AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 44/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 44/2022

Fecha: 01-Ago-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. Una persona demandó de Café Tostado de Exportación, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que alegó fue objeto. La Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco dictó laudo el veintiséis de agosto de dos mil veinte, en el expediente laboral 3078/2012.
  2. Demanda de amparo directo. Café Tostado de Exportación, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra del laudo emitido por la junta responsable.
  3. Señaló como terceros interesados a la parte actora, al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Asimismo, indicó como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. En sus conceptos de violación, esencialmente, cuestionó aspectos de legalidad como el pago ilegal de las siguientes prestaciones: día domingo como día de descanso semanal, las primas dominical y de antigüedad, horas extras, fondo de ahorro, bonos de productividad y puntualidad; la calificativa de mala fe de la oferta de trabajo; la valoración de las pruebas confesional y testimonial; la cuantificación del salario como inverosímil; y, los bienes muebles que dijo tener el actor propiedad del demandado.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el cual la registró bajo el expediente 330/2021 y la admitió a trámite.
  6. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió la sentencia en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa, para el efecto de dejar insubsistente el laudo reclamado, reponer el procedimiento a partir del tres de junio de dos mil trece, fecha en la que se desahogó la etapa de conciliación, demanda y excepciones la cual carecía de la firma del representante del gobierno, por lo que la responsable debería emitir una nueva actuación firmada por todos sus integrantes y, hecho lo anterior, continuara con el procedimiento como en derecho corresponda.
  7. En las consideraciones del fallo, el órgano colegiado estableció:
  • De oficio se advierte una violación a las normas que rigen el procedimiento, que impide el estudio de constitucionalidad del acto reclamado, lo que impone conceder el amparo a la sociedad quejosa, a fin de que la junta responsable reponga el procedimiento a partir de la actuación que se estima viciada.
  • De conformidad con el artículo 172, fracción XI, de la Ley de Amparo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y se afectan las defensas de la parte quejosa, cuando en los juicios tramitados ante los tribunales del trabajo se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez o se practiquen diligencias judiciales de forma distinta a la prevista por la ley.
  • El derecho humano del debido proceso establecido en el artículo 14 constitucional -consiste en que en todo proceso jurisdiccional debe respetarse lo que se ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento-, cuyo conjunto integra a su vez el derecho de audiencia, el cual permite a los gobernados ejercer sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva.
  • Por su parte, el primer párrafo del artículo 16 constitucional establece que todo acto de molestia debe cumplir con tres requisitos, entre ellos, se exprese por escrito y contenga la firma autógrafa del respectivo funcionario.
  • En concordancia con el citado precepto constitucional, los artículos 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo establecen que todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario con su firma, y que de las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes; asimismo, las resoluciones deberán ser firmadas por los integrantes de la junta y por el secretario el mismo día en que las voten.
  • Conforme a tales reglas, para que las actuaciones de la junta responsable sean legales deben contener la firma autógrafa del funcionario que las expide, dado que, por respeto a los derechos fundamentales de debido proceso, seguridad y certeza jurídica, todo acto de molestia y privativo para ser legal y válido, debe contener la signatura del funcionario público emisor.
  • Por tal motivo, los artículos 14 y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal prevén para que sean legales y válidas las actuaciones emitidas por autoridades formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, como lo son las juntas laborales, la obligación de contener la firma autógrafa de los servidores que en ellas intervengan, así como del secretario que las autoriza y da fe.
  • De modo que, ante la falta de firmas de los funcionarios encargados de emitir el acto jurisdiccional no existe la certeza de su autenticidad, por lo que debe tenerse como inválido; de lo contrario, se estaría subsanando el vicio de origen. Ante ese supuesto, debe declararse la nulidad del acto respectivo y ordenar a la autoridad subsanar la violación procedimental mencionada.
  • En el caso concreto, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones celebrada el tres de junio de dos mil trece, si bien se indica que se proveyó y firmó por los miembros que integran la junta responsable, con la asistencia de la Secretaria de Acuerdos quien autorizó y dio fe, lo cierto es que únicamente contiene la firma de esta última, sin que se advierta la del representante de gobierno.
  • Además, si bien en el auto de radicación consta diversa firma a la de la Secretaria de Acuerdos de la junta responsable, que pudiese reputarse del representante de gobierno, lo cierto es que no plasma el nombre de a quién pertenece. Con independencia de ello, ésta no se encuentra contenida en la aludida audiencia de conciliación, demanda y excepciones.
  • Por tanto, al no contener la firma la diligencia relativa al desahogo de la etapa de conciliación, demanda y excepciones, dicha actuación resultó contraria a lo dispuesto en los artículos 721 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, pero sobre todo atenta contra los principios de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, conforme a los cuales en todo proceso jurisdiccional deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento.
  • Luego, ante la falta de la firma, específicamente, del representante de gobierno de la junta responsable, no existe certeza de la autenticidad del acto procesal y por lo mismo resulta inválido, sin posibilidad de que pueda surtir efecto legal alguno ni la consecuencia procesal que el mismo generó, debido a que, para emitir el laudo aquí controvertido, indiscutiblemente se tomó en cuenta lo actuado en el juicio laboral que tiene sustento en el desahogo de la etapa de conciliación, demanda y excepciones, la cual carece de la referida firma.
  • Por las razones apuntadas, se afectan los derechos fundamentales de la ahora quejosa. Estimar lo contrario implicaría convalidar el vicio constitucional y legal de referencia, porque tal nulidad es de orden público como lo sustentó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir las jurisprudencias 2a./J. 147/2007 y P./J. 7/2015 (10a.), aplicables por similitud jurídica.
  • Existen diversos supuestos que contempla la Ley Federal del Trabajo en los que las determinaciones de las juntas, pese a carecer de firma de alguno de sus miembros que intervinieron en ella, pueden tener validez aún; sin embargo, dichos supuestos no se refieren a la hipótesis jurídica de análisis.
  • Tal situación conlleva a conceder el amparo para que se ordene a la autoridad responsable dejar insubsistente el acto reclamado y reponga el procedimiento, a efecto de subsanar la irregularidad que representa la falta de firma. Son aplicables la jurisprudencia 2a./J. 68/2020 (10a.) de la Segunda Sala y la tesis aislada XI.2o.33 L del Tribunal Colegiado de Circuito.
  • Finalmente, no se pierde de vista que la parte actora ya obtuvo un laudo parcialmente favorable y que la presente determinación pudiera afectarle en sus intereses e incluso en su derecho fundamental de acceso a una justicia pronta y expedita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 constitucional, dado que el juicio laboral inició desde noviembre de dos mil doce.
  • Sin embargo, después de realizar una ponderación exhaustiva entre los derechos fundamentales que colisionan entre sí, se llega al convencimiento de que, en el caso concreto, dada la gravedad de la infracción en la que incurrió la autoridad de origen debe prevalecer la tutela de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, establecidos en los diversos artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por encima del de justicia pronta, lo que incluso así tutela expresamente el párrafo tercero del precepto 17 de la propia Constitución, al establecer “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.”
  • Lo anterior ya que, para emitir un acto privativo en contra de la parte demandada, se debe verificar que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva.
  • En consecuencia, es innecesario analizar los conceptos de violación que se hacen valer vinculados con el fondo del asunto, porque la litis queda supeditada al nuevo pronunciamiento que emita la autoridad responsable una vez repuesto el procedimiento, con vista en la existencia de la ya analizada violación al procedimiento.
  1. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado vía electrónica el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión contra la sentencia emitida el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. En los agravios argumentó:
  • PRIMERO. Al resolver el amparo directo en revisión 2473/2016 , la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento constituye el núcleo duro del derecho al debido proceso, por lo que son aplicables a cualquier procedimiento judicial, pues permiten que los justiciables ejerzan su defensa antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva; sin embargo, también se precisó que las formalidades imprescindibles del procedimiento para ser declaradas nulas deben trascender a la defensa del quejoso.
  • Asimismo, en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) se determinaron como formalidades esenciales del procedimiento: a) la notificación del inicio del procedimiento; b) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) la oportunidad de alegar; y, d) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad.
  • En el caso concreto, no existe una violación a las formalidades esenciales del procedimiento ni tampoco alguna omisión por parte de la autoridad laboral que trascienda a la defensa de las partes, de ahí que no encuadra en ninguno de los cuatro supuestos señalados en la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), motivo por el cual no existe violación al debido proceso por parte de la autoridad laboral.
  • Además, la violación procesal no trasciende a las defensas de ninguno de los comparecientes, pues en todo caso la audiencia se celebró en términos del artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo (anterior a la reforma del año dos mil doce), en donde las partes agotaron la etapa conciliatoria. Posteriormente, la actora dentro de la etapa de demanda y excepciones amplió y aclaró su escrito inicial de demanda e, incluso, para no dejar en estado de indefensión a mi representada sobre las ampliaciones realizadas, la autoridad laboral suspendió dicha audiencia señalando nueva fecha y hora para su continuación, por lo que en ningún momento se menoscabaron los derechos de las partes dentro de la audiencia celebrada.
  • No se trasgredieron los derechos al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, ya que la actuación fue firmada por el Secretario de Acuerdos adscrito a la junta responsable quien tiene fe pública y certificó la legal integración de la autoridad laboral; además, hizo constar que la audiencia fue abierta por el auxiliar de la autoridad laboral.
  • Asimismo, de acuerdo con los criterios sostenidos dentro de diversos amparos directos y precisados en la jurisprudencia III.3o.T. J/7 (10a.) , de Tribunales Colegiados de Circuito, basta la certificación para que la actuación sea válida y, por tanto, no se actualice la hipótesis prevista del artículo 172, fracción XI, de la Ley de Amparo para efectos de que se tengan violadas las formalidades esenciales del procedimiento.
  • Por tanto, la interpretación hecha por el órgano colegiado respecto al derecho fundamental de debido proceso generó un agravio a la parte recurrente, en tanto que es inexistente la violación a las formalidades esenciales del procedimiento laboral, lo cual viola su derecho de acceso a la justicia pronta y expedita, de conformidad con el artículo 17 constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • SEGUNDO. La interpretación realizada por el órgano colegiado en relación con el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional carece de toda objetividad, pues sólo lo ponderó desde la esfera jurídica del trabajador, sin tomar en consideración las circunstancias de facto que impiden una correcta interpretación y mayor ponderación de ese derecho.
  • El órgano colegiado perdió de vista que el trámite del juicio laboral se realizó en términos de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma de dos mil doce, por lo que de reiniciarse el juicio laboral se genera un riesgo de pagar los salarios caídos de más de nueve años que ha durado el juicio y los que se sigan originando durante su tramitación.
  • Asimismo, en la ponderación no tomó en cuenta el salario diario para la cuantificación de las prestaciones laborales, el cual fue combatido en la demanda de amparo, pues de reiniciarse el procedimiento se generaría que se dejara firme el pronunciamiento hecho por la autoridad laboral sobre la cuantificación de éste lo que implicaría un pasivo impagable.
  • Para la ponderación no tomó en cuenta que las autoridades laborales se encuentran trabajando de forma pausada y con muchos límites en su personal dado la pandemia, por lo que tal circunstancia podría implicar un retraso en el desahogo de la secuela procesal y sujetar a las partes a plazos mayores.
  • Además de no considerar que antes de la reforma del dos mil doce en materia laboral no existe alguna forma de regular la conducta procesal indebida de la contraparte o de la autoridad que pueda sancionarse.
  • TERCERO. Es inconstitucional el artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo que fue aplicado de manera tácita por el órgano colegiado en la sentencia recurrida.
  • Ello, porque es inconstitucional determinar la procedencia de la suplencia de la deficiencia de la queja aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios en el caso del trabajador, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 107, fracción II, quinto párrafo de la Constitución.
  • Es decir, el artículo 107, fracción II, quinto párrafo de la Constitución Federal no menciona que deberá suplirse la deficiencia o la ausencia total de conceptos de violación o agravios, lo cual es distinto a lo previsto en el artículo impugnado; pues, de considerarlo así, afectaría la relación jurídico procesal dentro del juicio vulnerando el principio de imparcialidad.
  • De la interpretación sistemática de la Ley de Amparo, el precepto impugnado rompe con el esquema de instancia de parte agraviada, cuando permite ante la ausencia total de conceptos de violación la suplencia de la queja, pues rompe con el equilibrio procesal.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de once de enero de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el expediente 44/2022 y admitió el recurso de revisión. Asimismo, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de la Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
  2. Posteriormente, en proveído de veintidós de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y, 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de las constancias del expediente, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista electrónica a la parte quejosa, el siete de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el ocho de diciembre de ese año.
  8. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del nueve de diciembre de dos mil veintiuno al siete de enero de dos mil veintidós, descontándose los días once y doce de diciembre de dos mil veintiuno y primero y dos de enero de dos mil veintidós por ser sábados y domingos, respectivamente, así como los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno por formar parte del segundo periodo vacacional del órgano colegiado, es decir, inhábiles conforme a los preceptos 19 de la Ley de Amparo, 140 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. Por lo que, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Suprema Corte considera que Alberto Jiménez Maciel, apoderado legal de la parte quejosa, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 330/2021.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  16. En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  18. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  19. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  20. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  21. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  22. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  23. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  24. Como se mencionó el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional; en dicho precepto se señaló que será procedente el recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte cuando, a juicio de ésta, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  25. De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  26. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  28. En el caso concreto, no se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, pues de la demanda de amparo se advierte que la sociedad quejosa no planteó la inconstitucionalidad de alguna disposición general ni tampoco solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano contenido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, pues se limitó a argumentar cuestiones de mera legalidad, relacionadas con las diversas prestaciones a las que fue condenada en el laudo impugnado.
  29. Al respecto, el tribunal colegiado consideró innecesario analizar los conceptos de violación de la promovente, debido a que de oficio advirtió la actualización de una violación procesal que ameritaba la reposición del procedimiento laboral, en tanto que, del desahogo de la etapa de conciliación, demanda y excepciones, se desprendía que dicha actuación no cumplía con los principios de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, derivado de la falta de firma de uno de los integrantes de la junta responsable, por lo que no existía certeza de la autenticidad del acto procesal y, por tanto, resultaba inválido.
  30. Asimismo, mencionó que no pasaba desapercibido que lo resuelto en la ejecutoria podría afectar a los intereses de la parte actora del juicio laboral e incluso a su derecho de acceso a una justicia pronta y expedita, en tanto que el laudo impugnado le fue parcialmente favorable y el juicio laboral inició desde noviembre de dos mil doce; sin embargo, dada la gravedad de la infracción en que incurrió la autoridad laboral debía prevalecer la tutela al derecho al debido proceso.
  31. A juicio de esta Segunda Sala tales consideraciones no implican un planteamiento de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, al no subsistir el análisis de constitucionalidad de una disposición general ni tampoco la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal o derecho humano previsto en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
  32. Ello ya que de las consideraciones de la ejecutoria de amparo, se advierte que el órgano colegiado no realizó una ponderación constitucional como método interpretativo para dar solución a la colisión entre dos derechos fundamentales -debido proceso y acceso a la justicia, en su vertiente de justicia pronta y expedita-, sino que, de oficio, advirtió la existencia de una violación procesal en el juicio laboral que, desde su perspectiva, vulneró el debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ante la falta de formalidades esenciales en el procedimiento de origen.
  33. De ese modo, no se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito se basara en la interpretación directa de la Constitución Federal para dar solución a la posible colisión de derechos o principios fundamentales, en tanto que no definió el sentido y alcance de alguno de ellos, pues su conclusión se basó en la gravedad de la infracción en que incurrió la autoridad laboral, esto es, la falta de firma de una de las actuaciones del juicio de origen, lo que exigía la reposición del procedimiento laboral, cuestión que se refiere a un tema de legalidad.
  34. Asimismo, la sola mención del artículo 17 constitucional en la parte donde señala que debe privilegiarse la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos, no puede considerarse como una interpretación directa de dicho precepto, en tanto que no se determinó el sentido y alcance de dicho derecho fundamental; por el contrario, la razón por la que el órgano colegiado invocó el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita fue la existencia de un laudo parcialmente favorable a favor de la parte trabajadora.
  35. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”
  36. Incluso, se advierte que la línea argumentativa que siguió el órgano colegiado atiende a los criterios que ha emitido este Alto Tribunal en relación con que, si bien el sistema normativo interno goza de un amplio margen para articular la tutela judicial efectiva, lo cierto es que los respectivos requisitos y formalidades que se establezcan en sede legislativa deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido, esto es, no deben lesionar la sustancia del derecho humano de referencia.
  37. De ahí que no se pueda afirmar que el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio del fondo de las prestaciones o argumentos propuestos por los gobernados constituyan, por sí mismos, una violación al derecho humano aludido, pues, se insiste, en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno, deben concurrir amplias garantías judiciales, como lo son las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva.
  38. En ese orden de ideas, a juicio de esta Segunda Sala, lo determinado en la sentencia impugnada no implica un estudio de constitucionalidad, o bien un ejercicio de ponderación de derechos fundamentales que hubiera implicado la interpretación de la Constitución Federal, pues en realidad el órgano colegiado sustentó su determinación en la gravedad del incumplimiento de las formalidades dentro del juicio por parte de la autoridad responsable, lo que a su juicio involucra una violación al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, que exigía la reposición del procedimiento laboral.
  39. De esa manera, se advierte que el recurso de revisión no cumple con el primer requisito para su procedencia, en tanto que la resolución del asunto únicamente implica cuestiones de legalidad vinculadas con las consideraciones por las que el órgano colegiado del conocimiento resolvió reponer el procedimiento, lo que se refleja en los agravios expresados por la parte recurrente, quien alega, esencialmente, que en el caso no existe una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que haya trascendido a las defensas de las partes, por lo que no se vulneran los principios de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
  40. Asimismo, esta Segunda Sala estima que tampoco se actualiza la procedencia del recurso de revisión ante el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 79, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo, que realiza la sociedad recurrente en su escrito de agravios.
  41. Al respecto, es necesario precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011 , en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, sostuvo que, a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, a instancia de parte, procede excepcionalmente el examen de constitucionalidad de las disposiciones de dicho ordenamiento legal, siempre que se actualicen las siguientes condiciones:
  42. La emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo.
  43. La impugnación de normas de la ley de la materia cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio y que trascienden al sentido de la decisión adoptada.
  44. La existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales.
  45. En el caso, no se cumple el segundo de los requisitos mencionados ya que, en la sentencia emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, al resolver el amparo directo 330/2021 no se aplicó de forma expresa ni tácita el artículo impugnado, por lo que no se actualiza de forma excepcional la procedencia del recurso de revisión.
  46. Se concluye lo anterior, ya que el órgano colegiado en el considerando séptimo realizó un estudio oficioso de una violación procesal en términos del artículo 172, fracción XI, de la Ley de Amparo, con el fin de reponer el procedimiento, y en sus consideraciones precisó que el estudio oficioso se realizaba con independencia de quien era la parte que comparecía al juicio de amparo (actor o demandado), así como quien pudiera afectarse con el estudio.
  47. De esa manera, el Tribunal Colegiado de Circuito procuró resolver los asuntos en su integridad conforme a la lógica y a las reglas fundamentales del procedimiento, a efecto de determinar si las actuaciones que dieron origen al laudo impugnado cumplían o no con las formalidades exigidas por la Ley Federal del Trabajo dentro del procedimiento laboral, sin que se advierta la existencia de un estudio en suplencia de la queja deficiente, sino un análisis de las violaciones al procedimiento laboral de forma oficiosa, de ahí que no se cumplan con los requisitos para el análisis de la constitucionalidad de la Ley de Amparo.
  48. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia, razón por la cual procede su desechamiento.
  49. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  50. DECISIÓN
  51. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.