegiado únicamente hizo referencia a la mencionada disposición constitucional , para razonar que lo pretendido por el quejoso, tampoco tenía sustento en dicho precepto, sin definir su contenido ni alcance .
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  3. DECISIÓN
  4. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, se debe desechar.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.