AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1565/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1565/2022

Fecha: 06-Jul-2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1565/2022

RECURRENTE: IGNACIO GARIBAY SILVER

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

COTEJÓ

SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

COLABORÓ: ROBERTO DANIEL PIÑÓN ESCOBIO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1565/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del tres de febrero de dos mil veintidós por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario. Ignacio Garibay Silver , mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil veinte, ante la Oficina de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, presentó demanda de nulidad en contra de la resolución administrativa contenida en el oficio ********** de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, que contiene la resolución de negativa expresa imputable a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, respecto de la consulta fiscal por concepto de la tasa aplicable para el pago de impuesto predial por los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del ejercicio dos mil diecinueve, y de la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente los días ocho de febrero y veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho y veintiocho de febrero de dos mil diecinueve por concepto de impuesto predial, escrito que fue presentado ante la Tesorería Municipal de dicho ayuntamiento el día veinticuatro de enero de dos mil veinte.
  2. La demanda se radicó en la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, Jalisco, bajo expediente **********, por auto de tres de agosto de dos mil veinte.
  3. Seguida la secuela procesal, el veintisiete de noviembre del año dos mil veinte, la Sala dictó resolución en la que se declaró la nulidad lisa y llana del impuesto predial el periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre del dos mil dieciocho en cuanto a la tasa que se le aplica por ser un periodo urbano no edificado, por lo que se ordena aplicarle la tasa mínima por concepto de pago de este derecho aplicable a los periodos urbanos edificados. Así, se ordenó la restitución del pago contenido en los recibos oficiales números **********, **********, ********** y **********, de lo que resulte como excedente al aplicar la tasa de 0.254 al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre del dos mil dieciocho, ya que -se concluyó- esta suma es igual para todos los contribuyentes sin considerar si el periodo urbano se encuentra edificado o no. Finalmente, se reconoció la validez del acto impugnado consistente en el impuesto predial por el periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre del dos mil diecinueve.
  4. Toca de apelación. En desacuerdo con lo anterior, tanto la parte actora, a través de su abogado, como la autoridad demandada, interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales se recibieron en proveído de veintidós de abril de dos mil veintiuno, por el Presidente de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, la cual se registró bajo el expediente **********.
  5. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia advirtiendo que el autor desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución combatida.
  6. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, Ignacio Garibay Silver, promovió amparo directo, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil veintiuno.
  7. En auto de Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de siete de septiembre de dos mil veintiuno, se admitió la demanda de garantías registrándose con el número **********; se dio intervención a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien formuló el pedimento en el sentido de que se le niegue a la parte quejosa el amparo solicitado.
  8. Sentencia del Tribunal Colegiado. Posteriormente, en sesión ordinaria virtual de tres de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo impugnado y en su lugar emitiera otro en el que, una vez que reitere todo aquello que no se ha apreciado incorrecto en la ejecutoria, analice la forma y términos en que debe realizarse el pago de la actualización y los intereses de la devolución de que se trata, respecto del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, que fue materia del recurso de apelación, a la luz de la legislación local, con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada.
  9. Recurso de revisión. Inconforme, la parte quejosa interpuso el presente recurso de revisión el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  10. Por acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Circuito remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las constancias necesarias para la substanciación del recurso de revisión interpuesto por la promovente del juicio de garantías.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias provenientes del Tribunal Colegiado; admitió y registró el recurso de revisión interpuesto con el número 1565/2022 ; lo anterior, bajo la consideración de que del análisis de las constancias se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en relación con el tema: “ Devolución del pago de lo indebido. El plazo previsto para hacer exigible el pago de intereses en dicho precepto, transgrede el derecho humano a una equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal .” , el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse al respecto y en agravios materia de esta instancia insiste en dicho planteamiento, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional que a juicio de la Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema antes referido. Además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  12. Además, se ordenó hacerle saber a la parte tercera interesada que a partir de que la notificación de ese proveído surtiera efectos, empezaría a transcurrir el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la propia ley para hacer valer el recurso de revisión adhesiva.
  13. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  14. COMPETENCIA
  15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones, se analizó la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  16. OPORTUNIDAD
  17. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el ocho de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el nueve de febrero del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez al veintitrés de febrero de dos mil veintidós, descontándose los días doce, trece, diecinueve y veinte de febrero, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  18. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. Esta Suprema Corte considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que Ignacio Garibay Silver, tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********.
  21. CUESTIONES PREVIAS
  22. Ignacio Garibay Silver, mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil veinte, ante la Oficina de Partes de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco presentó demanda de nulidad en contra de la Tesorera Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara, Jalisco, de quien reclamó el oficio ********** de dieciocho de febrero de dos mil veinte, que contiene la resolución de negativa expresa imputable a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, respecto de la consulta fiscal por concepto de la tasa aplicable para el pago de impuesto predial por los bimestres segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del ejercicio dos mil diecinueve y de la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente los días ocho de febrero y veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho y veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, por concepto de impuesto predial.
  23. La Quinta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana del impuesto predial el periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre del dos mil dieciocho, en cuanto a la tasa que se le aplica por ser un periodo urbano no edificado, por lo que se ordenó aplicarle la tasa mínima por concepto de pago de este derecho aplicable a los periodos urbanos edificados. Asimismo, se ordenó la restitución del pago contenido en los recibos oficiales números **********, **********, ********** y **********, de lo que resulte como excedente al aplicar la tasa de 0.254 al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre del dos mil dieciocho, ya que esta suma es igual para todos los contribuyentes sin considerar si el periodo urbano se encuentra edificado o no.
  24. El quejoso y la autoridad demandada interpusieron sendos recursos de revisión y el veinte de mayo de dos mil veintiuno , el Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia de acuerdo con las siguientes consideraciones:

“Así, en el caso en estudio, se tiene que el artículo 22, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, viola el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los subprincipios de proporcionalidad y equidad tributaria, toda vez que, esos principios disponen que los contribuyentes que se encuentran en la misma situación jurídica deben recibir igual trato fiscal y, en consecuencia, los que se encuentran en situaciones jurídicas desiguales deben recibir un tratamiento distinto, que refleje dichas desigualdades.

(…)

Conforme a lo expuesto y, debido a los vicios de constitucionalidad y convencionalidad encontrados, esta Sala Superior se abstiene de aplicar en perjuicio de la parte actora, el artículo 22, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, por lo que se considera que el adeudo por concepto del Impuesto Predial para el año dos mil diecinueve, es violatorio por ser fruto de una disposición legal tachada de transgredir los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, por lo que, debe declararse su nulidad lisa y llana.

La anterior determinación, no tiene por efecto liberar a la parte accionante del pago de la totalidad del impuesto, sino que este obtenga el beneficio de contribuir con base en la tasa, en este caso la aplicada a los predios urbanos edificados, ya que esa es la forma tradicional de eliminar el tipo de inequidad detectada, porque la nulidad no recayó sobre los elementos esenciales del impuesto y, por tanto, no existe obstáculo alguno que impida su posterior aplicación.

(…)

En ese sentido, los efectos de esta sentencia, de conformidad al artículo 77 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, es la declaración de la ilegalidad de la disposición normativa sobre la situación particular y concreta, materia de esta controversia, sin que se hagan declaraciones de carácter general sobre la validez o nulidad de la misma.

Por otra parte, del examen de las constancias que integran el expediente se advierten las copias certificadas de los recibos oficiales de pago con folios ********** , en los cuales se ampara el pago del impuesto predial del periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre de dos mil diecinueve.

(...)

Los efectos de esta sentencia, son la devolución del excedente que resulte del pago por impuesto predial, de las cantidades correspondientes al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre de dos mil diecinueve , pero sin aplicar una sobre tasa del 100% respecto de la tasa que le corresponda al aplicar la tabla 1 del artículo 22, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, suma que es igual para los contribuyentes, sin considerar que el predio esté edificado o no; toda vez que, esta nulidad no impide a la autoridad a cobrar por el impuesto de referencia, en virtud de que, la nulidad no puede traducirse en liberar al contribuyente de la totalidad del pago del impuesto predial, ya que para respetar los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que todos los individuos contribuyan al gasto público en la medida de su capacidad contributiva

(…)

Así, ante la falta de reenvío en nuestro sistema judicial, con fundamento en lo dispuesto en el arábigo 430, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, aplicado supletoriamente por disposición expresa del numeral 2 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, procede modificar la sentencia recurrida, para prevalecer como sigue:

(…)

SEGUNDA. El actor desvirtuó la presunción de legalidad de la resolución combatida; mientras que la autoridad, no justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia;

TERCERA. Se declara la nulidad lisa y llana del Impuesto Predial el periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre de dos mil dieciocho, en cuanto a la tasa que se le aplica por ser un predio urbano no edificado, por lo que se ordena aplicarle la tasa mínima por concepto de pago de este derecho aplicable a los predios urbanos edificados, de conformidad a los lineamientos establecidos en los Considerandos de esta Sentencia

CUARTA. Se ordena la restitución del pago contenido en los recibos oficiales número ********** , ********** , ********** y ********** , de lo que resulte como excedente al aplicar la tasa de 0.254 al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre del 2018 dos mil dieciocho, ya que esta suma es igual para todos los contribuyentes sin considerar si el predio urbano se encuentra edificado o no.

QUINTA. Se declara la nulidad lisa y llana del Impuesto Predial el periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre de dos mil diecinueve, en cuanto a la sobre tasa del 100% que se le aplica por ser un predio urbano no edificado, de conformidad a los lineamientos establecidos en el Considerando segundo de esta Sentencia.

SEXTA. Se ordena la restitución del pago contenido en los recibos oficiales números ********** , del excedente que resulte del pago por impuesto predial, de las cantidades correspondientes al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre de dos mil diecinueve, pero sin aplicar una sobre tasa del 100% respecto de la tasa que le corresponda al aplicar la tabla 1 del artículo 22, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, suma que es igual para los contribuyentes, sin considerar que el predio esté edificado o no.

(…)”

Demanda de amparo .

  1. ÚNICO CONCEPTO DE VIOLACIÓN . El quejoso reclamó que la Sala Superior declaró fundados los agravios manifestados en apelación, efectuando un control de convencionalidad, respecto de la Ley de Ingresos, que contemplaba el impuesto predial para el Municipio de Guadalajara, en el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, determinando que al no ser conforme a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria esta norma, la accionante debía contribuir con base en la tasa aplicable para los predios urbanos edificados; razón por la cual sentenció que la demandada tendría que devolver el “ excedente que resulte del pago por impuesto predial, de las cantidades correspondientes al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre de dos mil diecinueve, pero sin aplicar una sobre tasa del 100% respecto de la tasa que le corresponda al aplicar la tabla 1 del artículo 22 penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve ”.
  2. Agregó que, no obstante, como también se aprecia del propio acto reclamado, la devolución, de acuerdo con lo determinado por la Sala Superior, no incluyen los intereses ni actualizaciones, dado que expresamente no se ordenó de esa manera, no obstante que la devolución de las cantidades debidamente actualizadas y con los intereses correspondientes son una consecuencia natural de la declaratoria de nulidad decretada por la responsable.
  3. Explicó que el artículo 44 Bis de esta ley, en su primer párrafo nos dice que "las devoluciones a cargo del fisco municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicara el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar". Asimismo, en sus párrafos subsecuentes establece la fórmula para actualizar las cantidades a devolver como la naturaleza jurídica de las cantidades actualizadas.
  4. Añadió que, en cuanto a los intereses, el numeral 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco indica que para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente será necesario que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido y que la Tesorera o Tesorero Municipal dicten el acuerdo respectivo; devolución que se hará a petición del interesado o de oficio, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se dicte ese acuerdo, pero que si dentro de dicho plazo no se efectúa, el fisco municipal pagara intereses a la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal, en lo que se refiere a los casos de autorización de prórrogas, computados desde que quedó reconocido el derecho a la devolución, hasta la fecha en que se devuelva la cantidad correspondiente.
  5. Señaló que, como se aprecia, no se establecen las reglas o el procedimiento para calcular y pagar intereses cuando la devolución de un impuesto como el predial derive de una orden judicial dictada a un juicio de nulidad promovido en contra de la negativa a declarar fundada y procedente una solicitud de devolución presentada por un particular contribuyente, ya que únicamente se previó lo relativo a la devolución de las cantidades cuando el fisco municipal, de oficio o a petición de parte, accediera a devolver en la misma instancia administrativa. Asimismo, ese artículo 58 ordena que, pasados cuatro meses siguientes a que se tomó esa determinación (la de devolver cantidades) sin que se devolvieran, la Tesorería Municipal tendría que pagar intereses "desde que quedó reconocido el derecho a la devolución, hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva".
  6. Así, sostuvo que, ante esta omisión de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, es que debe acudirse al régimen de supletoriedad previsto en su artículo 19. Esta disposición normativa nos dice que los impuestos (como el predial), contribuciones especiales, derechos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales para fines específicos que deba percibir el Municipio, se regularan por la misma y por las leyes de ingresos respectivas; pero que en todo lo no previsto por las mismas, "se atenderá, en lo conducente las leyes fiscales estatales y federales, la jurisprudencia en materia fiscal y Derecho Común”.
  7. Expuso que en cuanto a este tópico, el Código Fiscal de la Federación en el segundo párrafo de su artículo 22-A, expresamente señala que cuando un contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional (como sucede en la especie), el cálculo de los intereses se efectuará a partir de lo siguiente: "I. Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero; II. Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.”
  8. Consecuentemente, en términos del artículo 19 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en relación con el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, aplicable de manera supletoria, en materia fiscal municipal es procedente el pago de intereses cuando un contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional; tal y como sucedió en la especie, dado que este particular presentó una solicitud de devolución por concepto del impuesto predial, la cual fue negada y posteriormente será concedida por la misma autoridad administrativa en cumplimiento de la resolución que hay constituye el acto reclamado; de ahí que, el pago de intereses deberá computarse a partir de que se negó la autorización.
  9. Manifestó que en el caso de que no se considere aplicable supletoriamente el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación en términos del artículo 19 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y porque el artículo 58 de esta Ley de Hacienda Municipal no contempla expresamente el supuesto de pago de intereses cuando la devolución derive de un mandato judicial, entonces deberá considerarse que tal numeral es inconstitucional por no ser conforme al derecho humano de equidad tributaria, en tanto solo contempla el pago de intereses a favor de particulares cuando sea en la propia instancia administrativa, de oficio o a petición de parte, que se declare procedente la devolución de contribuciones, pero no cuando esa declaratoria se dicte en cumplimiento de una resolución jurisdiccional.
  10. Planteó que, al estar ante un pago de lo indebido, tanto el particular que le fue resuelta de manera favorable su solicitud en sede administrativa, como aquél que su derecho a la devolución le fue reconocido por un tribunal, tienen derecho a que se les indemnice por la falta de pago oportuno de esas cantidades que nunca debieron enterar, ya que ello es independiente de la instancia en la que se reconozca su derecho a la devolución, porque en uno y otro caso, los particulares sufren en igual medida en su patrimonio las consecuencias de no tener disponible ese dinero, lo que justifica en ambos casos el pago de intereses.
  11. Aclaró que no puede interpretarse el artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, para señalar que la diferencia de trato destacada es inexistente, en el sentido de que el particular que acude a demandar la nulidad de la negativa a su solicitud de devolución y que resulta vencedor en juicio, tendrá derecho al pago de intereses pasados cuatro meses de que se dicta el acuerdo de devolución en cumplimiento de la ejecutoria de nulidad, sin que la Tesorería Municipal devuelva las cantidades. Esto es así, porque esta interpretación de la norma también provocaría una grave distinción entre quienes se les resolvió favorablemente desde la instancia administrativa y aquellos que tuvieron que tramitar un juicio de nulidad por todas sus etapas e instancias para obtener el acuerdo de devolución respectivo.
  12. La distinción referida se advierte al entender que en el primer supuesto, siguiendo los términos procesales marcados en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, el particular tendría reconocido el derecho por la Tesorera o Tesorero Municipal en máximo tres meses, por lo que se le pagarían intereses a partir de que transcurran cuatro meses más, sin que le sea devuelta cantidad alguna, esto es, los intereses comenzarían a computarse, como máximo, desde el mes siete posterior al que el contribuyente presentó su solicitud de devolución (tres meses que tiene la autoridad para resolver, más cuatro de gracia que tiene para devolver las cantidades).
  13. Mientras que, en el segundo de los supuestos, los intereses comenzarían a computarse cuatro meses después que se ejecute la sentencia dictada al juicio de nulidad que se interpuso en contra de la negativa (ficta o expresa) a una solicitud de devolución, lo que implica que, para que comiencen a computarse intereses se tendría que esperar hasta tres meses para que la autoridad conteste la solicitud de devolución, el total del tiempo que tarda en resolverse, en promedio, un juicio de nulidad; el total del tiempo en que se demore la autoridad en cumplir con la sentencia, en cuanto al dictado del acuerdo de devolución y que pasen cuatro meses más después del dictado de ese acuerdo; con lo que se tiene que, en este supuesto, el cómputo de intereses comenzará pasados muchos meses más que en relación al supuesto donde fue resuelta la petición del particular de manera favorable en sede administrativa, incluso años, ya que el plazo para computar intereses en uno y otro caso, dista de ser semejante.
  14. Añadió que, además, de pensar que es correcto que el pago de intereses a favor de quiénes se les reconoció el derecho a la devolución en la instancia jurisdiccional, pasados cuatros meses después del dictado del acuerdo de devolución por la Tesorera o Tesorero Municipal en cumplimiento a la sentencia de nulidad, desnaturalizaría la figura de los intereses, que es precisamente inhibir conductas de las autoridades tendentes a no reconocer el derecho a la devolución de los particulares en sede administrativa, cuando acrediten efectivamente lo indebido de un pago, ya que el entero de intereses se computaría una vez que se les requiera, por el órgano jurisdiccional, el dictado del acuerdo de devolución correspondiente, y siempre que las autoridades administrativas no lo devuelvan dentro de los cuatro meses siguientes.
  15. Incluso -dijo- esa distinción de no pago de intereses en cualquier supuesto en el que de manera injustificada no se devuelvan las cantidades que el particular pagó indebidamente, violenta los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 Constitucional, ya que no existe un criterio razonable para cobrar intereses (recargos) a los particulares cuando no quieran pagar un impuesto del que son sujetos pasivos, bajo cualquier circunstancia, pero no sucede así cuando es la propia autoridad quién no quiere pagar al particular una cantidad en dinero por concepto de devolución, cuando esté ante un pago de lo indebido.
  16. Finalmente, indica que, tanto el particular como la autoridad sufre un daño o perjuicio en su patrimonio por la falta de pago de las prestaciones que por ley les corresponden; de ahí que, en ambos casos, deberían tener el derecho a que se les paguen intereses por concepto de indemnización por la falta de pago oportuno, independientemente de cualquier circunstancia. Empero, ello no sucede de esta manera cuando el particular presente una solicitud de devolución que sea negada y posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional, no obstante que también se ve perjudicado por la falta de pago oportuno debido a un actuar ilegal de la autoridad administrativa.
  17. En contraposición, a la autoridad siempre se le pagarán recargos desde que se debió realizar el pago y hasta en tanto se realice éste, con una única excepción, que la falta de pago de un crédito fiscal obedezca a causas imputables a la autoridad municipal. Lo anterior implica que siempre que por culpa u omisión del particular no se entregue el dinero a que tiene derecho a percibir el fisco municipal, a este último se le deberán pagar recargos, pero a contraposición no, ya que no siempre cuando por culpa u omisión de la autoridad no se entregue el dinero a que tiene derecho a percibir el particular, se le pagarán a este último intereses; distinción que al no obedecer a un motivo razonable, deberá declararse arbitraria y caprichosa en violación de los derechos humanos de la impetrante.

Sentencia del Tribunal Colegiado .

  1. Indicó que, de la resolución de la responsable se advierte que ésta sólo le resulta parcialmente favorable al interés de la quejosa, pues si bien es verdad que la sala responsable declaró la nulidad lisa y llana de las determinaciones impugnadas, para el efecto de “(…) la devolución del excedente que resulte del pago por impuesto predial, de las cantidades correspondientes al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre de dos mil diecinueve, pero sin aplicar una sobre tasa del 100% respecto de la tasa que le corresponda al aplicar la tabla 1 del artículo 22, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve (…)”; lo cierto es que dejó insatisfecha la pretensión del demandante de que tal cantidad que debía devolverse, fuera actualizada y mediante el pago de intereses.
  2. Refirió que el artículo 44 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco prevé que el monto de las devoluciones a cargo del fisco municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual, se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar. Por su parte, del numeral 58 de dicha Ley se observa que para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente, será necesario que dicte acuerdo el Tesorero Municipal y que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido; que la devolución se hará a petición del interesado o de oficio, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se dicte el acuerdo respectivo y, para el caso que nos interesa, si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco municipal pagará intereses a la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal, en lo que se refiere a los casos de autorización de prórrogas, computados desde que quedó reconocido el derecho a la devolución, hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva.
  3. Señaló que la naturaleza jurídica de los intereses es garantizar a los contribuyentes la obtención de una cantidad como ganancia por el simple hecho de haber entregado un importe de dinero, que en el caso consideraron en forma indebida y que mientras no les sea devuelto y lo conserve la autoridad, se genera el pago de éstos.
  4. Bajo este contexto normativo, expuso que se encuentra previsto que el monto de las devoluciones a cargo del fisco municipal, como lo es en el caso, la devolución del pago de lo indebido (por concepto del impuesto predial por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve), se actualizarán por el transcurso del tiempo y que si dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la fecha en que se dictó el acuerdo correspondiente a la devolución solicitada, no se realiza la misma, el fisco municipal pagará intereses a la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal.
  5. Señaló que en tal virtud, las normas precitadas sí prevén, en el caso de la devolución de cantidades a cargo del fisco municipal, que el numerario en cuestión se actualice por el transcurso del tiempo y también contempla la causación de intereses, aunque para ello se prevé cierta temporalidad y condiciones.
  6. Por otra parte, conforme a los artículos 16, primer párrafo y 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 73, 74, fracción II, 75, fracción II y 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, explicó que si bien es cierto la sentencia debe contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y que debe determinar los términos en que deberá ser cumplimentada la sentencia por parte de la autoridad demandada, también lo es que al declararse la nulidad de la resolución ello tendrá por objeto nulificar las consecuencias de éste y, en su caso, restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido la resolución impugnada cuando el acto fuere de carácter positivo.
  7. Refirió que la actora promovió la demanda de nulidad en contra del oficio ********** de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, que contiene la resolución de negativa expresa de devolución de lo pagado indebidamente por impuesto predial, por los ejercicios fiscales dos mil dieciocho y dos mil diecinueve imputable a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco; sin que en el planteamiento inicial se formulara como pretensión el pago de tales cantidades debidamente actualizadas y el pago de intereses.
  8. Luego, en la sentencia reclamada, en la parte que fue motivo del recurso de apelación, la autoridad responsable declaró la nulidad de la resolución combatida, por lo que, vinculó a la demandada a la “ devolución del excedente que resulte del pago por impuesto predial, de las cantidades correspondientes al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre de dos mil diecinueve, pero sin aplicar una sobre tasa del 100% respecto de la tasa que le corresponda al aplicar la tabla 1 del artículo 22 penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve ”.
  9. De lo que se sigue que, la instancia se origina con motivo de la solicitud del actor por la devolución por pago de lo indebido, respecto de cantidades pagadas con motivo del impuesto predial; luego, el Pleno responsable en la resolución recurrida, declara la nulidad de tal determinación, respecto del pago del impuesto predial del citado ejercicio fiscal de dos mil diecinueve (al ser ese ejercicio la materia del recurso), por lo que ordena su devolución, sin que en el caso se pronunciara si procedía o no el pago de tal cantidad debidamente actualizada y mediante el pago de intereses.
  10. Consideró que en el caso que nos ocupa, el oficio impugnado es un acto positivo porque a través del mismo la autoridad municipal demandada contestó en sentido negativo sobre la devolución de la cantidad peticionada como pago de lo indebido por el pago del impuesto predial por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve que enteró la parte actora. Entonces, si en la sentencia de segunda instancia se declaró la nulidad del mencionado oficio, ello implica que la finalidad de la misma es restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido la resolución impugnada y si las normas fiscales aplicables prevén que en el caso de la devolución de cantidades a cargo del fisco municipal, que el numerario en cuestión se actualiza por el transcurso del tiempo y también contempla la causación de intereses, aunque para ello se prevé cierta temporalidad y condiciones; entonces, el Pleno responsable debió atender tales aspectos, con independencia de que no se hubieran reclamado en la demanda de anulación tales puntos jurídicos, porque la falta de solicitud en ese aspecto no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, que como ya se vio, están contempladas en los artículos 44 bis y 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; máxime que, respecto a las actualizaciones no es una cuestión optativa, sino que constituye una obligación reintegrar las cantidades debidamente actualizadas.
  11. Bajo este panorama legal y determinado el contenido normativo respecto a la actualización de montos a cargo del fisco municipal, así como el pago de intereses en relación con la temporalidad en que se realice la devolución, advirtió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en diversas temporalidades y otras disposiciones semejantes, que prevén la figura de la actualización de las cantidades a reintegrar, ya ha determinado que los efectos restitutorios de la sentencia contra una norma fiscal obliga a la autoridad a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas, incluso aun y cuando el particular no se someta a un procedimiento para obtener el reintegro del numerario y tocante a los intereses, sostuvo que éstos no formaban parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación, pero que ello puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales que regulan la contribución concreta en estudio o bien, del comportamiento de la demandada al cumplir con la devolución.

Recurso de Revisión .

  1. Antes de plantear sus agravios, el recurrente señala que, de la demanda de amparo puede advertirse que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; aspecto que fue omitido por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así sostiene que lo anterior le causa perjuicio, en virtud de que, de haberse declarado la inconstitucionalidad del mencionado numeral, los intereses no se computarían a partir de lo que establece el último párrafo del artículo impugnado, sino desde que se contestó negativamente a la solicitud de devolución de acuerdo con lo que establece el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, aplicable de manera supletoria en términos del artículo 19 de la Ley de Hacienda Municipal referida.
  2. No obstante lo anterior, el Tribunal Colegiado adoptó la determinación de que sí deben pagarse intereses, pero no conforme a lo expresamente peticionado, sino conforme al último párrafo del artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (interpretación que se dijo resultaba inconstitucional).
  3. En diverso aspecto, sostiene que en el presente caso, la procedencia del presente recurso de revisión se justifica por importante y trascendente, pues el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida y cuyo estudio se plantea llevará a fijar un criterio novedoso y relevante para el orden jurídico nacional por parte de nuestro Máximo Tribunal Constitucional. Esto es así, en cuanto a lo novedoso, porque no existe pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare o hable sobre la procedencia de los intereses que debe pagar la autoridad fiscal municipal en el Estado de Jalisco y en cualquier otra entidad con disposiciones jurídicas similares, cuando el contribuyente le presente una solicitud de devolución y es la propia autoridad fiscal quien la niega y posteriormente la concede pero en cumplimiento de una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional.
  4. Asimismo, expone que si bien existe la jurisprudencia 2a./J. 137/2010, la misma es aplicable únicamente en el supuesto en que proceda la devolución de cantidades con motivo de una sentencia de amparo que declara la inconstitucionalidad de una norma; supuesto que no se cumple, ya que en la especie el juicio de nulidad derivó de la negativa a la devolución en relación a una petición presentada por un particular, y la norma tributaria no constituye el acto impugnado destacado.
  5. AGRAVIO PRIMERO . El recurrente insiste en que se omitió el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y que con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio.
  6. AGRAVIO SEGUNDO . Alega que el Tribunal A quo, en su ejecutoria, señaló que en casos como el tratado, cuando la solicitud de devolución primero fue negada y posteriormente concedida pero en cumplimiento de una sentenciada dictada por un órgano jurisdiccional, la devolución del pago de lo indebido se actualizaría por el transcurso del tiempo y, si dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la fecha en que se dictó el acuerdo correspondiente a la devolución solicitada, no se realiza la misma, entonces, solo en ese supuesto, el fisco municipal pagará intereses a la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal.
  7. Indica que la anterior es una interpretación incorrecta que no puede ser sostenida por ningún órgano jurisdiccional. Esto es así, porque tal interpretación provoca una grave distinción entre quiénes se les resolvió favorablemente desde la instancia administrativa y aquellos que tuvieron que tramitar un juicio de nulidad por todas sus etapas e instancias para obtener el acuerdo de devolución respectivo en cumplimiento de la sentencia de nulidad correspondiente, lo que evidentemente violenta el derecho humano de igualdad entre personas. Distinción advertida al entender que en el primer supuesto, siguiendo los términos procesales marcados en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, el particular tendría reconocido el derecho por la Tesorera o Tesorero Municipal en máximo tres meses (plazo máximo con que cuenta la Tesorería para resolver solicitudes de devolución y dictar el acuerdo correspondiente), por lo que, se le pagarían intereses a partir de que transcurran cuatro meses más sin que le sea devuelta cantidad alguna.
  8. Mientras que, en el segundo de los supuestos (interpretación que se dice inconstitucional y que finalmente adoptó el Órgano Colegiado), los intereses se computarían solo si cuatro meses después a que se ejecute la sentencia dictada al juicio de nulidad que se interpuso en contra de la negativa (ficta o expresa) a una solicitud de devolución, no se ha devuelto cantidad alguna; esto es, que solo se pagarían intereses si cuatro meses posteriores a que se dicte el acuerdo de devolución, no se ha devuelto cantidad alguna, lo que implica que, para que comiencen a computarse intereses en este último supuesto, el particular tendría que esperar hasta tres meses para que la autoridad conteste la solicitud de devolución; más el total del tiempo que tarda en resolverse, en promedio, un juicio de nulidad; más el total del tiempo en que se demore la autoridad en cumplir con la sentencia, en cuanto al dictado del acuerdo de devolución; y además, que pasen cuatro meses más después del dictado de ese acuerdo, sin que se hubieran devueltos las cantidades.
  9. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, [1] 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; [2] y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; [3] para que un recurso de revisión en amparo directo sea procedente, deben reunirse los siguientes requisitos:
  2. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y,
  3. Que el problema de constitucionalidad el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
  4. Conforme a lo anterior, en la especie, existe una cuestión de constitucionalidad que justifica el primer requisito, pues de la lectura de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en relación con el tema: “ Devolución del pago de lo indebido. El plazo previsto para hacer exigible el pago de intereses en dicho precepto, transgrede el derecho humano a una equidad tributaria, previsto en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal , el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió pronunciarse al respecto y en agravios materia de esta instancia insiste en dicho planteamiento.
  5. No obstante lo anterior, el segundo requisito para la procedencia del recurso no se cumple, ya que la cuestión de constitucionalidad planteada no da lugar a un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte, en tanto que del análisis de los agravios hechos valer, se advierte que los mismos resultan inoperantes , toda vez que el recurrente, al plantear la inconstitucionalidad del artículo reclamado, parte de una premisa incorrecta, tal como se explicará a continuación :
  6. Previo a demostrar el aserto anterior respecto de lo que constituye la materia del presente recurso de revisión, resulta conveniente aclarar que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por una cuestión de legalidad, pues consideró que el Pleno de la Sala responsable incurrió en una omisión al no señalar que la devolución autorizada deberá realizarse de forma actualizada y con pago de intereses, pues la falta de solicitud en ese aspecto no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, contempladas en los artículos 44 bis y 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, lo que ocasionó, a decir del órgano de amparo, una carente fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.
  7. Al respecto conviene destacar las siguientes consideraciones textuales del Tribunal Colegiado:

“(…)

Bajo este contexto normativo, se encuentra previsto que el monto de las devoluciones a cargo del fisco municipal, como lo es en el caso, la devolución del pago de lo indebido (por concepto del impuesto predial por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve), se actualizarán por el transcurso del tiempo y que si dentro del plazo de cuatro meses siguientes a la fecha en que se dictó el acuerdo correspondiente a la devolución solicitada, no se realiza la misma, el fisco municipal pagará intereses a la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal.

En tal virtud, las normas precitadas sí prevén, en el caso de la devolución de cantidades a cargo del fisco municipal, que el numerario en cuestión se actualice por el transcurso del tiempo y también contempla la causación de intereses, aunque para ello se prevé cierta temporalidad y condiciones .

Enseguida se traen a cuenta también las disposiciones que contemplan la actuación del Pleno responsable al emitir la sentencia reclamada.

(…)

Conforme el contenido de los numerales redactados importa destacar que si bien es cierto la sentencia debe contener la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos y que debe determinar los términos en que deberá ser cumplimentada la sentencia por parte de la autoridad demandada, también lo es que al declararse la nulidad de la resolución ello tendrá por objeto nulificar las consecuencias de éste y, en su caso, restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido la resolución impugnada cuando el acto fuere de carácter positivo.

Ahora bien, según se vio, la actora promovió la demanda de nulidad en contra del oficio ********** de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, que contiene la resolución de negativa expresa imputable a la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, de devolución de lo pagado indebidamente por impuesto predial, por los ejercicios fiscales dos mil dieciocho y dos mil diecinueve; sin que en el planteamiento inicial se formulara como pretensión el pago de tales cantidades debidamente actualizadas y el pago de intereses.

Luego, en la sentencia reclamada, en la parte que fue motivo del recurso de apelación, la autoridad responsable declaró la nulidad de la resolución combatida, por lo que vinculó a la demanda a la “devolución del excedente que resulte del pago por impuesto predial, de las cantidades correspondientes al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre de dos mil diecinueve, pero sin aplicar una sobre tasa del 100% respecto de la tasa que le corresponda al aplicar la tabla 1 del artículo 22 penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve”.

De lo que se sigue que, la instancia se origina con motivo de la solicitud del actor por la devolución por pago de lo indebido, respecto de cantidades pagadas con motivo del impuesto predial; luego, el Pleno responsable en la resolución recurrida, declara la nulidad de tal determinación, respecto del pago del impuesto predial del citado ejercicio fiscal de dos mil diecinueve (al ser ese ejercicio la materia del recurso), por lo que ordena su devolución , sin que en el caso se pronunciara si procedía o no el pago de tal cantidad debidamente actualizada y mediante el pago de intereses.

En el caso que nos ocupa, el oficio impugnado es un acto positivo porque a través del mismo la autoridad municipal demandada contestó en sentido negativo sobre la devolución de la cantidad peticionada como pago de lo indebido por el pago del impuesto predial por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve que enteró la parte actora.

Entonces, si en la sentencia de segunda instancia se declaró la nulidad del mencionado oficio, ello implica que la finalidad de la misma es restituir al particular en el goce del derecho violado , restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido la resolución impugnada y si las normas fiscales aplicables prevén que en el caso de la devolución de cantidades a cargo del fisco municipal, que el numerario en cuestión se actualiza por el transcurso del tiempo y también contempla la causación de intereses, aunque para ello se prevé cierta temporalidad y condiciones ; entonces, el Pleno responsable debió atender tales aspectos, con independencia de que no se hubieran reclamado en la demanda de anulación tales puntos jurídicos, porque la falta de solicitud en ese aspecto no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, que como ya se vio, están contempladas en los artículos 44 bis y 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco ; máxime que, respecto a las actualizaciones no es una cuestión optativa, sino que constituye una obligación reintegrar las cantidades debidamente actualizadas.

(…)

Bajo este panorama legal y determinado el contenido normativo respecto a la actualización de montos a cargo del fisco municipal, así como el pago de intereses en relación con la temporalidad en que se realice la devolución, ya la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en diversas temporalidades y otras disposiciones semejantes, que prevén la figura de la actualización de las cantidades a reintegrar, ha determinado que los efectos restitutorios de la sentencia contra una norma fiscal obliga a la autoridad a devolver las cantidades enteradas debidamente actualizadas , incluso aun y cuando el particular no se someta a un procedimiento para obtener el reintegro del numerario y tocante a los intereses, sostuvo que éstos no formaban parte del restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación, pero que ello puede derivar de lo dispuesto en las leyes fiscales que regulan la contribución concreta en estudio o bien, del comportamiento de la demandada al cumplir con la devolución.

(…)

Luego, la omisión en que incurrió el Pleno en cuanto a que la “ devolución del excedente que resulte del pago por impuesto predial, de las cantidades correspondientes al periodo comprendido del primer bimestre al sexto bimestre de dos mil diecinueve, pero sin aplicar una sobre tasa del 100% respecto de la tasa que le corresponda al aplicar la tabla 1 del artículo 22 penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve ”, se realizara sin actualización y sin pago de intereses, pese a que, como se explicó, la falta de solicitud en ese aspecto no exime a la autoridad de cumplir con las obligaciones impuestas por la ley, que están contempladas en los artículos 44 bis y 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; de ahí que el proceder es totalmente carente de fundamentación y motivación.

Bajo este orden de consideraciones, si las normas fiscales, en el tema de la devolución de cantidades a cargo del fisco municipal contemplan su actualización y la generación de intereses según las disposiciones, plazos y comportamiento de la autoridad al realizar la devolución, entonces, la decisión del Pleno responsable al resolver como lo hizo no está debidamente fundada y motivada, lo que contraviene el artículo 16 Constitucional, lo que debe ser reparado porque las consideraciones plasmadas en el fallo se apartaron de las propias disposiciones legales que aquí se analizaron, pues la nulidad decretada del oficio impugnado implicó restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido la resolución impugnada , razón por la que debió atender en su resolución que tal devolución contemplara la actualización e intereses que legalmente procedan .

Por ello, es fundada la disidencia de la parte quejosa al afirmar que los accesorios los contempla la ley en su favor y no pueden desvincularse de la suerte principal, razón por la que la forma en que resolvió el tribunal responsable le provoca perjuicio, lo que amerita la concesión del amparo, para el efecto de que el Pleno responsable deje insubsistente dicho fallo y en su lugar emita otro en la que, una vez que reitere todo aquello que no se ha apreciado incorrecto en esta ejecutoria, analice la forma y términos en que debe realizarse el pago de la actualización y los intereses de la devolución de que se trata, respecto del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, que fue materia del recurso de apelación, a la luz de la legislación local, con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada.

(…)

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 74, 75, 76, 77 y 78, así como el numeral 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO .- La Justicia de la Unión ampara y protege a Ignacio Garibay Silver, contra el acto que reclamó del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con residencia en Guadalajara, Jalisco, consistente en la sentencia de veinte de mayo de dos mil veintiuno, dictada en el expediente **********, para el efecto de que deje insubsistente dicho fallo y en su lugar emita otro en la que, una vez que reitere todo aquello que no se ha apreciado incorrecto en esta ejecutoria, analice la forma y términos en que debe realizarse el pago de la actualización y los intereses de la devolución de que se trata, respecto del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, que fue materia del recurso de apelación, a la luz de la legislación local, con libertad de jurisdicción, de manera fundada y motivada.”

  1. De lo anterior esta Primera Sala advierte, sin prejuzgar sobre lo correcto o no de su conclusión, que el Tribunal Colegiado sostuvo, esencialmente, que si las normas fiscales, en el tema de la devolución de cantidades a cargo del fisco municipal, contemplan su actualización y la generación de intereses según las disposiciones, plazos y comportamiento de la autoridad al realizar la devolución; entonces, la decisión del Pleno responsable al resolver como lo hizo no está debidamente fundada y motivada , porque las consideraciones plasmadas en el fallo se apartaron de las disposiciones legales aplicables, pues la nulidad decretada del oficio impugnado implicó restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido la resolución impugnada, razón por la que debió atender en su resolución que tal devolución contemplara la actualización e intereses que legalmente procedan , esto es, que indicara que ello era procedente, conforme a la normatividad aplicable.
  2. Es importante destacar, que el pronunciamiento del órgano colegiado de amparo no abarcó una interpretación del artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que excluyera la aplicación de alguna otra norma federal de manera supletoria, sino que como se puede apreciar de la sentencia recurrida, únicamente se consideró que, al efectuar la devolución de pago de lo indebido, la autoridad debía tomar en cuenta la legislación local que establece que las cantidades que correspondan deben ser debidamente actualizadas y con el respectivo pago de intereses, en caso de ser procedentes, atendiendo a la conducta de la autoridad, de conformidad con dicho precepto.
  3. Lo anterior constituye cosa juzgada en esta instancia, pues los Tribunales Colegiados son órganos terminales en materia de legalidad. [4]
  4. Como se adelantó, para demostrar la inoperancia de los agravios planteados el recurso de revisión, debe tenerse presente que el quejoso señala que el artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco resulta violatorio del principio de equidad tributaria , en tanto solo contempla el pago de intereses a favor de particulares cuando sea en la propia instancia administrativa, de oficio o a petición de parte, que se declare procedente la devolución de contribuciones, pero no cuando esa declaratoria se dicte en cumplimiento de una resolución jurisdiccional; a pesar de que en ambos supuestos los particulares tienen derecho a que se les indemnice por la falta de pago oportuno de esas cantidades que nunca debieron enterar, ya que ello es independiente de la instancia en la que se reconozca su derecho a la devolución.
  5. Asimismo, el recurrente indica que no puede interpretarse el artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, para señalar que la diferencia de trato destacada es inexistente, en el sentido de que el particular que acude a demandar la nulidad de la negativa a su solicitud de devolución, y que resulta vencedor en juicio, tendrá derecho al pago de intereses pasados cuatro meses de que se dicta el acuerdo de devolución en cumplimiento de la ejecutoria de nulidad, sin que la Tesorería Municipal devuelva las cantidades. Esto es así, pues esta interpretación de la norma también provocaría una grave distinción entre quienes se les resolvió favorablemente desde la instancia administrativa y aquellos que tuvieron que tramitar un juicio de nulidad por todas sus etapas e instancias para obtener el acuerdo de devolución respectivo.
  6. Para el recurrente, la distinción referida se advierte al entender que en el primer supuesto, siguiendo los términos procesales marcados en el artículo 35 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, el particular tendría reconocido el derecho por la Tesorera o Tesorero Municipal en máximo tres meses , por lo que se le pagarían intereses a partir de que transcurran cuatro meses más, sin que le sea devuelta cantidad alguna, esto es, los intereses comenzarían a computarse, como máximo, desde el mes siete posterior al que el contribuyente presentó su solicitud de devolución (tres meses que tiene la autoridad para resolver, más cuatro de gracia que tiene para devolver las cantidades). Mientras que, en el segundo de los supuestos, los intereses comenzarían a computarse cuatro meses después que se ejecute la sentencia dictada al juicio de nulidad que se interpuso en contra de la negativa (ficta o expresa) a una solicitud de devolución, lo que implica que, para que comiencen a computarse intereses se tendría que esperar hasta tres meses para que la autoridad conteste la solicitud de devolución; el total del tiempo que tarda en resolverse, en promedio, un juicio de nulidad; el total del tiempo en que se demore la autoridad en cumplir con la sentencia, en cuanto al dictado del acuerdo de devolución; y que pasen cuatro meses más después del dictado de ese acuerdo; con lo que se tiene que, en este supuesto, el cómputo de intereses comenzará pasados muchos meses más que en relación al supuesto donde fue resuelta la petición del particular de manera favorable en sede administrativa, incluso años, ya que el plazo para computar intereses en uno y otro caso, dista de ser semejante.
  7. Basado en la anterior argumentación, el quejoso señala que el precepto impugnado también violenta los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 16 Constitucional, ya que no existe un criterio razonable para cobrar cuando es la propia autoridad quien no quiere pagar al particular una cantidad en dinero por concepto de devolución, cuando esté ante un pago de lo indebido, pero sí para el caso de los recargos, que se cobra la autoridad al particular, desde que se debió realizar un pago y hasta que se realice.
  8. Ahora bien, el artículo tildado de inconstitucional señala lo siguiente: [5]

Artículo 58 . Para que se haga la devolución de cantidades pagadas indebidamente, será necesario:

  1. Que dicte acuerdo el Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal; y
  2. Que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido.

La devolución se hará a petición del interesado o de oficio, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se dicte e/ acuerdo respectivo.

Si dentro de dicho plazo no se efectúa la devolución, el fisco municipal pagara intereses a la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos Municipal, en lo que se refiere a los casos de autorización de prórrogas, computados desde que quedó reconocido el derecho a la devolución, hasta la fecha en que se devuelva la cantidad respectiva.

  1. De la lectura al artículo, pueden advertirse dos requisitos sine qua non , para que la devolución de cantidades pagadas indebidamente sea realizada, es necesario, en primer lugar, que dicte un acuerdo el Tesorero (o encargado) de la Hacienda Municipal (fracción I) y que el derecho para reclamar la devolución no se haya extinguido (fracción II) .
  2. Posteriormente el precepto indica que dicha devolución, se hará a petición de parte o de oficio, dentro de los cuatro meses siguientes a que se emita el acuerdo señalado en la fracción I.
  3. Finalmente, establece que si en dicho plazo no se efectúa la devolución, se deberán pagar intereses ( a la tasa que señale la Ley de Ingresos Municipal para los casos de autorización de prórrogas [6] ) y que éstos se computarán, desde que quedó reconocido el derecho a la devolución, hasta que la fecha en que ésta se efectúe .
  4. Al respecto, esta Primera Sala no advierte la distinción que la quejosa imputa al precepto impugnado, pues en principio, establece un plazo a la autoridad, en el que deberá devolver las cantidades relativas; esto es, los cuatro meses a partir de que se dicte el acuerdo del Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal, una vez transcurrido ese plazo si no se ha efectuado la devolución, el fisco municipal deberá pagar intereses a la tasa que al efecto señale la Ley de Ingresos del Municipio de que se trate.
  5. No obstante ello, en su último párrafo el precepto combatido contiene una afirmación genérica respecto del plazo a partir del cual se computarán los intereses, señalando con meridiana claridad que será a partir de que se haya reconocido el derecho a la devolución , lo cual puede incluir cualquier supuesto, incluso una sentencia, resolución judicial o administrativa.
  6. Lo cual incluso puede corroborarse de la interpretación sistemática de la normativa local aplicable, pues el diverso 57 de la ley en estudio, establece las reglas conforme a las cuales la Tesorería o Hacienda está obligada a devolver las cantidades que hubiesen sido pagadas indebidamente, señalando por ejemplo que, cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente, se hubiese efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad, que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o dé las bases para su liquidación; el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiese quedado insubsistente , por tanto, la propia ley reconoce diversos momentos en los que surge el derecho a una devolución a favor del contribuyente. [7]
  7. Por ello, el precepto impugnado no puede interpretarse en el sentido de que el derecho a la devolución de cantidades pagadas indebidamente se reconoce u otorga en el acuerdo del Tesorero Municipal a que hace referencia la fracción I, tan es así que la propia fracción II del mismo artículo, claramente señala que el derecho a la devolución no debe haberse extinguido , esto es, reconoce la existencia de un derecho previo a la emisión de dicho acuerdo del Tesorero .
  8. Por ejemplo, un supuesto por el cual se extinguiría dicho derecho es el establecido en el artículo 61, de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. [8]
  9. En este orden de ideas, incluso si el supuesto en que se ubica el contribuyente no estuviere previsto por las normas locales aplicables, el propio artículo 19 de la ley de la materia, señala que en todo lo previsto por la misma y las leyes de ingresos respectivas, se atenderá en lo conducente las leyes fiscales estatales y federales, la jurisprudencia en materia fiscal y Derecho Común, tal como lo reconoce el propio recurrente. [9]
  10. De ahí la inoperancia de los agravios hechos valer, dado el quejoso atribuye a la norma reclamada un vicio que no contiene , pues toda su argumentación está dirigida a señalar que el artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deviene inconstitucional en tanto sólo contempla el pago de intereses a favor de particulares cuando sea en la propia instancia administrativa, pero no cuando esa declaratoria se dicte en cumplimiento de una resolución jurisdiccional, generando una inequidad entre los sujetos, lo cual ya se demostró que no es así.
  11. Es decir, dichos argumentos parten del hecho de que es el acuerdo del Tesorero, a que hace referencia la fracción I del artículo impugnado, el que otorgará el derecho a la devolución, cuando de la interpretación sistemática del mismo con las normas locales aplicables puede advertirse que esa premisa es incorrecta.
  12. Lo anterior, pues el artículo en realidad establece el mismo tratamiento para todos los sujetos, tanto en los requisitos para tramitar la devolución de cantidades indebidas, como en el plazo en el que se deberá concretar dicha devolución por el fisco municipal y, si ello no ocurre (en los cuatro meses señalados), la obligación a cargo de la autoridad de pagar intereses computados desde que se haya reconocido el derecho a la devolución, en cada caso en particular, para lo cual, deberá atenderse a la normatividad aplicable tanto estatal, como federal, de ser necesario.
  13. Es por ello que, como se adelantó, esta Primera Sala concluye que los agravios sometidos a análisis devienen inoperantes , ya que se sustentan en una premisa falsa, que no descansa en el contenido expreso de la norma. [10]
  14. Así las cosas, es evidente que el estudio de los argumentos tendentes a impugnar la constitucionalidad del artículo 58 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, de manera alguna pueden dar lugar a la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que debe desecharse el recurso de revisión, al no cumplir con todos los requisitos necesarios para su procedencia.
  15. No es obstáculo a esa decisión, la circunstancia de que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso pues el proveído de admisión no causa estado, en virtud de que solamente corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas; máxime que el auto de Presidencia sólo lo admite con reserva de los motivos que, en su caso, pudiese considerar la Sala, para determinar la improcedencia del recurso.
  16. Es aplicable al respecto, la siguiente jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia:

REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.” [11]

  1. DECISIÓN
  2. En conclusión, dado que ninguno de los temas a que se refieren los agravios, satisface plenamente los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se impone desecharlo y dejar firme la sentencia de amparo recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1565/2022, se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de tres de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo ********** de su índice.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las Señoras y Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. “Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.-

    En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  2. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras..”

  3. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

  4. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 25/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 782, de rubro y texto:

    COSA JUZGADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INCORPORACIÓN DEL LLAMADO "NUEVO PARADIGMA CONSTITUCIONAL" NO IMPLICA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDA REVISAR TEMAS DE LEGALIDAD RESUELTOS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO ANTERIOR . La reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la incorporación a nuestro sistema jurídico -con rango constitucional- de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, no lleva a sostener que ante este nuevo paradigma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda revisar y modificar las decisiones sobre legalidad emitidas por los tribunales colegiados de circuito al resolver un juicio de amparo anterior y que han adquirido la calidad de cosa juzgada. Esto es así, porque las determinaciones judiciales adoptadas por dichos tribunales obedecen al régimen federal del Estado Mexicano, a la distribución de competencias, a las responsabilidades entre los diversos órdenes de gobierno y a sus respectivas razones funcionales y, por tanto, operativas y finalistas. Esta distribución abona al perfeccionamiento de los actos judiciales y a que los justiciables cuenten con los procedimientos necesarios y accesibles para la solución de controversias; así, la perspectiva de la dimensión institucional del sistema jurídico general garantiza la funcionalidad del sistema procesal organizado por competencias diferenciadas, y permite que se respeten los derechos fundamentales de quienes acuden ante los tribunales, al tiempo que da certeza a las relaciones jurídicas mediante instituciones como la de la cosa juzgada, que implica la inmutabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés político y público, una vez precluidos todos los medios de impugnación. Ahora bien, cuando las decisiones adoptadas por los tribunales referidos derivan en la concesión del amparo, su ejecución puede generar dos tipos de actos por parte de las autoridades responsables: 1) los relativamente libres, esto es, los realizados por la autoridad responsable en ejercicio de sus atribuciones propias; y, 2) los vinculados, a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable con la única posibilidad de proceder apegada a las directrices fijadas en la ejecutoria que concedió el amparo. En ese sentido, cuando lo decidido vincula totalmente a la autoridad responsable, tales decisiones gozan del imperio de la autoridad de cosa juzgada siendo inmutables y, por tanto, no son susceptibles de ser analizadas por este alto tribunal, ni sobre la base del nuevo paradigma constitucional establecido en nuestro sistema jurídico, ya que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce a los tribunales colegiados de circuito como órganos terminales en materia de legalidad. Así, el sistema que garantiza al gobernado el derecho de acceso a la jurisdicción protege también la seguridad jurídica de que lo juzgado permanece.”

  5. Texto vigente a partir del seis de julio de dos mil veintiuno, mismo que fue utilizado por el Tribunal Colegiado.

  6. Ley de Ingresos del Municipio de Guadalajara, Jalisco para el ejercicio fiscal dos mil veintidós:

    Artículo 74 . Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se perciben por:

    I. Multas;

    II. Actualización

    Cuando no se cubran las contribuciones por concepto de los impuestos, derechos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, conforme a lo establecido en el Artículo 44 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.

    III. Intereses;

    (…)

    Cuando se concedan prórrogas para cubrir créditos fiscales o se autorice su pago en parcialidades, se causarán intereses que se calcularán sobre saldos insolutos, de acuerdo al interés mensual fijado por el Costo Porcentual Promedio de Captación (CPP) del mes inmediato anterior que determine el Banco de México.

    (…)”.

  7. Artículo 57. La Tesorería o Hacienda Municipal estará obligada a devolver las cantidades que hubiesen sido pagadas indebidamente, conforme a las reglas que siguen:

    I. Cuando el pago de lo indebido, total o parcialmente, se hubiese efectuado en cumplimiento de resolución de autoridad, que determine la existencia de un crédito fiscal, lo fije en cantidad líquida o dé las bases para su liquidación; el derecho a la devolución nace cuando dicha resolución hubiese quedado insubsistente; y

    II. Tendrán derecho a la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente, exclusivamente, los contribuyentes que hubiesen efectuado el entero respectivo o, en su caso, hubiesen sufrido la retención correspondiente”.

  8. “Artículo 61. Las obligaciones ante el fisco municipal y los créditos a favor de éste por impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos o aprovechamientos, se extinguen por prescripción, en el término de cinco años. En el mismo plazo, se extingue también por prescripción, la obligación del fisco municipal de devolver las cantidades pagadas indebidamente”.

  9. “Artículo 19. Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales para fines específicos que deba percibir el Municipio, se regularán por esta ley y por las leyes de ingresos respectivas. En todo lo no previsto por las mismas, se atenderá, en lo conducente las leyes fiscales, estatales y federales, la jurisprudencia en materia fiscal y Derecho Común.

    Los productos se regularán por las disposiciones legales indicadas en el párrafo anterior o por lo que, en su caso, prevengan los contratos o concesiones respectivas”.

  10. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de la Segunda Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, de rubro y texto, que esta Sala comparte:

    AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS . Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.”

  11. P. /J 19/98, publicada en la página diecinueve del Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

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