AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 280/2022.
QUEJOSA Y RECURRENTE: CBD SCIENCE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIOS: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES DEL ASUNTO |
2-25 |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
25-26 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
26-27 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La recurrente cuenta con legitimación. |
27 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso es improcedente. |
28-40 |
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V |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión. |
40 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 280/2022.
QUEJOSA Y RECURRENTE: CBD SCIENCE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIOS: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 280/2022, promovido en contra de la sentencia dictada el nueve de septiembre de dos mil veintiuno por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 277/2020.
El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si es procedente el presente recurso de revisión en el contexto de la reforma constitucional (publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno), que exige, entre otros requisitos, que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Solicitud de permiso sanitario. El seis de marzo de dos mil diecinueve, CBD SCIENCE, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, presentó a través de la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior de la COFEPRIS (en adelante COFEPRIS), solicitud de “Permiso Sanitario Previo de Importación para el producto de ‘Cápsulas de Aceite de Cáñamo con CBD’ -al que le recayó el número de entrada 0402600100120194006000806-.
- Juicio de nulidad. Al no obtener respuesta a su solicitud, a través del escrito presentado el ocho de abril de dos mil diecinueve, la empresa promovente demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la negativa ficta recaída a dicha solicitud. Por auto de dos de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del citado Tribunal, a la que correspondió conocer de la demanda, la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente 1054/19-EAR-01-11; y, una vez substanciado dicho juicio, el veintiuno de febrero de dos mil veintiuno, dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al tenor de las consideraciones sustanciales siguientes:
- Una vez que determinó que era competente para conocer y emitir tal resolución, precisó que se configuró la negativa ficta recaída a la solicitud presentada por la empresa quejosa respecto del permiso sanitario previo de importación para el producto denominado “Aceite de Cáñamo con CBD (cannabidiol)” presentada el seis de marzo de dos mil diecinueve, ante la COFEPRIS, con número de registro 0402600100120194006000806.
- Destacó que en ese momento -de la emisión de la sentencia reclamada- no existía una regulación en materia de control sanitario de la cannabis y sus derivados, para la comercialización, exportación e importación de productos con amplios usos industriales, que contengan derivados de la Cannabis en concentración del 1% o menores de THC, como lo es el cannabidiol, producto que se pretende importar.
- Para el caso en concreto, consideró aplicable lo dispuesto en el artículo 1º, fracción XVII, del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios -precepto que tiene por objeto la regulación, control y fomento sanitario del proceso-, así como el diverso artículo 231 del mismo ordenamiento -que dispone que la Secretaría de Salud tendrá cinco días para resolver las solicitudes y dos días cuando se trate de modificaciones a éstas-.
- Por ello, estimó que en el asunto no era aplicable el estudio de la afirmativa ficta en los términos pretendidos por la actora, pues no se está en presencia de solicitudes de modificaciones de permisos sanitarios, sino de un permiso sanitario previo de importación; por lo que se trata de una negativa ficta plenamente configurada, toda vez que en la especie existe una solicitud nueva de permiso sanitario previo de importación presentada ante la COFEPRIS de la Secretaría de Salud, el seis de marzo de dos mil diecinueve, respecto del permiso sanitario previo de importación para el producto denominado “Aceite de Cáñamo con CBD (cannabidiol)”; esto es, no se trata de una solicitud de modificación de un permiso previo a la importación, por lo cual, la demandada tenía hasta el catorce de marzo de ese año para dar respuesta expresa a la misma.
- Sostuvo que la existencia de la resolución negativa ficta impugnada se acreditó, dado que la demandada al momento de formular su contestación a la demanda no acreditó que hubiera notificado a la actora, con anterioridad a la presentación de la demanda, la resolución expresa recaída a su solicitud.
- En el tercer considerando, desestimó la causa de improcedencia invocada por la autoridad demandada, en virtud de que consideró que la parte actora sí hizo valer conceptos de impugnación para evidenciar la ilegalidad del acto impugnado, además de que en su escrito de ampliación expuso diversos argumentos para controvertir lo expresado en la contestación de la demanda para fundar y motivar la negativa ficta en cuestión.
- En el siguiente considerando determinó que eran parcialmente fundados los argumentos formulados por la parte actora en su demanda de nulidad y ampliación, tomando en consideración que la resolución negativa ficta impugnada en el juicio se determinó configurada, lo que obliga a examinar los temas de fondo sobre los que versa la negativa al otorgamiento de la solicitud de registro peticionada por la parte actora.
- Puntualizó que en términos de lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada fue omisa en expresar los hechos y el derecho en que se encontraba apoyada la citada resolución ficta y, al respecto, a modo de justificación, únicamente señaló que no se configuraba la negativa ficta, toda vez que se encontraba analizando, desde el punto de vista técnico, la petición de la actora, a fin de que, en su oportunidad, determinara si el producto cumplía con la legislación sanitaria.
- Previamente a estudiar la justificación de la omisión por parte de la demandada, la Sala se refirió a la reforma a diversos artículos de la Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Dijo, que en el artículo 235 BIS se estableció la obligación de la Secretaría de Salud de diseñar y ejecutar políticas públicas que regulen el uso medicinal de los derivados de la cannabis; se eliminó la prohibición de realizar actos relacionados con la cannabis y se permitieron siempre que tenga fines médicos y científicos y se haya obtenido autorización de la Secretaría de Salud; así como que se modificó el artículo 245, para que la cannabis ya no forme parte de la lista de sustancias psicotrópicas de valor terapéutico nulo y que constituyen un problema especialmente grave de salud pública, entre otros.
- Sostuvo que la modificación legal realizada, permite la importación de medicinas y aceites que contengan THC, como los productos a base de cannabidiol como el que se pretende importar, previa autorización de la COFEPRIS, por lo que se incluyó en el artículo Cuarto Transitorio, la obligación de la Secretaría de Salud para que en un plazo de ciento ochenta días armonizara los reglamentos y normatividades en materia del uso terapéutico del tetrahidrocannabinol; asimismo, también diseñara y ejecutara políticas públicas a efecto de regular el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana y/o sus derivados para garantizar la salud de los pacientes.
- Precisó que hasta el treinta de octubre de dos mil dieciocho se emitieron los lineamientos en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, que establecían los criterios sanitarios para la comercialización, exportación e importación de productos con uso industrial que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC, cuya falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación fue contrario al principio de publicidad de normas, por lo que no se podrían considerar obligatorios para los gobernados.
- Motivo por el cual, destacó que el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve la COFEPRIS revocó los referidos lineamientos al considerar que no cumplían con el marco de la Ley General de Salud de dos mil diecisiete al otorgar permisos a productos de la cannabis en usos distintos a los médicos y científicos que contienen el componente psicotrópico THC, clasificadas como estupefacientes o psicotrópicos de acuerdo con la ley.
- En el oficio por el que se revocaron los citados lineamientos, además, se instruyó a todas las Unidades Administrativas de la referida Comisión para que iniciaran la revisión de los documentos emitidos como supuestas autorizaciones en materia de cannabis, sus derivados y productos que los contengan, como el producto que la parte actora pretendía importar, para que se determinara la validez de los actos de conformidad con el marco legal aplicable, el cual a la fecha sigue en proceso de legislarse formal y materialmente.
- Precisados los antecedentes del asunto, la Sala determinó la existencia de una omisión formalmente legislativa, en el caso concreto, de la COFEPRIS, para efectos de armonizar los reglamentos y normatividades en materia del uso terapéutico del tetrahidrocannabinol; así como también de diseñar y ejecutar políticas públicas a efecto de regular el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana y/o los derivados del tetrahidrocannabinol, como lo es el Cannabidiol CBD, sustancia base del producto que la actora pretende importar consistente en “Cápsulas de aceite Cáñamo con CBD”.
- Destacó que si bien era cierto que la COFEPRIS, a fin de cumplir con la obligación antes descrita, emitió los “lineamientos en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma", también lo era que la propia autoridad los revocó por considerar que los mismos no cumplían con el marco de la Ley General de Salud, al otorgar permisos a productos derivados de la cannabis en usos distintos a los médicos y científicos que contienen el componente psicotrópico THC o sus derivados, como lo es la sustancia denominada Cannabidiol (CBD), clasificadas como estupefacientes y psicotrópicos, de acuerdo con dicha ley.
- Precisó también, que la autorización en materia de evaluación sanitaria COFEPRIS18CCS013 otorgada a la actora previo a la solicitud que nos ocupa, per se no es suficiente para considerar actualizada una resolución ficta en sentido afirmativo en relación con las solicitudes de Permiso Sanitario Previo de Importación que de la referida autorización se desprendan, pues ambos actos se encuentran relacionados a la comercialización de productos a base del tetrahidrocannabinol THC en concentraciones iguales o menores al 1%, como lo es el Cannabidiol (CBD), mismos que para su materialización necesitan de una regulación específica, la cual desde la revocación de los "lineamientos en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma" es inexistente.
- Por lo tanto, sostuvo que en relación con la autorización en materia de evaluación sanitaria COFEPRIS18CCS013, que la actora exhibe como prueba para efectos de acreditar la procedencia de su solicitud, resulta aplicable el tercer resolutivo del acuerdo con número de oficio SOO/134/2019, de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, que revocó los referidos lineamientos.
- Motivo por el cual, determinó que la actora no acreditó la procedencia de su solicitud de Permiso Sanitario Previo de Importación 0402600100120194006000806 , pues aún y cuando alegó que ésta cumple con las condiciones impuestas por la Directora Ejecutiva de Autorización de Productos y Establecimientos en la autorización materia de evaluación sanitaria COFEPRIS18CCS013, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho; la validez de la referida autorización se encuentra sujeta a lo dispuesto en el tercer resolutivo del acuerdo con número de oficio SOO/134/2019, de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
- En ese sentido, precisó que la omisión de atender lo ordenado en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a la Ley General de Salud y el Código Penal Federal, la cual fue también materia de los efectos dictados por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 57/2019; es la que ha prolongado la ausencia legislativa y reglamentaria en materia de la marihuana para usos médicos y científicos, así como aquellas sustancias que tengan una concentración de tetrahidrocannabinol menor al 1% con valor terapéutico, como la sustancia del producto que pretende importar la actora; afectando la investigación y el desarrollo científico, en detrimento de las personas y sus derechos, incluyendo el relativo a su comercialización, así como la importación y la exportación de los productos comerciables; por lo que es urgente que a partir de la investigación nacional se dé a conocer el valor terapéutico que permita la producción de fármacos derivados de la marihuana para garantizar la salud de los pacientes y que corresponde a la Secretaría de Salud armonizar los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del THC y sus derivados; ordenanza reafirmada por ambas Salas de esta Suprema Corte en los amparos en revisión 547/2018, 548/2018 y 57/2019.
- Bajo las consideraciones anteriores, ante la ausencia de fundamentos y motivos de la negativa ficta, consideró procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, la nulidad declarada, contrariamente a lo que pretendía la parte actora, no podría ser para el efecto de que se tenga por autorizado el permiso sanitario previo de importación estudiado. Por tanto, ante la inexistencia de normatividad aplicable al caso, no existió certeza acerca del procedimiento a seguir para otorgar el permiso previo de importación que solicita la parte actora, ni de los requisitos que en su caso sean necesarios para su tramitación.
- Determinó que aun y cuando, derivado del artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad de la negativa ficta obligue a la Sala responsable a dirimir la controversia en el fondo, es imposible pronunciarse al respecto por dos razones fundamentales:
1) La dificultad material para calificar la procedencia de los permisos sanitarios previos de importación para productos derivados de la marihuana, ya que debe contarse con los elementos técnicos y científicos suficientes para ello establecidos en ley, mismos que son inexistentes; y,
2) La inexistencia normativa para llevar a cabo el trámite solicitado por la actora y determinar su posible procedencia o improcedencia, derivado de que los lineamientos en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de ésta, emitidos por la COFEPRIS para regular el trámite en cuestión, fueron dejados sin efectos por la propia Comisión al carecer las disposiciones de la debida formalización y publicidad para los efectos jurídicos conducentes.
- En consecuencia, estimó procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada resuelva lo que en derecho proceda, una vez que los órganos competentes legislen formal y materialmente las Leyes, Reglas y Mecanismos necesarios para la comercialización, exportación e importación de los productos que contengan cannabis en concentraciones de 1% menores de tetrahidrocannabinol THC, como lo son los productos que contengan cannabidiol (CBD).
- Precisando que el cumplimiento anterior debía realizarse dentro de los cuatro meses siguientes al día en que entre en vigor la normatividad que los órganos competentes deban emitir, en términos del artículo 52, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Por último, exhortó a la Secretaría de Salud para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, realice las acciones que le correspondan a efecto de que una vez que se legisle formalmente el tema, en conjunto con la COFEPRIS, armonicen la normatividad correspondiente y diseñen y ejecuten las políticas públicas a efecto de regular la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio (incluyendo importación y exportación de los productos comerciables), transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso y consumo relacionado con las sustancias que contengan cannabis sativa, índica y americana o marihuana y/o sus derivados (como lo es el cannabidiol CBD), pues dichas gestiones resultan necesarias para efectos del cumplimiento de la sentencia.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos mil veinte, CBD SCIENCE, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo en el que señaló como autoridad responsable a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y como acto reclamado, la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintiuno, dictada en el juicio de nulidad 1054/19-EAR-01-11. En dicha demanda, esencialmente alegó lo siguiente:
- PRIMERO. Señaló que la sentencia impugnada resultaba inconstitucional y violatoria del principio de igualdad porque la Sala responsable no se condujo ni se apegó a sus propios precedentes y criterios, ya que, en situaciones iguales, la responsable dictó sentencias diversas sin justificación alguna.
- Lo anterior porque, refiere que en el diverso juicio 2144/19-EAR-01-1, se plantearon las mismas cuestiones que en el juicio promovido por la quejosa (1054/19-EAR-01-11), y qué aun con la similitud de planteamientos y resoluciones impugnadas, la Sala responsable resolvió de manera distinta aquel, esto es, declarando la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se expidiera a favor de la demandante la constancia solicitada (Permiso sanitario previo de importación de productos), mientras que a la empresa quejosa le condicionó los efectos de la nulidad otorgada hasta en tanto se emitiera la normatividad correspondiente que regulara las solicitudes de permiso sanitario previo de importación de productos que contengan cannabis en concentraciones del 1% o menos de tetrahidrocannabinol.
- Adujo que la resolución recaída al diverso juicio 2144/19-EAR-01-1, constituye un hecho notorio para la propia Sala y que debió, en todo caso, seguir dicho precedente y ordenar los mismos efectos para el asunto donde la quejosa figuró como demandante (1054/19-EAR-01-11) sin hacer diferenciación o distingo alguno.
- Mencionó que la distinción hecha entre ambos asuntos propicia una violación a los principios de igualdad ante la ley, congruencia, imparcialidad y de justicia autónoma.
- SEGUNDO. Sostuvo que la sentencia impugnada es violatoria de los artículos 3º, constitucional, 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 14.1, 14.2 y 14.4 del Protocolo de San Salvador, porque priva a la sociedad de los beneficios de los productos derivados de la cannabis (cápsulas con aceite de cáñamo rico en cannabidiol sin THC), aun y cuando el estado tiene el deber de garantizar a la población los beneficios de la ciencia y tecnología, tal y como lo señalan los artículos antes referidos.
- De esa forma, el producto mencionado se encuentra dentro de los productos que pueden ser comercializados, importados y exportados, pues se presume que no representan riesgos para la salud por tratarse de derivados de la cannabis sin THC; por lo que en ese sentido debe estimarse que las cápsulas con aceite sin THC constituyen un producto novedoso y benéfico para la salud.
- Además, considerando los alcances del derecho al acceso al progreso científico y tecnológico, resulta claro que la sentencia reclamada es contraria al derecho humano colectivo mencionado, de manera que las autoridades deben actuar de manera diligente para garantizar este derecho y así la población tenga acceso a todas las prerrogativas que deriven del producto que se pretende comercializar.
- Señala que la sentencia reclamada llega al absurdo de operar inversamente sobre el derecho aludido porque entorpece los beneficios que el producto antes mencionado puede otorgar a la sociedad, aunado a la incongruencia que representa el que la responsable desconozca sus propios precedentes, situación que es contraria a la jurisprudencia aplicable y que resulta perjudicial en el ámbito de la impartición de justicia. Todo lo cual hace evidente la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada.
- TERCERO. La resolución impugnada es inconstitucional porque transgrede el derecho a la alimentación y a la protección de la salud.
- El acto reclamado transgrede el derecho a la alimentación de calidad al condicionar la expedición de un permiso sanitario de importación de productos derivados de cannabidiol sin THC, veda la posibilidad de que la ciudadanía tenga acceso a suplementos alimenticios -aun cuando éstos cumplan con todas las exigencias previstas en la Ley General de Salud- y, por ende, a una alimentación de calidad.
- Lo anterior, evidencia que la resolución impugnada es desproporcional respecto del tiempo que se previó para la expedición del permiso genuinamente solicitado, máxime que la normatividad aplicable señala que éste deberá otorgarse en un máximo de cinco días.
- La sentencia resulta insensible porque la Sala responsable no garantizó las prerrogativas antes referidas en favor de la ciudadanía y de la empresa quejosa, sino que impuso una barrera para lograr acceder y otorgar una alimentación de calidad.
- Por otra parte, la sentencia violenta el derecho de acceso a la salud porque obstaculiza la importación de productos imponiendo aspectos novedosos aun cuando las bases y lineamientos para ello ya se encuentran debidamente establecidas, específicamente en el artículo 286 de la Ley General de Salud; de manera que si los productos sobre los cuales se solicitó el permiso sanitario de importación son lícitos y el procedimiento respectivo ya se encuentra reglado, es incorrecto que la Sala responsable haya impuesto en los efectos de la sentencia un nuevo requisito -esperar a que la norma reglamentaria sea emitida por el Congreso de la Unión- en perjuicio de la quejosa.
- CUARTO. La sentencia combatida viola el derecho de petición en virtud de que la Sala responsable lejos de dar solución a la controversia planteada y obligar a la COFEPRIS a subsanar la negativa ficta originalmente combatida dando oportuna respuesta en un “breve término” a la empresa quejosa, introdujo elementos ajenos a la litis, derivando en una postergación de impartición de justicia, ya que si primigeniamente la legislación establecía un plazo de cinco días para que la autoridad sanitaria se pronunciara sobre la solicitud de importación, ahora la empresa quejosa deberá esperar a que se publique y entre en vigor la nueva ley para poder importar los productos derivados de cannabidiol sin THC.
- Así, es claro que la sentencia reclamada es insensible al derecho previsto en el artículo 8, de la Constitución Federal pues desconoció que la autoridad sanitaria contaba con un plazo de cinco días para resolver la solicitud presentada por la empresa quejosa.
- QUINTO. La sentencia reclamada es contraria al artículo 13 de la Constitución Federal debido a que la Sala responsable no dictó una resolución congruente y acorde con sus precedentes, sino que emitió una determinación especial y particularizada al introducir aspectos ajenos a la litis, imponiendo efectos que le permiten a la autoridad demandada la posibilidad de subsanar la negativa ficta reclamada en una fecha futura e incierta, esto es, en tanto se expida la reglamentación de las autoridades sanitarias en materia de cannabis, lo cual, por una parte, dejó en estado de indefensión a la empresa quejosa, y por otra, exhorta a que la autoridad siga transgrediendo derechos fundamentales de los ciudadanos dejando de contestar las peticiones que éstos le presenten.
- Así, resulta clara la peculiaridad con la que la Sala responsable resolvió al introducir normas objetivas ajenas, cuestión que se traduce en actos de juzgamiento a la luz de leyes privativas, lo cual contraviene el principio de igualdad.
- SEXTO. La sentencia combatida es violatoria de los derechos de debido proceso, exacta aplicación de la ley y no retroactividad, pues posterga indebidamente los efectos de la resolución.
- Señala que existe incongruencia en el considerando segundo de la sentencia impugnada pues la Sala responsable incurrió en contradicciones sobre sus propios precedentes sin emitir justificación alguna, siendo que se encontraba obligada a observarlos y resolver conforme a ellos, lo cual en el caso no aconteció y generó violaciones al principio de igualdad.
- Por otra parte, aduce que existieron vicios en el dictado de la configuración de la resolución negativa ficta, porque la Sala responsable señaló que pese a la inexistencia de normas sanitarias en materia de cannabis, resultaba aplicable el artículo 231 del Reglamento de Control Sanitario de Productos, para resolver si en la especie se configuraba la negativa ficta, concluyendo que ésta quedaba plenamente acreditada; en ese sentido, lo procedente era analizar la contestación de la demanda, sin embargo tal situación se realizó de manera deficiente, pues de haberse estudiado, la Sala responsable hubiera advertido que la COFEPRIS omitió esgrimir razones que sustentaran la negativa ficta, y por ende, dictar una nulidad lisa y llana.
- Empero, la Sala responsable introdujo aspectos novedosos en favor de la autoridad demandada en el sentido de que se encontraba pendiente la reglamentación del uso de la cannabis y sus derivados.
- Así, alegó que la resolución también contravino lo resuelto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 91/2006 en donde se definió con carácter obligatorio que deberá analizarse si la autoridad demandada cumplió con su deber de expresar los motivos que sustentan la negativa ficta, lo cual en el caso concreto no sucedió, ya que ameritaba la declaratoria de una nulidad lisa y llana, por lo que en la especie debe otorgarse el amparo para el efecto de que la responsable considere incumplido el deber de la demandada y dicte la nulidad en los términos expresados.
- Por otra parte, refiere que la resolución favorece de manera clara e indebida a la autoridad demandada, aunado a que los elementos introducidos por la responsable son falsos e inexactos, porque resulta incorrecto que la reforma de diecinueve de junio de dos mil diecisiete a la Ley General de Salud tenga el alcance referido por la Sala responsable.
- Ello porque la Sala responsable sostuvo que dicha reforma solamente tuvo implicaciones sanitarias; sin embargo, lo cierto es que la reforma abordó temas como comercialización, exportación e importación de productos con concentraciones inferiores al 1% de THC, y ciertamente dicha circunstancia no justifica que, ante la ausencia de reglamentación, la autoridad sanitaria deje de resolver cada solicitud que se le presente, aunado a lo previsto en el artículo 245 de la Ley General de Salud consistente en la posibilidad de ejercer actividades comerciales y no exclusivamente científicas o médicas respecto de productos derivados de la cannabis, como lo refirió la Sala responsable.
- Indica que de confirmarse la determinación emitida por la Sala consistente en que la reforma solo tuvo implicaciones médicas y científicas, entonces resulta inconstitucional el artículo 198 del Código Penal Federal.
- Refiere que la circunstancia de que no exista normatividad o regulación para atender peticiones de permisos sanitarios relacionados con cannabis no es pretexto para que no se analicen y resuelvan dichas solicitudes, pues la ausencia de regulación en sí misma representa una violación constitucional, lo cual fue establecido en diversos precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Por otro lado, indica que, si bien es cierto que el Decreto de reformas de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, específicamente en el artículo Cuarto Transitorio, se dispuso que la Secretaría de Salud tendría ciento ochenta días para armonizar los reglamentos y normatividad sobre usos terapéuticos de THC, ello no abarca aquellos productos con concentraciones menores al 1% de THC y que tengan amplios usos industriales.
- Asimismo, la Sala responsable omitió el hecho de que la empresa quejosa cuenta con todos los permisos sanitarios para la importación con fines comerciales de diversos productos con aceite de cáñamo sin THC o con concentraciones al 1% de éste o menores.
- También, sostiene que resulta incorrecto que la Sala responsable se hubiere pronunciado sobre la validez de los permisos previamente otorgados a la empresa quejosa, pues dicha cuestión resultaba completamente ajena a la litis, así como el que involucrara consideraciones vertidas en los amparos en revisión 57/2019, 547/2018 y 548/2018 debido a que resultaban inaplicables pues los hechos que les dieron origen son completamente distintos.
- Bajo ese contexto, la sentencia que constituye el acto reclamado es completamente inconstitucional y violatoria del debido proceso, pues se sustentó en afirmaciones falsas e inaplicables, aunado a que se pasó por alto que la autoridad demandada no fundamentó ni motivó la negativa ficta, cuestiones que transgredieron lo dispuesto en los artículos 17 y 23 constitucionales.
- Séptimo. Los artículos 235 bis de la Ley General de Salud y 198 último párrafo del Código Penal Federal, son inconstitucionales, ya que transgreden el principio de seguridad jurídica porque se introducen reglas contradictorias en materia de políticas públicas con relación a los avances descubiertos en materia de investigaciones en relación con la planta cannabis y con lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley General referida. También señaló que de interpretarse los artículos impugnados en la forma en que lo hizo la responsable, éstos resultan contrarios a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.
- Señaló que en la sentencia reclamada el artículo 235 bis de la Ley General de Salud fue aplicado de manera directa, mientras que el 298 del Código Penal Federal se aplicó de manera implícita.
- Refirió que a partir de la interpretación realizada por la Sala responsable, los artículos mencionados son violatorios del principio de motivación de los actos legislativos, ya que conforme a las investigaciones sobre las propiedades y sustancialidad de la cannabis, se ha reconocido que los esquemas que criminalizaban las actividades relacionadas con la planta resultaban incorrectos, pues ésta solamente contiene una sola sustancia que genera problemas de salud pública (tetrahidrocannabinol), lo cual fue retomado por el legislador derivando en la Ley General de Salud.
- De ahí que con la reforma legal –contrario a lo manifestado por la Sala del conocimiento– no se buscara regular cuestiones meramente sanitarias o científicas, ya que el contexto de la norma evidencia que su finalidad fue con fines lúdicos e incluso medicinales.
- Por ello, los artículos 235 bis de la Ley General de Salud y 198 último párrafo, al ser los elementos interpretativos que pueden servir de sustento a una interpretación restringida que sólo reconoce a los aspectos sanitarios y científicos como únicos temas que comprenden la reforma, cuando en realidad la regulación es mucho más amplia pues se extiende a otros rubros comerciales e industriales; razones por las cuales, los artículos resultan contrarios al principio de seguridad jurídica.
- Los artículos 235 bis de la Ley General de Salud y 198, último párrafo del Código Penal Federal, son contrarios a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, porque sirvieron como sustento para afirmar que la reforma a la Ley General de Salud sobre cannabis se refiere a cuestiones sanitarias y médicas, excluyendo cualquier otro tema inherente a dicho tópico, cuestiones que resultan evidentes a través de un test de proporcionalidad.
- Indica que al respecto las normas persiguen una finalidad constitucionalmente válida pero ésta queda corta y resulta jurídicamente defectuosa si únicamente se reconocen fines médicos y científicos, desconociendo las posibilidades de los amplios usos industriales, así como de la comercialización, exportación, e importación de los derivados de la planta con concentraciones iguales o inferiores al 1% de tetrahidrocannabinol, de manera que de aceptarse la interpretación realizada por parte de la Sala responsable respecto de los artículos mencionados, éstos resultarían inconstitucionales.
- De igual forma, alega que aun cuando se estimara superada la primera fase del test de proporcionalidad, las normas indicadas no superarían la segunda etapa, ya que –a partir de la interpretación dada– éstas no resultan idóneas porque se desconocerían los alcances y propiedades de la cannabis, debido a que su uso no debe limitarse a cuestiones médicas o científicas.
- También, refiere que las normas no superan el tercer paso del referido test, pues conforme a la interpretación dada por la responsable, entonces las medidas contenidas en las normas no resultarían necesarias por ser desproporcionadas en relación con otros derechos humanos.
- De esa forma, arguye que, a partir de la interpretación realizada por la Sala responsable, en el sentido de que las reformas a la Ley General de Salud solamente persiguen fines científicos y médicos, excluyendo cualquier otro rubro, resulta evidente su inconstitucionalidad.
- Octavo. Alega la inconstitucionalidad del artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, pues considera que es contrario a los artículos 5 y 8 constitucionales, así como de los principios que rigen la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal.
- Refiere que la interpretación de la Sala responsable en el sentido de que la nulidad otorgada no sería posible que tuviera ejecución inmediata y que por ello su ejecución debía postergarse hasta que armonizaran toda la normatividad, -lo cual debió realizarse desde diciembre de dos mil diecisiete– vuelve inconstitucional el precepto transitorio porque se entendería que éste opera como fundamento para imposibilitar la ejecución inmediata de una sentencia.
- Alega que el artículo mencionado viola los principios que rigen la facultad reglamentaria del ejecutivo federal prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, pues el artículo al establecer que la Secretaría de Salud tendrá ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del tetrahidrocannabinol, desconoce que la facultad sobre los reglamentos, le compete al Presidente de la República y no a la Secretaría de Salud, por lo que en todo caso quien debería armonizar las normatividades es el Presidente.
- El precepto transitorio es contrario al artículo 5º constitucional porque impide que se dedique a la profesión, industria, comercio, o trabajo que mejor le acomode como sustento de vida, siempre y cuando sea lícito, en el entendido de que dicho derecho solamente podrá ser restringido mediante determinación judicial. En el caso concreto, la determinación de la Sala responsable en el sentido de postergar la ejecución de la resolución de nulidad torna inconstitucional el precepto transitorio porque hasta en tanto el marco regulatorio correspondiente se armonice, la empresa quejosa no podrá ejercer libremente sus actividades de trabajo.
- Por otra parte, menciona que el artículo transitorio es contrario al artículo 8º constitucional, porque la Sala responsable debió dictar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se expidiera de manera inmediata en favor de la quejosa el permiso solicitado.
- Noveno. Adujo que los artículos 12, partidas arancelarias 1209.99.07 y 1211.90.02; 13, partidas arancelarias 1302.19.02 y 1302.39.04; 30, partidas arancelarias 3003.04.01, 3003.90.05, 3004.90.3 y 53 partida 53.02, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son inconstitucionales porque prohíben la importación y exportación de la cannabis, semillas y productos derivados de ésta, lo cual se traduce en una aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de la quejosa.
- Por otra parte, planteó una omisión legislativa en el Decreto de reformas de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, ya que el Congreso de la Unión omitió mencionar expresamente la derogación de las normas antes combatidas de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.
- Admisión. La demanda de amparo fue remitida al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde fue admitida por auto de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, registrándose bajo el número DA 277/2020; y, en sesión de nueve de septiembre siguiente, el Pleno del Tribunal Colegiado en mención dictó sentencia en la que negó el amparo a la empresa quejosa, sustancialmente, bajo los siguientes argumentos:
- En el considerado séptimo, el Tribunal Colegiado determinó que eran ineficaces los conceptos de violación aducidos contra el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal.
- En efecto, después de sintetizar los conceptos de violación relacionados con dicho artículo Transitorio, el Tribunal Colegiado precisó que era cierto que la Secretaría de Salud incurrió en la omisión de emitir tal normatividad; pues, a la fecha de emisión de la sentencia de amparo no había emitido normatividad alguna con tal finalidad, en cumplimiento al precepto transitorio transcrito.
- Sin embargo, destacó que los argumentos relacionados con una omisión normativa eran inoperantes en tanto que, en el eventual caso de concederse la protección federal, el efecto sería obligar a la Secretaría de Salud a reparar tal omisión, dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual implicaría la creación de una disposición legal, que constituye una prescripción general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo a la promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada; lo que evitaría que pudieran concretarse los efectos de una posible concesión de amparo, en términos de lo previsto en la ley de la materia, limitándose a amparar y proteger al gobernado que instó la vía constitucional.
- Señaló que no resultaba inadvertida la existencia de la tesis 1a. XXII/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ OMISIONES LEGISLATIVAS. LOS TRIBUNALES DE AMPARO TIENEN FACULTADES PARA ORDENAR LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS QUEJOSOS CUANDO ÉSTOS HAYAN SIDO VIOLADOS POR .”; sin embargo, precisó que tal criterio era aplicable al juicio de amparo [in]directo, en el que el planteamiento de inconstitucionalidad de normas generales es factible sólo cuando se haya aplicado en la resolución reclamada o en el procedimiento de origen, lo que no ocurrió en el caso, pues el acto administrativo impugnado lo constituye una negativa ficta respecto del permiso previo de importación; de ahí́ que, técnicamente, resulta inviable realizar un pronunciamiento sobre una omisión legislativa, en la vía de amparo directo.
- Por lo anterior, también estimó ineficaz el diverso argumento en el que la parte quejosa sostuvo que es inconstitucional el otorgamiento a la Secretaría de Salud de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del decreto de reformas para armonizar los reglamentos en el uso terapéutico del tetrahidrocannabinol pues, los reglamentos son facultad constitucional del Presidente de la República, no de la Secretaría de Salud; pues, al margen de lo acertado o no de tal argumento, lo cierto es que, en el asunto en particular, aun analizándose no se podrían concretar los efectos de una posible concesión de amparo, según lo anteriormente establecido.
- De igual forma, precisó que por las mismas razones, también eran ineficaces los conceptos de violación aducidos por la quejosa contra los artículos 235 bis de la Ley General de Salud y 198 del Código Penal Federal -al considerar que, al reformarse tales preceptos, el legislador debió atender aspectos más amplios como lo son el comercial y el industrial; pues, lo limitó al sanitario y científicos sin razonabilidad alguna; por lo que, ante tal omisión, tales preceptos son violatorios del principio de proporcionalidad jurídica-.
- Esto, al considerar que la quejosa también reclama, en esencia, disposiciones que, a su parecer, debieron expresamente ser emitidas por el legislador que dictó tales fracciones normativas; sin embargo, aun realizándose un análisis relacionado con tales omisiones, tampoco podrían concretarse los efectos de una posible concesión de amparo, según lo establecido. Máxime que no existe un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, precisamente, en el sentido que refiere la parte quejosa. Al respecto consideró aplicable la tesis 1a. XX/2018 (10a.), de rubro: “ OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO .”
- En el considerando octavo, el Tribunal Colegiado analizó, de manera conjunta, los conceptos de violación relacionados con la legalidad de la sentencia reclamada.
- Destacó que, en sentido contrario a lo referido por la quejosa, la Sala determinó que la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de permiso sanitario previo de importación estaba plenamente configurada al omitir la autoridad demandada expresar los motivos y fundamentos de ésta, por lo que procedió al estudio del fondo del asunto.
- Determinó que eran ineficaces los argumentos de la quejosa relativos a que la Sala omitió considerar que cuando solicitó el permiso sanitario previo de importación, las disposiciones jurídicas, reglas y lineamientos relacionados con productos referentes al cannabis y sus derivados, así como las que sirvieron de base para emitir la autorización COFEPRIS18CCS013, estaban vigentes; y, que esa autorización cumplió con todos los requisitos y lineamientos que al momento de su emisión estaban vigentes, de ahí que sea ilegal lo señalado por la Sala en el sentido de que tal autorización está supeditada a la revisión por parte de la autoridad demandada, pues además, a la fecha no han sido revocadas y, por tanto, son vigentes, válidas e idóneas para la procedencia del permiso sanitario previo de importación solicitado.
- Lo anterior, al estimar que lo determinado por la Sala responsable era correcto, pues el que no haya considerado expresamente las disposiciones jurídicas, reglas y lineamientos que estaban vigentes en materia sanitaria al momento de la presentación de la solicitud de permiso sanitario previo de importación, ni las que citó la Directora Ejecutiva de Autorización de Productos y Establecimientos de la COFEPRIS para la emisión de la autorización COFEPRIS18CCS013, en forma alguna generaba que la sentencia vulnere los derechos de la quejosa.
- En efecto, destacó que como lo apuntó la Sala, a la fecha de la configuración de la resolución negativa ficta y emisión de la sentencia reclamada, no existía una legislación aplicable que regulara el procedimiento para otorgar el permiso sanitario previo de importación presentado por la quejosa, no obstante que subsiste la obligación de que se emita la legislación respectiva que lo regule en términos de los artículos Transitorios del Decreto por el que se realizaron diversas reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal antes referido, y si bien a la fecha de emisión de la autorización a que alude la quejosa —veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho—, así como al momento de presentar la solicitud de permiso sanitario previo de importación —seis de marzo de dos mil diecinueve—, los lineamientos en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma, se encontraban vigentes, lo cierto es que tales lineamientos se dejaron sin efectos el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, sin que se hubiera resuelto la solicitud de la quejosa, lo que implica que no se generó derecho subjetivo alguno a su favor y, por ende, no se actualizó violación al principio de irretroactividad de la ley, pues incluso a la fecha, no existe legislación y/o reglamentación específica aplicable que regule el procedimiento para otorgar el permiso sanitario referido, ya que las autoridades obligadas a armonizar la legislación en materia de cannabis no han expedido dicha normatividad.
- Aunado a ello, precisó que la decisión de la Sala tampoco implica la violación a derechos adquiridos derivados de la referida autorización o que, en su caso, se vulnere el principio de irretroactividad de la Ley, por cuanto hace al permiso sanitario previo de importación relativo; pues, si bien subsiste la falta de respuesta a la solicitud presentada por la quejosa, lo cierto es que no existe certeza acerca del procedimiento a seguir para otorgar dicho permiso, ni de los requisitos que en su caso sean necesarios para ello, pues los vacíos legales y la falta de regulación constituyen un impedimento para la comercialización, exportación e importación de los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC con amplios usos industriales, ya que para su realización es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la regulación sanitaria, la cual como ya quedó establecido, no ha sido emitida por los órganos competentes, por lo que la negligencia que atribuye la quejosa a la autoridad demandada para resolver su solicitud no está acreditada.
- Sostiene que el hecho de que la quejosa presentó copias certificadas de las autorizaciones a que hace referencia como anexos a su solicitud de permiso sanitario previo de importación de productos, en forma alguna generó el derecho de obtenerlo a fin de poder importar los productos ahí descritos, pues lo cierto es que hasta el momento, no se ha incorporado a su patrimonio el derecho de importar ni comercializar en nuestro país los productos descritos en las autorizaciones a que hace referencia, sino que existe una mera expectativa de derechos.
- Determinó que no debía soslayarse que la legalidad o constitucionalidad del acto reclamado no podía tener como efecto el que se mantuviera la vigencia de una normatividad que ya no existía en el marco legal, de ahí que tampoco le asista la razón a la quejosa al decir que las autorizaciones a que alude son válidas e idóneas para acreditar la procedencia del permiso sanitario previo de importación solicitado pues, además, no pasa desapercibido que la solicitud de permiso sanitario previo de importación que nos ocupa no hace referencia a los “Lineamientos en materia de control sanitario de la cannabis y derivados de la misma”, ni a dichas autorizaciones.
- Así las cosas, señaló que si bien existía la negativa ficta impugnada en el juicio de nulidad, lo cierto es que la Sala determinó que ante la falta de la legislación reglamentaria relativa, existía un impedimento para resolver sobre el fondo de la solicitud de permiso sanitario previo de importación presentada por la hoy quejosa; por lo que los argumentos en estudio eran infundados.
- Por lo tanto, estimó ineficaces también, los argumentos en los que la quejosa refiere que los efectos de la sentencia reclamada son violatorios de lo dispuesto por el artículo 8 constitucional, en tanto que tal precepto obliga a la responsable a la emisión de una respuesta en breve término; máxime que tal respuesta debe otorgarse en el plazo que prevén los artículos 283 de la Ley General de Salud y 231 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios; que los efectos en mención constituyen una inclusión indebida de la Sala, de una serie de elementos ajenos a la litis y a las reglas del juicio contencioso administrativo que terminan por concretar un fraude a la ley y a las reglas especiales del caso, introduciendo una postergación al futuro impreciso que indebidamente se condicionó a la expedición de normas existentes que, incluso, resultan innecesarias; que también son incongruentes los efectos para los cuales declaró la nulidad pues, fijó efectos cuya ejecución quedó reservada a un futuro incierto.
- Lo anterior, al considerar que con los mismos no desvirtúa que a la fecha de la configuración de la resolución negativa ficta y emisión de la sentencia reclamada, no existe una legislación aplicable que regule el procedimiento para otorgar el permiso sanitario previo de importación presentado por la quejosa, no obstante que subsiste la obligación de que se emita la legislación respectiva que lo regule en términos de los artículos Transitorios del Decreto por el que se realizaron diversas reformas a la Ley General de Salud y al Código Penal Federal antes referido, según lo establecido; determinación que no se estima ajena a la litis, ni que ello constituya una intromisión de elementos ajenos a aquella; pues, como quedó establecido, no existe en la regulación que faculte a la autoridad a emitir tal permiso; lo que tampoco puede estimarse violatorio del plazo que prevén los preceptos que cita pues, de los mismos no se desprende disposición expresa en el sentido de que, aun y cuando no exista regulación jurídica de tal procedimiento debe expedirse el permiso de que se trata; por lo que tampoco se estima que los efectos de la nulidad en mención sean violatorios del “breve término” que prevé el artículo 8 constitucional.
- Determinó que contrariamente a lo expuesto por la quejosa, la sentencia reclamada no es violatoria de la libertad de trabajo reconocida en el artículo 5º constitucional, en tanto que no le impide o prohíbe desplegar las actividades propias de su objeto social, esto es, las vinculadas con el fin para el cual se constituyó; además, de que la libertad de trabajo no tiene el alcance de permitir a la quejosa el desarrollo de actividades o la obtención de derechos que exigen el cumplimiento de determinados requisitos para su ejercicio o goce, sin que estén satisfechos, como lo es precisamente la obtención de un permiso sanitario previo de importación.
- Calificó de ineficaces también los argumentos de la parte quejosa en los que refiere que la Sala estaba obligada a aplicar exactamente el mismo criterio que el diverso juicio de nulidad 2144/19-EAR-01-1, es decir, que los efectos del amparo debieron ser la expedición a la parte quejosa del permiso sanitario previo de importación de productos solicitado; que la Sala responsable no justifica la desaplicación de sus propios precedentes firmes, en agravio de la parte quejosa, al pronunciar el considerando segundo de la sentencia reclamada.
- Esto, al considerar que, por una parte, la sentencia dictada por la propia Sala responsable en un juicio contencioso previo no constituye jurisprudencia alguna en términos de lo previsto en los preceptos legales en mención.
- Finalmente, consideró que en relación con las jurisprudencias y tesis invocadas por la parte quejosa, se precisa que del acto reclamado se advierte que la responsable no omitió considerar ningún criterio que en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo resultara obligatorio al resolver el caso en concreto.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, CBD SCIENCE, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 280/2022 . Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y que se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
- Avocamiento. El diez de mayo de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, vigente a partir de las reformas publicadas el once de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos en su texto vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto competencia de la Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Pleno para su resolución.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado le fue notificada -por lista- a la empresa quejosa el martes veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno [1] , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente -miércoles veinticuatro-, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del jueves veinticinco de noviembre al miércoles ocho de diciembre de dos mil veintiuno, descontándose los días veintisiete y veintiocho de noviembre; cuatro y cinco de diciembre de dos mil veintiuno, por ser sábados y domingos y, por ende, inhábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de dicha ley.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que José Alejandro Martínez Rosas, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión en representación de CBD SCIENCE, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 277/2020, mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno [2] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación concluye que este recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta con base en el precedente del amparo directo en revisión 2424/2021 [3] , resuelto por esta Segunda Sala -en el que se determinó desechar un recurso de revisión interpuesto por la misma quejosa, en un asunto de idénticas características-; y por las razones que a continuación se expresan:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo.
- Del contenido de los preceptos mencionados se advierte que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se actualicen las excepciones siguientes:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Que se haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- No obstante, con motivo de la reforma constitucional recién mencionada, actualmente para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es necesario que el asunto, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Dicha reforma constitucional tuvo como propósito fundamental robustecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico Tribunal Constitucional para concentrar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y, en vía de consecuencia, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión en los juicios de amparo directo, toda vez que se limitó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en casos en los que subsista un genuino problema en materia constitucional o de derechos humanos, excluyendo los problemas jurídicos de exclusiva legalidad, en los cuales dichos órganos colegiados son terminales.
- Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
- En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
- Como se adelantó, esta Sala considera que en el caso no se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión. Esto, de acuerdo con lo resuelto por esta Segunda Sala en el precedente del amparo directo en revisión 2424/2021 -en el que se determinó desechar un recurso de revisión interpuesto por la misma quejosa, en un asunto de idénticas características-.
- En efecto, del análisis integral del presente asunto se advierte que en el denominado tercer agravio, la recurrente plantea la omisión de estudio de diversas temáticas relacionadas con supuestas violaciones a los siguientes artículos del marco de regularidad constitucional, tales como:
- Artículos 1 y 17, de la Constitución Federal, por supuesta violación a los principios de igualdad y de congruencia o no contradicción de las sentencias (primer concepto de violación).
- Artículos 3, fracción V, de la Constitución Federal, 15.2 del Pacto internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 14.1, 14.2 y 14.4 del Protocolo de San Salvador, por supuesta violación al derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica (segundo concepto de violación).
- Artículo 4 de la Constitución Federal, por supuesta violación a los derechos a la alimentación y protección de la salud (tercer concepto de violación).
- Artículo 8 de la Constitución Federal por supuesta violación al derecho de petición al no haberse respetado la afirmativa ficta cuando la autoridad administrativa primigenia omitió responder la solicitud de la recurrente en el breve término de cinco días previsto en el artículo 231 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (cuarto concepto de violación); y,
- Artículo 13 de la Constitución Federal, por la aplicación en su perjuicio de un criterio de carácter privativo y particularizado, contrario a los precedentes de la Sala responsable (quinto concepto de violación).
- Sin embargo, aún y cuando en esos planteamientos la recurrente invocó diversos principios y derechos fundamentales establecidos en artículos de la Constitución Federal, así como de instrumentos internacionales que contienen derechos humanos, lo cierto es que no constituyen cuestiones de constitucionalidad para la procedencia del presente medio de defensa.
- En efecto, la recurrente aduce la omisión de estudio del primero de sus conceptos de violación relacionado con la vulneración a los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal; sin embargo, los argumentos que hizo valer se sustentaron en una temática de legalidad, puesto que se refieren a vicios de la sentencia reclamada, en el caso, la aparente contradicción en que incurrió la Sala responsable al resolver dos asuntos que, según considera la quejosa, eran sustancialmente iguales por cuanto a los hechos.
- De igual forma, plantea la omisión de estudio de su segundo y tercer conceptos de violación relacionados con la trasgresión a los artículos 3, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 14.1, 14.2 y 14.4 del Protocolo de San Salvador; así como el 4 de la Constitución Federal; no obstante lo anterior, los argumentos de la recurrente parten de la inconstitucionalidad de los efectos de la sentencia de nulidad, que imponen una condición suspensiva a la posibilidad que tiene la quejosa de importar los productos derivados de la marihuana, respecto de los cuales emitió la solicitud correspondiente ante la autoridad administrativa primigenia y que, en su concepto, privan a las personas de los derechos fundamentales previstos en esos artículos.
- Planteamientos que son subsidiarios de la temática principal, relativa a la constitucionalidad y, en su caso, legalidad de los artículos que sustentaron esa determinación, de tal manera que no constituyen genuinos argumentos directos de constitucionalidad.
- Del mismo modo, se duele de la omisión de estudio en lo que respecta a sus conceptos de violación relacionados con el artículo 8 de la Constitución Federal; no obstante, el planteamiento formulado por la recurrente también se sustentó en cuestiones de legalidad, en el caso, la observancia, no de manera directa del derecho de petición, sino de la regla contenida en el artículo 231 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios en el que se establece un plazo de cinco días a efecto de que la autoridad administrativa primigenia emita la resolución respectiva de manera expresa a la solicitud de importación que le fue presentada por la quejosa.
- Por otro lado, también argumenta la omisión de estudio de su concepto de violación quinto, relacionado con la contravención al artículo 13 de la Constitución Federal; sin embargo, esa temática la hace depender de la supuesta creación de una norma objetiva particularizada por la Sala responsable para la quejosa, generada por cuestiones de legalidad, en el caso, el dictado de sentencias contradictorias y la falta de exhaustividad por variación de la litis efectivamente planteada y procesalmente adecuada, en concepto de la quejosa.
- En consecuencia, al haberse sustentado los conceptos de violación relacionados con la supuesta infracción a los artículos 1, 3, fracción V, 4, 8, 13 y 17 de la Constitución Federal, 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 14.1, 14.2 y 14.4 del Protocolo de San Salvador, desde el inicio de la impugnación, en cuestiones de legalidad, es que los mismos no resultan aptos para ser considerados como temas propiamente constitucionales que deban ser del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del presente medio de control constitucional.
- Por otra parte, si bien es cierto que de los agravios primero y segundo se advierte que se hacen valer diversas temáticas de constitucionalidad; lo cierto es que existe un impedimento técnico para el análisis de dichos tópicos, en atención a las siguientes consideraciones.
- En su primer agravio , la ahora recurrente sostiene que la litis constitucional fue variada por el Tribunal Colegiado por cuanto hace a la inconstitucionalidad que hizo valer del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a la Ley General de Salud y Código Penal Federal, publicado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación; así como de los diversos 235 Bis, de la Ley General de Salud, y 198, último párrafo, del Código Penal Federal.
- Sin embargo, existe un impedimento técnico para analizar la temática de constitucionalidad, en virtud de que la recurrente realiza una reiteración de los planteamientos que realizó en su demanda de amparo directo, sin controvertir de manera suficiente las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado , por las que se abstuvo de analizar esos argumentos. El tribunal específicamente consideró que todos los conceptos de violación aducidos por la quejosa tendientes a controvertir los referidos artículos eran inoperantes, al considerar que, en el eventual caso de concederse la protección federal, el efecto sería obligar a la Secretaría de Salud a reparar las omisiones evidenciadas, dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual implicaría la creación de una disposición legal que constituye una prescripción general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo a la promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino también a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada; lo que evitaría que pudieran concretarse los efectos de una posible concesión de amparo.
- Sin embargo, se insiste, la ahora recurrente no controvirtió de manera eficaz la inoperancia señalada, al no exponer razonamientos tendientes a evidenciar porqué, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, en caso de concederse la protección constitucional en relación con los referidos artículos de la Ley General de Salud y Código Penal Federal, no se hubieran otorgado efectos generales a la ejecutoria de amparo y, por ende, que sí se podrían concretar sus efectos, pues no se ordenaría la creación de una disposición legal; sino que se centró en insistir en la inconstitucionalidad de los referidos preceptos legales. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ”. [4]
- Máxime que respecto de los artículos 235 Bis de la Ley General de Salud y 198, último párrafo, del Código Penal Federal, de cualquier forma también se actualiza un impedimento técnico para abordar el estudio de su constitucionalidad, pues de las constancias que obran en autos se advierte que dichos artículos no se aplicaron en el procedimiento administrativo de origen ni en la sentencia de nulidad.
- En efecto, del análisis a la resolución negativa ficta impugnada, recaída a la “Solicitud de Permiso Sanitario Previo de Importación” para el producto consistente en el suplemento alimenticio Cápsulas de aceite de cáñamo con CBD, rico en fitocannabinoides, para usos industriales, no se advierte la aplicación del artículo 235 Bis de la Ley General de Salud [5] , pues prevé lo relativo a un uso diverso al citado uso industrial, esto es, al uso medicinal de la cannabis; ni así tampoco tiene aplicación o incidencia en la resolución negativa ficta impugnada lo establecido en el artículo 198, último párrafo, del Código Penal Federal, [6] pues este numeral se refiere a las actividades de siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana; mientras que la solicitud a la que recayó la citada negativa ficta, únicamente tuvo como pretensión la autorización de un permiso sobre una actividad distinta como lo es la importación de las cápsulas de aceite de cáñamo antes precisado.
- Sin que pase inadvertido que el artículo 235 Bis de la Ley General de Salud se haya citado en la sentencia de nulidad, toda vez que ello aconteció en la parte en que se realizó la narración de los antecedentes de la reglamentación y normatividad relacionada con el control sanitario de la cannabis y derivados de la misma. De ahí que se infiera que esa disposición no se haya empleado como sustento para justificar la nulidad de la resolución negativa ficta, ni los efectos que le fueron conferidos a la misma.
- Finalmente, se impone destacar que también se actualiza un impedimento técnico para abordar el estudio de la constitucionalidad de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, a que hace referencia la parte recurrente en su agravio tercero; lo anterior, ya que si bien es cierto que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de ese tema, lo cierto es también que esa normativa tampoco se aplicó en el procedimiento administrativo ni en la sentencia reclamada, por lo que no es factible atender el fondo de la cuestión propuesta, lo cual así se advierte de la sentencia reclamada de la Sala responsable, sin que se aprecie alguna aplicación implícita de ese precepto legal.
- Lo anterior, pues la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no prevé disposición alguna en que se regule lo relativo al permiso “previo” de importación de productos derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC, con amplios usos industriales, esto es, lo relativo a la regulación sanitaria que debe observarse para la expedición de ese permiso; toda vez que el ámbito de aplicación del citado ordenamiento legal es distinto, pues incide en la determinación del impuesto de importación a enterar durante el aludido despacho aduanero conforme a las tarifas establecidas en las fracciones arancelarias correspondientes.
- Similares consideraciones -como ya se dijo- sustentó esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 2424/2021 [7] -en el que se determinó desechar un recurso de revisión interpuesto por la misma quejosa, en un asunto de idénticas características al presente-.
- Finalmente, solo resta señalar que no es óbice a la conclusión anterior que se haya admitido este recurso, debido a que el auto que dicta la admisión no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ” [8] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- En suma, dado que no subsiste en esta instancia algún tema materia de constitucionalidad o de derechos humanos en relación con el cual se pueda fijar un interés excepcional, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Norma Fundamental, lo conducente es desechar el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 280/2022, fallado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. CONSTE.-
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Foja 171 vuelta del Juicio de Amparo Directo 277/2020. ↑
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Fojas 98 y 99 del Juicio de Amparo Directo 277/2020. ↑
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Resuelta en sesión de doce de enero de dos mil veintidós por mayoría de cuatro votos, Ministra Ponente: Yasmín Esquivel Mossa, contra el voto del Ministro Javier Laynez Potisek. ↑
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Jurisprudencia: 2a./J. 109/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Agosto de 2009, página 77, número de registro digital: 166748. ↑
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Artículo 235 Bis. La Secretaría de Salud deberá diseñar y ejecutar políticas públicas que regulen el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, así como normar la investigación y producción nacional de los mismos. ↑
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Artículo 198. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.
Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.
Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.
Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.
La siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana no será punible cuando estas actividades se lleven a cabo con fines médicos y científicos en los términos y condiciones de la autorización que para tal efecto emita el Ejecutivo Federal. ↑
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Resuelta en sesión de doce de enero de dos mil veintidós por mayoría de cuatro votos, Ministra Ponente Yasmín Esquivel Mossa contra el voto del Ministro Javier Laynez Potisek. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 222/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, Registro digital: 170598. ↑