AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1651/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1651/2022

Fecha: 24-Ago-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio oral mercantil. Por escrito cuyo conocimiento correspondió al Juez Octavo Mercantil de Primera Instancia de Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, la persona moral ********** (en adelante “el sanatorio actor”), por conducto de su apoderado legal **********, demandó en la vía oral mercantil de ********** (en adelante “el demandado” o “el quejoso”) las siguientes prestaciones: el cumplimiento del contrato de prestación de servicios hospitalarios de veintisiete de marzo de dos mil veintiuno; el pago de $********** por la expedición de la factura **********; intereses moratorios a razón del cinco por ciento mensual desde el veinte de abril de dos mil veintiuno hasta el pago total del adeudo; así como gastos y costas.
  2. En relación con esta demanda, se relataron por la persona moral actora los antecedentes que siguen:
  3. Se afirmó ser una sociedad mercantil cuyo principal objeto es la prestación de servicios de especialidades médicas y gineco-pediátricas para todo tipo de cirugía; esto, con apoyos en: anestesiología, laboratorio, ultrasonidos, rayos X, láser y tomografía, endoscopía y laparoscopía, servicio de psicoprofilaxis perinatal, psicología, servicio de terapia intensiva, inhalo terapia, hidroterapia, medicina interna y cuidados intensivos, servicios paramédicos, urgencias y consulta externa de medicina general y especialidades médicas, servicio de ambulancia y con terapia; farmacia abierta al público y para el sanatorio, entre otras actividades.
  4. Al respecto, el sanatorio actor relata que, el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, celebró contrato de prestación de servicios hospitalarios con la persona demandada, con la finalidad de llevar a cabo el tratamiento de su esposa **********, por motivo del diagnóstico de enfermedad respiratoria. En la cláusula quinta de ese contrato se especificó el precio y la forma de pago.
  5. El tratamiento del padecimiento en la salud de su esposa fue tratado por el sanatorio en cumplimiento a su obligación derivada de la celebración del contrato; es decir, se proporcionaron los servicios hospitalarios indicados por el médico tratante y aquellos necesarios, mismos que consistieron en el uso de equipo médico e infraestructura hospitalaria, exámenes de diagnóstico y tratamiento, servicios de enfermería y personal paramédico, así como suministro de insumos para curaciones, tratamientos médico y terapéuticos, intervenciones quirúrgicas y procedimientos médicos requeridos con motivo del padecimiento de la usuaria y de las posibles eventualidades que pudieran presentarse durante los tratamientos y/o intervenciones quirúrgicas.
  6. A pesar de que los gastos médicos serían pagados por la aseguradora (persona moral **********) el sanatorio actor manifestó que dicha póliza de seguro no cubrió todos los gastos; entre ellos, el monto reclamado, por concepto de la enajenación de medicamentos: cantidad que fue solicitada al demandado, con motivo de la expedición de la citada factura **********, expedida el veinte de abril de dos mil veintiuno.
  7. Esto es así, pues la aseguradora **********, en seguimiento al ingreso hospitalario de la paciente, informó que no era posible continuar con el trámite de pago del medicamente, debido a que no se encontraba cubierto el medicamento “Roactemra”; para lo cual se presentaban como pruebas la respuesta al trámite de ingreso hospitalario de gastos médicos mayores de treinta de marzo de dos mil veintiuno y el control de gastos no cubiertos en esa fecha, donde se desglosa el costo de los conceptos no cubiertos por la póliza de seguro de la paciente.
  8. En éstos, dice el sanatorio actor, el representante de la aseguradora, a través de un correo electrónico, el treinta de marzo de dos mil veintiuno, informó al sanatorio actor que por condiciones de la póliza, el medicamento Roactemra no se encontraba bajo cobertura.
  9. Ante tal situación, dice el sanatorio actor, presenta la demanda mercantil para solicitar el pago de la cantidad adecuada con motivo de la mencionada factura.
  10. Sentencia. Seguido el juicio en sus etapas legales, el diez de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez del conocimiento dictó sentencia en la que condenó al demandado: i) al pago de la cantidad reclamada, por concepto de suerte principal y ii) al pago de intereses moratorios a razón del nueve por ciento mensual, a partir del ocho de mayo de dos mil veintiuno hasta el pago total de la cantidad a que fue condenado. No se hizo condena de costas.
  11. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, en contra de esta sentencia definitiva de diez de septiembre de dos mil veintiuno dictada en el juicio mercantil de única instancia **********, la persona demandada en este procedimiento promovió un amparo directo. En síntesis, se plantearon una gran variedad de razonamientos, entre los que destacan los siguientes para efectos del presente recurso de revisión:
    1. Primer concepto de violación. El Juez responsable transgredió en su perjuicio el derecho humano a la seguridad jurídica y debido proceso a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Lo anterior, debido a que ese juzgador cometió una violación procesal en la audiencia preliminar, al admitir como prueba el expediente clínico de su esposa, a pesar de que su exhibición vulneró la confidencialidad de sus datos personales. Consecuentemente, debió desecharla de conformidad con el artículo 1390 bis del Código de Comercio.
    2. La protección de datos personales es un derecho humano reconocido y tutelado por los artículos 1, 6, apartado A, fracción II y 16 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 11 incisos 2 y 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. De acuerdo con este derecho toda persona tiene garantizada la protección del Estado sobre sus datos personales cuando se encuentren en posesión de particulares o de la autoridad.
    3. En materia de salud los datos personales no sólo están protegidos por las disposiciones mencionadas; sino que también están clasificados como sensibles y confidenciales, de acuerdo con los artículos 3, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y/o párrafos sexto, séptimo, de la Norma Oficial Mexicana NOM-044-SAA3-2012, del expediente clínico. Entonces, debido a su carácter sensible y confidencial, el tratamiento de estos datos está sujeto a un estricto control de privacidad de conformidad con la normatividad aplicable. Así, con base en tal normatividad se confirma que en el asunto analizado se violó la confidencialidad de los datos personales de su esposa, razón por la que no debió admitirse el expediente clínico como prueba.
    4. Si bien el sanatorio actor estaba facultado para transferir el expediente clínico al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, (radicándose en el Juzgado Octavo Civil de Primera instancia de Toluca), sin el consentimiento del titular, con el fin de ejercer una acción civil en contra del suscrito. También es cierto que dicha facultad no es irrestricta; sino que se imponen ciertas condiciones en su ejercicio para preservar la confidencialidad de la información transferida. Condiciones que no fueron observadas.
    5. El sanatorio actor no comunicó al Juez del conocimiento el aviso de privacidad y las finalidades a las que el titular sujetó su tratamiento. En ninguna parta de la demanda (ni de otro documento) le informó que el expediente clínico contenía datos personales de la paciente clasificados como sensibles y confidenciales y por ello se había generado el aviso de privacidad. Omisión que viola el artículo 36 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
    6. Por consiguiente, tampoco formalizó la transferencia mediante algún mecanismo que permitiera demostrar que comunicó al juzgador las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales. Circunstancias violatorias del artículo 73 del Reglamento de la referida Ley. El actor no tomó en cuenta las precauciones necesarias y suficientes para garantizar que el aviso de privacidad fue respetado en todo momento por el Juez. No hubo ninguna gestión de su parte encaminada a conseguir que el Juez adoptara las siguientes medidas de seguridad: a) que sólo permitirá el uso del expediente clínico a personal del juzgado expresamente autorizadas para ello; b) que su consulta fuera previo registro en el cual se asentara el nombre de la persona a consultarlo, la fecha y la justificación para el acceso; c) que sólo permitiera la reproducción digital de las constancias que lo integran, previa valoración del propio Juez y suprimiendo los datos personales de su esposa; y d) cualquier otra medida para garantizar la protección y seguridad de la información confidencial. Conducta que infringe el artículo 14 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
    7. A pesar de las violaciones cometidas, la autoridad responsable decidió admitir como prueba el expediente clínico de su esposa bajo la siguiente reserva: “resguardar la identidad de la paciente, sin hacer mención de su nombre, sino únicamente citando las iniciales de la misma, siendo que dicho documento se encuentra resguardado en el secreto del juzgado sin agregarse al expediente” . Sin embargo, tales medidas de seguridad fueron dictadas hasta la audiencia preliminar. Es decir, toda la etapa postulatoria o de fijación de la litis se transmitió sin ninguna protección a la privacidad de su esposa. De modo que existieron diversos actos procesales que quedaron expuestos donde quedaron expuestos sus datos personales.
    8. Es así que, se estima incorrecta la postura del Juez frente a las violaciones señaladas. En efecto, la protección de datos personales es un derecho humano garantizado y protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Como derecho humano no pueden restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia constitución establece.
    9. Por consiguiente, la protección de los datos personales de su esposa debió cumplirse en su integridad, desde la presentación de la demanda hasta la conclusión del juicio. La autoridad responsable no puede afirmar que garantizó ese derecho, si lo hizo de manera parcial o incompleta, ya que los derechos humanos deben salvaguardarse en todo momento de manera ininterrumpida.
    10. Además, ni las medidas de seguridad tomadas en la audiencia preliminar ni el hecho de haber guardado el expediente clínico en el seguro del juzgado, compensan las obligaciones incumplidas a cargo de la persona moral actora, a saber: 1) comunicar al Juez el aviso de privacidad y las finalidades a las que el titular sujetó su tratamiento, 2) formalizar la transferencia del expediente clínico para demostrar el cumplimiento del inciso anterior y, 3) tomar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que el aviso de privacidad fuere respetado en el Juzgado.
    11. Ahora bien, una prueba que transgrede la protección de datos personales es una prueba contraria a derecho y como tal, debió desecharse de conformidad con el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio. Sin embargo, la autoridad responsable decidió no hacerlo y optó por admitirla. Por tanto, deberá concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de dejar insubsistente el acto reclamado y en su lugar se dicte otro que resuelva la acción principal sin tomar en consideración el expediente clínico de su esposa por los motivos expuestos.
    12. Cabe señalar que la violación cometida trascendió al resultado de la sentencia definitiva, ya que el expediente clínico fue considerado por la autoridad responsable como un documento de “relevancia probatoria” para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del actor (suministrar a la paciente el medicamento Roactemra que contiene la sustancia activa Tocilizumab) y, por ende, su legitimación para reclamar el pago.
    13. Por otra parte, también es importante mencionar que desde la contestación se señaló a la autoridad responsable las violaciones cometidas con la exhibición del expediente clínico y la necesidad de no admitirlo como prueba, circunstancia que fue reiterada en la audiencia preliminar por mandatario judicial. No obstante, el Juez mantuvo su postura de admitir el documento como prueba.
    14. Finalmente, no debe perderse de vista el contenido de la tesis de rubro: “AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN UN JUICIO CIVIL QUE ADMITE LA PRUEBA DE INFORME DE INSTITUCIÓN MÉDICA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO, PARA QUE AQUÉLLA REMITA COPIA DEL EXPEDIENTE CLÍNICO DEL HIJO FINADO DE ÉSTE, AL CONSTITUIR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN”.
    15. Sin embargo, este criterio no aplica en el presente asunto. En el caso de la tesis, el expediente clínico aún no se encontraba en posesión del hospital, no había sido enviado al juzgado para su desahogo, por tanto, todavía era posible evitar que terceras personas accedieran al mismo (el acto no se había consumado de un modo irreparable). En cambio, el expediente clínico ya había sido presentado en el juzgado, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos personales sensibles de su esposa (el acto se consumó de un modo irreparable). Desde que fue emplazado se habían consumado de esa manera las violaciones a su confidencialidad.
    16. De ahí que, se reclaman violaciones a la seguridad jurídica y debido proceso y no a la protección de datos personales. Las primeras pueden repararse dejando sin efectos el acto reclamado y dictando otro que desecha la prueba del expediente clínico por ser contrario a derecho, las segundas son irreparables, porque se consuman desde la presentación del expediente clínico en el juzgado, lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que haya lugar en contra del actor por violaciones a los datos personales de su cónyuge.
    17. Resto de conceptos. En el resto de la demanda de amparo, la parte quejosa expuso diferentes argumentos para alegar aspectos diferenciados sobre la admisión de pruebas, la indebida valoración de las mismas, la falta de valoración de sus objeciones, la falta de acreditamiento de todos los elementos de la acción planteada, la indebida atribución de cargas probatorias por el juzgador, entre otras cuestiones.
  12. Trámite del juicio de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, a quien por turno correspondió conocer del asunto, por auto de presidencia de catorce de octubre de dos mil veintiuno, admitió el juicio de amparo. Posteriormente, mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, el sanatorio actor, por conducto de su apoderado legal, en su carácter de tercero interesado, formuló alegatos (sin que promoviera amparo adhesivo).
  13. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión por videoconferencia de dos de marzo de dos mil veintidós, el aludido órgano colegiado emitió su fallo en el sentido de conceder el amparo al quejoso para los siguientes efectos : “a) se dejara insubsistente la sentencia reclamada, b) en su lugar emitiera otra, en la cual, con libertad de jurisdicción, pronunciara en su totalidad de los motivos de objeción al expediente clínico, además, partiera de la base que correspondiera a la parte actora la carga de acreditar el suministro del medicamento Roactemra (nombre comercial) contiene la sustancia activa llamada Tocilizumab y no al demandado; y, c) hecho lo anterior, resolviera lo que conforme a derecho estimara pertinente”.
  14. Para ello, primero, calificó como infundados los argumentos relativos a la violación al derecho de protección de datos personales; después califico como infundados, fundados pero inoperantes o inoperantes otros conceptos de violación; pero al final de la sentencia sostuvo que existió una violación constitucional a los principios de legalidad y seguridad jurídica. A continuación se sintetizarán los argumentos más importantes, sólo en la parte relevante para este asunto:
    1. En relación con el alegato de violación a los datos personales. En principio, el órgano colegiado analizó los argumentos relacionados con las violaciones procesales alegadas por el quejoso, las cuales calificó como infundadas.
    2. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte quejosa, el ofrecimiento del expediente clínico por parte del sanatorio accionante no era una prueba ofrecida en contravención a lo previsto en el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio. De ese precepto se advertía que en los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de estas, las partes ofrecerán pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; por su parte, el juez no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral y si las partes incumplen los requisitos anteriores, el juez desechará las pruebas.
    3. Al respecto, en la demanda inicial el sanatorio actor ofreció, entre otras pruebas, el expediente clínico derivado del tratamiento que recibió la esposa del demandado, prueba que relacionó con todos los hechos de la demanda y la ofreció con la finalidad de acreditar que cumplió sus obligaciones derivadas del acto jurídico base de la acción; es decir, proporcionó los servicios hospitalarios indicados por el médico tratante, o aquellos necesarios en caso de urgencias, con motivo del padecimiento del usuario.
    4. Al contestar la demanda, el quejoso indicó que la aludida prueba debía desecharse por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 1390 bis del Código de Comercio, porque no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias, para garantizar la protección y confidencialidad de los datos personales de su esposa contenidos en el expediente clínico. En la audiencia preliminar de uno de julio de dos mil veintiuno, el Juez responsable tuvo por admitida la documental privada, consistente en el expediente clínico derivado del tratamiento de la persona física de la identidad reservada de iniciales “*********”.
    5. Así, para el Tribunal Colegiado, se advertía que fue correcta la admisión de la prueba por parte del juez, pues la parte actora al ofrecerla cumplió los requisitos exigidos en el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio: precisó el hecho que se pretendía demostrar, esto es, que sus obligaciones de proporcionar los servicios hospitalarios indicados por el médico tratante, o aquellos necesarios en caso de urgencia, con motivo del padecimiento del usuario. Aunado a que el expediente clínico de la esposa del quejoso no era una prueba contraria a derecho, ya que no se obtuvo a través de una conducta que entrañe un ilícito o sea contraria al derecho, pues no se advierte que se haya obtenido a través de una conducta que entrañe un ilícito ni se argumentó que fuere contraria a la moral.
    6. De igual manera, la prueba sí se refirió a hechos controvertidos en la litis , toda vez que con ella se pretendió probar el cumplimiento dado al contrato de prestación de servicios hospitalarios celebrado el veintisiete de marzo de dos mil veintiuno; lo cual no es un hecho imposible o notoriamente inverosímil, de ahí que por esa razón la prueba relativa al expediente clínico en mérito es una prueba legalmente ofrecida.
    7. Por otro lado, en cuanto a lo argumentado en el sentido que la prueba se debió desechar porque su exhibición vulneró la confidencialidad de los datos personales de la paciente, se calificó como infundado.
    8. El demandado refirió que la aludida prueba debió ser desechada porque no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para garantizar la protección y confidencialidad de los datos personales de su esposa contenidas en el expediente clínico. Al respecto, la Ley Federal de Protección de Datos Personales en el artículo 3, fracción V y VI, establecen que son datos personales, cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable; asimismo, refiere que son datos personales sensibles aquellos que afecten la esfera más íntima de su titular o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para este, como revelar aspectos como origen racial, étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales afiliación sindical, opiniones políticas, preferencias sexuales.
    9. Además, la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SSA3-2012, publicada en el Diario Oficial de la Federación, que refirió el quejoso establece los elementos y condiciones que debe cumplir para su integración el expediente electrónico, y en su capítulo denominado “introducción”, en los párrafos que señala, se alude a que los datos referentes a la identidad personal y las proporciones en torno al padecimiento de un paciente se considerarán como información confidencial”; además, estipula que la intervención del personal del área de la salud en acciones de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, que se registren y se incorporen en el expediente clínico a través de la formulación de notas médicas y otras de carácter diverso con motivo de la atención médica, donde se expresa el estado de salud del paciente, se les otorga el carácter de confidencialidad y brindan la protección de sus datos personales.
    10. De esto se desprende que dichos instrumentos jurídicos tienen como fin la protección de datos de un paciente; ello, para evitar que su titular se vea afectado en alguna situación de discriminación o que su uso indebido le genere un riesgo grave en su perjuicio. Sin embargo, el quejoso soslayó que los artículos 10, fracción I y IV, 37 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, establecen excepciones en el consentimiento para el tratamiento de datos personales.
    11. La propia ley en cita permite la ausencia del consentimiento del titular de la información confidencial cuando, entre otros supuestos de excepción, la transferencia de datos personales sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial, o bien, cuando se trate de cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre titular y el responsable.
    12. En el caso, la exhibición del expediente clínico actualiza esos supuestos, ya que se originó por la tramitación de una contienda judicial, tramitada en la vía oral mercantil, donde la parte actora ejerció su derecho de acción para reclamar el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios hospitalarios, que se concertó con el objeto de brindar atención hospitalaria a la esposa del quejoso; siendo una prueba fundamental para acreditar los hechos y, por ende, la procedencia de los elementos de la acción.
    13. Adicionalmente, el análisis del “Aviso de Privacidad”, documento que obra en el expediente clínico se advierte que el quejoso consintió que, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, los datos personales y datos personales sensibles, que proporcione con motivo de la contratación de los servicios se utilizará, entre otras cosas, para dar cumplimiento a las obligaciones legales y requerimientos de las autoridades competentes.
    14. Consecuentemente, resulta infundada la alegada violación procesal, pues fue apegada a derecho la exhibición del expediente clínico en mención, ya que se justificó su ofrecimiento al ser una prueba fundamental para resolver la controversia; máxime que no existe dato ni el quejoso argumenta que la autoridad haya hecho uso indebido de los datos que integran el expediente clínico.
    15. Tampoco se advierte una indebida utilización de los datos personales de la paciente, ya sea para ocasionar discriminación o bien, que conllevara a un riesgo grave para el titular, como revelar aspectos como origen étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual, para fines diversos al conocimiento de la controversia, pues se reitera dicha prueba esencial en cuanto a su ofrecimiento solo tiene como finalidad acreditar los hechos de la demanda y la procedencia de la acción en una controversia judicial.
    16. Además, no se soslayaba la postura contradictoria del quejoso, pues como se vería con posterioridad al analizar los conceptos de violación, basó su defensa en datos que obran precisamente en ese expediente clínico, el cual aduce no debió ser admitido, máxime que el propio quejoso en su escrito de ofrecimiento de pruebas con el número nueve ofreció dicho expediente clínico. De ahí que, al ser una prueba presentada legalmente incluso por ambas partes, y no se advierte una indebida utilización de los datos que obran en el expediente clínico de la esposa del quejoso, no existió base para estimar que la prueba fuere contraria a derecho o la moral, por ende, es que era infundada la violación al procedimiento en estudio.
    17. Argumentos sobre la concesión de amparo. Tras analizar otros aspectos de legalidad y señalar que no existía una violación constitucional, el órgano colegiado se enfocó en examinar aspectos relacionados con objeciones planteadas en el juicio por el sanatorio actor y por lo relativo a la carga de la prueba.
    18. Se señaló que, en efecto, de la audiencia inicial videograbada de uno de julio de dos mil veintiuno, se advertía que el quejoso objetó el expediente clínico por varias razones.
    19. Respecto al primer motivo de objeción en el sentido de que los documentos que integran el expediente clínico fueron elaborados por terceros ajenos a la relación comercial, médicos tratantes y enfermeras, por lo que el actor debió perfeccionarlos. En la sentencia reclamada se consideró que conforme al expediente clínico sí se encontraba justificado el suministro del medicamento Tocilizumab, sin que fuera necesaria la ratificación de dichos documentos por su suscriptor, al ser elaborados bajo el principio de buena fe contractual que rige el servicio médico, además el personal que intervino en el tratamiento de la paciente pertenece a la misma institución actora, por lo que no se trataba propiamente de documentos de terceros ajenos.
    20. El quejoso partía de una premisa equivocada, pues es inexacto que la actora debiera perfeccionar tal documento para que goce de valor probatorio, sin que en la especie sea aplicable la tesis del tribunal colegiado “DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. SU VALOR PROBATORIO CUANDO SON OBJETADOS POR LA PARTE CONTRARIA A SU OFERENTE Y ESTA NO OFRECE SU PERFECCIONAMIENTO”, pues se insistió, el expediente clínico no se trata de un documento que provenga de terceros.
    21. No basta de decir que se objeta un documento privado para que éste carezca de valor probatorio, sino que es necesario señalar las causas o motivos en que se funde la objeción, y demostrarse que carece de eficacia como elemento probatorio, al aparecer algún vicio que lo hagan inútil para acreditar el hecho a que se refiere. Es decir, se ha puntualizado que, tratándose de documentos privados, el solo hecho de ser objetados no implica necesariamente su invalidación, sino que es necesario demostrar la existencia de las causas que impidan concederle eficacia probatoria plena a tal elemento de convicción.
    22. No obstante lo anterior, respecto a la diversa causa de objeción del expediente clínico asistía razón al quejoso, en virtud que el Juez responsable no analizó sus argumentos en que sustentó. Efectivamente, el demandado objetó el expediente clínico derivado de las inconsistencias que presentaba; lo cual demeritaba valor probatorio, porque en la nota de evolución de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, así como la nota de evolución y defunción de treinta de marzo de ese año, ambas firmadas por la doctora *********, se hizo referencia a un paciente del sexo masculino, de cincuenta y siete años, siendo evidente que la señora “**********”. ni era del sexo masculino ni tenía cincuenta y siete años de edad cuando falleció, solo tenía cuarenta y ocho.
    23. Asimismo, porque del documento denominado seguimiento de indicaciones médicas no se desprendía que se haya suministrado a la señora “**********”. el medicamento Roactemra que contiene la sustancia activa Tocilizumab, ello porque en este documento se relacionaron todos los medicamentos efectivamente suministrados a la paciente durante su periodo de hospitalización; es decir, del veintisiete al treinta de marzo de dos mil veintiuno señalándose la vía de administración, presentación de documento y dosis realizadas, sin que se incluyera si existía este medicamento, documento que fue elaborado el uno de abril de dos mil veintiuno (dos días después del fallecimiento de la paciente), fecha en la cual la parte actora ya tenía pleno conocimiento de los medicamentos que efectivamente fueron suministrados a la paciente en seguimiento de las indicaciones médicas.
    24. Incluso, en las notas de evolución y en las diversas de indicaciones médicas no se advirtió que los médicos tratantes hayan señalado las vías de administración, dosis y periodicidad con la que supuestamente se iba a suministrar el medicamento, lo cual es violatorio del artículo 6.26 de la norma oficial mexicana del expediente clínico.
    25. Ahora, del acto reclamado se advertía que, en efecto, el Juez mercantil fue omiso en estudiar y pronunciarse sobre las objeciones planteadas por el demandado, lo cual fue incorrecto.
    26. En el caso, de las consideraciones del acto reclamado se observó que, si bien el Juez estableció que del expediente clínico se desprendía en la nota de evolución de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, que el médico tratante hizo constar que suministraba a la paciente la cuarta dosis de Tocilizumab, y que de acuerdo a la nota aclaratoria y de justificación terapéutica de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, se especificó que se utilizaron cuatro ámpulas por dosis de acuerdo al peso de la paciente; lo cual adminiculó con la carta de consentimiento bajo la información para la aplicación de ese medicamento intravenoso, de veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, en que se hizo constar que para el caso de que la aseguradora rechace pagar dicho medicamento será liquidado por el familiar responsable.
    27. Sin embargo, el Juez fue omiso en pronunciarse sobre las irregularidades señaladas por el objetante en el sentido que la nota de evolución y defunción del día siguiente, ambas firmadas por la doctora ********** , se referían a un paciente del sexo masculino, de cincuenta y siete años de edad, datos que no pertenecían a su esposa; además, en el documento denominado “seguimiento de indicaciones médicas” no se advertía que se relacionara la aplicación del medicamento Roactemra, pues de ese documento elaborado dos días después del fallecimiento de la paciente, solo hizo referencia a los medicamentos efectivamente suministrados durante su periodo de hospitalización, tampoco se señaló la vía de administración, presentación de documento y dosis de indicaciones médicas no se advierte que los médicos tratantes hayan señalado las vías de administración, dosis, y periodicidad, con la que supuestamente se iba a suministrar el medicamento; lo cual es violatorio del artículo 6.2.6 de la norma oficial mexicana del expediente clínico.
    28. Causas de objeción que, efectivamente, el Juez mercantil omitió pronunciarse en contra de vicios atribuidos a documentos adjuntos al expediente clínico, esto es, no emitió argumento tendente a calificar la procedencia o no de las objeciones planteadas, lo que, evidencia que el juzgador no se avocó de forma exhaustiva al estudio de la litis trabada en el juicio. En virtud de lo anterior, fue evidente que el Juez mercantil inobservó lo previsto en el artículo 1327 del Código de Comercio, pues se insiste, incumplió con la obligación de pronunciarse de forma exhaustiva de los planteamientos sometidos a su jurisdicción, pues omitió abordar el estudio de todos los argumentos en que se sustentó la objeción del expediente clínico, en cuanto al alcance y valor probatorio.
    29. De igual manera, se consideró incorrecto que el Juez le arrojara la carga de la prueba al demandado a efecto que justificara que no se suministró el medicamento al usuario del servicio sustentado en el artículo 1194 del Código de Comercio.
    30. La carga de la prueba constituye una de las conductas o actitudes requeridas a los interesados en el proceso y consiste en la exigencia de demostrar la existencia de los hechos en que se funda la pretensión y, por ello, es una condición que debe ser satisfecha para que tales hechos sean considerados como ciertos por el Juez.
    31. En la especie, en su demanda en el juicio mercantil, el sanatorio afirmó cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios hospitalarios; mientras el demandado al contestar la incoada aseveró que a su esposa no se le aplicó el medicamento Roactemra, por ello, fue inadecuado el proceder de la autoridad responsable, porque exigió al demandado acreditar que no se suministró el medicamento en controversia; es decir, que acreditara el hecho negativo de la falta de suministro.
    32. De acuerdo con las cargas probatorias que se actualizan en el asunto, no era dable exigir al demandado demostrara dicha situación, pues a quien le corresponde acreditar el suministro del medicamento es a la parte actora, ya que la negativa del demandado no envolvió una afirmación de algún hecho que le tocara probar.
    33. Consecuentemente, ese Tribunal Colegiado estimó que, como el proceder de la autoridad responsable vulneró en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por tanto, procedía otorgar el amparo solicitado .
  15. Recurso de revisión. Inconforme con esta decisión, por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil veintidós en el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa. En síntesis, expuso lo siguiente:
    1. El Tribunal Colegiado omitió interpretar íntegramente el segundo párrafo, del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, debido a que, para hablar de una verdadera protección de datos personales los responsables de éstos deben cumplir las siguientes obligaciones: 1) tratar los datos personales de tal forma que conserven su carácter confidencial y, 2) respetar el acceso, rectificación, cancelación y oposición de sus titulares (comúnmente llamados derechos “ARCO”).
    2. En el primer concepto de violación se combatió la decisión del Juez responsable de admitir como prueba el expediente clínico de su fallecida esposa. Básicamente, porque el sanatorio actor (responsable del tratamiento de los datos personales de su cónyuge contenidos en su expediente clínico) había violado su confidencialidad al momento de presentarlo y ofrecerlo como prueba en el juicio de origen. No obstante, el órgano colegiado concluyó, al resolver el juicio de amparo, que no se había cometido ninguna violación a ese derecho fundamental.
    3. Dicha determinación es incorrecta por dos razones. En primer lugar, porque ese órgano colegiado interpretó de manera incompleta el segundo párrafo del artículo 16 constitucional. Sólo analizó que se hubieren respetado los derechos “ARCO” de su esposa durante la presentación, ofrecimiento y admisión de la prueba; pero omitió estudiar si se había cumplido también, con la obligación de salvaguardar la confidencialidad de sus datos personales.
    4. El derecho fundamental a la protección de datos personales no se garantiza sólo respetando tales derechos. Es necesario, además, que esos datos sean tratados de manera confidencial, de acuerdo con el precepto constitucional en cuestión.
    5. En segundo lugar, porque una cuestión de interpretación constitucional se examinó como si se tratare de una situación de legalidad. Las consideraciones de la sentencia recurrida son incorrectas, en virtud de que la autoridad omitió interpretar el segundo párrafo del artículo 16 constitucional.
    6. Aunque en el ofrecimiento del expediente clínico como prueba se observaron los requisitos a que se refiere el artículo 1390 bis 13 del Código de Comercio (precisar el hecho que se pretendía demostrar con esa prueba, así como los hechos controvertidos con los que se encontraba relacionada), esa situación era intranscendente para la materia de amparo. De modo que, las violaciones alegadas fueron de índole constitucional y no de legalidad. Por tanto, cumplir las formalidades para el ofrecimiento de la prueba no eximía al sanatorio actor de su obligación constitucional de tratar los datos personales de su esposa de manera confidencial. Y no habiéndolo hecho, es que debía desecharse.
    7. Por otra parte, la excepción a que hace referencia la sentencia reclamada y que está prevista en los artículos 10, fracción I, IV, y 37 de la Ley Federal de la Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, sólo justifica la transferencia de datos personales sin la autorización de su titular (suprime su derecho de oposición, el cual, forma parte de los derechos “ARCO”); empero, en ninguna circunstancia se justifica que el responsable descuide la confidencialidad de los datos personales al realizar tal transferencia.
    8. Dicho de otra forma, el sanatorio actor estaba legitimado para transferir al juzgado el expediente clínico de su esposa sin su consentimiento; sin embargo, no estaba legitimado para desatender la confidencialidad de los datos personales contenidos en ese expediente clínico. Lo anterior, pasó inadvertido para el Tribunal Colegiado, debido a que omitió interpretar íntegramente el segundo párrafo del artículo 16 constitucional.
    9. La salvaguarda de los datos personales a través de mecanismos jurídicos que protejan su confidencialidad estaría incompleta si no se hiciera hincapié en una debida protección cuando el responsable transfiere los datos a un tercero. Por ello, la ley reglamentaria del artículo 16 constitucional, segundo párrafo, y su reglamento, establecen una serie de reglas a cargo del responsable tendientes a garantizar la privacidad de los datos personales en esos casos.
    10. La primera, comunicar al receptor el aviso de privacidad y las finalidades a las que el titular sujetó su tratamiento. La segunda formalizar la transferencia mediante algún mecanismo que permita demostrar el cumplimiento de la regla anterior. Y la tercera, tomar las medidas necesarias y suficientes para garantizar que el aviso de privacidad sea respetado por el receptor. Con esas reglas se garantiza extrapolar el nivel de protección a la confidencialidad de los datos personales, impidiendo que el tratamiento sea menor al del primer responsable. Por tanto, no habiéndolo hecho el actor, debía desecharse esa prueba.
    11. Las consideraciones de la sentencia recurrida en el sentido de que el expediente clínico había sido ofrecido como prueba por el quejoso y a su vez objetado por éste, fue inexacta al examinarse como si se tratare de una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad. Lo anterior, porque no debe importar si el citado expediente fue ofrecido, en tanto que se violó el artículo 16 constitucional en su segundo párrafo, por no respetar la confidencialidad de los datos personales de su mencionada esposa al transferirlo al juzgado, es que debía desecharse, como se formuló en sus conceptos de violación de la demanda de amparo.
    12. En virtud de lo expuesto, debe revocarse la sentencia recurrida y en su lugar emitir otra que resuelva que en la presentación y ofrecimiento del expediente clínico como prueba hubo violaciones a la confidencialidad de los datos personales citados, en contravención del artículo 16, segundo párrafo, de la Constitución General.
  16. Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de abril de dos mil veintidós, tuvo por recibido el recurso, le asignó el número de expediente 1651/2022 y lo admitió a trámite, con reserva de estudio de procedencia; asimismo, turnó el expediente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.
  17. Avocamiento. Finalmente, mediante acuerdo de uno de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala señaló que la misma se abocaba al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro Ponente.
  18. COMPETENCIA
  19. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala.
  20. OPORTUNIDAD
  21. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada al autorizado del quejoso de forma personal, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, el uno de abril de dos mil veintidós, surtiendo sus efectos al día siguiente: es decir, el cuatro de abril siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco de abril al veintiuno de ese mes y año, descontándose los días nueve, diez, trece catorce, quince, dieciséis y diecisiete de abril de la referida anualidad, por ser inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  22. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintinueve de marzo de dos mil veintidós (la sentencia se emitió el dos de marzo de dos mil veintidós), se concluye que se cumplió con el requisito procesal correspondiente. Sin que sea obstáculo para esta conclusión que la presentación de este medio de impugnación se haya realizado antes de que iniciara el plazo para hacerlo, ya que en atención a reiterados precedentes se ha manifestado que tal circunstancia no afecta la oportunidad del recurso .
  23. LEGITIMACIÓN
  24. El recurso de revisión fue interpuesto por conducto de **********, autorizado del quejoso en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo; por lo que se satisface el requisito de legitimación.
  25. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  26. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse.
  27. Para explicar lo anterior, este apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero se detallará el criterio de esta Suprema Corte sobre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo ( IV.1. ) y, en el segundo, se aplicarán tales condiciones al caso que nos ocupa ( IV.2. ).

IV.1. Requisitos de procedencia del recurso

  1. Es criterio de esta Suprema Corte que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario y sólo procede cuando estén presentes en el asunto cuestiones constitucionales que revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Al respecto, con fundamento en el artículo 107 de la Constitución General, es bien sabido que es posible plantear una demanda de amparo directo en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio; procedimiento constitucional que, por regla general, comprende una sola instancia y cuya resolución sólo puede ser cuestionada de manera extraordinaria ante la presencia de ciertas circunstancias.
  3. En ese sentido, los requisitos para la procedencia de tal recurso de revisión en amparo directo fueron modificados en la reciente reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…)

  1. Conforme a este precepto y al diverso artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del amparo directo en revisión constituye una cuestión de orden público y estudio preferente; cuya materia radica en analizar el cumplimiento irrestricto de dos requisitos diferenciados.
  2. El primero, que es de carácter objetivo, radica en que se trate de un recurso interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo. El segundo requisito, que es de carácter material, implica que dicha cuestión de constitucionalidad revista un interés excepcional constitucional o de derechos humanos, que es calificado por esta Suprema Corte; lo que lleva a que la materia del recurso se limite a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
  3. En otras palabras, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se acredite lo siguiente:
  4. La existencia de una cuestión de constitucionalidad; lo cual ocurrirá cuando el tribunal colegiado en su sentencia de amparo resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Siendo importante resaltar sobre este segundo requisito, que es criterio reiterado de esta Suprema Corte que se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en principio, cuando esta Corte advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación, entre otros aspectos.
  7. Así, en suma, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; por lo que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ser el caso, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.

IV.2. Estudio de procedencia del caso concreto

  1. En atención a lo anterior y como se adelantó, se estima que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia previamente detallados. Esto es así, pues si bien el recurso de revisión se promovió en contra de una sentencia de amparo directo, no se acredita ni siquiera la condicionante objetiva de procedencia.
  2. En primer lugar, en su demanda de amparo, el ahora recurrente no planteó la constitucionalidad de una norma general ni el Tribunal Colegiado llevó a cabo tal estudio. En segundo lugar, en la sentencia de amparo, tampoco se realizó la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano ni, en su caso, se omitió realizar tal interpretación constitucional.
  3. Como hemos señalado en muchas ocasiones, para que exista una omisión de estudio, debió haberse esbozado en la demanda de amparo la aludida interpretación directa. En este asunto, a pesar de la insistencia que hace el quejoso en su recurso de revisión, no apreciamos que tal cuestión de constitucionalidad se haya planteado en la demanda de amparo. En ésta, el quejoso sólo señaló que existía una violación a sus derechos humanos, describiendo genéricamente el contenido de los mismos, sin proponer de manera genuina la interpretación directa de contenido constitucional; que a la postre pudiera dar lugar a la procedencia de un recurso de revisión. Sus argumentos, por más que en el recurso insista son de constitucionalidad, en realidad se limitan a evidenciar una mera violación de derechos, lo cual no es una solicitud de interpretación directa. Esto lleva a la inexistencia de lo que denominamos cuestión de constitucionalidad para efectos del recurso de revisión y a la imposibilidad de analizar de fondo la sentencia reclamada.
  4. A mayor abundamiento, como se puede observar de la síntesis realizada al inicio de esta ejecutoria, el recurrente presentó en su demanda de amparo varios conceptos de violación; los cuales se pueden traducir en los siguientes cuestionamientos: la violación al derecho a la protección de datos personales, legalidad y debido proceso con la incorporación al juicio de un expediente clínico; la indebida admisión de pruebas en el juicio mercantil; la inadecuada valoración de pruebas; la falta de acreditamiento de todas los elementos de la acción; la incorrecta asignación de cargas probatorias, entre otros.
  5. En particular, en su primer concepto de violación, el quejoso sostuvo que la admisión del expediente clínico de su cónyuge como prueba en el juicio mercantil, debía valorarse como una violación procesal que afectaba los derechos humanos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la protección de la vida privada, por lo que hace a los datos personales. Ello era así, pues el expediente clínico contenía datos personales que debían ser protegidos, lo cual no fue cumplido por la parte actora ni salvaguardados por el juzgador mercantil, al haberse admitido como prueba dicho expediente clínico sin cumplir lo previsto en la Constitución, tratados, leyes y normas oficiales mexicanas.
  6. Para justificar lo anterior, el quejoso expuso sucintamente lo que sigue:
  • Primero, aludió de manera genérica a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; señaló que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales en atención a varios artículos de la Constitución y de tratados internacionales ; y detalló que en materia de salud, los datos personales no sólo están protegidos por las disposiciones mencionadas, sino también están clasificados como sensibles y confidenciales en términos de los artículos 3, fracción VI, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales y en su capítulo denominado “introducción”, párrafos sexto y séptimo de la norma oficial mexicana NOM-004-SSA3-2012 (del expediente clínico).
  • A partir de lo anterior, argumentó que el Sanatorio actor del juicio mercantil no comunicó al juzgador el aviso de privacidad ni le informó que el expediente clínico contenía datos personales de la paciente; violando con ello sus derechos humanos y las referidas normas de la ley de protección de datos. Asimismo, tampoco formalizó la transferencia mediante algún mecanismo que permitiera demostrar que comunicó al juez las condiciones mediante las cuales el titular de la información consintió el tratamiento de sus datos personales. Por si lo anterior fuera poco, el juzgador no tomó las precauciones necesarias para proteger los datos personales (en particular, proteger la identidad de la paciente) o garantizar que el aviso de privacidad fuera respetado.
  • Así, se admitió indebidamente el expediente clínico como prueba en el juicio mercantil (lo que lleva a ser una prueba contraria a derecho que debió más bien desecharse); sin que se protegiera en el juicio los datos personales y confidenciales que contienen dicho expediente en toda la etapa postulatoria o de fijación de la litis del juicio mercantil. Para el quejoso, la protección de los datos personales es un derecho humano que debió protegerse en su integridad desde la presentación de la demanda hasta la conclusión del juicio.
  • Deficiencia procesal que transcendió al resultado del fallo, ya que el expediente clínico fue considerado por la autoridad responsable como un documento de “relevancia probatoria”; esto, para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del actor (suministrar al paciente el medicamento) y, por ende, su legitimación para reclamar el pago.
  1. En respuesta a lo anterior, el Tribunal Colegiado dio contestación a cada uno de los conceptos de violación.
  • Por un lado, calificó como infundada la alegada violación procesal referida a la afectación del derecho a la protección de datos personales. A su parecer, si bien se cumplieron los requisitos para atender en amparo directo un alegato de violación procesal, en el caso no se advertía ninguna violación a los derechos humanos de seguridad jurídica, debido proceso y protección de datos personales.
  • Para ello, entre otros argumentos, se manifestó que el expediente clínico había sido aportado al juicio cumpliendo lo previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, al actualizarse una de las excepciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales: el ejercicio de un derecho en un proceso judicial. Además, de que la parte actora en el juicio mercantil no realizó un uso indebido de esos datos, su aportación al procedimiento se efectuó ante la necesidad de incorporar una prueba fundamental y que, en el “aviso de privacidad” que obra adjunto al contrato de prestación de servicios médicos presentado por el sanatorio actor, se desprendía que se notificó al contratante (quejoso en el amparo) que los datos personales que derivaran de la relación contractual podían ser usados para el cumplimiento de las obligaciones legales y requerimientos de las autoridades que correspondieran. Lo que llevaba a concluir que no aconteció una violación procesal en detrimento de los derechos de la parte quejosa.
  • No obstante, por otro lado, aunque se declararon como infundados e inoperantes casi el resto de los conceptos de violación, al final de su sentencia, el Tribunal Colegiado consideró que en el caso sí se advertía una violación al principio de congruencia y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; por lo que debía concederse el amparo únicamente para que se emitiera una nueva sentencia en la que se solventaran ciertas deficiencias advertidas.
  • A decir del órgano colegiado, la autoridad responsable en el juicio de amparo no atendió a cabalidad las distintas objeciones planteadas en el juicio mercantil; entre ellas, la objeción relativa a incongruencias sobre el suministro del medicamento a la paciente (costo del medicamento que es el que se pretende cobrar mediante el juicio mercantil). Asimismo, se le arrojó incorrectamente al demandado en el juicio ordinario la carga de la prueba en torno a que justificara que no se suministró el medicamento a la paciente; cuando la carga de la prueba de acreditar el suministro del medicamento le correspondía al sanatorio actor, ya que la negativa del demandado no había implicado una afirmación de algún hecho que le tocara probar.
  1. Tomando en cuenta esta descripción argumentativa, se insiste, es que se llega a la convicción de que no estamos en presencia de una cuestión de constitucionalidad. Un alegato de violación al derecho a la protección de datos personales no puede contemplarse, en automático, como una solicitud de interpretación directa constitucional.
  2. La materia misma de un juicio de amparo es analizar violaciones de derechos humanos; por lo que no puede confundirse ni concluirse que toda petición de violación de un derecho se trate de la solicitud de interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano para efectos de la viabilidad de procedencia de un recurso de revisión.
  3. En el caso, la demanda se aleja de los requisitos de procedencia . Por más que coincidamos en la relevancia de proteger los datos personales que se encuentran inmersos en un expediente clínico, o que las personas físicas o morales (los particulares) que cuenten con datos personales de otras personas deben ser cuidadosos en el uso de los mismos, incluso al interponer acciones judiciales; en realidad, lo que podemos apreciar del texto de la demanda es que lo único que se planteó es una violación del contenido básico de un derecho humano y de la normatividad secundaria que lo regula (con miras a invalidar una prueba). Sin que de estos argumentos de la demanda de amparo se derive, explícita o implícitamente, una apreciación propia y/o diferenciada por parte del quejoso sobre el derecho violado, que sea diferente a lo que textualmente dice la Constitución, los tratados internacionales citados y la normatividad secundaria.
  4. Es decir, el reiterar en la demanda de amparo en qué consiste un derecho humano (como el de protección de datos personales) o aludir a los principios pro-persona, universalidad o interdependencia, no es una “interpretación directa”. A nuestro juicio, más bien, la mayoría de los argumentos del quejoso en realidad tienden a invocar la violación de un derecho humano, a partir de una alegada desprotección de datos personales y, consiguientemente, de la desatención de lo que dispone la normatividad secundaria en la materia; en particular, de lo previsto en la ley federal de protección de datos personales en posesión de particulares sobre los deberes que se generan para dichos particulares al momento de conservar y/o usar esos datos personales.
  5. En ese sentido, se recalca, no se aprecia la concurrencia de una cuestión de constitucionalidad en el caso concreto, pues no se solicitó una interpretación directa de contenido de rango constitucional en la demanda de amparo ni el Tribunal Colegiado, motu proprio , llevó a cabo dicha interpretación. El órgano de amparo se circunscribió a revisar la exhaustividad y congruencia del fallo del juicio de origen, contestando de manera íntegra los conceptos de violación planteados. No ejerció ningún control ex officio y respondió el argumento sobre la violación de los datos personales en un ámbito de aplicación de normas y apreciación de los hechos ocurridos.
  6. Si bien el recurrente refiere que eso fue incorrecto y que en realidad, el colegiado hizo un estudio de legalidad cuando en la demanda se planteó un problema de constitucionalidad; ya evidenciamos que, al margen de que esta Primera Sala coincida o no con las consideraciones o conclusiones del Tribunal Colegiado en esta temática, el alegato de violación de derechos planteado en la demanda no configura los requisitos establecidos en nuestra jurisprudencia para la satisfacción de la procedencia del recurso de revisión en la hipótesis de “interpretación directa”.
  7. Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.
  8. DECISIÓN
  9. En conclusión, el presente recurso no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su procedencia y, por ello, debe desecharse, dejando firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de las Ministras y los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat, Presidenta de esta Primera Sala. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.