AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 280/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 280/2022.

Fecha: 01-Ago-2022

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación concluye que este recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta con base en el precedente del amparo directo en revisión 2424/2021 , resuelto por esta Segunda Sala -en el que se determinó desechar un recurso de revisión interpuesto por la misma quejosa, en un asunto de idénticas características-; y por las razones que a continuación se expresan:
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo.
  3. Del contenido de los preceptos mencionados se advierte que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se actualicen las excepciones siguientes:
  • Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  • Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  • Que se haya omitido el pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  1. Estos requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo.
  2. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto Segundo establece que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  • Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  • Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  1. No obstante, con motivo de la reforma constitucional recién mencionada, actualmente para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es necesario que el asunto, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Dicha reforma constitucional tuvo como propósito fundamental robustecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un auténtico Tribunal Constitucional para concentrar sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y, en vía de consecuencia, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión en los juicios de amparo directo, toda vez que se limitó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en casos en los que subsista un genuino problema en materia constitucional o de derechos humanos, excluyendo los problemas jurídicos de exclusiva legalidad, en los cuales dichos órganos colegiados son terminales.
  3. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, esto es, de una trascendencia cuantitativa y cualitativa.
  4. En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado Mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  5. Como se adelantó, esta Sala considera que en el caso no se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión. Esto, de acuerdo con lo resuelto por esta Segunda Sala en el precedente del amparo directo en revisión 2424/2021 -en el que se determinó desechar un recurso de revisión interpuesto por la misma quejosa, en un asunto de idénticas características-.
  6. En efecto, del análisis integral del presente asunto se advierte que en el denominado tercer agravio, la recurrente plantea la omisión de estudio de diversas temáticas relacionadas con supuestas violaciones a los siguientes artículos del marco de regularidad constitucional, tales como:
  7. Artículos 1 y 17, de la Constitución Federal, por supuesta violación a los principios de igualdad y de congruencia o no contradicción de las sentencias (primer concepto de violación).
  8. Artículos 3, fracción V, de la Constitución Federal, 15.2 del Pacto internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 14.1, 14.2 y 14.4 del Protocolo de San Salvador, por supuesta violación al derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica (segundo concepto de violación).
  9. Artículo 4 de la Constitución Federal, por supuesta violación a los derechos a la alimentación y protección de la salud (tercer concepto de violación).
  10. Artículo 8 de la Constitución Federal por supuesta violación al derecho de petición al no haberse respetado la afirmativa ficta cuando la autoridad administrativa primigenia omitió responder la solicitud de la recurrente en el breve término de cinco días previsto en el artículo 231 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios (cuarto concepto de violación); y,
  11. Artículo 13 de la Constitución Federal, por la aplicación en su perjuicio de un criterio de carácter privativo y particularizado, contrario a los precedentes de la Sala responsable (quinto concepto de violación).
  12. Sin embargo, aún y cuando en esos planteamientos la recurrente invocó diversos principios y derechos fundamentales establecidos en artículos de la Constitución Federal, así como de instrumentos internacionales que contienen derechos humanos, lo cierto es que no constituyen cuestiones de constitucionalidad para la procedencia del presente medio de defensa.
  13. En efecto, la recurrente aduce la omisión de estudio del primero de sus conceptos de violación relacionado con la vulneración a los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal; sin embargo, los argumentos que hizo valer se sustentaron en una temática de legalidad, puesto que se refieren a vicios de la sentencia reclamada, en el caso, la aparente contradicción en que incurrió la Sala responsable al resolver dos asuntos que, según considera la quejosa, eran sustancialmente iguales por cuanto a los hechos.
  14. De igual forma, plantea la omisión de estudio de su segundo y tercer conceptos de violación relacionados con la trasgresión a los artículos 3, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 14.1, 14.2 y 14.4 del Protocolo de San Salvador; así como el 4 de la Constitución Federal; no obstante lo anterior, los argumentos de la recurrente parten de la inconstitucionalidad de los efectos de la sentencia de nulidad, que imponen una condición suspensiva a la posibilidad que tiene la quejosa de importar los productos derivados de la marihuana, respecto de los cuales emitió la solicitud correspondiente ante la autoridad administrativa primigenia y que, en su concepto, privan a las personas de los derechos fundamentales previstos en esos artículos.
  15. Planteamientos que son subsidiarios de la temática principal, relativa a la constitucionalidad y, en su caso, legalidad de los artículos que sustentaron esa determinación, de tal manera que no constituyen genuinos argumentos directos de constitucionalidad.
  16. Del mismo modo, se duele de la omisión de estudio en lo que respecta a sus conceptos de violación relacionados con el artículo 8 de la Constitución Federal; no obstante, el planteamiento formulado por la recurrente también se sustentó en cuestiones de legalidad, en el caso, la observancia, no de manera directa del derecho de petición, sino de la regla contenida en el artículo 231 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios en el que se establece un plazo de cinco días a efecto de que la autoridad administrativa primigenia emita la resolución respectiva de manera expresa a la solicitud de importación que le fue presentada por la quejosa.
  17. Por otro lado, también argumenta la omisión de estudio de su concepto de violación quinto, relacionado con la contravención al artículo 13 de la Constitución Federal; sin embargo, esa temática la hace depender de la supuesta creación de una norma objetiva particularizada por la Sala responsable para la quejosa, generada por cuestiones de legalidad, en el caso, el dictado de sentencias contradictorias y la falta de exhaustividad por variación de la litis efectivamente planteada y procesalmente adecuada, en concepto de la quejosa.
  18. En consecuencia, al haberse sustentado los conceptos de violación relacionados con la supuesta infracción a los artículos 1, 3, fracción V, 4, 8, 13 y 17 de la Constitución Federal, 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 14.1, 14.2 y 14.4 del Protocolo de San Salvador, desde el inicio de la impugnación, en cuestiones de legalidad, es que los mismos no resultan aptos para ser considerados como temas propiamente constitucionales que deban ser del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del presente medio de control constitucional.
  19. Por otra parte, si bien es cierto que de los agravios primero y segundo se advierte que se hacen valer diversas temáticas de constitucionalidad; lo cierto es que existe un impedimento técnico para el análisis de dichos tópicos, en atención a las siguientes consideraciones.
  20. En su primer agravio , la ahora recurrente sostiene que la litis constitucional fue variada por el Tribunal Colegiado por cuanto hace a la inconstitucionalidad que hizo valer del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto de reformas a la Ley General de Salud y Código Penal Federal, publicado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación; así como de los diversos 235 Bis, de la Ley General de Salud, y 198, último párrafo, del Código Penal Federal.
  21. Sin embargo, existe un impedimento técnico para analizar la temática de constitucionalidad, en virtud de que la recurrente realiza una reiteración de los planteamientos que realizó en su demanda de amparo directo, sin controvertir de manera suficiente las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado , por las que se abstuvo de analizar esos argumentos. El tribunal específicamente consideró que todos los conceptos de violación aducidos por la quejosa tendientes a controvertir los referidos artículos eran inoperantes, al considerar que, en el eventual caso de concederse la protección federal, el efecto sería obligar a la Secretaría de Salud a reparar las omisiones evidenciadas, dando efectos generales a la ejecutoria, lo cual implicaría la creación de una disposición legal que constituye una prescripción general, abstracta y permanente, que vincularía no sólo a la promovente del amparo y a las autoridades señaladas como responsables, sino también a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada; lo que evitaría que pudieran concretarse los efectos de una posible concesión de amparo.
  22. Sin embargo, se insiste, la ahora recurrente no controvirtió de manera eficaz la inoperancia señalada, al no exponer razonamientos tendientes a evidenciar porqué, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, en caso de concederse la protección constitucional en relación con los referidos artículos de la Ley General de Salud y Código Penal Federal, no se hubieran otorgado efectos generales a la ejecutoria de amparo y, por ende, que sí se podrían concretar sus efectos, pues no se ordenaría la creación de una disposición legal; sino que se centró en insistir en la inconstitucionalidad de los referidos preceptos legales. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ”.
  23. Máxime que respecto de los artículos 235 Bis de la Ley General de Salud y 198, último párrafo, del Código Penal Federal, de cualquier forma también se actualiza un impedimento técnico para abordar el estudio de su constitucionalidad, pues de las constancias que obran en autos se advierte que dichos artículos no se aplicaron en el procedimiento administrativo de origen ni en la sentencia de nulidad.
  24. En efecto, del análisis a la resolución negativa ficta impugnada, recaída a la “Solicitud de Permiso Sanitario Previo de Importación” para el producto consistente en el suplemento alimenticio Cápsulas de aceite de cáñamo con CBD, rico en fitocannabinoides, para usos industriales, no se advierte la aplicación del artículo 235 Bis de la Ley General de Salud , pues prevé lo relativo a un uso diverso al citado uso industrial, esto es, al uso medicinal de la cannabis; ni así tampoco tiene aplicación o incidencia en la resolución negativa ficta impugnada lo establecido en el artículo 198, último párrafo, del Código Penal Federal, pues este numeral se refiere a las actividades de siembra, cultivo o cosecha de plantas de marihuana; mientras que la solicitud a la que recayó la citada negativa ficta, únicamente tuvo como pretensión la autorización de un permiso sobre una actividad distinta como lo es la importación de las cápsulas de aceite de cáñamo antes precisado.
  25. Sin que pase inadvertido que el artículo 235 Bis de la Ley General de Salud se haya citado en la sentencia de nulidad, toda vez que ello aconteció en la parte en que se realizó la narración de los antecedentes de la reglamentación y normatividad relacionada con el control sanitario de la cannabis y derivados de la misma. De ahí que se infiera que esa disposición no se haya empleado como sustento para justificar la nulidad de la resolución negativa ficta, ni los efectos que le fueron conferidos a la misma.
  26. Finalmente, se impone destacar que también se actualiza un impedimento técnico para abordar el estudio de la constitucionalidad de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, a que hace referencia la parte recurrente en su agravio tercero; lo anterior, ya que si bien es cierto que el Tribunal Colegiado omitió el estudio de ese tema, lo cierto es también que esa normativa tampoco se aplicó en el procedimiento administrativo ni en la sentencia reclamada, por lo que no es factible atender el fondo de la cuestión propuesta, lo cual así se advierte de la sentencia reclamada de la Sala responsable, sin que se aprecie alguna aplicación implícita de ese precepto legal.
  27. Lo anterior, pues la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación no prevé disposición alguna en que se regule lo relativo al permiso “previo” de importación de productos derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC, con amplios usos industriales, esto es, lo relativo a la regulación sanitaria que debe observarse para la expedición de ese permiso; toda vez que el ámbito de aplicación del citado ordenamiento legal es distinto, pues incide en la determinación del impuesto de importación a enterar durante el aludido despacho aduanero conforme a las tarifas establecidas en las fracciones arancelarias correspondientes.
  28. Similares consideraciones -como ya se dijo- sustentó esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 2424/2021 -en el que se determinó desechar un recurso de revisión interpuesto por la misma quejosa, en un asunto de idénticas características al presente-.
  29. Finalmente, solo resta señalar que no es óbice a la conclusión anterior que se haya admitido este recurso, debido a que el auto que dicta la admisión no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo correcto es desecharlo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO .
  30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  31. DECISIÓN
  32. En suma, dado que no subsiste en esta instancia algún tema materia de constitucionalidad o de derechos humanos en relación con el cual se pueda fijar un interés excepcional, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Norma Fundamental, lo conducente es desechar el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.