ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De las constancias remitidas para resolver el presente asunto, se advierte que los hechos que fueron acreditados y por los cuales fue sentenciado el quejoso *********, son los siguientes:
- En la madrugada del sábado nueve de marzo del año dos mil dos, ********* y *********, se encontraban afuera de una discoteca denominada “*********” en la Ciudad de Durango, consumiendo bebidas alcohólicas e inhalando cristal .
- Posteriormente, abordaron sus unidades de ecotaxis , dirigiéndose por el libramiento ********* hasta llegar al Fraccionamiento ********* de esa Ciudad. Al percatarse de que en un domicilio se llevaba a cabo una fiesta, ambos acordaron pasar a ese lugar para “hacerles relajo” . En ese momento, la víctima, hizo la parada al ecotaxi que conducía *********, abordó el vehículo en el asiento de atrás, y le pidió que la llevara al Fraccionamiento *********.
- Sin embargo, ********* se dirigió rumbo a los callejones de la colonia *********, diciéndole a la joven que por ahí llegarían al lugar que le había solicitado.
- Al llegar a las calles de *********, ********* se bajó del vehículo y abrió la puerta trasera del lado derecho para intentar desvestir a *********, pero como se resistió, le propinó un golpe con mano cerrada en la cara y al ver que seguía tratando de repeler la agresión, ********* tomó una piedra y le dio dos golpes en la cabeza, lo que hizo que la joven perdiera el conocimiento momentáneamente.
- Aprovechando las circunstancias, *********, la despojó del pantalón, la pantaleta, botas y calcetas, momento en que ********* recobró el conocimiento y logró salir del vehículo, corriendo hacia el otro lado del callejón desnuda de la cintura para abajo.
- Al percatarse de que ********* había logrado huir, ********* tomó el ecotaxi y atropelló a la joven quien comenzó a gritar muy fuerte; después, echó en reversa el automóvil para tratar de volver a interceptarla, dejando finalmente el vehículo estacionado en una esquina.
- En el lugar ya se encontraba *********, por lo que al dirigirse ambos a donde estaba el cuerpo de *********, ********* tomó la blusa y el brasier de la joven para amarrarle una herida muy grande que presentaba en la pierna izquierda, posteriormente, tomó una chamarra de mezclilla y le ató la cabeza, ello, con la finalidad de que no derramara sangre.
- Hecho lo anterior, *********, tomó de las piernas el cuerpo de *********, en tanto que ********* la sujetó de los brazos, cargándola a un terreno baldío, después la arrastraron de los brazos llevándola hasta el fondo de una construcción.
- En dicho lugar, ********* penetró a la víctima vía vaginal, mientras que ********* lo hizo vía anal. Finalmente, los dos sujetos abandonaron el lugar.
- Averiguación previa . En esa misma fecha, nueve de marzo de dos mil dos, la Agente del Ministerio Público encargada de la Mesa Seis, adscrita a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Durango, giró oficio al entonces Jefe de la Policía Ministerial a fin de que se realizara una investigación sobre los hechos, lo cual, dio origen a la indagatoria.
- Detención . Durante la investigación, el once de marzo de dos mil dos, dos agentes rindieron un informe en el que pusieron a disposición de la Representación Social a *********. El doce de marzo siguiente, se emitió el acuerdo de retención.
- Causa penal . Consignada la averiguación previa se inició la causa penal *********. Seguido el proceso, el veintiuno de octubre de dos mil cuatro, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de la Capital del Estado de Durango, emitió sentencia en la que consideró penalmente responsable a ********* y a ********* alias “*********”, de la comisión de los delitos de homicidio calificado, violación tumultuaria y profanación de cadáver .
- Apelación . En contra, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Sala Penal Colegiada “A” del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, bajo el número de toca *********, misma que en resolución de veintidós de agosto de dos mil cinco, determinó modificar la sentencia impugnada e imponer a los sentenciados una pena de cincuenta años de prisión y multa de diecinueve mil ciento cincuenta pesos.
- Asimismo, los condenó a pagar de forma solidaria la cantidad de treinta mil doscientos cincuenta y siete pesos por concepto de reparación del daño por lo que hace al delito de homicidio calificado. Absolviéndolos de dicha pena respecto de los delitos de violación tumultuaria y profanación de cadáver, dejando a salvo los derechos a quien los tuviera, para reclamarlo en la vía civil.
- Finalmente, revocó a ********* el beneficio de la reducción de la pena de prisión.
- Amparo directo. Inconforme, mediante escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil veinte ante la Sala Penal responsable, *********, promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, bajo el número *********.
- En sesión virtual de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, resolvieron por unanimidad de votos, negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso.
- Recurso de revisión. Por escrito presentado el doce de abril de dos mil veintidós ante la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito, *********, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinte.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de veintisiete de abril de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 1973/2022 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de catorce de junio de dos mil veintidós.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la revisión de las constancias del expediente, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa de manera personal el lunes veintiocho de marzo de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el martes veintinueve siguiente . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles treinta de marzo al martes doce de abril de dos mil veintidós , descontándose los días dos, tres, nueve y diez de abril por ser sábados y domingos.
- En consecuencia, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito el doce de abril de dos mil veintidós , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********* cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- La sentencia emitida en su contra es violatoria de las garantías de libertad, legalidad y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, al desestimar que su detención por parte de los agentes aprehensores fue inconstitucional e inconvencional.
- Su detención se llevó a cabo a las trece horas del once de marzo de dos mil dos, en el supuesto lugar donde se encontraba en compañía de otros inculpados, sin que mediara una orden de aprehensión, o se tratase de un caso urgente decretado por el Ministerio Público, por lo que no es válido que se señalara que existió flagrancia.
- El representante social que fungió como Ministerio Público dentro de la averiguación previa, usurpó funciones, pues al momento de la detención éste no contaba con título de licenciado en derecho.
- Se debe ordenar su inmediata libertad, en virtud de que fue víctima de tortura durante su detención. Asimismo, señaló que debe reponerse el procedimiento en virtud de que la Sala responsable tomó en cuenta su declaración ministerial, sin embargo, esta fue obtenida bajo tortura.
- El sistema adjetivo oral carece de ética, porque permite manipular la ley adjetiva para obtener una condena.
- El representante social le asignó un defensor de forma arbitraria, ya que ni siquiera se le permitió comunicarse con ninguna persona de su confianza antes de que rindiera su declaración ministerial, quebrantando su derecho a una defensa adecuada.
- Fue retenido por los elementos aprehensores por más tiempo del estrictamente necesario para ponerlo a disposición del Ministerio Público.
- Se quebrantó en su contra el principio de presunción de inocencia, pues al ser detenido fue expuesto a los medios de comunicación.
- La sentencia carece de exhaustividad, así como de fundamentación y motivación.
- Se debe de realizar un control ex-officio en materia de derechos humanos.
- La Sala no respetó los principios de exacta aplicación de la ley penal, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que la autoridad ministerial no le permitió rendir su declaración ministerial y la vertida por los agentes aprehensores es falaz, por tanto, los medios de prueba obtenidos carecen de valor probatorio.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- Declaró infundado que deban declararse nulas las actuaciones del Ministerio Público porque supuestamente éste no contaba con título de licenciado en derecho. Ello, porque su nombramiento fue expedido el veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta, por lo que la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Estado de Durango vigente en esa época, en su artículo 7°, contemplaba la posibilidad de que, si el servicio lo requería, dicha exigencia podía ser dispensada.
- Señaló que el quejoso partió de premisas falsas al argumentar que el sistema penal acusatorio permitió su condena, dado que fue sentenciado bajo el sistema tradicional.
- Respecto a su solicitud de que se efectuase un ejercicio de interpretación conforme, la declaró inoperante en virtud de que no cumplió con la carga mínima para atender tal petición. Al efecto, citó la tesis de la Segunda Sala 2a./J. 123/2014 (10a.), de rubro: “ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN” . Así como la diversa 1a. CCCXXVII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de rubro: “ PRINCIPIO PRO PERSONA. REQUISITOS MÍNIMOS PARA QUE SE ATIENDA EL FONDO DE LA SOLICITUD DE SU APLICACIÓN, O LA IMPUGNACIÓN DE SU OMISIÓN POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.”
- Declaró cierta la violación procesal relativa a que su detención no fue bajo el supuesto de flagrancia o caso urgente. Asimismo, señaló que la hipótesis de flagrancia equiparada no tiene cabida en el sistema jurídico nacional, por lo que su confesión ministerial fue obtenida de modo ilícito . Al respecto citó el criterio sostenido por la Primera Sala en la tesis 1a. CC/2014 (10a.), de rubro: “ FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.”
- En el caso, el Colegiado señaló que el día de los hechos -nueve de marzo de dos mil dos- se ordenó la investigación. En tanto que el quejoso fue detenido hasta el once de marzo siguiente, quedando retenido conforme al artículo 163, fracción I, incisos D) y E), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Durango, vigente en aquella época . Sin embargo, ello no podía ser sustento jurídico suficiente porque el artículo 16 constitucional, en cuanto al tópico de flagrancia, no permite que en la regulación secundaria se autorice la detención de persona alguna, a menos que sea al momento de la comisión del delito, o bien, inmediatamente después, por lo que dicha norma no se ajustaba al texto constitucional. Al respecto citó la tesis 1a. CCLXXIX/2012 (10a.), de rubro: “ FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008.”
- De este modo, declaró ilegal la detención del quejoso y, por tanto, consideró la exclusión de los medios de prueba obtenidos de forma directa e indirecta, derivados de dicho acto. Aplicó al respecto, la tesis de la Primera Sala 1a. CCCLXXIV/2015 (10a.), de rubro: “ FLAGRANCIA EQUIPARADA. EFECTOS JURÍDICOS DERIVADOS DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 267, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE LA PREVÉ.”
- Por lo anterior, declaró la invalidez de los siguientes medios de convicción: 1) El informe rendido por los agentes policiales, en la parte donde hacen constar su entrevista con el quejoso, derivado de su localización y posterior puesta a disposición. 2) Declaración Ministerial rendida por ********* de fecha doce de marzo de dos mil dos. 3) Dictamen de integridad psicofísica practicada a ********* de doce de marzo de dos mil dos. 4) La parte conducente del dictamen químico de fecha trece de marzo de dos mil dos, en la que se obtuvo vello púbico del quejoso. 5) Comparecencia de ********* de fecha trece de marzo de dos mil dos, en la que reconoció diversas prendas que le fueron puestas a la vista.
- No obstante lo anterior, el Colegiado estimó que aun con la exclusión probatoria no era procedente conceder el amparo, ya que existían diversos medios de convicción para acreditar los elementos de los delitos de homicidio calificado, violación tumultuaria y profanación de cadáver, así como su plena responsabilidad. Al efecto citó la tesis 1a. LXVII/2015 (10a.), de rubro: “ PRUEBAS ILÍCITAS RECABADAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. SU EFECTO EN LAS DESAHOGADAS DURANTE LA INSTRUCCIÓN.”
- Así, declaró fundado pero inoperante el concepto de violación relativo a su ilegal detención, ya que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión.
- Por otro lado, declaró ineficaces los conceptos de violación en los que el quejoso manifestó que se violó en su contra el derecho a una defensa adecuada, así como dilación en la puesta a disposición. Lo anterior en virtud de que los hace depender de la exclusión de los medios probatorios obtenidos de forma ilegal, circunstancia que ya había sido declarada fundada pero inoperante.
- Finalmente, ordenó dar vista al Agente del Ministerio Público respecto de los actos de tortura .
- Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:
- Reiteró que el Agente del Ministerio Público que conoció de la averiguación previa, no contaba con título profesional.
- Refiere que fue expuesto a los medios de comunicación, lo que quebrantó su derecho a la presunción de inocencia.
- Finalmente, reiteró que fue coaccionado física y psicológicamente para que aceptara el hecho que se le imputa, el cual aceptó poque fue víctima de tortura.
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a esta interrogante es negativa , atento a lo siguiente:
- Para poner de manifiesto el anterior aserto, es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, de la lectura de los conceptos de violación se advierte que el quejoso planteó los tópicos siguientes: detención ilegal, tortura, violación al derecho a una defensa adecuada porque no se pudo entrevistar con su defensor o persona de confianza antes de rendir su declaración ministerial, dilación en la puesta a disposición, y violación al principio de presunción de inocencia al ser expuesto a los medios de comunicación.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que no hubo usurpación de funciones de la autoridad ministerial, en términos de la legislación aplicable; declaró ilegal la detención del quejoso al considerar que se actualizó la figura de flagrancia equiparada, la cual, ha sido declarada inconstitucional por esta Primera Sala. De este modo, excluyó los medios probatorios relacionados directamente con su detención, entre ellos, su confesión ministerial. No obstante, estimó que con el resto de las pruebas se acreditaban los delitos y su plena responsabilidad atribuidos. Por tanto, desestimó los argumentos relativos a que se quebrantó su derecho a una defensa adecuada , así como la dilación en la puesta a disposición , porque la finalidad del quejoso radicaba en que se declarara ilegal su declaración ministerial, lo cual ya se había hecho. Finalmente, dio vista al Agente del Ministerio Público con los actos de tortura .
- En sus agravios, el recurrente sólo hace valer lo relativo a: a) que el Agente del Ministerio Público no contaba con título de licenciado en derecho; b) reitera que fue exhibido a los medios de comunicación y c) que fue víctima de tortura por parte de los agentes aprehensores al momento de su detención.
- De acuerdo con los agravios que hace valer el recurrente se advierte que el tema constitucional que subsiste y respecto del cual el Tribunal Colegiado NO se pronunció, es el relativo a la denuncia de tortura, en su vertiente de violación a derechos humanos con trascendencia en el proceso penal , pues dicha autoridad sólo se limitó a dar vista al Agente del Ministerio Público.
- No obstante la omisión de estudio referida, esta Primera Sala advierte que, en el caso, no se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional para el tópico de tortura, como a continuación se explica.
- El quejoso en su escrito de demanda señaló que fue víctima de tortura al momento de su detención por parte de los elementos captores, por lo que fue coaccionado para rendir su confesión ministerial. Al respecto, el Tribunal Colegiado únicamente dio vista al Agente de Ministerio Público, sin que hiciera mayor pronunciamiento, respecto al planteamiento de tortura en cuanto al impacto que hubiera podido tener en el proceso como violación a los derechos humanos del quejoso. Omisión que el recurrente hacer valer en sus agravios.
- Al respecto, debe decirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las directrices a partir de las cuales se han generado los parámetros concretos que permiten atender de manera eficaz una denuncia de tortura, cuya probable víctima es una persona que está sujeta a un procedimiento penal. Ello, con la finalidad de hacer explícitas las obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que están comprendidas, la vulneración a la integridad de las personas por actos que impliquen tortura.
- También se ha determinado que la tortura de una persona sometida a un proceso penal actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, toda vez que las consecuencias y los efectos de los actos de tortura impactan en dos vertientes: la violación a derechos humanos con trascendencia dentro del proceso y la configuración del delito de tortura.
- De ahí que, de forma autónoma, la tortura debe investigarse por establecer una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley como delito. Ello, a fin de que se determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como se compruebe quien lo cometió, se aplique la sanción respectiva.
- De igual manera, si bien, la tortura se guía necesariamente por un propósito específico que puede consistir en la obtención de una confesión o información para castigar o intimidar o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona, lo cierto es, que la confesión de los hechos, si bien no es el único propósito que pudiera buscar la tortura, sí es el más destacado, pues se le da un trato diferenciado a través de la función alternativa “o” que se emplea, a efecto de distinguirla de cualquiera de los otros propósitos genéricos que pudieran actualizarse.
- En ese sentido, la autoridad jurisdiccional debe realizar la investigación oficiosa de los alegados actos de tortura, a fin de establecer si la denuncia actualiza violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal con trascendencia a la defensa de los quejosos y ordenar la reposición del procedimiento de primera instancia, para realizar la investigación correspondiente y en caso de ser positiva, se deben excluir las pruebas obtenidas mediante coacción.
- Al efecto, dicha reposición debe ordenarse a partir de la diligencia anterior al auto de cierre de instrucción (tratándose del sistema tradicional mixto), pues se estima que tiene como justificación que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, y no la actualización de alguna otra violación concreta y constatada al derecho de defensa del imputado.
- Noción con la que resulta congruente el derecho fundamental a la no autoincriminación que se consagra en el artículo 20 constitucional, sea anterior o posterior a su reforma constitucional al sistema penal nacional de junio de dos mil ocho, y que lleva implícita la idea de que la confesión debe ser rendida, en su caso, de forma libre y espontánea sin ningún tipo de presión, bajo pena de que carezca de cualquier valor probatorio .
- No obstante, esta Primera Sala también ha sostenido que en determinados casos no existe la necesidad de ordenar la reposición del procedimiento ante la noticia de tortura, ello cuando el inculpado a pesar de aducir que fue objeto de dicha violación no reconoce los hechos imputados o se abstiene de declarar, dado que no existirá repercusión en su contra.
- De ahí que, se sustente, que cuando no existe confesión del inculpado o alguna otra declaración o información auto incriminatoria , no es posible determinar que el acto de tortura alegado ha tenido impacto dentro del proceso penal, por tanto, no es dable decretar la exclusión de pruebas por considerarlas ilícitas .
- En el caso en concreto, se advierte que el quejoso confesó los hechos atribuidos ante la autoridad ministerial; sin embargo, el Tribunal Colegiado no realizó pronunciamiento en torno a la tortura en su vertiente de violación a derechos humanos con trascendencia dentro del proceso, sino que únicamente se ocupó de dar vista al Agente del Ministerio Público, para colmar la investigación de la tortura como delito.
- Acorde con la doctrina emitida por este Alto Tribunal, lo conducente sería que se ordenara la reposición del procedimiento para dilucidar si la denuncia de tortura trascendió en el proceso y, en su caso, excluirse los medios de prueba obtenidos bajo coacción. No obstante, en situaciones como la que nos ocupa, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento, en virtud de que el órgano de amparo excluyó la confesión del quejoso y demás pruebas, al advertir una diversa violación a los derechos del recurrente.
- En efecto, el Tribunal Colegiado al declarar ilegal la detención del quejoso excluyó los siguientes elementos probatorios: 1) El informe rendido por los agentes policiales, en la parte donde hacen constar su entrevista con el quejoso, derivado de su localización y posterior puesta a disposición. 2) Declaración Ministerial rendida por ********* de fecha doce de marzo de dos mil dos. 3) Dictamen de integridad psicofísica practicada a ********* de doce de marzo de dos mil dos. 4) La parte conducente del dictamen químico de fecha trece de marzo de dos mil dos, en la que se obtuvo vello púbico del quejoso. 5) Comparecencia de ********* de fecha trece de marzo de dos mil dos, en la que reconoció diversas prendas que le fueron puestas a la vista.
- Cabe destacar que no obstante la invalidez de esos elementos probatorios, el Tribunal Colegiado analizó con exhaustividad las demás pruebas que sirvieron de base para la condena del quejoso, concluyendo que éstas eran suficientes para sostener la legalidad de la sentencia definitiva reclamada, de ahí que negara la protección constitucional.
- Como puede advertirse, en el caso, el elemento de prueba relevante que podría constreñir a esta Primera Sala para ordenar la reposición del procedimiento, a efecto de verificar si el quejoso fue o no torturado para confesar los hechos imputados, ya fue excluida del material probatorio por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, de hecho, consideró inválidas las demás pruebas obtenidas con motivo de otra violación a derecho humanos.
- En ese sentido, esta Primera Sala considera que cuando se denuncia que una confesión fue obtenida bajo tortura, pero el Tribunal Colegiado al advertir una diversa violación, excluye la confesión rendida por el acusado del caudal probatorio, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento en los términos de la doctrina sustentada por esta Sala, como sucede en el presente caso. Lo anterior, toda vez que la confesión ya no forma parte de los elementos de prueba que se consideraron para, como en la especie, negar el amparo solicitado contra la sentencia que confirmó la responsabilidad del quejoso en la comisión de los delitos que se le atribuyeron .
- Consecuentemente, si el Tribunal Colegiado excluyó la confesión, así como otros elementos de prueba y dio vista al Agente del Ministerio Público para que se avocara a la denuncia de tortura en su vertiente de delito, se determina -como se anticipó- que NO se colman los requisitos de interés excepcional que hagan procedente el recurso de revisión respecto a dicho tópico.
- Finalmente, con relación al tema de exposición a los medios de comunicación, tampoco se advierte que pudiera generar la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa. Dicha cuestión no encierra propiamente el requerimiento de un análisis constitucional o de alguna norma de carácter general, o la interpretación de algún artículo de la Ley Fundamental o convencional.
- Lo anterior, derivado de que, en los conceptos de violación el quejoso únicamente refirió que al momento de su detención fue expuesto a los medios de comunicación por parte de los elementos aprehensores y de la autoridad investigadora, por tanto, debían invalidarse las pruebas obtenidas . Al tratarse de cuestiones relacionadas con el caudal probatorio y valoración de este, las mismas se encuentran en el ámbito de legalidad, cuya temática no es de la competencia legal de esta Sala, de ahí que el motivo de agravio sobre ese punto resulte inoperante.
- Asimismo, respecto al agravio del recurrente en el que insiste que el Agente del Ministerio Público que conoció de la investigación no contaba con título de licenciado en derecho, de igual forma deviene inoperante. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que al momento en que se emitió el nombramiento de dicho funcionario público, la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Estado de Durango, contemplaba la posibilidad de que, si el servicio lo requería, dicha exigencia podía ser dispensada.
- Dicha impugnación corresponde a una cuestión de legalidad, pues el órgano colegiado no fijó el sentido y alcance de algún artículo constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, pues no se encontraba obligado a ello al haberse planteado ese reclamo en dicho ámbito. El Tribunal Colegiado sólo hizo un ejercicio de aplicación de las normas legales correspondientes , lo que constituye un pronunciamiento de legalidad que, como se dijo, escapa a la materia de análisis del presente medio extraordinario de impugnación.
- En tales condiciones, al no advertirse que subsista -en esta instancia- un tópico de carácter constitucional por el que deba pronunciarse esta Primera Sala, y ante la inoperancia de algunos agravios , resulta improcedente el recurso de revisión que nos ocupa, por lo que debe declararse firme la sentencia recurrida. Sin que al respecto se advierte deficiencia qué suplir de oficio sobre otros temas que han sido considerados de carácter constitucional, por los que se pronunció el Tribunal Colegiado del conocimiento .
- No obstante de que estamos en presencia de un asunto en materia penal, respecto a la procedencia del recurso no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud de que dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
- Debe señalarse, que no es obstáculo a lo anterior que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte .
- DECISIÓN
- En conclusión, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1973/2022, se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la resolución recurrida.
Notifíquese conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
