AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1011/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1011/2022

Fecha: 31-Ago-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Grupo Acrefd, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable (la quejosa en lo que sigue), fue una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto social fue, entre otros, el desarrollo, los estudios, la implementación, la operación y la comercialización de sistemas electrónicos automatizados, sus componentes y partes.
  2. La quejosa manifestó que el 22 de enero de 2020 se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a través de la cual se propuso, discutió y aprobó iniciar la disolución de la persona moral en comento.
  3. Adujo que el 29 de abril de 2020 presentó aviso de inicio de liquidación ante la autoridad fiscal mismo que quedó controlado con el número de folio 28617.
  4. Por oficio 700-34-00-00-00-2020-3175 de 1 de junio de 2020 la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Jalisco “3” del Servicio de Administración Tributaria resolvió que fue improcedente el aviso de inicio de liquidación al no cumplir con los requisitos y condiciones previstos en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal.
  5. Esto es, que no existieran omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso, ya que, de acuerdo a los Sistemas Institucionales, la Administración Desconcentrada de Recaudación, a través del área de cumplimiento con sede en Jalisco 3, identificó diferencias entre los ingresos facturados y los ingresos declarados, en los pagos mensuales presentados en el ejercicio de 2019.
  6. Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  7. Dicho juicio fue resuelto por la Sala Especializada en Juicios en Línea del mencionado tribunal con el número de expediente 20/1286-24-01-01-04-OL y, mediante sentencia de 8 de marzo del 2021, se declaró la nulidad de la resolución impugnada.
  8. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el 12 de abril del 2021, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito enviado a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Sala Especializada en Juicios en Línea del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 8 de marzo de 2021, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo 20/1286-24-01-01-04-OL, por considerarla violatoria de los artículos 1, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  9. Mediante proveído de 31 de mayo de 2021, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado con el número de expediente D.A. 229/2021.
  10. Concepto de violación. La quejosa hizo valer un concepto de violación, en el que planteó la inconstitucionalidad de la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, Anexo 1-A en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de Inicio de Liquidación”, al considerar que transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  11. Adujo que se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que se aplica de manera inexacta lo dispuesto en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.
  12. Refiere que de conformidad con los preceptos 27 y 31, del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 29, fracción X y 30, fracción VII de su reglamento, es obligación de las sociedades al liquidarse presentar tal aviso y los requisitos a solventar deben quedar establecidos en reglas de carácter general; no obstante, ello no significa que haya sido voluntad del legislador la implementación de condiciones que inhiban, restrinjan o limiten el acceso a ese trámite, porque el segundo de los artículos citados, sólo prevé que se deben cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto, mas no establece disposiciones que limiten el derecho a presentar los avisos que sean acordes con la situación jurídica y fiscal que está ocurriendo en la negociación.
  13. Afirmó que conforme a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de Inicio de Liquidación”, contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, consistente en comunicar al fisco que una empresa inició su disolución y que las operaciones posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio que terminó anticipadamente, no corresponde a un ejercicio ordinario, sino especial que abarcará todo el tiempo que la sociedad esté en liquidación, en términos del penúltimo párrafo del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación y, por ello, las obligaciones periódicas no son las mismas en la etapa de liquidación.
  14. Señaló que la citada consecuencia no se cumple cuando se rechaza o determina improcedente el aviso de liquidación por incumplir la condición consistente en que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, de retenciones, pagos provisionales, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con los CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso, lo cual representa una disposición restrictiva del derecho que tienen los contribuyentes, de comunicar al fisco su disolución e inminente liquidación, con las consecuencias inherentes a esa etapa.
  15. Dijo que la condición relativa a que no existan diferencias entre los ingresos facturados y los declarados, contraviene el principio de subordinación jerárquica de la ley, al introducir una cuestión ajena a la que se pretende comunicar con el aviso de liquidación, dado que si hubiese sido la intención del legislador fijar esa condición, no se habría limitado en señalar que los requisitos para realizar el trámite serían los fijados por el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, sino que también hubiera señalado que estaba sujeto a determinadas condiciones, pudiendo fijarlas o delegarlas a dicho órgano, sin que ocurriera.
  16. Estimó que fue ilegal el motivo dado para resolver que no era procedente el aviso de inicio de liquidación al sustentarse en una disposición que infringe los principios de reserva de ley y supremacía legal, así como el de subordinación jerárquica.
  17. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 30 de diciembre de 2021, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que se resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa.
  18. Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se señala.
  19. Acudió al texto de la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente al momento de la presentación del aviso de liquidación, 29 de abril del 2020, concluyendo que únicamente indica que su presentación se deberá realizar en los términos que establezca la ficha de trámite 85/CFF contenida en el Anexo 1-A.
  20. Refirió que la ficha de trámite señala que los obligados a presentar el aviso son las personas morales que hayan iniciado el proceso de liquidación, previa cita registrada, a efecto de obtener la forma oficial RX “Formato de avisos de liquidación, fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes”, sellado como acuse de recibo, y el acuse de información de trámite de actualización.
  21. De la misma manera establece que la oportunidad para su presentación es dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que finalizó anticipadamente.
  22. Advirtió que la disposición aludida desarrolla el procedimiento que deben observar quienes se encuentran obligados a presentar los avisos de liquidación, refiriendo su oportunidad, el formato para ello, modo de recepción y la información que deberá anexarse.
  23. En la porción final, precisa las condiciones que deben cumplirse, entre las que se destaca, la relativa a que no existan omisiones, diferencias e incongruencias respecto de la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
  24. Aspecto que excede lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, pues se traduce en una restricción y limitación que no encuentra fundamento en un acto formal ni materialmente legislativo; por ende, se torna inconstitucional.
  25. En efecto, la citada condición no puede entenderse dentro de la atribución para emitir disposiciones generales cuyo fin es pormenorizar lo previsto en una ley o un reglamento, en tanto que las reglas generales están sujetas a los principios de reserva de ley y jerarquía normativa.
  26. Por lo que, la condición prevista en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de Inicio de Liquidación”, contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, sí limita una cuestión no prevista ni en el Código Fiscal de la Federación ni en su Reglamento, pues además de que está prevista en una ficha técnica de un anexo de la citada resolución, ésta última fundada en una cláusula habilitante, lo cierto es que no faculta al Servicio de Administración Tributaria, para que emita disposiciones que limiten derechos o que vaya más allá de lo que la ley y reglamento establecen.
  27. Afirmó lo anterior, porque en el Código Fiscal de la Federación únicamente se regula que, tratándose de sociedades en liquidación, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación y que se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo que la sociedad esté en liquidación, por su parte, en el reglamento se prevé que el aviso de inicio de liquidación deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.
  28. Por lo expuesto, concedió el amparo a la quejosa dado que la ficha de trámite señalada conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al constituir una restricción y limitación que no se encuentra prevista ni en el Código Fiscal de la Federación ni en su Reglamento.
  29. Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el punto precedente, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos Contra Actos Administrativos, interpuso recurso de revisión, mediante escrito enviado vía electrónica el 16 de febrero de 2022 al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 4 de marzo de 2022.
  30. El recurrente hizo valer un único agravio en el que manifestó que la interpretación realizada por el tribunal colegiado del conocimiento a la ficha de trámite 85/CFF contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, resulta incorrecta desde el punto de vista constitucional por transgresión a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley, contenidos en los artículos 14, 16 y 89, fracción I, de la Constitución Federal.
  31. El órgano colegiado determinó que la ficha de trámite aludida es inconstitucional por violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica; no obstante, dicha determinación resulta incorrecta desde el punto de vista constitucional.
  32. El artículo 89, fracción I, de la Constitución, establece como derecho y obligación del Presidente de la República proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, esto es, de emitir disposiciones generales, abstractas e impersonales, con el objeto de facilitar el exacto cumplimiento de las leyes.
  33. La facultad reglamentaria está acotada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, que consisten, el primero, en que cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, excluye la posibilidad de que ello pueda hacerse en otras normas secundarias, como el reglamento; el segundo principio, en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, no puede ir más allá de lo previsto en ella.
  34. Así, la norma constitucional mencionada autoriza al Presidente de la República para dictar disposiciones generales, abstractas e impersonales, que tienen como finalidad desarrollar y complementar en detalle las leyes que expida el Congreso de la Unión, pero sin que, a título de su ejercicio, pueda excederse el alcance de sus mandatos o contrariar o alterar sus disposiciones, por ser precisamente la ley su medida y justificación.
  35. Todo lo anterior fue indebidamente pasado por alto por el tribunal colegiado del conocimiento, en virtud de que contrariamente a lo determinado en la sentencia que se recurre, si el artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación prevé de manera expresa que los avisos que deban presentar los contribuyentes, lo deberá ser con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir con los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto, entonces se tiene que la ficha de trámite tiene origen precisamente en la ley y, por ende, no puede existir violación al principio de reserva de ley.
  36. Ahora, en cuanto al contenido de la ficha de trámite aludida, resulta claro que no vulnera los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica normativa, por el hecho de que en tal ficha se haya señalado como requisito relacionado con la presentación del aviso, el que no deban existir omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración de terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
  37. En ese sentido resulta claro que la interpretación que realizó el órgano colegiado transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica al interpretar incorrectamente lo dispuesto en los numerales 27, apartado B, fracción II, apartado C, fracción V y 31, párrafo primero del Código Fiscal de la Federación, relativo a que los contribuyentes deben presentar la declaración en los términos establecidos por las leyes fiscales, esto es, que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en lo declarado.
  38. Por lo expuesto, es claro que la norma cuestionada, resulta constitucional, pues tiene como precedente un ordenamiento general de naturaleza legal respecto del cual se limita a desarrollarlo sin abordar cuestiones que le son exclusivas a éste, sino que en él se encuentran su justificación y medida, teniendo como finalidad que las autoridades lleven el control sobre aspectos respecto de los cuales depende la efectividad y consecuencias fiscales, que se deriven de las operaciones realizadas por los contribuyentes, lo cual genera a éstos certidumbre sobre los resultados jurídicos de sus actos.
  39. Además, la interpretación del tribunal colegiado del conocimiento resulta incorrecta desde el punto de vista constitucional, porque la ficha de trámite no se traduce en una restricción y limitación a la liquidación de sociedades, porque como se advierte de su contenido, ésta sólo se concreta a indicar la forma de dar cumplimiento a los preceptos que establecen las condiciones esenciales para la presentación del aviso de liquidación, en específico, por cuanto hace a que no deberán existir omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada; por consiguiente, la ficha de trámite en cuestión no conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  40. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 9 de marzo de 2022, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el 4 de ese mes y año y registró el toca con el número 1011/2022.
  41. Del análisis de las constancias que obran agregadas en autos advirtió que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2020, Anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de Inicio de Liquidación”, en relación con el tema; “Proceso de liquidación de sociedades. Aviso de liquidación, tratándose del requisito y condición relativa a que no existan diferencias entre los ingresos facturados y los declarados para decretar procedente dicho aviso de liquidación”; en la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento declaró fundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios la parte recurrente pretende controvertir dicha determinación.
  42. Por lo anterior, concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional, por lo que se impuso a admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  43. Avocamiento del recurso de revisión. El 13 de mayo de 2022 la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó acuerdo por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
  44. I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
  45. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  46. II. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso oportunamente.
  47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  48. III. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima.
  49. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  50. IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  51. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.
  52. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  53. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  54. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  55. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  56. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  57. Como se señaló, el 11 de marzo de 2021 se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  58. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  59. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  60. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  61. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, dado que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio de 2020 y la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de Inicio de Liquidación” contenida en el Anexo 1-A, al considerar que se transgreden los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  62. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  63. Lo anterior, en virtud de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte ya se ha pronunciado sobre el específico tema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, al resolver el amparo directo en revisión 2025/2022 , en el que se determinó que la regla de Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y la ficha de trámite contenida en el Anexo 1-A aludidas, son contrarias a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  64. Se arribó a la conclusión que la condición consistente en “que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso” prevista en la ficha de trámite 85/CFF establecida tanto en la regla 2.5.16 como en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
  65. Ello es así dado que la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, así como la ficha de trámite 85/CFF establecida en el Anexo 1-A de la referida Resolución, son disposiciones jurídicas que se encuentran subordinadas al contenido del Código Fiscal de la Federación y a su Reglamento, por lo que ni en la regla ni en la ficha de trámite aludidas se puede derogar, limitar o excluir lo establecido en dichas normas, ni tampoco incorporar requisitos o reglas que superen lo previsto en el marco legal del cual derivan, como sucede en el caso.
  66. En similares términos se falló el amparo directo en revisión 2771/2022 en sesión de 24 de agosto de 2022, por unanimidad de votos.
  67. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  68. V. Decisión . En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existe precedente específico que resuelve el tema de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  69. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.