[N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN IX, D.O.F. 8 DE DICIEMBRE DE 2020]
El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general las facilidades para que los contribuyentes no estén obligados a presentar declaraciones periódicas o continuar con el cumplimiento de sus obligaciones formales, cuando se encuentre en trámite la cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes.
…”
- La referida modificación legislativa evidencia que el propio legislador advirtió que la normativa emitida por el Servicio de Administración Tributaria y contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte excedía lo previsto tanto en el Código Fiscal de la Federación como en su Reglamento y, para subsanar tal situación, decidió incorporar a nivel legal las previsiones y reglas correspondientes (contenidas inicialmente en la propia Resolución Miscelánea); ello con el ánimo de subsanar los vicios de inconstitucionalidad correspondientes y, simultáneamente, crear un marco normativo claro y preciso desde la propia ley.
- En este sentido, la reforma precisada evidencia que, en el caso, fue correcta la determinación adoptada en la sentencia ahora recurrida pues el aviso de liquidación correspondiente se presentó antes de la publicación y entrada en vigor de esa modificación legislativa; esto es, el veinticinco de febrero de dos mil veinte, fecha en la cual ni el Código Fiscal de la Federación ni su Reglamento establecían las reglas y requisitos necesarios a observar para la presentación y procedencia de los avisos de liquidación de personas morales (pues la regulación relativa sólo estaba contenida en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en dos mil veinte, lo que motivó el otorgamiento de la protección constitucional), siendo que la referida modificación legislativa entró en vigor hasta el primero de enero de dos mil veintiuno, en que se subsanó el vicio por el cual en la especie se otorgó el amparo; de ahí que lo resuelto en el fallo recurrido resulte correcto.
- Por lo que hace al estudio de fondo, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, la Ministra Loretta Ortiz Ahlf votó en contra; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
- DECISIÓN
- En conclusión, al resultar infundados los agravios analizados, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, conceder el amparo a la parte quejosa en los términos en que lo hizo el tribunal colegiado de circuito.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la resolución reclamada, en los términos de lo expresado en la sentencia recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Votó en contra la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
