ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Aviso de liquidación. El veintitrés de junio de dos mil veinte, la persona moral denominada BPG Servicios Empresariales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, presentó el aviso de inicio de liquidación, ante la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Jalisco “2” del Servicio de Administración Tributaria.
- Resolución a solicitud de aviso de liquidación. Mediante el oficio 700-33-00-02-02-2020-1999, de veintidós de julio de dos mil veinte, la indicada autoridad fiscal emitió respuesta a la petición del contribuyente, en el sentido de que no resultaba procedente el aviso de inicio de liquidación por incumplir con los requisitos y condiciones previstos en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en dos mil veinte, ya que según la autoridad, existieron omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración anual de los ejercicios dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.
- Juicio de nulidad. La citada personal moral, a través de su representante legal, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio señalado. La demanda fue turnada a la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien dictó sentencia en el expediente 20/1345-24-01-01-01-OL el veinte de abril de dos mil veintiuno, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al considerar lo siguiente:
- Del contenido de los artículos 27, primer y décimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación; 29, primer párrafo, fracción X y 30, fracción VII, de su reglamento; así como la Regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, y el Anexo 1-A, en la parte relativa al formato 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve, se advierte la obligación de presentar el aviso de liquidación o cambio de residencia fiscal, siendo necesarios que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada de pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
- La improcedencia del trámite solicitado derivó del incumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el aviso 85/CFF, porque la contribuyente debió presentar declaración anual por terminación anticipada del ejercicio.
- La autoridad fiscal no determinó de dónde obtuvo la información contenida en la resolución impugnada, ni las consideraciones que se tomaron en cuenta para concluir que existieron diferencias, todo lo cual la autoridad estaba obligada a hacer de su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Fiscal de la Federación.
- La autoridad fiscal no podía apoyarse en la simple determinación de que la parte actora incumplió con lo establecido en la ficha de trámite sin precisar la fuente de tal determinación, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, era indispensable señalar cuáles eran las diferencias entre los ingresos facturados y los ingresos declarados en la declaración anual de los ejercicios dos mil dieciocho y dos mil diecinueve.
- Declaró la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada en la que resuelva respecto del aviso de inicio de liquidación y, en caso de que existan adeudos, se precise cuáles son las diferencias que supuestamente conoció respecto de la declaración anual de los ejercicios dos mil dieciocho y dos mil diecinueve y posteriormente se resuelva conforme a derecho.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el once de junio de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes de la autoridad responsable.
- En la demanda de amparo, la quejosa planteó en esencia los siguientes conceptos de violación :
- Adujo que la Regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte y el Anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”, son inconstitucionales por transgredir los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al ir más allá de lo establecido en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.
- Si bien al liquidarse, las sociedades deben presentar un aviso de inicio de liquidación conforme a los artículos 27 y 31 del Código Fiscal de la Federación en relación con el 29, fracción X y 30, fracción VII, de su Reglamento, lo cierto es que los requisitos a cumplir para tal efecto deben establecerse en reglas de carácter general. Ello, pues no fue voluntad del legislador implementar condiciones que inhiban, restrinjan o limiten el acceso a dicho trámite, porque sólo prescribe el deber de “cumplir los requisitos que se establezcan en dichas reglas para tal efecto”, no así el establecimiento de disposiciones que limiten el derecho a presentar los avisos.
- Manifestó que de conformidad con los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, la ficha de referencia debe respetar esa intención del legislador, por lo que las operaciones posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio que terminó anticipadamente, no corresponden a un ejercicio ordinario sino especial que abarcará el tiempo en que la sociedad esté en liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación. Así, cuando se rechaza o estima improcedente el aviso de liquidación por incumplir una condición (como es que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada, pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egreso y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso) ese actuar constituye una disposición restrictiva del derecho de las personas morales de comunicar al fisco la disolución o inminente liquidación.
- La condición en que se apoya el desechamiento del aviso, contraviene la naturaleza declarativa del Registro Federal de Contribuyentes, al obligar al cumplimiento de obligaciones ajenas a la situación de la empresa.
- Señaló que la condición aplicada consistente en que no existan diferencias entre los ingresos facturados y los declarados contraviene el principio de subordinación jerárquica porque introduce una cuestión ajena a comunicar con el aviso el inicio de la liquidación, pues de haber sido esa la intención del legislador, no se habría limitado a señalar que los requisitos para dicho trámite serían fijados por el Servicio de Administración Tributaria, sino que hubiese establecido que el trámite se sujetaba a ciertas condiciones, pudiendo fijarlas o delegando dicha labor al órgano descentralizado correspondiente, lo que no sucedió; por lo que no puede ser dicho trámite donde el fisco pueda ejercer sus facultades de comprobación, al no haberse previsto ello en la cláusula habilitante prevista en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.
- Al excederse lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la disposición aducida infringe los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, por lo que procede otorgar el amparo para que la misma no sea aplicada en su perjuicio.
- De la demanda de amparo conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno ordenó su registro con el número 465/2021, posteriormente el quince de diciembre del mismo año, la admitió a trámite.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado con sustento en las consideraciones principales siguientes:
- Si bien el acto reclamado benefició a la parte quejosa al haberse declarado la nulidad de la resolución impugnada, lo cierto es que su pretensión consiste en lograr un mayor beneficio al obtenido en la sentencia reclamada.
- Lo relativo al aviso de liquidación de sociedades está previsto en los artículos 11, 27, 31 y 33 del Código Fiscal de la Federación, así como el 29 y 30 de su Reglamento, conforme a los cuales el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación la persona moral contribuyente y el aviso deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.
- Acorde con la regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, la presentación del aviso de liquidación deberá realizarse en los términos establecidos en la ficha de trámite 85/CFF contenida en el Anexo 1-A, siendo que la ficha de trámite señala que los obligados a presentar el aviso son las personas morales que hayan iniciado el proceso de liquidación, así como la oportunidad para su presentación (mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que finalizó anticipadamente).
- En la parte final de la ficha indicada se señalan las condiciones que deben cumplirse, particularmente la relativa a “Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias respecto de la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso” . Dicha condición resulta excesiva respecto de lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, por ser una restricción y limitación sin fundamento en un acto formal ni materialmente legislativo.
- Esto es, la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal” contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, establece una cuestión no prevista en el Código Fiscal de la Federación ni en su Reglamento, sin que exista una cláusula habilitante que faculte al Servicio de Administración Tributaria a emitir disposiciones que limiten los derechos de los contribuyentes.
- Conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de sociedades en liquidación, únicamente se prevé que el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación y que se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en dicho proceso y, por su parte, atento al Reglamento de esa codificación, el aviso en comento deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.
- Lo explicado evidencia que ni en el Código tributario, ni en su reglamento, se condiciona la procedencia del aviso de inicio de liquidación a la satisfacción de requisitos previos, mientras que lo previsto en el anexo y formato indicados sí establecen condiciones y requisitos no referidos en aquellas normas. Así, el cumplimiento de las condiciones establecidas en esos instrumentos constituye el ejercicio indirecto de facultades de comprobación porque implica una revisión de la situación fiscal del contribuyente, lo que es ajeno a la finalidad del aviso (consistente en que se inició la liquidación de una empresa que dará lugar a un ejercicio especial por el tiempo que esté en liquidación).
- En razón de lo anterior, la condición prevista en la ficha 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal” del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica al constituir una restricción y limitación no prevista ni en el Código Fiscal de la Federación ni en su Reglamento, por lo cual la Sala responsable deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir una nueva en la que considere que la condición prevista en la ficha de trámite 85/CFF analizada, conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- Recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, mediante escrito presentado de manera electrónica el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, en el que manifestó en su único agravio lo siguiente:
- Estima que la interpretación realizada en la sentencia recurrida transgrede los principios de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley contenidos en los artículos 14, 16 y 89, fracción I, constitucionales.
- Sostiene que el artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación prevé expresamente que los avisos presentados por los contribuyentes deberán cumplir con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, por lo que en ejercicio de tal potestad, la ficha analizada y los requisitos y condiciones previstos en ella tienen origen en la ley y, con ello, no hay violación al principio de reserva de ley.
- Sobre el contenido de la ficha de trámite analizada y, particularmente, respecto del requisito de presentación del aviso relacionado con que “no deban existir omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración de terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades, tengan en su poder o a las que tengan acceso”, considera que no se vulneran los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica normativa, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, para efecto de los avisos que deban presentar los contribuyentes se debe cumplir con la información y requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Luego, si la ficha de trámite únicamente desarrolla el contenido del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, entonces es claro que existe una cláusula habilitante a favor del Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas generales en las que se establecerá la información y requisitos a cumplir respecto de los avisos que deban presentar los contribuyentes, por lo que la condición sometida a análisis obedece a la obligación de proporcionar información sobre la situación fiscal del contribuyente en los términos requeridos por dicha autoridad; condición que deriva de una obligación establecida en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
- Agrega que fue incorrecta la interpretación de los artículos 27, apartado B, fracción II; apartado C, fracción V, y 31, párrafo primero, todos del Código Fiscal de la Federación, así como el diverso 29, primer párrafo, fracción X, en relación con el 30, fracción VII, de su Reglamento; ello porque los contribuyentes deben presentar la declaración en los términos establecidos por las leyes fiscales, es decir, sin que existan omisiones, diferencias e incongruencias en lo declarado.
- La ficha de trámite 85/CFF no limita ni restringe la liquidación, ya que únicamente detalla y complementa el contenido de los artículos 27 y 31 del Código Fiscal de la Federación, así como el 30 de su Reglamento, sin excederlos ni contrariarlos, pues sólo detalla la forma específica en la que se deberá presentar el aviso de inicio de liquidación, al referir que: (1) los sujetos en quienes recae la obligación son las personas morales que pretendan liquidar el total de su activo, (2) la obligación de presentar un aviso, lo cual deberá suceder en conjunto con la declaración final de liquidación, y (3) la fecha para cumplimiento de la obligación será dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración que concluyó anticipadamente.
- A partir de ello, considera que la ley señala que el aviso de inicio de liquidación se deberá presentar conjuntamente con la declaración final de la liquidación (en términos del artículo 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación en relación con los diversos 27 y 31 del citado código). En ese sentido, afirma que el Tribunal Colegiado dejó de observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en materia del Registro Federal de Contribuyentes la autoridad tiene como facultad llevar a cabo la verificación de constatar los datos señalados en las declaraciones, por lo que al ser un requisito la presentación conjunta del aviso con la declaración de liquidación final, es válido que dicha declaración pueda ser verificada por la autoridad fiscal y constituir un motivo para determinar la improcedencia del referido aviso; máxime si se considera que se trata de la revisión de la declaración de liquidación final.
- Es incorrecta la consideración atinente a que los requisitos contenidos en la ficha de trámite “implican una revisión a la situación fiscal del contribuyente” , porque de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal tiene la facultad de verificar los datos proporcionados en las declaraciones, en consecuencia dicha verificación (en el caso específico) es producto del desarrollo de la facultad de referencia y no se traduce en el ejercicio de facultades de comprobación, sino derivada de las facultades de gestión y control derivadas del desarrollo de lo establecido en los artículos 27, 31 y 63 del Código Fiscal de la Federación, así como los preceptos 29 y 30 de su Reglamento.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de quince de junio de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso a trámite, se registró con el número 2771/2022 y ordenó el turno del asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; esto mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veintidós.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo vigentes; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la autoridad recurrente el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete al treinta de mayo de dos mil veintidós , descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve del mismo mes y año por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó electrónicamente el diecisiete de mayo de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el Subprocurador Fiscal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 3, fracción II, inciso c) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, además de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y por lo tanto no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En principio, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o
- El Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
- Adicionalmente cabe mencionar, que a partir de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año a tal precepto, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
- De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso subsiste un tema de constitucionalidad, pues desde la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad de la Regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, así como de su Anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”, siendo que el Tribunal Colegiado se pronunció sobre el particular en la sentencia que se combate.
- Sin embargo, a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto no reúne el requisito de interés excepcional necesario para el análisis de constitucionalidad, en tanto que existe precedente en el que la Segunda Sala resolvió la problemática planteada, al estimar que, si bien es cierto que en términos del artículo 31, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, existe una habilitación para que el Servicio de Administración Tributaria señale la información que los contribuyentes deberán presentar con sus avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes, incluido el de inicio de liquidación, también lo es que dichas reglas generales de carácter administrativo se encuentran por debajo de las leyes o reglamentos expedidas por el Congreso de la Unión, aunado a que están sujetas a los principios de primacía de la ley y primacía reglamentaria, los cuales implican que aunque en su contenido pueden regularse obligaciones, éstas no deben ir más allá ni rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, es decir, no pueden derogar, limitar o excluir lo establecido en las normas de las que derivan.
- En dicho precedente se advirtió que la Regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte dispone que el aviso de inicio de liquidación se presentará en los términos establecidos en la referida ficha de trámite, la cual prevé como una de las condiciones a cumplir para su procedencia “que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso”; por ende, es claro que este requisito se incorporó mediante una norma de menor jerarquía a la ley y al reglamento y, por tanto, es contrario a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica pues implica el establecimiento de un requisito no previsto en la ley.
- Así, se determinó que tanto la Regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, como la ficha de trámite 85/CFF establecida en el Anexo 1-A de la referida Resolución, son disposiciones jurídicas que se encuentran subordinadas a contenido del Código Fiscal de la Federación y a su Reglamento, por lo que ni en la regla ni en la ficha de trámite señalada se puede derogar, limitar o excluir lo establecido en dichas normas, ni tampoco incorporar requisitos o reglas que superen lo previsto en el marco legal del cual derivan.
- No es óbice a la anterior determinación que el Presidente de este Alto Tribunal, por auto de quince de junio de dos mil veintidós, admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- DECISIÓN
- En conclusión, si no reviste interés excepcional el presente asunto, toda vez que existe precedente específico que resuelve el tema respecto de la constitucionalidad de la Regla 2.5.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, así como de su Anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”; lo procedente es desechar el recurso de revisión a que este toca se refiere .
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
