AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022

Fecha: 10-Ago-2022

CAPÍTULO I

DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO

Artículo 94 . Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

(…)”.

  1. De la transcripción que antecede, se advierte que el primero de los preceptos de mérito establece que deberán pagar el impuesto sobre la renta, conforme al Título IV, correspondiente a las personas físicas, entre otros casos, aquéllas que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.
  2. Por otra parte, en el Capítulo I del Título de mérito, que se refiere a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se estiman como tales: los salarios, las demás prestaciones que deriven de una relación laboral, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como las diversas prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de dicha relación laboral.
  3. Asimismo, por disposición del numeral 94 del propio ordenamiento jurídico, se asimilan a los citados ingresos (por citar algunos supuestos), las remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por los trabajadores de la Federación, entidades federativas y municipios; los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de sociedades cooperativas; los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia o de otra índole, así como honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
  4. Ahora bien, en relación con los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación de la relación de trabajo, el artículo impugnado, a saber, el 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (comprendido en el referido Capítulo I del Título IV) prevé una mecánica de cálculo (anual) específica sobre dichos ingresos, de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación , se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:

I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.

II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento”.

  1. De lo anterior puede advertirse que, dentro del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentran gravados todos los ingresos del contribuyente derivados de la relación laboral, e inclusive de su terminación, así como los conceptos que por disposición de la Ley se asimilen a los referidos ingresos.
  2. Ahora bien, del texto del artículo impugnado se desprende, una meridiana distinción entre los ingresos que corresponden a la relación laboral y aquéllos que derivan de su terminación , ya que si bien ambos se encuentran gravados dentro del mismo capítulo, ciertamente se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro caso.
  3. En efecto, el artículo 95, de la Ley del impuesto relativo establece una mecánica especial de cálculo del impuesto sobre la renta (anual) para las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación , esto que deriven de la terminación de la relación laboral.
  4. Lo anterior, incluso fue reconocido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 258/2016 , en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, en el que determinó que los salarios caídos constituyen ingresos de esa naturaleza, pues constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral. Criterio que se sostuvo en la tesis 2a. XXVIII/2017 (10a.), de rubro y texto:

RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL. En términos del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, específicamente en lo previsto por los artículos 90, 94 y 95, se encuentran gravados, entre otros, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las diversas que se perciban como consecuencia de la terminación de dicha relación. Sin embargo, debido a que se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro caso, cobra especial relevancia establecer si un determinado ingreso corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de la terminación del vínculo laboral. Por otra parte, en términos de los numerales 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo (aplicable supletoriamente a aquélla), y en criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los salarios vencidos o caídos son aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo y constituyen una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón, además de que encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. En ese orden de ideas, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta.”

  1. De ahí que, el artículo 95 impugnado sólo resulte aplicable a los ingresos obtenidos por los conceptos previamente señalados, estrictamente derivados de la terminación de un vínculo laboral, por lo que, los recibidos sin que tengan esa característica, quedan excluidos de dicho cálculo y deberá atender al tratamiento general del Capítulo, es decir el previsto en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  2. En esta línea, el Tribunal Colegiado señaló que, en la especie, aun cuando el pago retroactivo de la diferencia de salarios efectuado por la Comisión Federal de Electricidad, por concepto de “nivelación de salarios”, puede concebirse como una indemnización; no es de aquéllas derivadas de la terminación de la relación laboral, como lo es por ejemplo la condena al pago de salarios caídos por despido injustificado que presupone necesariamente la terminación previa del vínculo laboral; por lo que, no le resulta aplicable el artículo 95 y tercer párrafo del 96, de la Ley del impuesto relativo, este último en relación con el diverso 163 del Reglamento de dicha legislación, vigente en dos mil dieciocho, para efectos de calcular el impuesto a cargo.
  3. Lo anterior lo concluyó así, esencialmente, porque de conformidad con la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 116 del Volumen 133-138, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro: “SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA” ; cuando el trabajador ejerza la acción de nivelación salarial y durante el litigio demuestre los extremos del artículo 86, o sea: que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior; la única consecuencia de ello será que se condene a la parte patronal al pago de la diferencia de salarios de manera retroactiva, a manera de indemnización, lo que no implica que la relación laboral cese o termine, sino en todo caso debe entenderse que tal relación subsiste.
  4. Es decir, tomando en cuenta el criterio de la Segunda Sala establecido en la tesis 2a. XXVIII/2017 (10a.), previamente citada, el Tribunal Colegiado sostuvo que las indemnizaciones que pueden dar pie al cálculo del impuesto atendiendo al contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aquéllas derivadas de la terminación de la relación de trabajo, clasificación en la que no puede ubicarse la indemnización derivada de la acción de nivelación salarial, pues en los litigios laborales en donde ésta se hace valer y se declara fundada, la regla general es que la relación de trabajo sigue subsistiendo, dado que la pretensión del operario es que dicha relación perviva, pero que su trabajo sea remunerado con un mejor salario.
  5. Dicha aseveración constituye la materia de legalidad del amparo del que deriva este asunto, que ha sido resuelta en definitiva por el Tribunal Colegiado y no constituye objeto de revisión en el presente recurso, máxime que este Alto Tribunal no advierte una interpretación incorrecta del precepto impugnado cuya regularidad constitucional se analizará, por el contrario, es coincidente con la anteriormente expuesta respecto de éste.
  6. Ahora bien, se considera necesario aclarar que si bien la quejosa insiste en la violación al principio general de igualdad y no discriminación, esta Primera Sala considera que, en la especie, derivado del trato diferenciado que se atribuye al artículo 95 de referencia, lo procedente es estudiar la constitucionalidad del mismo a la luz del principio de equidad tributaria , pues a este ámbito corresponde la aplicación dicho precepto, ya que, es el artículo 31, fracción IV, constitucional, el que proyecta las exigencias del principio de igualdad en materia fiscal; sobre todo si como en la especie, se trata de normas que establecen el cálculo del impuesto, es decir, prevén una obligación materialmente recaudatoria.
  7. En ese sentido, el quejoso adujo en su primer concepto de violación, que los ingresos percibidos como resultado de haber sido procedente su acción de “nivelación salarial”, en términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el diverso 123, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, representan el pago de una diferencia de salario de forma retroactiva, en virtud de la condena en un laudo, por lo que, se trata de un ingreso resarcitorio o indemnizatorio recibido en un solo momento por razones no atribuibles al trabajador; no obstante, se le excluye de la mecánica de cálculo preferencial prevista en el precepto 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  8. Señala que la funcionalidad de dicho precepto, es prever un trato especial para ingresos que, si bien derivan de la relación laboral, son expresión de una riqueza que no debe ser gravada en forma genérica porque queda fuera de la medida temporal ordinaria que delimita la capacidad del contribuyente, pues el hecho que por causas atribuibles al patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de ingresos que debió recibir mes a mes, en una sola exhibición no debe ser una causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor, como la que le fue aplicada en términos del artículo 152 de la ley del impuesto relativo, al no estar considerado dentro de los supuestos del diverso artículo 95 que impugna.
  9. Para dar solución a las proposiciones anteriores, debe tenerse presente que el principio de equidad es la manifestación específica del de igualdad en materia tributaria, cuyo contenido tradicional exige que los sujetos identificados en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que establece y regula el gravamen.
  10. Lo anterior implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, para lo cual legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.
  11. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que, no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando se den razones objetivas que justifiquen el diverso trato. Además, la existencia de una justificación debe apreciarse en relación con la finalidad y con los efectos de la medida examinada, esto es, la diferencia de trato no sólo debe atender a una finalidad legítima y constitucionalmente válida, sino que también debe existir una razonable relación entre los medios empleados y el fin que se persiga.
  12. Ahora bien, para realizar cualquier análisis de equidad tributaria, en principio, resulta necesario determinar si los sujetos son o no comparables y posteriormente, verificar si la existencia del tratamiento diferenciado, pretende obtener una situación más justa, o bien realizar una política fiscal, para finalmente evaluar si ese tratamiento guarda o no congruencia con la norma, es decir, si es razonable y objetivo.
  13. En la especie, el parámetro de comparación propuesto por el quejoso, como se adelantó, se basa en que, las personas físicas que reciben ingresos por concepto de “nivelación de salarios” en forma retroactiva y derivado de una resolución jurisdiccional, en una sola exhibición, se encuentran en la misma situación que aquéllas que los reciben por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, por lo que, argumenta que deberían recibir el mismo tratamiento fiscal que estos últimos, para efectos del cálculo del impuesto anual.
  14. A partir de las características relevantes expuestas por el recurrente, esta Primera Sala advierte que, desde el punto de vista fiscal, los ingresos de las personas físicas que señala, son representativos de capacidad contributiva y se perciben bajo el régimen de sueldos y salarios, en una sola exhibición, por lo que, independientemente de su naturaleza y de que algunos puedan derivar de una resolución jurisdiccional, los contribuyentes son comparables.
  15. De lo que deviene que el legislador, en el artículo 95, impugnado, creó una categoría de contribuyentes que si bien tributan bajo el régimen de sueldos y salarios, al percibir ingresos que no son ordinarios sino que derivan de la terminación de una relación laboral , quedan sujetos a un procedimiento especial para calcular el impuesto anual, que resulta menos gravoso que el cálculo general aplicable a los demás sujetos.
  16. Por tanto, si las situaciones jurídicas comparadas resultan objetivamente similares, en cuanto a percibir ingresos representativos de capacidad contributiva bajo el régimen de sueldos y salarios, lo procedente es verificar si el tratamiento preferencial establecido en el artículo impugnado únicamente para los que reciban ingresos derivados de la conclusión de una relación laboral y la exclusión de aquéllos que no gocen de esa característica, tiene una justificación razonable y constitucionalmente válida o, por el contrario, la misma resulta arbitraria.
  17. Previo a ello, es importante tener presente que, esta Primera Sala ha establecido que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política -amplio, mas no ilimitado-, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo.
  18. Así, tratándose de las normas de índole económico o tributario, por regla general, la intensidad del análisis debe ser poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador en esos campos, en los cuales la Constitución General prevé una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado. Sin que ello signifique algún tipo de renuncia por este Alto Tribunal el ejercicio de su competencia de control constitucional, sino que en ciertas materias el legislador goza de mayor discrecionalidad constitucional, por lo que en esos temas la intensidad de su control se ve limitada.
  19. Asimismo, este Alto Tribunal también ha establecido que, la generalidad tributaria constituye un mandato dirigido al legislador para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos, alcance todas las manifestaciones de capacidad económica, traduciéndose por ello en un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario.
  20. Es así que, si bien la facultad de legislar se ejerce conforme al principio de libre configuración, éste deberá acatar los principios constitucionales a través de la creación de las categorías que considere pertinentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes.
  21. Además, no sólo la búsqueda de un trato equitativo y proporcional puede justificar la creación de categorías, pues existe la posibilidad de que para atender a los fines y objetivos constitucionales, distintos de los recaudatorios, el creador de la norma prevea un trato desigual a determinada clase de individuos (sin que ello implique que deja de operar el principio de igualdad, pues el legislador no deberá incurrir en arbitrariedades).
  22. Sin embargo, la creación de normas que persigan una finalidad distinta de la recaudatoria, para incentivar o desincentivar ciertas conductas, no implica que su otorgamiento sea constitucionalmente exigible.
  23. Es así que no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la exención tributaria ni al otorgamiento de un estímulo fiscal, en tanto que todos —es decir, todos los que cuenten con un nivel económico mínimo —están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público.
  24. A la luz de los criterios descritos, conviene atender a los antecedentes legislativos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de analizar la finalidad de su creación.
  25. Dicha disposición está presente en la legislación de la materia desde el decreto vigente a partir de mil novecientos ochenta y uno, cambiando únicamente de numeral en los años de dos mil dos y dos mil trece, como se puede apreciar de cuadro comparativo siguiente:

  1. De los antecedentes legislativos de su implementación puede advertirse en la Discusión en la Cámara de Diputados del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta, en la parte que interesa destacar:

“(…)

Compañeros diputados:

La política impositiva está orientada y seguirá dirigida a reducir las desigualdades tributarias que se traducen en injusticia distributiva entre personas, sectores y regiones, a fomentar el ahorro, la inversión y el empleo y a neutralizar los efectos de la inflación sobre los grupos sociales de menores ingresos.

(…)

- El C. Juan Delgado Navarro: Sobre estas bases fundamentales del sistema impositivo mexicano, el impuesto sobre la renta, representa el principal instrumento redistribuidor de la riqueza al gravar más al que más tiene.

En efecto, la tarifa de personas físicas y empresas en progresiva, alcanzando una tasa máxima del 55%, medida que equipara la carga tributaria del país con las naciones de mayor desarrollo económico. La Reforma Fiscal ha permitido un cambio sustancial al gravar más al capital que al trabajo, ya que en 1980, mientras la recaudación proveniente de los productos de capital y de los ingresos de las empresas se elevaron en 19% en términos reales, la originada en los productos de trabajo lo hizo en menos del 4%. Ello también es resultado de las desgravaciones sucesivas que en el impuesto sobre la renta se han venido efectuando desde 1917 hasta la fecha y que han restituido 34 mil millones de pesos al poder de compra de la clase trabajadora . Esta acción redistributiva no tiene precedente en la historia fiscal de nuestro país.

Dentro de este marco general de justicia y equidad, el Proyecto de ley del Impuesto sobre la Renta se propone, entre otros objetivos fundamentales:

Una nueva desgravación del impuesto sobre la renta a los contribuyentes de salarios medios y bajos que representará 13 mil millones de pesos para 1981. Se da un tratamiento más favorable a los pagos obtenidos por jubilación, retiro, indemnización y primas de antigüedad.

Para promover la construcción de viviendas de interés social para alquiler o venta, se dejan libres de gravamen las ganancias por ventas de casas - habitación, cuando el producto obtenido se destine a la compra de viviendas con fines de arrendamiento en zonas de regeneración urbana o en polos regionales de desarrollo.

(…)”.

  1. Asimismo, en dicho proceso legislativo, del Dictamen de la Cámara de Senadores de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta, podemos advertir:

“LEY DEL IMPUESTO SQBRE LA RENTA

Dictamen de Primera Lectura.

El C. Secretario Gustavo Guerra Castaños.

Leyendo.

"COMISIONES UNIDAS: HACIENDA SEGUNDA Y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, QUINTA SECCION

H. ASMIBLEA:

A las Comisiones Unidas que suscriben les fue turnado por acuerdo de Vuestra Soberanía, para su estudio y dictamen la Minuta Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta aprobada por la H. Colegisladora.

La actualización y renovación de la estructura impositiva como parte integrante de la Reforma Administrativa promovida por el Ejecutivo, proyecta el perfeccionamiento de la política tributaria, propiciando un sistema fiscal moderno y adecuado a los propósitos de justicia social y al cumplimiento de los objetivos y metas de carácter económico.

Del estudio realizado a la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que no se trata de un nuevo Impuesto que se agregue a la estructura fiscal existente, o que substituya a otro que se haya establecido con anterioridad, por el contrario, el articulado y texto de la Ley se presenta con mayor congruencia y claridad, recoge y sintetiza las reformas, ajustes y adecuaciones que ha experimentado en 56 años de vigencia.

(…)

Por otra parte, sin modificar la estructura tarifaria, la Iniciativa contempla el fortalecimiento del ingreso familiar de las clases populares y la corrección de las injusticias que ha provocado el proceso inflacionario, desgravando a quienes menos tienen , de cargas fiscales excesivas mediante desgravaciones de aproximadamente 25%, permitiendo que los incrementos salariales constituyan un aumento real de ingreso nominal.

Asimismo, la Iniciativa propone un régimen impositivo mucho más favorable y con los mismos principios de equidad y justicia social a los pagos por jubilación, retiro, indemnización y prima de antigüedad.

De acuerdo a los mínimos principios señalados anteriormente, se mejora substancialmente el régimen impositivo en el tratamiento a las inversiones en vivienda de interés social y en la estimación de los ingresos gravables provenientes de arrendamientos de viviendas de la misma naturaleza.

(…).”

  1. De los antecedentes legislativos señalados, queda de manifiesto la intención del creador de la norma, en el siguiente sentido:
  • Señala que la política impositiva está orientada y dirigida a reducir las desigualdades tributarias que se traducen en injusticia distributiva entre personas, sectores y regiones, a fomentar el ahorro, la inversión y el empleo y a neutralizar los efectos de la inflación sobre los grupos sociales de menores ingresos.
  • Refiere una acción redistributiva sin precedente en la historia fiscal del país, en la cual juega un papel fundamental el impuesto sobre la renta, pues se han hecho desgravaciones sucesivas desde 1917.
  • De ahí que, se propone una nueva desgravación del impuesto sobre la renta a los contribuyentes de salarios medios y bajos; así como un tratamiento más favorable a los pagos obtenidos por jubilación, indemnización y primas de antigüedad.
  • Dicho régimen impositivo más favorable a los pagos por jubilación, retiro, indemnización y prima de antigüedad, atiende a los mismos principios de equidad y justicia fiscal.
  1. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala advierte, de la interpretación genética y teleológica de la norma, que las causas motivadoras de la misma atienden a utilizar el impuesto sobre la renta como instrumento redistribuidor de riqueza, en general, desgravando a los que menos tienen, conforme a los principios de equidad y justicia social; y específicamente, al otorgar un régimen fiscal más favorable a los trabajadores que obtengan ingresos por jubilación, retiro, indemnización y prima de antigüedad, la finalidad advertida es proteger a aquéllos que reciben ingresos por dichos conceptos que llevan implícita la terminación de la relación laboral y por ello, el hecho de que no percibirán más sus salarios ordinarios.
  2. En efecto, como previamente se apuntó, no hay un derecho constitucionalmente tutelado a la exención o a obtener algún beneficio fiscal, pues todos los gobernados con capacidad contributiva tienen la obligación constitucional de contribuir al gasto público.
  3. A partir de lo cual, para analizar la vulneración al principio de equidad tributaria en normas como la que nos ocupa, que otorgan un tratamiento fiscal preferencial y diferenciado, no se requiere un escrutinio estricto, sino flexible o laxo, en tanto que la injerencia del juez constitucional debe ser menor tratándose de la materia tributaria, lo que implica que el cumplimiento de ese criterio requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación.
  4. En este sentido, como se ha relatado, la implementación del tratamiento fiscal previsto en la norma impugnada, aun cuando no se señale así expresamente en los antecedentes legislativos reseñados, de la propia norma y el contexto económico en que se implementó, puede advertirse que su finalidad fue otorgar un tratamiento preferencial a los pagos recibidos por jubilación, retiro e indemnización y prima de antigüedad, justamente porque al dejar de percibir ingresos ordinarios producto de su trabajo, dichos trabajadores se convierten en una clase más vulnerable, conforme a la realidad social reconocida por el legislador en el proceso de su creación.
  5. Esto es, de lo expresado en el proceso legislativo, se aprecia que los motivos para establecer dicho tratamiento preferencial se relacionan con aspectos de política fiscal y económica, dado que se vinculan con redistribuir la riqueza en el país, avanzar en la desgravación a los contribuyentes con menos ingresos, así como aminorar el efecto fiscal en aquellos trabajadores que reciben ingresos por conceptos directamente relacionados con el término de su relación laboral.
  6. Al respecto, a juicio de este Alto Tribunal, las finalidades antes referidas son objetivas y admisibles desde el punto de vista constitucional, especialmente considerando lo previsto por los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal, de los cuales se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los regímenes de tributación, los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional.
  7. Además, el legislador también atendió a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en cuanto al principio de generalidad, pues si bien señaló la búsqueda de beneficios a los más vulnerables, no los exime de su obligación constitucional de contribuir a los gastos públicos.
  8. Derivado de ello, es infundado el argumento del quejoso, en el que señala que la exclusión de otros ingresos diversos a los obtenidos por los conceptos señalados en el artículo 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como lo es la “nivelación de salarios”, del tratamiento fiscal que prevé para el cálculo del impuesto anual, no tiene una razón objetiva y válida que lo justifique, expresada por el legislador.
  9. Lo anterior es así, porque el Tribunal Pleno ha considerado que para el análisis constitucional de las normas fiscales que prevén tratamientos diferenciados no es indispensable que en el proceso legislativo se hayan expresado las razones que justifican esa determinación, pues la autoridad jurisdiccional competente deberá analizar tales normas a la luz de los principios constitucionales y atento a los argumentos expuestos por los gobernados para determinar si resultan o no contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, la inconstitucionalidad de una norma general que establece dicho trato diferenciado no deriva necesaria e indefectiblemente de la circunstancia de que el legislador haya omitido expresar las razones que lo justifiquen, sino del hecho de que el trato privilegiado resulte caprichoso y artificial al no poder sustentarse en motivos razonables y objetivos, pues éstos pueden desprenderse de la propia norma. En congruencia con ello, la justificación de un tratamiento diferenciado puede expresarse incluso en el informe justificado de las autoridades responsables o derivar de la propia norma.
  10. En esa línea, también puede advertirse que el medio utilizado por el legislador para lograr los fines buscados es razonable, pues para proteger en alguna medida a los trabajadores cuya relación laboral terminó y, por ende, no recibirán más sus salarios ordinarios, pero además, perciban cantidades en una sola exhibición por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación ; independientemente de la causa, estableció un tratamiento especial para aminorar el impacto del impuesto sobre la renta que dichos pagos causarían de calcularse el tributo conforme a las reglas generales de la determinación anual del mismo. Ello, sin exentarlos totalmente del pago del impuesto, a fin de que se siga contribuyendo al gasto público en función de la manifestación de capacidad contributiva existente.
  11. En corolario a lo anterior, esta Primera Sala estima infundado el concepto de violación en estudio, dado que por las razones apuntadas en esta ejecutoria, es de concluirse que el artículo 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta , no viola el principio de equidad tributaria , tutelado por el artículo 31, fracción IV, constitucional; pues el hecho de que la norma impugnada prevea un tratamiento diferenciado para el cálculo del impuesto anual, únicamente aplicable a los contribuyentes que reciban pagos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, encuentra una justificación razonable, congruente con la consecución de los fines perseguidos por el legislador, mismos que son constitucionalmente válidos.
  12. Finalmente, se considera conveniente destacar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 3240/2015 , por unanimidad de votos, en sesión del treinta de septiembre de dos mil quince, confirmó la validez constitucional del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, correlativo del artículo 95 impugnado en el presente asunto, sosteniendo que respetaba el principio de equidad tributaria, pues si una persona recibe un pago por indemnización con motivo de la terminación de la relación laboral y la mecánica para cubrir el impuesto sobre la renta es diferente a quien percibe un pago por concepto de salarios, ello obedece a que dicho particular al ser separado del cargo ya no percibirá ningún ingreso posterior, en cambio aquél que sigue laborando seguirá también recibiendo la remuneración correspondiente, por ello los ingresos que obtiene por salarios y diferencias salariales se debían tributar bajo el régimen fiscal que señalaban los artículos 110 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dicho momento.
  13. Derivado de lo anterior, toda vez que el quejoso no desvirtuó la presunción de constitucionalidad del artículo 95, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.
  14. Revisión Adhesiva.
  15. Finalmente, se estima necesario precisar que, atendiendo al sentido de esta resolución, la revisión adhesiva de la autoridad tercera perjudicada debe declararse sin materia, conforme a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”
  16. Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO . En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J. Paz Alvarado Pérez en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo **********.

TERCERO . Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora y Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández.