AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2027/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2027/2022

Fecha: 06-Jul-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Soluciones HDR Servicios Inmobiliarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de las resoluciones emitidas por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato “3” contenidas en los oficios 500-26 00 01 01-2020-09766; 500-26 00 01 01-2020-09757; 500-26 00 01 01-2020-09592; 500-26 00 01 01-2020-09765; 500-26 00 01 01-2020-09763; 500-26 00 01 01-2020-09688; 500-26 00 01 01-2020-09756; 500-26 00 01 01-2020-09764 y 500-26 00 01 01-2020-09004 por virtud de las cuales negó la devolución de saldo a favor respecto de los meses de abril a diciembre de dos mil diecinueve. De igual forma, demandó la nulidad de la regla 2.3.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte emitida por la Jefa del Servicio de Administración Tributaria.
  2. Del asunto conoció la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo radicó con el número de expediente 3388/20-10-01-5-OT y lo admitió a trámite.
  3. Seguida la secuela procesal, el ocho de julio de dos mil veintiuno la Sala responsable dictó resolución en la que reconoció la validez de la regla 2.3.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, así como de las resoluciones impugnadas.
  4. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Soluciones HDR Servicios Inmobiliarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo contra la resolución de ocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 3388/20-10-01-5-OT.
  5. Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno la admitió a trámite y la registró con el número de expediente 347/2021.
  6. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintidós el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la hoy recurrente con fundamento en los razonamientos que a continuación se detallan.
  7. Señaló que los conceptos de violación resultaban inoperantes dado que la parte quejosa no expuso los motivos por los cuales consideraba que la Sala responsable interpretó de manera errónea el procedimiento previsto en la regla 2.3.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte .
  8. Precisó que la impugnación se traducía en un aspecto de mera legalidad pues los argumentos de la parte quejosa estaban orientados a evidenciar que la regla combatida imponía mayores obligaciones a los contribuyentes que las que derivaban de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  9. Calificó como inoperantes los conceptos de violación decimoprimero y decimosegundo en los que la parte quejosa señaló que la regla combatida excedía lo dispuesto en los artículos 22 y 146, del Código Fiscal de la Federación y 5, fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues no evidenciaron la ilegalidad de las razones en que se sustentó la declaratoria de validez reclamada, ya que omitió exponer argumentos tendientes a demostrar que no se encontraba obligada a acatar las formalidades contenidas en la regla 2.3.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte o que su proceder se ajustó a ese precepto.
  10. De igual manera, calificó como inoperante el séptimo concepto de violación en el que la parte quejosa señaló que la Sala responsable aplicó una consecuencia no prevista en la regla combatida y excedió lo dispuesto en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación.
  11. Lo anterior, dado que no controvirtió el reconocimiento tácito que implicaba la solicitud de devolución de saldo a favor de los meses de enero a marzo de dos mil veinte, ni argumentó respecto de su alcance probatorio.
  12. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, la parte quejosa por conducto de su apoderada legal, Enriqueta Ortiz Franco, interpuso recurso de revisión.
  13. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 2027/2022; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio; envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento; por último, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, así como a la autoridad tercero interesada.
  14. Recurso de revisión adhesivo. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintidós, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesivo.
  15. Avocamiento y admisión de la adhesión al recurso de revisión. En proveído de diez de junio de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto; ordenó el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente; finalmente, admitió la adhesión al recurso de revisión presentada por la autoridad tercero interesada.
  16. COMPETENCIA
  17. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  19. OPORTUNIDAD
  20. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veintiocho de febrero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente es decir, el uno de marzo de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al quince de marzo de dos mil veintidós, descontándose los días cinco, seis, doce y trece del mismo mes y año por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  21. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito el quince de marzo de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  22. En cuanto a la oportunidad de la revisión adhesiva, tal como se advierte del análisis de las constancias, el auto admisorio del recurso de revisión principal fue notificado a la autoridad tercero interesada el dos de junio de dos mil veintidós, surtió efectos el mismo día y el término de cinco días que prevé el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al nueve de junio de dos mil veintidós, descontándose los días cuatro y cinco del mismo mes y año por ser sábado y domingo, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  23. Luego, si el recurso de revisión adhesivo se interpuso el nueve de junio de dos mil veintidós, se concluye que el medio de impugnación se presentó con la oportunidad debida.
  24. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  25. LEGITIMACIÓN
  26. Esta Suprema Corte considera que Enriqueta Ortiz Franco, apoderada legal de Soluciones HDR Servicios Inmobiliarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 347/2021.
  27. De igual forma se considera que el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos cuenta con legitimación necesaria para interponer recurso de revisión adhesivo en representación Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercero interesada, en términos de lo establecido en el artículos 72, fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  29. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  30. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  31. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince.
  32. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
    1. decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
    2. establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
    3. hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  33. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
    1. se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
    2. las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  34. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional, que ahora establece que el recurso de revisión en amparo indirecto procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  35. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  36. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  37. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  38. Acorde con lo narrado, el primer paso consiste en verificar si de los planteamientos enderezados por la parte quejosa se advierte un verdadero tema de constitucionalidad, que amerite la intervención de esta Sala, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
  39. Del escrito de la recurrente se advierte que plantea la procedencia de su recurso, pues el Tribunal Colegiado calificó como inoperantes los argumentos que planteó en su demanda de amparo relacionados con la inconstitucionalidad de la Regla 2.3.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte.
  40. Al respecto, esta Segunda Sala advierte que en su demanda de amparo la parte quejosa señaló que su pretensión era la de calificar como inconstitucional la norma en comento; sin embargo, los conceptos de violación únicamente atienden a un tema de legalidad, puesto que en ellos se planteó que la Regla 2.3.17 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte transgrede el contenido de los artículos 5, fracción VI, inciso b) y 6, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 22, 33, fracción I, inciso g) y 146, del Código Fiscal de la Federación; sin que en ellos se enderezara argumento lógico y jurídico que llevara a una confronta con el texto de la Carta Magna, o de un derecho humano o principio que de ésta emanen, de ahí que, no tienen el alcance de controvertir la constitucionalidad de dicha regla.
  41. En efecto, a través de sus argumentos no se desarrolla el contenido de alguna disposición de carácter constitucional, ni se propone un alcance al principio de jerarquía normativa; sino que el ejercicio argumentativo versaría únicamente entre cotejar el contenido de la norma con el de la regla, sin que en ello intervenga, al no haberse invocado, razonamiento lógico jurídico alguno en el que el texto constitucional se interprete o aplique, pues para resolver la problemática bastaría determinar si los artículos que invoca de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Agregado, así como del Código Fiscal de la Federación resultan aplicables a la figura de actividades preoperativas, lo que de suyo no resulta un tema de constitucionalidad.
  42. No se pierde de vista que en el décimo primer concepto de violación insiste en la violación al principio de subordinación jerárquica, en relación con el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Agregado y 22 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, conviene recordar que la autoridad responsable afirmó en su sentencia que dichos numerales no le resultaban aplicables a la figura de actividades preoperativas, por tanto, en realidad, la problemática planteada consistiría en resolver la aplicación de dichos numerales o no al supuesto en que se encuentra la quejosa, lo cual tampoco es un tema de constitucionalidad, sino de legalidad.
  43. Lo que pone de manifiesto que el planteamiento en la demanda de amparo se trató de un argumento de legalidad y no de inconstitucionalidad en consecuencia, no se actualiza el supuesto exigido para la procedencia del amparo directo en revisión, relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad.
  44. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA” , en la que se establece como requisito de procedencia que en la demanda de amparo se hubiesen enderezado argumentos por los que cuestionara la constitucionalidad de una ley, lo que en el caso no se actualiza.
  45. Aun en el supuesto de considerar que lo planteado en su demanda de amparo sí se trata de planteamientos de constitucionalidad, esta Segunda Sala advierte que los agravios de la parte recurrente tampoco versan sobre un tema de constitucionalidad.
  46. Para sustentar lo anterior, conviene tener en cuenta que el Tribunal Colegiado, al momento de dictar sentencia, en primer término se pronunció respecto de los conceptos de violación en los que la parte quejosa tildó de inconstitucional la norma, expresamente señaló que la argumentación precisada en los identificados como décimo primero y décimo segundo no evidenciaban la inconstitucionalidad de la regla, pues el promovente no realizó una verdadera confronta con la norma constitucional, sino que se observa que se inconforma con que la citada hipótesis normativa pugna, pero con lo previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
  47. Además, dijo que la ratio de su argumentación está orientada a demostrar que la regla impugnada impone mayores obligaciones a los contribuyentes que las derivadas de la ley aplicable, por lo que la causa de pedir que subyace en su impugnación se traduce en un aspecto de mera legalidad.
  48. Para sustentar el impedimento técnico para analizar los conceptos de violación mencionados invocó la jurisprudencia de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA CONFRONTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y UNA LEY DIVERSA A LA IMPUGNADA” .
  49. Posteriormente, el Tribunal Colegiado se ocupó de los argumentos de legalidad en los que la quejosa se inconformó con las manifestaciones que dio la Sala para declarar la validez de la norma, así como de los oficios impugnados, los cuales fueron declarados por el Tribunal Colegiado como inoperantes por no haber controvertido los razonamientos lógicos y jurídico que sustentaron la sentencia reclamada.
  50. Es decir, la determinación del Tribunal Colegiado consta de dos apartados, el primero donde advirtió un impedimento técnico para ocuparse de los argumentos en los que se tildó de inconstitucional la norma; y la segunda, relativa al análisis de la determinación de la Sala, estudiados como cuestión de legalidad.
  51. Sin embargo, en sus agravios únicamente se ocupa de controvertir la inoperancia declarada en la segunda parte relativa a que no controvirtió las razones de la Sala para declarar la validez de la regla, en el tema de legalidad, lo que se advierte de la lectura de éstos, en los que manifiesta las razones por las que no debió esgrimir consideración alguna en los términos exigidos por el Tribunal Colegiado, es decir; sin que pronuncie su inconformidad respecto del impedimento técnico para emprender el análisis de constitucionalidad.
  52. Por tanto, en cuanto al tema que nos ocupa, no subsiste una cuestión de constitucionalidad.
  53. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
  54. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas .
  55. Al no surtirse los supuestos de procedencia exigidos por el marco constitucional, lo procedente es desechar el recurso de revisión principal y, en vía de consecuencia, el adhesivo, al seguir la suerte de aquél.
  56. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL” .
  57. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  58. DECISIÓN
  59. En conclusión, se desecha el recurso de revisión por no cumplir los requisitos de procedencia.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo a los que este expediente se refiere.

Notifíquese con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).