ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Según se tuvo por acreditado en la sentencia recurrida , ********** (quejoso) se presentó en tres ocasiones en la peluquería propiedad de **********, ubicada en la calle ********** número ********** de la colonia **********, **********.
- En las primeras dos ocasiones (nueve y dieciséis de marzo de dos mil quince, y en esta última fecha, alrededor del mediodía ), el quejoso entregó a ********** una nota con un número telefónico, donde le indicaba que debía comunicarse al mismo. Motivado por el miedo, ********** se comunicó y en esa llamada le exigieron un monto de dinero a cambio de no hacerle daño a él, a sus hijos y a su prometida.
- La última ocasión en que el quejoso se presentó en la peluquería fue aproximadamente a las 17:00 horas del dieciséis de marzo de dos mil quince. Alrededor de esa hora, el quejoso ingresó al negocio de la víctima para cobrarle un pago acordado de cinco mil pesos; sin embargo, la víctima le entregó un monto menor (dos mil pesos). Como consecuencia de ello, el quejoso le reclamó y amenazó con golpearlo. Inmediatamente después, ********** fue detenido por agentes de la Policía Estatal única División Investigación, quienes se encontraban en el negocio de manera encubierta.
- Proceso penal . Seguido el proceso penal, en audiencia de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal de Enjuiciamiento en Materia Penal del Distrito Judicial Bravos, integrado por el Juez Unitario Maurilio Ríos Neave, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado por el artículo 204 Bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua. Dicha sentencia se materializó de forma escrita el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. En ella se impuso al sentenciado una pena de treinta años de prisión, el pago de dos mil pesos –por concepto de reparación de daño– y se le negó el beneficio a la condena condicional (juicio oral **********) .
- Recurso de casación. Inconformes, los defensores particulares de ********** interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua (toca penal **********). El catorce de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Penal confirmó la pena de prisión impuesta al sentenciado, así como el monto por reparación del daño y la negativa de la condena condicional. También estimó que no resultaba procedente declarar la nulidad del juicio .
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintiuno ante la Segunda Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua , **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las siguientes autoridades por los siguientes actos:
- Como autoridades ordenadoras, señaló a los magistrados integrantes de la Sala Unitaria de Casación del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua y el Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial Bravos por la sentencia emitida el catorce de agosto de dos mil diecisiete.
- Como autoridad ejecutora, el director del Centro de Reinserción Social Estatal número 3, por los actos tendientes a cumplir con lo ordenado en la sentencia emitida el catorce de agosto de dos mil diecisiete.
- Por auto de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito admitió la demanda de amparo directo y la registró bajo el número 180/2021 .
- En la demanda de amparo, el quejoso estimó vulnerados los derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 7, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como todos los artículos contenidos en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes. Señaló los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:
- La Sala Penal no realizó una ponderación de la prueba conforme a los artículos 20 y 333 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, pues no respetaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Lo anterior vulneró el artículo 14 constitucional.
- Se violaron los derechos de libertad, legalidad y seguridad jurídica, en virtud de que su detención fue realizada por los agentes policiales sin que previamente existiera orden del Ministerio Público o de la autoridad judicial. Por consiguiente, dicha detención fue “ilegal, inconstitucional e inconvencional” , por lo que se vulneraron los derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, así como 7.1 a 7.6, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de los artículos 9.1 y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- La Sala Penal desestimó este argumento porque, a su juicio, la detención y retención del acusado sólo pueden ser analizadas en etapas previas del procedimiento. De acuerdo con el quejoso, esto fue incorrecto porque el juzgador tenía obligación de estudiar dichas violaciones a sus derechos humanos. Para apoyar su argumentación, invocó la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.) y la tesis aislada 1a. CLXVII/2013 (10a.) . También citó el amparo en revisión 495/2012 de la Primera Sala para cuestionar la figura de flagrancia equiparada. Por tanto, procede su inmediata liberación.
- Durante su detención fue víctima de tortura física y psicológica, así como de intimidación y coacción física. Los certificados médicos y el Protocolo de Estambul confirmaron los actos de tortura física. Por ello, se debe conceder el amparo y ordenar la reposición del procedimiento, ya que la Sala responsable valoró la declaración ministerial del quejoso, que fue obtenida mediante tortura. Citó las tesis aisladas 1a. CCCLXXXIII/2014 (10a.) , P. XXI/2015 (10a.) y 1a. LIII/2015 (10a.) .
- En su momento, el Ministerio Público y la responsable no investigaron los actos de tortura física, lo cual vulneró las formalidades esenciales del procedimiento y lo dejó en estado de indefensión. La omisión de llevar una investigación técnica viola el artículo 16 constitucional.
- La falta de investigación de los actos de tortura y de declarar nulo lo derivado de esos actos se transformó en un acto intimidatorio, lo cual se convierte en una pena cruel que anula la personalidad del quejoso. También la angustia psíquica se transforma en tortura .
- Esto es así con independencia de que no existe autoincriminación. Los actos de tortura no sólo violan derechos humanos, sino también constituyen una conducta ilícita. En cuanto al deber de investigar los actos de tortura y la regla de exclusión probatoria, el quejoso cita el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) de Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Resultan aplicables las tesis aisladas: 1a. LVII/2015 (10a.) , 1a. CCVII/2014 (10a.) y 1a. CCVI/2014 (10a.) , emitidas por esta Primera Sala.
- Por otra parte, el quejoso alegó violaciones al derecho de defensa adecuada, pues el Ministerio Público le asignó de forma imperativa un defensor. Tampoco se le permitió entrevistarse en privado con un profesional en derecho, previo a que desahogara su declaración ministerial, con el objetivo de que pudiera preparar su defensa y le informara de los actos de tortura, intimidación e incomunicación a los que fue sometido. No consta en algún documento procesal que se haya realizado la entrevista. Resulta aplicable la tesis de rubro: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)” .
- Existió una dilación injustificada (por un periodo de cinco horas) en la puesta a disposición ante el Ministerio Público, lo cual vulneró los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para apoyar este argumento, el quejoso citó las siguientes tesis aisladas 1a. LIII/2014 (10a.) y 1a. CCCLXXIV/2015 (10a.) , emitidas por esta Primera Sala.
- Los artículos 16 y 10 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua establecen la obligación de poner sin demora a disposición de la autoridad competente más cercana. Dicha obligación también se encuentra prevista en los artículos 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Resulta aplicable la tesis aislada 1a. XXV/2016 (10a.) , emitida por esta Primera Sala.
- Dicha retención impactó en el estado anímico del quejoso al momento en que rindió su declaración ministerial, por ello debe declararse inválida. También se vulneraron los derechos contenidos en los artículos 19 y 20 constitucionales, así como el artículo 8 de la Convención sobre Derechos Humanos. Además, adoleció de un “justo debido proceso” por existir vicios en su origen en la etapa de detención y averiguación previa .
- En otro concepto de violación, el quejoso sostuvo que se vulneró el derecho de presunción de inocencia, previsto en la fracción I, apartado B del artículo 20 constitucional y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Alegó que, al ser detenido, fue expuesto a los medios de comunicación por parte de la autoridad aprehensora y la investigadora.
- Mencionó que en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte IDH condenó la práctica de exponer ante los medios de comunicación a los acusados que todavía no han sido condenados por sentencia firme. Resultan aplicables las siguientes tesis aisladas 1a. CLXXVI/2013 (10a.) , 1a. CLXXIX/2013 (10a.) , 1a. CLXXVIII/2013 (10a.) , 1a. CLXII/2011 , así como las jurisprudencias 1a./J. 139/2011 (9a.) y 1a./J. 140/2011 (9a.) , emitidas por esta Primera Sala.
- En cuanto a la individualización de la pena, existe falta de exhaustividad, y carece de fundamentación y motivación. El tribunal de juicio oral no analizó el grado de participación del quejoso y lo condenó igual que a los demás cosentenciados (con el mismo grado de culpabilidad), sin señalar qué parámetros se utilizaron de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua para imponer la pena.
- Adicionalmente, la sentencia dictada en su contra no atendió a la totalidad de los argumentos planteados por el defensor del quejoso. Únicamente se limitó a establecer que sí se acreditaba la plena responsabilidad con base en pruebas circunstanciales.
- En otro concepto de violación, el quejoso argumentó que la pena prevista en el artículo 204 Bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua es contraria al principio de proporcionalidad de la pena, previsto en el párrafo primero del artículo 22 constitucional. Cita la jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.), emitida por esta Primera Sala .
- En materia penal, las facultades conferidas al legislador no son ilimitadas. Si bien tienen un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal, lo cierto es que, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales dentro de los que se encuentran el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica. Esto con el objetivo de que la pena no sea imperante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano. Al respecto, el quejoso invoca la jurisprudencia P./J. 130/2007, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte .
- Para estudiar si la penalidad impugnada es proporcional, se debe hacer un análisis comparativo con otros delitos que protejan similares bienes jurídicos. Por decreto 597/2014, de quince de noviembre de dos mil catorce, el delito de extorsión se trasladó del capítulo de delitos patrimoniales al de delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio. También se modificó la pena de prisión vitalicia y se aprobó la que ahora se analiza (treinta a setenta años).
- En este sentido, el delito es pluriofensivo, ya que no sólo vulnera el derecho de propiedad, sino también la libre determinación del individuo a la paz, la tranquilidad o seguridad de la víctima. Por esta razón, el quejoso compara la pena prevista para el delito de extorsión agravada con otros delitos que atenten contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio (por ejemplo, con el delito de allanamiento, de revelación de secretos, cobranza ilegítima, allanamiento agravado, amenazas y extorsión básica). El quejoso también considera la necesidad de contrastar la pena con la prevista para otros delitos patrimoniales (por ejemplo, robo simple, robo agravado, despojo, abuso de confianza, daños y fraude).
- A su entender, de esta comparación destaca que el delito básico de extorsión (que establece una pena de cinco a treinta años de prisión) guarda un parámetro proporcional en relación con los tipos que protegen la paz y seguridad de las personas. La penalidad del delito de extorsión agravada no es proporcional en relación con los otros delitos que protegen el mismo bien jurídico (en este caso patrimonio).
- El quejoso compara el delito de extorsión agravado con el de robo con violencia (que contempla como pena máxima de veinte años), ya que, a su consideración, prevén un resultado material semejante y protegen el mismo bien jurídico. Sin embargo, existe un margen desproporcional entre ambas penas que no se justifica.
- Además, los delitos de fraude, robo y daños establecen distintas penalidades dependiendo de la cuantía de lo defraudado, robado o dañado, a diferencia del delito de extorsión agravada que fija una misma sanción sin importar la cantidad de dinero que se entregue. Así ocurre en el presente caso, en el que se sanciona al quejoso con una pena de treinta años de prisión por obligar a otra persona a través de intimidación a entregarle la cantidad de mil pesos.
- Los Códigos Penales de la Ciudad de México y Jalisco establecen una pena menor a la impugnada para el delito de extorsión (el primero contempla una pena de dos a ocho años de prisión y el segundo de uno a nueve años).
- Por ello, la pena contenida en la fracción I del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua vulnera el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 constitucional. Al respecto, el quejoso cita en apoyo la tesis aislada, emitida por esta Primera Sala, de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN”
- Por último, el quejoso solicitó que se realizara un control de convencionalidad. También señaló que, al ratificar la sentencia condenatoria, la Sala Penal no respetó los principios de exacta aplicación de la ley penal, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica porque no se le permitió rendir su declaración ante la autoridad ministerial y resultó falaz la declaración vertida por los agentes aprehensores.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Por resolución emitida el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado, por una parte, sobreseyó el juicio de amparo, respecto del acto reclamado al Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial Bravos de Ciudad Juárez, Chihuahua y, por otra, negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso. En esencia, el tribunal colegiado sostuvo lo siguiente:
- De manera previa, analizó la actualización de una posible causal de improcedencia. Afirmó que la Segunda Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado es la única que tiene el carácter de autoridad responsable ordenadora y no así el Tribunal de Juicio Oral. La primera fue la que dictó la sentencia de catorce de agosto de dos mil diecisiete. Al momento de desahogar la vista sobre esta causal, el quejoso no expuso alguna razón que impidiera decretar el sobreseimiento respecto de dicha autoridad, sino que solicitó que se le tuviera por desistido respecto del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial Bravos.
- Para no postergar la resolución con el trámite de diversa causal de sobreseimiento , el órgano colegiado consideró actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo , en relación con los artículos 1 y 5, fracción II de la misma ley referida. Por consiguiente, con fundamento en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo , sobreseyó el juicio respecto del Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial Bravos.
- Una vez analizado lo anterior, examinó los conceptos de violación del quejoso, los cuales calificó, por una parte, inoperantes y, por otra, infundados.
- En primer lugar, consideró que, durante la substanciación del juicio oral, no se violaron los derechos humanos del quejoso, por las siguientes razones: 1) se le respetó el derecho de estar asistido por sus defensores y a comunicarse con ellos en cualquier momento del juicio; 2) se le dio lectura de los hechos que el Ministerio Público fundó en su acusación y escuchó los derechos que le asistían en la audiencia; 3) las partes expusieron su teoría del caso; 4) se le brindó la oportunidad para ofrecer pruebas y formular alegaciones; 5) el procedimiento oral se realizó sobre la base de la acusación que realizó el agente del Ministerio Público; y 6) el desarrollo de las audiencias se efectuó de manera concentrada, oral y pública.
- Posteriormente, estimó como inoperantes los conceptos de violación relacionados con la detención y el derecho de defensa adecuada. A su juicio, la responsable no tenía obligación de pronunciarse sobre dichas violaciones ocurridas en etapas previas al juicio oral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, debido a la naturaleza del procedimiento penal acusatorio y oral y en conformidad con el artículo 20 constitucional, sólo puede ser objeto de revisión constitucional, en sede de juicio de amparo directo, la violación a un derecho cuando se materialice durante la tramitación de la etapa de juicio oral. No resulta posible su estudio en dicha instancia cuando se haya cometido durante las etapas preliminares o intermedias del procedimiento penal.
- Así, la materia del juicio de amparo directo deberá consistir exclusivamente en analizar lo actuado durante la etapa de juicio oral, sin incluir decisiones tomadas en etapas previas por una autoridad jurisdiccional distinta. Por ello, las partes se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente. De no ser así, por regla general, se entiende que agotada la posibilidad de solicitarlo. Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .
- Por esta razón, consideró que no podía ser materia del juicio de amparo el planteamiento del quejoso que sostiene que fue ilegal su detención, así como la vulneración al derecho de defensa adecuada. Esto debido a que acontecieron en la etapa de investigación y no en la etapa de juicio oral. En lugar de ello, el quejoso debió promover los medios de defensa correspondientes a esa etapa del procedimiento y, en todo caso, haber promovido un juicio de amparo indirecto.
- No resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 45/2013 (10a.) , citada por el quejoso, ya que su aplicación corresponde a los sistemas mixtos y no a los asuntos tramitados bajo el sistema penal acusatorio (como ocurre en el presente caso). Dicho criterio se emitió con base en el catálogo de derechos del detenido, previsto en el artículo 20, apartado A, fracciones I, V, VII y IX constitucional, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.
- Para apoyar este argumento, el órgano colegiado citó la tesis aislada de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES RELATIVAS A LA DETENCIÓN Y DEFENSA ADECUADA DEL IMPUTADO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO, CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” . Consideró que resultaba innecesario pronunciarse respecto de las tesis aisladas 1a. CLXVII/2013 (10ª) , 1a. CCCLXXIV/2015 (10a.) y 1a. XXV/2016 (10a.) , emitidas por esta Primera Sala.
- Por otra parte, el órgano colegiado calificó como infundado el concepto de violación relacionado con tortura. A su juicio, la Sala responsable no desatendió las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en torno a la tortura. Los argumentos del quejoso parten de premisas falsas. No es cierto que la Sala responsable no tuviera en cuenta que el quejoso resultó positivo al Protocolo de Estambul, toda vez que sí lo consideró al sostener que no se vulneró el derecho de presunción de inocencia. Además, la Sala reiteró la vista dada por el juzgador al Ministerio Público adscrito y a la Procuraduría General de la República sobre los actos de maltrato o tortura.
- Asimismo, es infundado el planteamiento relacionado con la reposición del procedimiento. El juez de primera instancia y la Sala penal dieron vista a la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público para que se realizaran las investigaciones correspondientes.
- Si bien es cierto que existe una confesión por parte del quejoso en torno a los hechos delictivos en la etapa de investigación, la misma no fue tomada en cuenta por el tribunal oral ni por la Sala penal. Inclusive no obra como medio de prueba.
- Con independencia de que haya declarado en la etapa de investigación, existe una prohibición, prevista en el artículo 35, párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, en torno a que las pruebas producidas en etapas anteriores al juicio oral no tienen valor probatorio (porción normativa a la que se ajustó la autoridad responsable).
- Asimismo, consideró infundado el planteamiento relacionado con la reposición del procedimiento. El juez de primera instancia y la Sala penal dieron vista a la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público para que se realizaran las investigaciones correspondientes. Si bien es cierto que existe una confesión por parte del quejoso en relación con los hechos delictivos en la etapa de investigación, ésta no fue tomada en cuenta.
- En relación con las diversas pruebas de cargo desahogadas en el juicio oral, la Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que, en los casos de tortura, únicamente existe trascendencia al proceso cuando existen declaraciones, confesiones o alguna otra clase de información autoincriminatoria. No existe trascendencia si no reconoce los hechos imputados o se abstiene de declarar.
- Por regla general, es procedente la exclusión del material probatorio cuando derive o se encuentre vinculada directamente con alguna confesión o información autoincriminatoria. Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “TORTURA. ES INNECESARIO REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO NO EXISTA CONFESIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS O CUALQUIER ACTO QUE CONLLEVE AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO” .
- En el caso concreto, si bien existió una investigación por parte del juzgador primario –en donde un perito médico y otro en materia de psicología determinaron que el sentenciado fue víctima de tortura y resultó positivo en el Protocolo de Estambul–, no es factible la exclusión del material probatorio de cargo, ya que no se tomó en consideración alguna autoincriminación del quejoso. Por consiguiente, resulta improcedente conceder el amparo para que se reponga el procedimiento.
- Además, las pruebas tomadas en consideración por la responsable no son una consecuencia de declaración del quejoso (en la que refiere que se autoincriminó), sino que corresponden a las declaraciones de la víctima **********, así como de la testigo protegida **********.
- Resulta innecesario pronunciarse sobre el cumplimiento de las tesis aisladas 1a. CCCLXXXIII/2014 (10a.) , P. XXI/2015 (10a.) , 1a. LIII/2015 (10a.) , 1a. CCVI/2014 (10a.) , 1a. CCVII/2014 (10a.) y 1a. CCVI/2014 (10a.) .
- Una vez analizado lo anterior, el tribunal colegiado calificó de infundado el concepto de violación del quejoso en el que sostuvo que el artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua vulnera el principio de proporcionalidad. A juicio del órgano colegiado, la pena es proporcional.
- En el amparo directo en revisión 85/2014, la Primera Sala señaló que era necesario distinguir entre el test de proporcionalidad en derechos fundamentales y el de proporcionalidad de las penas. Dicho criterio quedó establecido en la tesis aislada 1a. CCCXI/2014 (10a.) .
- En el amparo directo en revisión 181/2011, la Primera Sala sostuvo que el contenido del principio de proporcionalidad en materia penal consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito, tal como quedó establecido en la jurisprudencia de rubro: “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” .
- En este mismo precedente, la Primera Sala refirió que la relación entre la pena y el delito es convencional. La exigencia de proporcionalidad no implica que el sistema de penas previsto en los códigos penales atienda exclusivamente a la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien o al grado de responsabilidad subjetiva del agente. El legislador en materia penal tiene amplia libertad para diseñar el rumbo de la política criminal. Invocó la jurisprudencia de rubro: “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY” .
- A la luz de lo anterior, el hecho de que la extorsión agravada tenga una pena mayor se justifica por la proliferación del delito de manera alarmante en gran parte del país, en específico en Chihuahua. Por lo tanto, se trata de una pena que se adecua a la gravedad de la conducta, por lo que no viola el derecho de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 constitucional, ni se trata de una pena inusitada, trascendental o contraria al principio de reinserción. Resulta aplicable la tesis aislada de rubro: “SECUESTRO EXPRESS. LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES PROPORCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL” .
- Adicionalmente, el calificativo “excesiva” está circunscrito a la multa. No incluye por extensión la pena de prisión, sino que se refiere a que no sea acorde con la gravedad de la conducta delictiva. Citó la jurisprudencia de rubro: “PRISIÓN VITALICIA. NO CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” . Estas consideraciones no se desvirtúan con el contenido de la tesis aislada 1a. CCCX/2014 (10a.) y las jurisprudencias 1a./J. 3/2012 (9a.) y P./J. 130/2007 .
- Asimismo, resulta infundado el planteamiento del quejoso relativo a que se vulneró el derecho de presunción de inocencia. Quedó debidamente demostrada su responsabilidad penal del material probatorio. Además, como ya se dijo, no fue valorada alguna prueba que haya derivado de los actos de tortura. Resulta aplicable la tesis aislada 1a. CLXII/2011 , emitida por esta Primera Sala.
- Por último, calificó como infundado los conceptos de violación del quejoso relacionados con la individualización de la pena. La autoridad responsable no se encontraba obligada a fundamentar y motivar la razón por la que procedió imponer la penalidad inferior. Esta motivación sólo es aplicable para los casos en que se impone una pena superior a la mínima. Por consiguiente, si en el caso, la pena impuesta fue la mínima, entonces no estaba obligada a ello.
- Recurso de revisión. Por escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación, en Ciudad Juárez, Chihuahua, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. En sus agravios expuso lo siguiente:
- Reiteró el argumento relativo a que el artículo 204 Bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 constitucional.
- El tribunal colegiado desestimó el método ordinal para evaluar la proporcionalidad de las penas. En contra de este razonamiento, el quejoso citó las tesis aisladas 1a. CCCIX/2014 (10a.) , 1a. CCCXI/2014 (10a.) y 1a. CCCX/2014 (10a.) , emitidas por esta Primera Sala, así como las consideraciones del Amparo Directo en Revisión 85/2014, sobre las bondades de utilizar el método de comparación en términos ordinales.
- El quejoso recordó que en la demanda de amparo expuso un “análisis comparativo ordinal” de la pena prevista en el artículo 204 Bis, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua con el objetivo de demostrar la falta de proporcionalidad de la pena.
- Solicitó al juzgador que realice un control de constitucionalidad y de convencionalidad, toda vez que se encuentra ante una norma que es contraria a la Constitución. Para apoyar su argumento, citó la tesis aislada 1a. CCCXXVII/2014 (10a.) . Por último, señaló que la sentencia del colegiado violó sus derechos contenidos en los artículos 1, 7.2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el toca y registrarlo con el número 430/2022. Admitió el recurso de revisión que hizo valer el recurrente, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera Sala para su radicación.
- Mediante acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos del asunto a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa, de manera personal, el once de enero de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el doce de enero del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiséis de enero del dos mil veintidós, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de Ciudad Juárez, Chihuahua, el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el ahora recurrente está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Para explicar esta conclusión, primero recordaremos cuáles son éstos y después analizaremos las particularidades del caso sometido a consideración.
- En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- El problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente .
- En el caso concreto, de la demanda de amparo se advierte que el quejoso impugnó la constitucionalidad de la pena establecida en la fracción I del artículo 204 Bis, del Código Penal del Estado de Chihuahua, prevista para el delito de extorsión agravada. En concreto, planteó que la penalidad prevista en dicha porción normativa es contraria al principio de proporcionalidad de la pena, contenido en el párrafo primero del artículo 22 constitucional.
- Al respecto, el tribunal colegiado declaró infundado este concepto de violación porque consideró que la escala de las penas no se encuentra únicamente en función de la importancia de los distintos bienes jurídicos protegidos y la afectación a éstos, sino también atiende a razones de política criminal. En específico, señaló que es legítimo, desde el punto de vista constitucional, que la política criminal tenga como objetivo disminuir la incidencia delictiva. También considera legítimo que el legislador haya colocado una penalidad mayor para el delito de extorsión agravada, ya que responde a la alta incidencia de este delito en el Estado de Chihuahua. Por ello, estima que la pena prevista para este delito se adecua a la gravedad de la conducta y que no vulnera el principio de proporcionalidad de la pena previsto en el artículo 22 constitucional.
- Para apoyar su argumentación, dicho órgano colegiado citó diversas consideraciones emitidas por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 85/2014 y 181/2011 , así como las tesis que llevan los siguientes rubros: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO” , “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” , “PENAS Y SISTEMA PARA SU APLICACIÓN. CORRESPONDE AL PODER LEGISLATIVO JUSTIFICAR EN TODOS LOS CASOS Y EN FORMA EXPRESA, LAS RAZONES DE SU ESTABLECIMIENTO EN LA LEY” y “SECUESTRO EXPRESS. LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, ES PROPORCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL” .
- La parte quejosa combatió tales razonamientos en su escrito de agravios e insistió en la inconstitucionalidad de la penalidad contenida en la fracción I del artículo 204 Bis, del Código Penal del Estado de Chihuahua.
- A la luz de estos elementos, es claro que, aunque el tribunal colegiado del conocimiento aludió a criterios emitidos por esta Suprema Corte en materia de proporcionalidad de las penas, lo cierto es que eso de ninguna manera impide que esta Primera Sala analice si su interpretación sobre el alcance de tales criterios es correcta y, por tanto, si acertó al contestar la pregunta de fondo subyacente, sobre la validez de la pena prevista para el delito de extorsión agravada.
- Así, es necesario revisar si las conclusiones del tribunal colegiado se apartan o no de la doctrina emitida por esta Primera Sala que, por supuesto, atañe a la interpretación constitucional del principio de proporcionalidad de las penas. Por ende, se actualizan los requisitos de procedencia.
- También se actualiza el requisito necesario para la procedencia del recurso extraordinario, consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional. Esto obedece a que la pregunta sobre la proporcionalidad de la pena prevista para el delito de extorsión agravada, contemplado en el Código Penal del Estado de Chihuahua, es relativamente novedosa para esta Primera Sala de la Suprema Corte. En el amparo directo en revisión 6089/2021 se declaró su invalidez y, por tanto, se emitió un criterio incompatible con el sostenido por el tribunal colegiado del conocimiento. Esto actualiza las condiciones que justifican nuestra excepcional intervención como tribunal constitucional, pues demuestra que la interpretación alcanzada por el órgano colegiado sobre el principio de proporcionalidad de penas no corresponde con nuestro entendimiento sobre el mismo.
- En este punto cabe hacer una aclaración sobre la porción normativa que será materia de estudio. Es cierto que el quejoso se refirió en su demanda a la fracción I del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua; sin embargo, por la estructura de esta norma, lo que él en realidad busca que se analice es la penalidad prevista en el segundo párrafo del artículo (es decir, la pena que va de treinta a setenta años de prisión) y que aplica para el supuesto sí previsto en la fracción I del artículo 204 Bis ya referido. Además, es posible constatar que tal porción normativa fue materia de estudio en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión.
- Finalmente, no pasa inadvertido que, en la demanda de amparo, la parte quejosa también planteó otras cuestiones que podrían considerarse temas potencialmente constitucionales, como su detención ilegal, la violación al derecho a la defensa adecuada en la etapa de investigación, la dilación en la puesta a disposición y actos de tortura. No obstante, estos temas se excluyen de la revisión porque, a juicio de esta Sala, el requisito de interés excepcional únicamente surge respecto al problema relacionado con la proporcionalidad de la pena.
- Sin embargo, cabe decir que, en cuanto al tema de tortura, el tribunal colegiado estimó innecesario reponer el procedimiento, pues de autos advertía que tanto el juez de primera instancia como la autoridad responsable dieron vista de la denuncia de tortura al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República para efecto de que llevaran a cabo la investigación correspondiente. Además, dejó claro que en la secuela procesal jamás se valoró la confesión del sentenciado en su contra o alguna prueba en la que se autoincriminara . Por tanto, no resulta procedente que esta Primera Sala se pronuncie al respecto.
- También debemos excluir de la materia de la revisión el resto de los agravios planteados por el recurrente por ser cuestiones de estricta legalidad, tales como su impugnación contra la individualización de la pena, contra lo que estima una deficiente fundamentación y motivación, así como todo lo relacionado con la valoración probatoria .
- En tales condiciones, la presente ejecutoria se circunscribirá al análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión establecida en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua.
- ESTUDIO DE FONDO
- Analizada la procedencia del recurso de revisión, la problemática en el presente asunto será estudiada, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta: ¿La pena de treinta a setenta años de prisión prevista para el delito de extorsión agravada regulado en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua es contraria al principio de proporcionalidad de las penas contemplado en el artículo 22 de la Constitución?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo. Por tanto, es fundado el agravio del recurrente en el que argumenta que, contrario a lo que determinó el tribunal colegiado, la pena de prisión de treinta a setenta años contraviene el principio de proporcionalidad de las penas, prevista en el artículo 22 constitucional.
- Para analizar este planteamiento, esta Primera Sala se apega a las consideraciones sostenidas en el amparo directo en revisión 3551/2020 (respecto al delito de extorsión agravada previsto en el Código Penal del Estado de México) y, sobre todo, a lo sostenido en el amparo directo en revisión 6089/2021 , pues versa sobre la misma pena ahora impugnada, es decir, sobre la prevista en la fracción I, párrafo segundo, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua.
- Conforme a estos precedentes, el análisis se estructurará en los siguientes tres subapartados: A. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal; B. Metodología para verificar la proporcionalidad de la pena; y C. Análisis de la constitucionalidad de la pena impugnada.
A. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal.
- El citado artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado . (…).
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha realizado un análisis interpretativo del principio de proporcionalidad de las penas contenido en este párrafo .
- Como punto de partida se destacó la naturaleza jurídica de la pena, como materialización del ius puniendi . A saber, se trata de: a) un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).
- Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
- En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).
- Sin embargo, esas facultades conferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional . De conformidad con el principio de legalidad constitucional, el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
- Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo a las necesidades sociales del momento histórico respectivo; sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
- Por esa razón, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal. Su aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que, por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.
- Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye lo que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
- Ahora bien, esta Suprema Corte ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes .
- La gravedad de la conducta imputada como la cuantía de la pena no solo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
- Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito. Es un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal . Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.
- En tal contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho humano a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
- El primero cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados. Debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta. El juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
- Por su parte, el juez constitucional, al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- Las leyes penales deben permitir al juzgador justificar, en cierto grado, la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
- Por ello, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
- En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer, es claro que un sistema de imposición de sanciones que estableciera plazos fijos no permitiría tal individualización. Cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, con lo cual se violaría el principio de proporcionalidad de la pena.
B. Metodología para verificar la proporcionalidad de las penas.
- Este Alto Tribunal se ha enfrentado en diversas ocasiones a la necesidad de verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador al prever las penas aplicables para determinados delitos.
- Así, esta Sala ha tenido que desarrollar un método que reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
- Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un estándar de proporcionalidad en sentido amplio, para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
- Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014, se precisó que, ante un caso de proporcionalidad de penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad” , ya que cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al estándar de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a diversos derechos fundamentales. El análisis sobre la proporcionalidad de penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
- En este contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado.
- Esta es la razón por la que el estándar de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas en términos del artículo 22 Constitucional.
- Estas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada CCCIX/2014 de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES” , así como a la tesis CCCXI/2014 de rubro “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO” .
- Descartada dicha metodología, en el precedente aludido la Primera Sala precisó que para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución Federal debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes se desprende cómo un Tribunal Constitucional debe construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
- Pese a estas dificultades, destacan las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas. Tal metodología ya se había utilizado por este Alto Tribunal en diversos precedentes, por ejemplo, al resolver el juicio de amparo directo en revisión 181/2011.
- Al respecto, esta Sala indicó que tal examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito, cuya penalidad se analiza.
- En los precedentes citados se explicó que este esquema de comparación resulta idóneo, en tanto conviene rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
- La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifican porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también, porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
- Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de contraste solo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal, lo cual es insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
- En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida, que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria, que otro que lesiona la salud pública?
- Pues bien, la dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que, en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática, porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
- En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera Sala –al resolver los citados juicios de amparo directo en revisión 85/2014 y 181/2011– sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar. Además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque aunado a la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
- Dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador.
- El criterio apuntado se encuentra contenido en la tesis aislada CCCX/2014, de esta Primera Sala, con el rubro y texto que se transcribe:
“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.”
C. Análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión impugnada.
- La pena de treinta a setenta años de prisión contemplada para el delito de extorsión agravada —cuya regularidad constitucional cuestiona el inconforme— se encuentra prevista en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, en los siguientes términos:
