ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario civil Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2019, en la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Araceli Espinosa Tovar, en su carácter de cónyuge supérstite, heredera potencial y futura albacea de la sucesión a bienes de **********; así como Antonio, Rosa Araceli y Alma Liliana, todos de apellidos Gutiérrez Espinosa, por propio derecho, y todos en su carácter de herederos potenciales a bienes de **********, demandaron en la vía ordinaria civil de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima Bursátil, las prestaciones siguientes:
I.- La declaración judicial mediante sentencia definitiva, de que los hoy demandados son civilmente responsables de forma solidaria del HECHO DAÑOSO ocasionado por el uso de un mecanismo peligroso acontecido el día ********** , en el cual lamentablemente perdió la vida nuestro esposo y padre respectivamente, de nombre ********** , como consecuencia del hecho de tránsito antes señalado.
-DE ********** S.A. DE C.V.
II. Se reclama el pago de la cantidad de $ ********** ( ********** PESOS ********** /100 M.N.), por concepto de indemnización por la muerte de nuestro esposo y padre, respectivamente, quien en vida respondiera a nombre de ********** , cantidad que se cuantifica en términos de lo dispuesto por los artículos 1913 y 1915 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en relación directa con el contenido del artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, derivados de la RESPONSABILIDAD CIVIL que se le imputa por ser:
-PROPIETARIO DEL MECANISMO PELIGROSO, consistente en el VEHÍCULO MARCA ********** , TIPO ********** , MODELO ********** , COLOR ********** , SERIE NÚMERO ********** , MOTOR HECHO EN
MÉXICO, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ********** , PARTICULARES DEL ESTADO DE MÉXICO.
-POR SER EL PATRÓN DE LA PERSONA QUE CONDUCÍA LA UNIDAD, VEHÍCULO MARCA ********** , TIPO PICKUP, MODELO ********** , COLOR ********** , SERIE NÚMERO ********** , MOTOR HECHO EN MÉXICO, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ********** , PARTICULARES DEL ESTADO DE MÉXICO.
Cantidad que resulta de multiplicar el cuádruplo del salario mínimo diario más alto en el lugar del siniestro en el año 2017, salario correspondiente al de Reportero Gráfico en Prensa Diaria impresa, que asciende a $227.41 (DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS 41/100 M.N.) (ANEXO 8), por 5000 días, en términos de lo que establece el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito
Federal, en relación con el artículo 500 fracción I, y 502 de la Ley Federal del Trabajo; confirma lo anterior el siguiente criterio, que a la letra dispone:
“RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LA INDEMNIZACIÓN DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO MÁS ALTO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL EN LA ÉPOCA EN LA QUE OCURRIÓ EL
SINIESTRO.” (se transcribe datos de localización y texto).
III. El pago de la cantidad de $ ********** ( ********** PESOS ********** /100 M.N.) (sic), por concepto de GASTOS FUNERARIOS, derivado del fallecimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de ********** , de conformidad a los hechos que se narran en la presente demanda, así como disposiciones legales aplicables. Cantidad que resulta de multiplicar el cuádruplo del salario más alto en el lugar del siniestro en el año dos mil quince, salario correspondiente al de Reportero Gráfico en Prensa Diaria Impresa, que asciende a $227.41 (DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS 41/100 M.N.), por 60 días, en términos de lo que establece el artículo 1915 del Código Sustantivo, en relación al artículo 500 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.
IV. El pago en dinero, de la cantidad que determine su Señoría como INDEMNIZACIÓN RESARCITORIA POR DAÑO MORAL, por la afectación ocasionada en los sentimientos, afectos, creencias y vida privada de los suscritos, consecuencia del hecho ilícito que privó de la vida a nuestro esposo y padre, respectivamente, de nombre ********** de conformidad a los hechos que se narran en la presente demanda y disposiciones legales aplicables. Indemnización que además deberá contener una JUSTA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PUNITIVOS, tomando en consideración la gravedad en el actuar de la hoy demandada, a efecto de que prevenga conductas futuras ilícitas que no sólo pongan en riesgo a sus trabajadores, sino a la sociedad en general, situación que se acreditará en el capítulo correspondiente de hechos y que tiene su fundamento en los siguientes criterios: “Daños punitivos encuentra su fundamentación legal en el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal” y “Daños punitivos conceptualización de sus fines y objetivos.” (se transcriben datos de localización y texto).
IV. El pago de INTERESES LEGALES a la tasa del 9% anual, calculados sobre todas y cada una de las prestaciones que anteceden, generadas desde la fecha del hecho ilícito jurídico que ha dado origen a la presente demanda y los que y los que se sigan generando hasta que la empresa haga pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas; al margen de lo expuesto en el siguiente criterio: “Responsabilidad civil objetiva. La falta de pago oportuno de la indemnización por el daño material causado ante el fallecimiento de una persona, genera intereses legales.” (se transcriben datos de localización y texto).
V. De ********** S.A.B, se reclama el cumplimiento del contrato de seguro número ********** , misma que la fecha del siniestro se encontraba vigente, en específico el pago de la cantidad suficiente que ampare la COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL , para cubrir la totalidad de las prestaciones reclamadas en líneas precedentes a su asegurado con denominación ********** S.A. DE C.V., lo anterior, tomando en consideración que dicha aseguradora es obligada solidaria por todos y cada uno de los daños que se ocasionaron en el vehículo MARCA ********** , TIPO ********** , MODELO ********** , COLOR ********** SERIE MODELO NÚMERO ********** , MOTOR HECHO EN MÉXICO, CON PLACAS DE CIRCULACIÓN ********** , PARTICULARES DEL ESTADO DE MÉXICO, ya que al momento del HECHO DAÑOSO, dicha unidad se encontraba asegurada con la referida compañía aseguradora; lo anterior, de conformidad con el siguiente criterio: “VÍA ORDINARIA CIVIL. ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO, AÚN CUANDO EL SUJETO RESPONSABLE TENGA CONTRATADO UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL”. (se transcriben datos de localización y texto).
VI. De ********** S.A.B, toda vez que a la fecha dicha moral ha sido omisa en dar cumplimiento a su obligación solidaria de responder por su asegurado desde la fecha del siniestro, se reclama el pago de INTERESES MORATORIOS y de una INDEMNIZACIÓN POR MORA, de conformidad con el contenido del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, sanciones que deberán ser cuantificadas a partir de la fecha del evento dañoso y hasta el total pago de todas y cada una de las prestaciones que fueren condenadas.
VII. De ambas codemandadas, se reclama el PAGO DE GASTOS Y COSTAS, que se generen con la tramitación del presente juicio.
- El Juez Cuarto de lo Civil de ese tribunal superior de justicia conoció de la demanda bajo el número de expediente **********; emplazó a la demandada, la cual opuso sus excepciones; y, siguió con la secuela procesal hasta que el 23 de febrero de 2021 dictó la sentencia con los puntos resolutivos siguientes:
PRIMERO. Ha sido procedente la vía ORDINARIA CIVIL, en donde ESPINOSA TOVAR ARACELI, GUTIÉRREZ ESPINOSA ANTONIO, GUTIÉRREZ ESPINOSA ROSALÍA ARACELI Y GUTIÉRREZ ESPINOSA ALMA LILIANA, probó su acción, y las codemandadas ********** S.A. DE C.V., no justificó sus excepciones y defensas, y ********** S.A.B., las justificó parcialmente.
SEGUNDO .- En consecuencia, se condena a **********S.A. DE C.V., al pago en favor de la parte actora de la cantidad de $********** (********** PESOS ********** /100 M.N.) por concepto de indemnización por la Responsabilidad Civil Objetiva.
TERCERO .- Se condena a ********** S.A. DE C.V., al pago en favor de la parte actora de la cantidad $********** (**********DE PESOS **********/100 M.N.), por concepto de indemnización por daño moral.
CUARTO .- La parte codemandada ********** S.A. DE C.V., debe cumplir con la condena impuesta en cantidad líquida en esta sentencia en un término de CINCO DÌAS, contado a partir de que la presente cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, apercibida que en caso de no hacerlo se procederá al embargo de bienes suficientes de su propiedad para garantizar su pago.
QUINTO .- Se condena a la parte demandada ********** S.A. DE C.V., al pago del interés legal que se causen en caso de que no dé cumplimiento de manera voluntaria a la condena impuesta en este fallo, los que se computaran una vez transcurridos los cinco días precisados con anterioridad.
SEXTO .- Se condena a las codemandadas al pago en favor de la parte actora de la cantidad de $********** (********** PESOS ********** /100 M.N.), por concepto de Gastos Funerarios, de los cuales debe pagar la codemandada ********** S.A.B. la cantidad de $********** (********** PESOS ********** /100 M.N.), sublímite establecido en las Condiciones Generales, y el remanente, es decir, la cantidad de $********** (********** PESOS ********** /100 M.N.), le corresponde efectuar el pago a la codemandada **********S.A. DE C.V., por lo que se le condena a su pago.
SÉPTIMO .- Las codemandadas deben cumplir con dicho pago en término de CINCO DÍAS, contado a partir de que la presente cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, apercibida que en caso de no hacerlo se procederá al embargo de bienes de su propiedad para garantizar dichos montos; adicionalmente, en caso de no efectuar el pago en el término señalado, deberán pagar intereses causados al 9% anual para ********** S.A. DE C.V., y en términos del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, previa liquidación en ejecución de sentencia.
OCTAVO .- No se hace especial condena en costas.
- Toca de apelación. Inconforme con la resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Novena Sala Civil del mismo tribunal superior, con el número de toca 656/2019/3 y 656/2019/4. En sentencia definitiva de 18 de junio de 2021 resolvió lo siguiente:
PRIMERO . Se modifica la sentencia definitiva de ********** , dictada por la C. Juez Cuarto de lo Civil, en el expediente ********** , para quedar en los términos del presente fallo.
SEGUNDO . No se condena a las partes al pago de los gastos y costas.
TERCERO . Notifíquese. (…).
- Demanda de amparo directo. Contra tal determinación, **********, S.A.B. promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número D.C. ********** del índice de su libro de gobierno.
- Sentencia de amparo directo. Mediante sentencia discutida en sesión virtual de 22 de diciembre de 2021, dicho tribunal colegiado de circuito resolvió conceder el amparo a la parte quejosa, bajo las consideraciones que se relatarán más adelante.
- Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el 04 de febrero de 2022, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de 24 de febrero de 2022; lo registró con el número 780/2022; lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá; y, ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad. En su momento, la Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto por auto de 29 de abril de 2022.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el 20 de enero, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir el 21 siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 24 de enero al 4 de febrero, descontándose 29 y 30 de enero por ser sábados y domingos y, por lo tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Todos los días mencionados se refieren al año 2022.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el 04 de febrero de 2022, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Araceli Espinoza Tovar y Antonio, Rosalía Araceli y Alma Liliana, todos de apellido Gutiérrez Espinosa cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues se les reconoció el carácter de terceros interesados en el amparo directo D.C. **********.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
- Cuestiones necesarias para resolver.
- Demanda de amparo. ********** hizo valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan.
- La sala responsable indebidamente consideró a ********** como tercero y no como ocupante. ********** debió ser investido de esta segunda categoría, toda vez que iba a bordo del vehículo, en su calidad de elemento de seguridad. Por lo tanto, no puede haber responsabilidad atribuible a *********** ya que no pactó una cobertura que respondiera por un suceso o responsabilidad frente a los ocupantes.
- La sala responsable desnaturalizó el contrato de seguro al considerar que la falta de entrega de las condiciones generales del seguro tiene el alcance de afectar la cobertura de responsabilidad civil ante terceros en beneficio de la parte actora.
- La sala responsable ilegalmente condenó a la Sala al pago de una suma asegurada cuando el seguro contratado no tenía la cobertura de responsabilidad civil de ocupantes.
- La sala responsable indebidamente condenó al pago por concepto de indemnización por mora e intereses, unos conceptos que, al ser accesorios, siguen la inexistencia de la obligación principal.
- Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento realizó, en síntesis, las siguientes consideraciones:
- Los conceptos de violación relativos a que la autoridad responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas por las partes, en particular, la póliza de seguro, así como las condiciones generales del seguro de acuerdo con los hechos de la demanda son fundados .
- Para sostener lo anterior hizo referencia a distintas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro que regulan el seguro de daños y de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Además, aplico la tesis 1a. LXXXVII/2011 de rubro: “ SEGURO. CONTRATO DE. LOS RIESGOS QUE NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE EXCLUIDOS SE CONSIDERAN CUBIERTOS Y LA EMPRESA ASEGURADORA DEBE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE.”
- De una lectura a la póliza emitida por ********** en favor de la otra demandada, así como de las Condiciones Generales, obtuvo que sí existe distinción entre tercero y ocupante. Por terceros se refiere a las personas involucradas en el siniestro que da lugar a la reclamación bajo el amparo de esta póliza diferentes a los ocupantes del vehículo asegurado. Máxime que los artículos 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro y el 36 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros otorgan a la aseguradora la facultad de indicar de manera clara y precisa – en la documentación contractual de las operaciones de seguro- el alcance y términos del contrato de seguro.
- También consideró fundado el diverso argumento de la quejosa en el sentido de que la sala responsable interpretó ilegalmente la manera en la que la cobertura alcanza a la responsabilidad civil a ocupantes cuando se haya contratado la cobertura de responsabilidad civil ocupantes.
- De la lectura de las Condiciones generales , extrajo que se encuentra cubierta la responsabilidad civil en que incurra el asegurado o cualquier persona que con su consentimiento expreso o tácito use el vehículo asegurado y que a consecuencia de dicho uso cause lesiones corporales o la muerte a ocupantes del vehículo asegurado, incluyendo la indemnización por daño moral -condenado mediante sentencia ejecutoria- hasta el límite máximo de responsabilidad contratado.
- Que ********** viajaba en la camioneta asegurada -propiedad de la empresa codemandada- con el carácter de ocupante , pues viajaba dentro del vehículo asegurado en calidad de guardia de seguridad y, por ende, no es un tercero, es decir, una persona externa al vehículo afectada por el accidente, sino una persona que viajaba dentro del vehículo asegurado.
- En ese tenor, determinó que la Sala responsable incurrió en una indebida valoración de la póliza de seguro y de las Condiciones Generales , pues consideró los términos tercero y ocupante como sinónimos a pesar de que, en las Condiciones generales , sí se precisa cada uno de estos conceptos. También que se realizó una indebida interpretación de la cobertura que ampara la responsabilidad civil por fallecimientos, no obstante, de que en ese mismo contrato se haya detallado que cubre la responsabilidad civil cuando se haya contratado la cobertura de responsabilidad civil ocupantes, pues en tal cobertura no aparece amparada en la póliza de seguro materia de la litis.
- Del mismo modo, concluyó que el tribunal de alzada dejó de tener en cuenta que, de acuerdo con las Condiciones Generales , la cobertura de responsabilidad civil ocupantes , es la que se adecuaría al caso en particular pues de acuerdo con los hechos de la demanda ********** viajaba como ocupante del vehículo asegurado; sin embargo, como se vio esa cobertura no aparece amparada en la cita póliza de seguro presentada como base de la acción.
- En tal virtud concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:
- Deje insubsistente la sentencia reclamada;
- En su lugar dicte una nueva en la que considere que ********** viajaba en la camioneta asegurada -propiedad de la empresa demandada- en calidad de ocupante y, por ende, no puede considerarse como tercero; y,
- Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que a conforme a derecho proceda.
- Recurso de revisión. En el recurso de revisión, las personas que integraron la parte actora en el juicio de origen expresaron, en síntesis, los siguientes agravios:
- El primer concepto de agravio manifiesta que el tribunal colegiado contravino el precedente emitido en el amparo directo en revisión 7976/2019, omitiendo pronunciarse sobre éste, cuando la relación que existe con el presente asunto es innegable. Ello impactó en su derecho a la justa indemnización que esta Primera Sala reconoció en el amparo directo en revisión 5826/2015. Sostiene lo anterior en que el hecho de que el responsable del daño tenga un seguro de protección en favor de quienes puedan verse involucrados en algún percance ocasionado en la prestación del servicio de transporte de pasajero protege por igual a pasajeros y terceros, por lo que no se justifica un trato diferenciado en el monto de la indemnización para cada caso.
- En el segundo concepto de agravio esgrime que la sentencia produce una afectación al derecho humano de igualdad y no discriminación al establecer un trato diferenciado, por virtud de la distinción contractual que existía en los contratos de seguro materia de la litis. Al respecto establece que resulta idónea la presentación del recurso, de acuerdo con el criterio vertido en la tesis 1a. CXCII/2016 (10a.)
- Sostiene que la aplicación de un contrato de seguro donde los recurrentes no intervinieron no puede ser utilizado para restringir las obligaciones, pues con ello se omite aplicar las disposiciones del seguro obligatorio de vehículos, en específico de la cobertura de responsabilidad civil para terceros. Y que, si bien existe una distinción conceptual entre pasajeros y terceros, tal diferencia no debe permear sobre las consecuencias jurídicas como un mayor beneficio entre uno y otro. Que tal distinción para sus consecuencias se encuentra prohibida por la normatividad del contrato de seguro. Al respecto cita la tesis 1a./J. 44/2018 (10a.)
- En el tercer concepto de agravio , se dolió de que la separación conceptual entre ocupantes y terceros que la compañía aseguradora realizó en el contrato de seguro de automóvil y que el tribunal colegiado, con su interpretación, violó la obligación de observar los mecanismos correspondientes para la protección de los derechos de los consumidores. Al respecto se apoyó en las consideraciones que esta Sala vertió en el amparo directo en revisión 1324/2021, en el que destacó la obligación de los prestadores de servicios financieros y del sector asegurador de proteger los derechos de los consumidores en términos del artículo 28 constitucional.
B. Estudio sobre la procedencia del recurso
- De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
- Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
- Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ya que aún no se ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, resulta orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) . Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplían cuando se actualizaba una de las siguientes dos hipótesis:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.
- Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.
- Es pertinente señalar que la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia se entendía, y así debe hacerse, como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
- El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado .
- Existencia de un tema propiamente constitucional.
- En el caso se observa que no existe un tema de constitucionalidad. De acuerdo con lo narrado, la parte recurrente argumenta que el tribunal colegiado de circuito dejó de observar un precedente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -el amparo directo en revisión 7976/2019-. Sin embargo, ese precedente no es aplicable al caso concreto, tanto porque las circunstancias son diversas, como porque no es vinculante en términos de las reglas de la figura del precedente obligatorio.
- De acuerdo con lo resuelto en el asunto invocado, el artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán , en su texto vigente en 1999, debe de interpretarse en el sentido de que el enunciado normativo describe a los sujetos beneficiarios tercero y pasajero en un plano meramente conceptual, sin establecer ni dar lugar a una regla de trato en torno a la satisfacción del derecho a la reparación integral del daño.
- La mayoría de la Primera Sala llegó a tal determinación debido a que esa interpretación no constituía una regla de trato diferenciado, sino que describía a los sujetos que intervienen en una relación de transporte público. En ese sentido, resultaba válida la interpretación que anula parcialmente una cláusula de la póliza de seguro, únicamente en cuanto al monto asegurado para los viajeros o para los terceros, cuando los montos de indemnización son notoriamente insuficientes para cubrir de manera total e integral los daños producidos al usuario o pasajero, o bien, al tercero, en cuyo casa debe estimarse que el límite de responsabilidad es el de monto mayor.
- En el presente caso, la materia de la litis del amparo directo consistió en determinar si la Sala responsable había valorado debidamente la póliza de seguro y de las Condiciones generales , al considerar los términos tercero y ocupante como sinónimos; esto para el efecto de decidir en qué calidad viajaba el señor ********** en el vehículo accidentado. Así, el tribunal colegiado decidió que la Sala responsable debía considerar a ********** como ocupante y no como tercero.
- Ahora, aunque en ambos casos la litis giraba en torno a los términos ocupante y tercero para efectos del contrato de seguro, los efectos de su distinción y su relevancia no son los mismos. En el caso del precedente, la distinción entre esos conceptos era para el efecto de determinar el monto indemnizatorio correspondiente , para ello se consideró que no debía hacerse distinción entre uno y otro. En este caso, la distinción resulta relevante a fin de determinar a qué cobertura está obligada la aseguradora . De ahí que exista una diferencia sustancial en uno y otro caso.
- No debe soslayarse que la interpretación que se llevó a cabo en el precedente citado buscaba salvar la constitucionalidad del precepto y conservar el contrato de seguro. Esto es, que para que se considerara constitucional el artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, así como el contrato de seguro materia de aquella litis, resultaba necesario que, en respeto al derecho a la igualdad, se equipararan los conceptos de tercero y ocupante, de tal suerte que por ambos conceptos correspondiese el mismo monto indemnizatorio. Mientras que, en este caso, no se controvierte propiamente la constitucionalidad de una norma y, por lo tanto, no debe de interpretarse un precepto de modo que busque salvarse su validez material, sino únicamente debe de explicarse a qué está obligada la aseguradora demandada, respecto del contrato de seguro materia de la litis y sus Condiciones generales de contratación.
- Con otras palabras, el asunto que señala la parte recurrente no resultaba vinculante para el tribunal colegiado del conocimiento. De acuerdo con el artículo 223 de la Ley de Amparo , las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación son vinculantes para todas las autoridades jurisdiccionales del país cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Tal requisito no se surte en el amparo directo en revisión invocado, ya que fue aprobado por mayoría de tres votos.
- En otro orden de ideas, los argumentos hechos valer en los conceptos de agravio segundo y tercero, en los que aduce que el tribunal colegiado, con su interpretación en la que distinguió entre ocupante y tercero, violó sus derechos a la igualdad y de protección al consumidor, tampoco resultan idóneos para actualizar el primer requisito de procedencia del recurso intentado.
- Como se explicó con anterioridad, para que surta el requisito del tema de constitucionalidad, el tribunal colegiado debe haber:
- Resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general;
- Establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano previsto en un tratado internacional; o bien,
- Omitido resolver sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- Tal cuestión no acontece en el caso concreto, toda vez que las consideraciones realizadas por el tribunal colegiado versaron sobre temas de mera legalidad. Esto es, si conforme a la póliza de seguro materia de la litis y las Condiciones generales suscritas por ambas partes demandadas, debía distinguirse entre tercero y ocupante, a fin de determinar a qué categoría pertenecía el señor **********, para que la Sala responsable estuviese en condiciones de establecer si la indemnización que se fijó en favor de este último estaba cubierta por el contrato de seguro controvertido.
- Es decir, se trataba de un tema de subsunción normativa y no así de cuestión constitucional para efectos de la procedencia del amparo directo en revisión. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala, tampoco debe de prosperar el recurso intentado respecto de estos argumentos.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada el criterio sostenido en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.). De acuerdo con esa tesis, por excepción, el tema de constitucionalidad de un recurso de revisión puede introducirse en el escrito de agravios, siempre que constituya la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad. Ello puede ocurrir en dos casos, (1) por la parte quejosa no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo; (2) o bien, porque estándolo el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito.
- Esos supuestos de excepción no se surten en la especie. A diferencia de los casos planteados en el criterio aludido, la parte recurrente sí estuvo en aptitud de acudir como quejosa al juicio de amparo. Tan es así que las dos partes demandadas promovieron juicio de amparo y que la hoy recurrente no manifestó que hubiera estado imposibilitada para hacerlo. Además, se insiste, el tribunal colegiado del conocimiento no introdujo un tema de inconstitucionalidad en la sentencia recurrida.
- A su vez, tampoco resulta aplicable el criterio 1a. CXCII/2016 (10a.). Esta Primera Sala ha sostenido que el amparo directo en revisión procede ante la falta de aplicación de la norma general impugnada, siempre que se aduzca la violación al derecho a la igualdad y se reclame, precisamente, la exclusión de los beneficios del precepto. Empero ese precedente no puede ser aplicable en este caso. Ello se debe a que la parte recurrente ni siquiera indicó, con claridad, en sus conceptos de agravio, cuál es la norma general cuya aplicación combate por sus vicios de inconstitucionalidad, que supuestamente contraviene el principio de igualdad. Esto es, únicamente se duele de la interpretación hecha por el tribunal colegiado del conocimiento, sin señalar una norma general en específico que adolezca de un vicio de invalidez material.
- Por todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que el presente asunto no tiene un tema de constitucionalidad que detone la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Esto, pues, se insiste, el precedente que invoca no era vinculante, ni resultaba aplicable al caso; además de que las violaciones alegadas al principio de igualdad no fueron preparadas debidamente en una demanda de amparo, ni fueron introducidas de oficio por el tribunal colegiado del conocimiento, por lo que precluyó su derecho a hacerlas valer.
- Cabe señalar que, al no surtirse el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, resulta innecesario analizar el que se refiere al interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos.
- DECISIÓN
- En conclusión, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese. con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los Señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Señora Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos treinta y dos y treinta y cuatro del proyecto de resolución que se puso a consideración.
