Amparo directo en revisión 5709/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Amparo directo en revisión 5709/2021.

Fecha: 10-Ago-2022

Amparo directo en revisión 5709/2021.

quejosa: **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********.

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA.

ÍNDICE TEMÁTICO

I. ANTECEDENTES: Este asunto deriva de un juicio especial de extinción de dominio, en el que se demandó la declaración judicial de extinción de dominio, consistente en la pérdida de los derechos de propiedad, con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde a determinado bien inmueble. La jueza de primera instancia resolvió que el actor **********, acreditó su acción; mientras que la demandada **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********, no acreditó sus excepciones y defensas. Para combatir esa resolución, la afectada interpuso recurso de apelación, en el que la Sala Civil del conocimiento confirmó la decisión de primer grado.

Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo en el que impugnó que diversos preceptos de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, eran inconstitucionales. El Tribunal Colegiado calificó de inoperantes los planteamientos formulados sobre el tema, debido a que se encontraba impedido para pronunciarse, porque de las constancias del juicio de origen se desprendía que las disposiciones normativas impugnadas, no fueron aplicadas en perjuicio de la quejosa, ni sustentaron la acción de extinción de dominio.

Esa sentencia constituye la materia de estudio en el presente recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

II.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente

10

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

10

IV.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

11

V.

CUESTIONES PARA LA RESOLUCIÓN

Síntesis de conceptos de violación, consideraciones de la sentencia de amparo y argumentos de agravio.

11

VI.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, uno los agravios que expresó la parte quejosa y recurrente, al ser analizado en suplencia acotada de la queja, en términos de la fracción VI, del artículo 79, de la Ley de Amparo, resulta parcialmente fundado; el resto de sus argumentos, estudiados de estricto derecho, son inoperantes porque no combaten adecuadamente las razones por las que el Tribunal Colegiado se declaró impedido para realizar el estudio que se planteó en la demanda de amparo, con relación a la constitucionalidad de los artículos 2, fracción XVIII, 4, primer párrafo, y 5, fracción II, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México.

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VII.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que practique el estudio de legalidad que se le encomendó en la parte final del último considerando de esta resolución.

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Amparo directo en revisión 5709/2021.

quejosa: **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

COLABORÓ: GICELA GALAVIZ SOSA.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual, se resuelve el amparo directo en revisión 5709/2021 , que se interpuso en contra de la sentencia que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de veintisiete de octubre dos mil veintiuno, en el juicio de amparo directo 358/2021 .

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Juicio especial de extinción de dominio. El veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, **********, Agente del Ministerio Público Especializada en el Procedimiento de Extinción de Dominio de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México (actualmente Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México), en representación del **********, promovió demanda en la vía especial de extinción de dominio, en contra de **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********, en la que reclamó como prestación: la declaración judicial de extinción de dominio, consistente en la pérdida de los derechos de propiedad, con todo lo que de hecho y por derecho le corresponda, al bien inmueble ubicado en: **********. En el escrito correspondiente, se narraron los hechos siguientes:
  3. El seis de marzo de dos mil quince, a través de una denuncia anónima, la Agencia Investigadora del Ministerio Público, Unidad de Investigación Segundo Turno, de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Trata de Personas de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, tuvo conocimiento de que en el inmueble materia de la demanda, se encontraba la lonchería “**********”, en la que se realizaban hechos probablemente constitutivos del delito de trata de personas.
  4. Se inició la averiguación previa **********, en la que, al día siguiente, la autoridad investigadora obtuvo la declaración de las víctimas identificadas con las iniciales **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes manifestaron que, en diversas fechas, fueron contratadas en el negocio “**********”, por **********, encargado del lugar, para trabajar en el turno de la noche, con horario de las veinte a las seis horas del día siguiente, con un sueldo de $********** por día. El trabajo consistía en dejarse acariciar el cuerpo (piernas, senos, glúteos y dejarse besar), así como bailar con los clientes, a fin de venderles cervezas, por lo que les asignaban una ganancia, y también podían salir del lugar para tener relaciones sexuales con ellos, lo que podían cobrar a discreción, pero tenían que entregar al encargado del negocio $**********.
  5. Con esos hechos, el ocho de marzo siguiente, se ejerció acción penal en contra **********, por el delito de trata de personas en agravio de las citadas víctimas.
  6. Asimismo, el Ministerio Público de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Trata de Personas de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, remitió copia de la averiguación previa a la Fiscalía Especializada en el Procedimiento de Extinción de Dominio, para la instauración del procedimiento de preparación de la acción de extinción de dominio, relativa al inmueble ubicado en **********; indagatoria con la que se integró el expediente administrativo **********, en el que se decretó el aseguramiento del inmueble, por lo que el siete de julio de dos mil dieciséis, se colocaron los sellos respectivos en sus accesos.
  7. En el expediente administrativo, constaba que aun cuando el inmueble se encontraba asegurado, el uno de agosto siguiente, **********, albacea de la sucesión de ********** y el señor **********, celebraron contrato de arrendamiento respecto del mismo; y a partir de ello, se reabrió con el mismo giro comercial y actividad ilícita.
  8. En dicho expediente, también constaba la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, que se dictó en la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Quinto Penal de la Ciudad de México, en la que se declaró a **********, como penalmente responsable del delito de trata de personas, por el que se le impusieron, entre otras penas, quince años de prisión.
  9. Se destacó la existencia de diversa investigación ministerial relacionada con la carpeta de investigación **********, en la que constaban las declaraciones que rindieron el seis de mayo de dos mil diecisiete, otras mujeres -víctimas- identificadas como **********, **********, **********, ********** y **********, quienes coincidieron con lo manifestado por las víctimas en la averiguación previa **********, sobre la forma en que operaba el negocio “**********”, pues señalaron que a cambio de la compra de bebidas alcohólicas, los clientes podían tocarlas en su cuerpo (piernas, senos, glúteos y dejarse besar), además, se les permitía tener relaciones sexuales con ellos, dentro y fuera del negocio, por lo que le debían pagarle a los encargados ********** y **********, $**********.
  10. Se refirió que en la carpeta de investigación **********, obraba el acuerdo de seis de mayo de dos mil diecisiete, en el que nuevamente se decretó el aseguramiento del local donde se encontraba la lonchería “**********”; así como el acuerdo de ejercicio de la acción penal en contra de ********** y ********** o **********, y la resolución de doce de mayo de dos mil diecisiete, que dictó por el Juez Nonagésimo Cuarto en Materia Penal del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, en funciones de Juez de Control, en la que se vinculó a proceso a dichas personas, por el hecho que la ley señalaba como delito de trata de personas, en su modalidad de explotación sexual.
  11. Conoció de la demanda el Juzgado Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, donde se radicó en con el número **********, y en auto de dos de octubre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite, se ordenó emplazar a la parte demandada, a las víctimas y a los arrendatarios de diverso local comercial, al área de estacionamiento y una vivienda, situados todos en el predio del inmueble materia de la demanda, en su calidad de los terceros.
  12. En escrito que se presentó el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********, dio contestación a la demanda, en la que negó el derecho de la parte actora para demandar las prestaciones reclamadas, y opuso como excepciones y defensas las que consideró pertinentes.
  13. Sentencia de primera instancia. El doce de octubre de dos mil veinte, se dictó sentencia de primera instancia, en la que, entre otras cosas, se expuso que en Decreto que se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, se abrogó la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, y se expidió la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, en cuyo artículo tercero transitorio, [1] establecía que entraría en vigor el cinco de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que el dictado del fallo se regiría por la Ley de Extinción de Dominio de la Ciudad de México.
  14. Luego, se realizó el análisis de las pruebas que ofrecieron las partes, y se resolvió que era procedente la vía especial de extinción de dominio, en la que el actor **********, acreditó su acción; la afectada **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********, no acreditó sus excepciones y defensas, y que no era procedente la reparación del daño en favor de una de las víctimas; por tanto, se declaró procedente la acción de extinción de dominio intentada sobre el bien inmueble materia de la demanda.
  15. Toca de apelación . Inconforme con esa resolución, **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********, interpuso recurso de apelación, del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró en como toca **********; y en sentencia que se dictó el cuatro de junio de dos mil veintiuno, se confirmó el fallo de primer grado.
  16. En sus consideraciones, la Sala Civil, determinó:
  • Se calificaron de inoperantes los agravios en los que se alegó la inconstitucionalidad del Decreto por el que se abrogó la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, y se expidió la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, así como de los artículos 3, 9, 10, 11, 13, 18, 29, 38, 39, 50 y 54, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal; ello, bajo el argumento de que ese órgano jurisdiccional no era competente para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de alguna norma legal, porque la Constitución Federal encomendaba esa función, de manera exclusiva, a los órganos del Poder Judicial de la Federación.
  • Y sin que fuera viable su control difuso de constitucionalidad, porque la recurrente no pidió la inaplicación de preceptos.
  • Se calificaron de inoperantes los agravios en los que se impugnó que la Jueza de origen no valoró los medios de convicción que se allegaron al juicio para acreditar los extremos de la acción y la buena fe de la demandada, porque la recurrente no especificó a qué pruebas se refería.
  • Se calificaron de infundados los argumentos tendentes a sostener que la Jueza no tomó en consideración la presunción de buena fe y de inocencia en favor de la demandada; que se le impuso la carga de acreditar la procedencia lícita del bien objeto de extinción; y que era incorrecto que la apelante tuvo conocimiento del acto ilícito que se cometió en el local arrendado.
  • Ello, porque se estimó que la presunción de inocencia no resultaba aplicable al caso, por ser un principio exclusivo de la materia penal.
  • Se explicó que la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal −hoy Ciudad de México−, era de orden público y tenía por objeto reglamentar el ejercicio de una facultad del Estado, relativa a la instauración del procedimiento de extinción de dominio, previsto en el artículo 22 constitucional, anterior a la reforma de catorce de marzo de dos mil diecinueve, que creó la Ley Nacional de Extinción de Dominio.
  • Se estableció que la acción de extinción de dominio, se ejerció por el uso del inmueble para la comisión del delito de trata de personas, y no porque el bien fuera producto de actos ilícitos, como de forma errónea lo sostuvo la apelante.
  • Conforme al artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, el juicio era un procedimiento de naturaleza civil, en el que imperaba el principio de estricto derecho, por lo que no operaba la suplencia de la queja. Así, las pruebas que ofrecieron las partes, debían ser conducentes para demostrar sus pretensiones, de manera que el Ministerio Público tenía la carga de aportar pruebas suficientes para desvirtuar la buena fe que se debía presumir a la propietaria del inmueble, pues en el supuesto de que los bienes se hubieran utilizado para la comisión de delitos por parte de un tercero, el Representante Social debía aportar datos que razonablemente permitieran sostener que ello se realizó con conocimiento del propietario de los bienes o que tenía la posibilidad de conocer los hechos ilícitos, como bien lo razonó y concluyó la Jueza del conocimiento.
  • Puntualizó que cuando se ejercía la acción de extinción de dominio sobre un inmueble perteneciente a una persona, a quien no se atribuía participación en la comisión del hecho ilícito, y ésta invocaba una relación de arrendamiento, como sucedió en el caso, podía ser suficiente para tener por demostrado el uso legal del inmueble, con la exhibición de los contratos relativos, que cubrieran los requisitos legales esenciales para su eficacia; que desconocía su indebido uso; y que su actuación había sido de buena fe.
  • Sin embargo, consideró que esa presunción de buena fe quedó desvirtuada, porque se apreciaba en la apelante, una conducta procesal contradictoria, porque en el escrito de contestación de la demanda, que se presentó el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, al dar respuesta al segundo de los hechos, sostuvo que conoció del proceso de extinción de dominio, el uno de noviembre de dos mil dieciséis; y al contestar el tercero de los hechos, señaló que tuvo conocimiento el siete de febrero de dos mil diecisiete. Posteriormente, dijo que nunca tuvo conocimiento de las actividades que se realizaban en el local comercial que arrendaba, que funcionaba con el giro comercial de lonchería desde el siete de marzo de dos mil quince, y que nunca se le colocaron sellos de aseguramiento.
  • Además, al desahogarse la prueba confesional a cargo de la demandada apelante, en audiencia de quince de enero de dos mil veinte, al dar respuesta a la posición trece, en la que se le cuestionó sobre la declaración que rindió ante el Ministerio Público el veinte de julio de dos mil diecisiete, en la que manifestó: “en el año dos mil quince, sin recordar el día y mes exacto, la inquilina ‘**********’ le avisó que estaban colocando unos sellos en la lonchería denominada ´**********…”, respondió afirmativamente, “aclarando que enseguida los quitaron”, lo que evidenciaba contradicciones. Por tanto, se estimó que ese comportamiento era contrario a los principios de buena fe, lealtad y probidad procesales.
  • Así, no era aceptable invocar la buena fe en la celebración del contrato de arrendamiento que firmó la apelante y el señor **********, el uno de agosto de dos mil dieciséis, porque dicho acto jurídico tuvo lugar con posterioridad a la averiguación previa **********, en la que se le aseguró el inmueble el siete de marzo de dos mil quince, por haberlo usado para la comisión del delito de trata de personas, lo que evidenciaba que la afectada celebró el nuevo contrato de arrendamiento, a sabiendas de la existencia de una investigación penal.
  • Además, por confesión expresa, la demandada manifestó que en dos mil quince, le avisaron de la colocación de los sellos de aseguramiento en el local arrendado; así, al celebrar el nuevo contrato de arrendamiento, fomentó y permitió que se continuara con la comisión de hechos ilícitos, de los cuales, el cinco de mayo de dos mil diecisiete, se dio inicio a una nueva carpeta de investigación por el mismo delito de trata de personas.
  • De esta manera, se concluyó que la afectada tuvo conocimiento de las actividades que se realizaban al interior de su inmueble denominado lonchería “**********”, porque desde noviembre de dos mil dieciséis, tuvo conocimiento del uso que se le daba, y por el aviso que le dio uno de los arrendatarios en dos mil quince, sobre la colocación de los sellos de aseguramiento, se consideró que la demandada estuvo en posibilidad de acudir al mismo y tomar las medidas de seguridad y prevención pertinentes, como propietaria, para evitar de nueva cuenta su uso inadecuado.
  • Se calificó de inoperante el agravio relativo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invalidó diversas disposiciones de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, en las que se hacía referencia al concepto de trata de personas, conforme a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos; ello, porque la apelante no aportó ningún razonamiento lógico jurídico para considerar alguna violación que reparar o para subsanar alguna omisión.
  • Asimismo, se calificó de infundado el agravio que proponía que no era aplicable el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, porque en la fracción II, del artículo 3 de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, establecía la supletoriedad de ese ordenamiento procesal.
  • En ese orden de ideas, se confirmó la sentencia de primer grado recurrida, sin que se hiciera especial condena en costas en la segunda instancia.
  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con esa resolución, **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********, en escrito que presentó ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, promovió juicio de amparo directo, en el que alegó que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 6, 14, 16, 17 y 22, de la Constitución Federal, así como los numerales 1, 24 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; narró los antecedentes del acto reclamado, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
  2. Conoció del asunto el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya Presidenta, en auto de seis de agosto de dos mil veintiuno, lo registró como Amparo Directo 358/2021 ; y en acuerdo de dieciséis de agosto siguiente, previo desahogo del requerimiento formulado a la autoridad responsable para que remitiera diversas constancias del juicio de origen, admitió a trámite la demanda, dio la intervención a la Ministerio Público de la Federación de su adscripción y le reconoció el carácter de tercero interesado al **********.
  3. En sesión ordinaria virtual de veintisiete de octubre posterior, por unanimidad de votos, se dictó sentencia en la que se negó a la quejosa el amparo que solicitó.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa, en escrito que se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticinco de noviembre posterior, interpuso recurso de revisión, que en auto de Presidencia del Tribunal Colegiado, del día siguiente, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se recibió el seis de diciembre subsecuente.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en auto de catorce de enero de dos mil veintidós, ordenó registrar el recurso de revisión con el número 5709/2021 , lo admitió a trámite, lo turnó para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala.
  6. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veinticinco de marzo siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  7. COMPETENCIA
  8. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Ello, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo en materia civil, que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. El recurso se presentó dentro del plazo de diez días a que refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la sentencia impugnada se notificó, vía electrónica a la parte quejosa, [2] el once de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que surtió sus efectos el doce de noviembre siguiente, de conformidad con la fracción III, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  11. Por tanto, el plazo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dieciséis al veintinueve de noviembre de ese año, sin tomar en cuenta el trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre, por ser inhábiles –sábados y domingos-, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el quince de noviembre, de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
  12. Luego, si el recurso se presentó en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, [3] su interposición resultó oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, porque tuvo la calidad de quejosa en el juicio de amparo directo, en términos de la fracción I, del artículo 5 de la Ley de Amparo.
  15. CUESTIONES NECESARIAS PARA LA RESOLUCIÓN
  16. Conceptos de violación. Con ese carácter, en síntesis, se hicieron valer los siguientes argumentos relacionados con aspectos de constitucionalidad o convencionalidad de leyes:
  • Primero. La sentencia reclamada no está debidamente fundada y motivada, porque la autoridad responsable aplicó el artículo 2, fracción XVIII, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, sin atender a que esa disposición la declaró inconstitucional el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de septiembre de dos mil veinte, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 159/2017 y su acumulada 160/2017, porque hacía una remisión expresa al Código Penal de la Ciudad de México, con relación al delito de trata de personas; cuando ese aspecto lo debía definir la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de esos delitos, que entró en vigor en dos mil doce.

Por ello, la autoridad responsable no tenía competencia para conocer de los delitos de trata de personas. Además, conforme a la modalidad difusa, debió inaplicar el citado precepto legal.

  • Segundo. Se reprodujo y se hizo valer como hecho notorio, el comunicado “La Corte al Día”, en el que se menciona que derivado de la discusión que se suscitó en las sesiones de catorce, quince, diecisiete y veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, en la que declaró la invalidez de los artículos 2, fracción XIV, 7, fracciones I, II, IV y V, 9 y 15, párrafo primero y sus fracciones IV y V, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

Se señaló que la invalidez de la fracción XIV, del artículo 2 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en la porción normativa que señalaba: “o bien, el uso o destino lícito de los bienes”, se sustentó en que no era acorde con el artículo 22 constitucional, porque los efectos de la procedencia de la acción de extinción de dominio, se refería al origen de los bienes, no al “uso o destino” que se les dé.

Lo anterior, era aplicable al primer párrafo, del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, que señalaba: “… y la persona afectada no logre probar la procedencia lícita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización”; porque imponía a la quejosa la carga procesal de acreditar el uso o destino de los bienes, cuando su única carga era acreditar su legítima procedencia, lo que se hizo a través del instrumento notarial en el que constaba la propiedad del inmueble a favor de **********.

  • Tercero. En sesión de quince de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, determinó que el artículo 9 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, era contrario al artículo 22 de constitucional, porque ese precepto no exigía “el conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien, o de que sea producto del ilícito”; declaratoria de inconstitucionalidad que debía ser aplicada por extensión al artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio de la Ciudad de México, porque su fracción II, era de contenido similar.

Así, la resolución de la Sala responsable era inconstitucional, porque se fundó en el hecho de que la quejosa tenía la obligación de acreditar el mencionado elemento subjetivo, aun cuando justificó que tenía la titularidad sobre el inmueble en cuestión, desde dos mil tres, y que su madre **********, celebró contrato de arrendamiento desde el dos mil, con el señor **********.

  • Cuarto. En la citada sesión de quince de julio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte, en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, declaró que la fracción II, del artículo 7 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, al establecer que la acción de extinción de dominio era procedente sobre los bienes “de procedencia lícita”, utilizados para ocultar otros bienes de procedencia ilícita, o mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia, no guardaba consistencia normativa con el texto del artículo 22 constitucional, que precisaba que esa acción era procedente sobre bienes cuya legitima procedencia no pudiera acreditarse; por lo que declaró la invalidez de la porción normativa: “de procedencia lícita”, contenida en la citada fracción.

Declaratoria de inconstitucionalidad que debía operar, por extensión, respecto del artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, porque incurre en la misma violación; por tanto, la resolución de la autoridad responsable, estaba indebidamente fundada y motivada.

  • Quinto. En sesión de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, se determinó que la fracción IV, del artículo 7 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, era contraria al artículo 22 constitucional, porque permitía extinguir el dominio de bienes patrimoniales que no estuvieran relacionados con una investigación de hechos ilícitos. Y esa misma contradicción existía en la Ley de Extinción de Dominio de para Ciudad de México; por lo que debía declararse su inconstitucionalidad.
  • Sexto. Por las mismas razones, debía declararse, por extensión, la inconstitucionalidad de la fracción II, del artículo 5 de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México.
  • Séptimo. Reiteró que en sesiones de catorce, quince, diecisiete y veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, declaró la inconstitucionalidad de la fracción XIV, del artículo 2 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en la porción normativa: “o bien, el uso o destino lícito de los bienes”, porque no era acorde con el artículo 22 constitucional, pues para los efectos de la procedencia de la acción de extinción de dominio, se refería al origen de los bienes, no al uso o destino que se les daba.
  • Octavo. La autoridad responsable dejó de valorar las documentales públicas se presentaron para acreditar la continua propiedad del inmueble a través de adjudicaciones testamentarias, así como los contratos de arrendamiento celebrados por la quejosa, en calidad de albacea de su madre, y el señor **********, desde el año dos mil, que se prorrogaron hasta dos mil dieciséis, los cuales demostraban la relación legal de arrendamiento, que se firmaron partiendo del principio de buena fe, así como la continuidad del uso para el que estaba destinado el local, es decir, “lonchería con venta de cerveza”; por ello, la quejosa acreditó la legítima procedencia del bien inmueble y la acción de extinción de dominio resultaba infundada.

El contrato de arrendamiento que se dejó de valorar contenía los requisitos legales para demostrar su existencia y eficacia, tales como la vigencia, lugar arrendado, importe de renta, duración, objeto del contrato, uso o destino que se le daría al local, lo cual evidenciaba el uso legal del inmueble controvertido y la buena fe de la quejosa.

En el caso, existía prueba del arrendamiento y de que sus términos se llevaron a cabo normalmente, por ello, se podía presumir que la quejosa desconocía la indebida utilización del referido bien inmueble y que su actuación había sido de buena fe. Además, la parte actora no aportó medios de convicción que demostraran lo contrario, ni que la quejosa hubiera participado en la comisión de algún delito.

La eficacia probatoria del contrato de arrendamiento permitía garantizar el adecuado ejercicio de la carga de la prueba dinámica, aplicable en este tipo de asuntos.

Además, un policía de investigación reconoció que la lonchería denominada “**********”, daba servicio normal, por lo que resultaba creíble que la quejosa pasaba una vez al mes a cobrar la renta, por lo regular en el transcurso de la mañana, por lo que nunca se percató de la actividad ilícita motivo de la denuncia.

A la parte actora le correspondía acreditar que el inmueble se usó para hechos ilícitos; sin embargo, las pruebas que aportó no evidenciaron alguna conducta ilícita de la quejosa.

Las actuaciones realizadas por la autoridad ministerial permitían advertir que fue el arrendatario, su hijo, o la encargada del local, quienes obligaron a trabajar a las víctimas, y no que ello hubiera ocurrido por conducto de la quejosa.

Con los dictámenes periciales lo único que se demostraba eran los problemas que les generó el señor **********, a las testigos, y ninguna se relaciona de manera directa con la quejosa, ya que ella jamás participó de esas conductas.

Ninguna de las posiciones de la prueba confesional era contundente o representaba un indicio que llevará a la autoridad a considerar que la quejosa, como albacea de la sucesión, hubiera tenido conocimiento, o participado de manera directa o indirecta en las conductas ilícitas.

Además, la quejosa siempre tuvo la confianza de que el arrendatario actuaba conforme a derecho. Y la parte actora, no ofreció la prueba testimonial del señor **********, y su empleada, para acreditar los hechos.

  1. Sentencia del tribunal colegiado. Los conceptos de violación que se hicieron valer en materia de constitucionalidad o convencionalidad de leyes, se calificaron de inoperantes , en atención a los siguientes argumentos:
  • Se calificaron de inoperantes los planteamientos sobre la inconstitucionalidad de los artículos 2°, fracción XVIII, 4°, primer párrafo, y 5°, fracción II, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, porque de las constancias del juicio de origen, no se desprendía que se le hubieran aplicado a la quejosa, ni que la acción de extinción de dominio se sustentara en ellas.

La demanda de extinción de dominio, se presentó el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, cuando aún estaba vigente la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, y la juzgadora de origen, en auto de dos de octubre siguiente, admitió la acción en sus términos.

Era un hecho notorio que la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, cuyas disposiciones impugnó de inconstitucionalidad la quejosa, se expidió hasta el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en Decreto que se publicó en la misma fecha, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México; Decreto por virtud del cual, también se abrogó la citada Ley de Extinción para el Distrito Federal, lo que ocurrió con posterioridad a la presentación del escrito inicial de demanda.

Por tanto, se concluyó que la Ley de Extinción para el Distrito Federal, fue la que se aplicó en el juicio de origen; y al amparo de ella, se dictó la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la inconstitucionalidad que alegó la quejosa, toda vez que esa ley era la que estaba vigente al momento de la presentación de la demanda. interpretación que era acorde al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 14 constitucional.

  • Respecto del artículo 2, fracción XVIII, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, la parte quejosa hizo depender su inconstitucionalidad, en el hecho de que para determinar lo que debía entenderse por delito de trata de personas, remitía expresamente a la codificación local; cuando la legislación que regulaba ese aspecto, era la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de esos Delitos, vigente desde dos mil doce, conforme al artículo 22 de la Constitución Federal.

Sin embargo, el artículo 2, fracción XVIII, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, vigente al momento de la presentación de la demanda, no adolecía de esa irregularidad, porque sí remitía a la señalada Ley General de Trata de Personas.

Ello, porque la parte actora, en el hecho IV, de su escrito inicial de demanda, determinó ejercer la acción de extinción de dominio, ante la acreditación de la existencia de un evento típico, previsto en el artículo 4 de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, consistente en el delito de trata, cometido en términos de los artículos 13, fracción IV, 40, párrafo único y 42, párrafo único, fracción IX, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de esos Delitos.

Asimismo, la Juzgadora de primer grado, al tener por acreditado el primer elemento de la acción y al desestimar la solicitud de indemnización a favor de una de las víctimas, sustentó sus razonamientos en la cita Ley General de Trata de Personas.

Lo que reforzaba la conclusión de que la fracción XVIII, del artículo 2 de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, no se aplicó a la quejosa, a pesar de que la Jueza de primer grado, mencionó que la legislación aplicable era la de la Ciudad de México.

  • Con relación al artículo 5°, fracción II, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, se señaló que esa porción normativa no era acorde con los hechos que sustentaban la demanda, porque se trataba del supuesto en que los bienes materia de la extinción de dominio, se hubieran utilizado para la comisión de delitos por parte de un tercero, previsto en la fracción III, del dicho dispositivo, en la que se fundó la demanda; por lo que se concluyó que el citado artículo 5°, fracción II, no le fue aplicado a la quejosa.
  • Además, la parte quejosa planteó que los artículos 2, fracción XVIII, 4, primer párrafo, y 5, fracción II, de la Ley de Extinción de Dominio de la Ciudad de México, eran violatorios de los artículos 1º, 14, 16, 17 y 22 de la Constitución Federal.

Sin embargo, se consideró que a pesar de que la quejosa mencionó los citados preceptos constitucionales, se limitó a transcribir diversas partes de la discusión que sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 159/2017 y su acumulada 160/2017, respecto de la Ley de Extinción de Dominio de la Ciudad de México, y 100/2019, relativa al análisis de la Ley Nacional de Extinción de Dominio; las cuales, versaron sobre legislaciones que no le fueron aplicadas.

Respecto de la acción de inconstitucionalidad 159/2017 y su acumulada 160/2017, la parte quejosa citó diversos argumentos en los que el Pleno del Alto Tribunal sustentó la inconstitucionalidad de la fracción XVIII, del artículo 2 de la Ley de Extinción de Dominio de la Ciudad de México, porque remitía al ordenamiento local −Código Penal del Distrito Federal− para la definición del delito de trata de personas, ya que a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a la Víctimas de estos Delitos, en dos mil doce, esa era la legislación que debía definir ese aspecto.

Por tanto, se reiteró que la citada porción normativa de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, no se le aplicó a la quejosa; sino la prevista en la abrogada Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, vigente hasta el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, que no adolecía de la inconsistencia precisada por el Máximo Tribunal del país, pues para definir el delito de trata de personas, remitía expresamente a la mencionada Ley General sobre delitos de trata; de ahí que el estudio de constitucionalidad que solicitó, no podía derivar del análisis de la constitucionalidad de la ley de la materia para la Ciudad de México, vigente a partir de noviembre de dos mil diecisiete.

En cuanto a la acción de inconstitucionalidad 100/2019, como a la fecha de la resolución del amparo de la quejosa, aún no se publicaba su engrose, aquélla destacó como hecho notorio, el comunicado de prensa 175/2021, en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que en sesión de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, invalidó los artículos 7, fracciones IV y V; 11, párrafo primero; 15, párrafo primero y fracciones V y VI; 173, segundo párrafo; 190; y 228, inciso a), de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

Comunicado del que sólo se advertía la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7, fracción V, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, cuyo análisis partió del texto del artículo 22 constitucional, que se reformó el catorce de marzo de dos mil diecinueve; por lo que no resultaba aplicable al caso, en términos de los artículos Tercero y Cuarto transitorios del Decreto por el que se efectuó esa reforma constitucional, ya que de ellos se desprendía que los juicios en materia de extinción de dominio iniciados conforme a las leyes locales de la materia, como la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, debían concluirse y ejecutarse de acuerdo con el marco constitucional y legal vigente al momento de su inicio, esto es, en septiembre de dos mil diecisiete.

Lo que cobraba relevancia, por la diferencia que existía entre el texto del artículo 22 constitucional, vigente al inicio del proceso de extinción de dominio, en septiembre de dos mil diecisiete, y el reformado el catorce de marzo de dos mil diecinueve.

Por ello, debía atenderse a lo previsto en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, así como al texto del artículo 22 constitucional, vigente al momento de presentación de la demanda que dio origen al procedimiento de extinción de dominio, es decir, septiembre de dos mil diecisiete, lo que era acorde con lo que determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 159/2017 y su acumulada 160/2017.

Sobre esa base, se concluyó que las consideraciones que citó la quejosa, resultaban insuficientes para confrontar los preceptos legales cuestionados con los dispositivos constitucionales aducidos como violados, a fin de demostrar, jurídicamente, que aquéllos eran contrarios a éstos; pues los argumentos expuestos en la discusión de las acciones de inconstitucionalidad mencionadas, no guardaban relación con los artículos de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que se aplicaron en el caso concreto. Así, el problema de constitucionalidad que se planteó, no podía ser analizado, lo que generaba su inoperancia.

  • Con el fin de reforzar dicha inoperancia, se destacó que la quejosa alegó que el artículo 4, primer párrafo, de la Ley de Extinción de Dominio de la Ciudad de México, era inconstitucional porque le imponía la carga de acreditar el uso o destino del bien inmueble materia de la controversia, cuando lo único que debía probar era su procedencia lícita, lo que hizo con las pruebas que aportó en el juicio, y que no fueron valoradas debidamente por la juzgadora de origen.

Argumento que se desestimó, porque los aspectos relacionados con el análisis y estudio de las cargas y medios probatorios, estaban vinculados con la situación particular de la quejosa, y no con los aspectos generales con los que debían expedirse las normas.

  • Se determinó que no resultaba procedente efectuar un control ex officio de constitucionalidad respecto de los preceptos legales impugnados, porque no se reunían los requisitos mínimos para ello, porque no se aplicaron en el acto reclamado en perjuicio de la quejosa, lo que generaba la imposibilidad jurídica y material de estudio, en términos del artículo 1º constitucional.
  • En el apartado de la sentencia recurrida que se denominó: “Valoración probatoria”, el Tribunal Colegiado calificó de infundados el resto de los argumentos de la parte quejosa.

Como punto de partida, estableció que estaba obligado a revisar cada uno de los elementos aportados al juicio, así como a realizar la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes conforme a lo establecido por el Alto Tribunal, a fin de que verificar el respeto a los derechos fundamentales de la parte quejosa, en términos de la tesis 1a. CXLIII/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS PASOS A SEGUIR PARA APLICAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 18/2015 (10a.) Y 1a./J. 19/2015 (10a.) DEBEN REALIZARLOS LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, LOS DE SEGUNDA CUANDO SE CUESTIONE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS, Y VERIFICARLOS LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.”

Mencionó que la acción de extinción de dominio se fundó en lo previsto por el artículo 5º, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, es decir, que se trataba del supuesto en que los bienes materia de la extinción de dominio, se hayan utilizado para la comisión de delitos por parte de un tercero, esto es, por una persona ajena a su propietario.

Al respecto, señaló que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido los elementos que, en el caso, debía demostrar el Ministerio Público para la procedencia de su acción, los cuales eran: a) Que tuvieron lugar los hechos ilícitos que se adecuan a la descripción normativa de los delitos previstos, de acuerdo con la legislación penal aplicable para juzgarlos, b) Que los bienes objeto del juicio fueron instrumento, objeto o producto de alguno de esos delitos, y c) Que los ilícitos se realizaron con conocimiento del propietario de los bienes.

Transcribió la jurisprudencia 1a./J. 19/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. ELEMENTOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA.”

Refirió que, en cuanto a las cargas probatorias, el Alto Tribunal ha sostenido que cuando el afectado aduce ser de buena fe, éste debe demostrar tres cuestiones: 1. La procedencia lícita de los bienes, 2. Que su actuación es de buena fe, y 3. Que estaba impedido para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

Así, acotó que respecto del primero de esos puntos, su demostración es imperativa cuando la acción se funda en que los bienes sean producto del delito; sin embargo, cuando se ejerce por el uso que se les da a esos bienes –como en el caso acontecía–, la prueba atinente a la procedencia lícita de los bienes perdía trascendencia. Por lo anterior, con independencia de que el afectado debiera o no demostrar la procedencia lícita del bien, en todos los casos sólo podía defenderse acreditando que su actuación era de buena fe y que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

Precisó que acreditar la buena fe, a falta de indicios o elementos de prueba que demostraran la mala fe del afectado, se tornaba prácticamente imposible, por ello, la Suprema Corte estableció que para ello se requería necesariamente que la parte actora aportara datos que, de forma razonable, permitieran considerar la mala fe del afectado, o los indicios de que tuvo o debió haber tenido conocimiento de los hechos delictivos, ya que sólo dando al afectado la posibilidad de desvirtuar dichos datos o elementos podía demostrar que su actuación era de buena fe, en los términos señalados por la fracción citada.

Es decir, se daba una carga dinámica de la prueba, que no quedaba en forma absoluta en una sola de las partes, y que se componía de hechos concretos, susceptibles de acreditarse o desvirtuarse. Como lo ilustraba la jurisprudencia 1a./J. 18/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN TORNO A LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO HAY UN AFECTADO QUE ADUCE SER DE BUENA FE.”

Con base en los anteriores lineamientos, el Tribunal Colegiado procedió al estudio de los medios de prueba aportados al juicio de origen para acreditar los elementos de la acción intentada.

En cuanto al primer y segundo elementos de la acción, relativos a la existencia del hecho ilícito y a que el inmueble fue instrumento del delito, respectivamente, estableció que se encontraban acreditados, porque del escrito inicial de demanda se desprendía que la acción de extinción de domino se ejerció derivado de la comisión del delito de trata de personas, en el local comercial denominado Bar “**********”, dentro del inmueble ubicado en **********.

Señaló que la parte actora fundó la acreditación del hecho ilícito en los artículos 13, fracción IV, 40 y 42, fracción IX, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a la Víctimas de esos Delitos.

Mientras que, el elemento relativo a que el bien inmueble fue instrumento del citado delito, se sustentó en la fracción III, del artículo 5º, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, que disponía que la acción de extinción de dominio era procedente sobre bienes que estaban siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. Aspecto que la parte actora motivó con las diversas declaraciones ante la autoridad ministerial, en las que se describe la manera en que se realizó el ilícito de trata de personas, las cuales se rindieron dentro de la averiguación previa **********, y ello estaba acreditado en autos del juicio de origen, con las diversas declaraciones de **********, policía de investigación, y de las víctimas **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, efectuadas el siete de marzo de dos mil quince, así como el acuerdo de aseguramiento del referido inmueble de la misma fecha, el acuerdo de ejercicio de la acción penal, dictado el día siguiente, y el oficio **********, del índice de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, emitido el diecisiete de abril de dos mil quince, en el que consta el domicilio y superficie del inmueble, así como el nombre de su propietario.

De igual forma, refirió que en el expediente administrativo número **********, obra la sentencia definitiva de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, dictada en la causa penal **********, del índice del Juzgado Cuadragésimo Quinto Penal de la Ciudad de México, de la que se observa que su titular determinó que **********, era penalmente responsable del delito de trata de personas, y que le impuso, entre otras penas, quince años de prisión.

También destacó que en la carpeta de investigación **********, constaban las entrevistas de los elementos de policía de investigación ********** y **********, en las que manifestaron que el cinco de mayo de dos mil diecisiete, se percataron que en el inmueble materia de la demanda de extinción de dominio estaba abierto, siendo que tenían conocimiento de que estaba asegurado por la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Trata de Personas, con motivo de la averiguación previa **********, motivo por el que entraron al lugar a las veinte horas con veintidós minutos, y se percataron que había clientes y personas del sexo femenino trabajando en el lugar fichando, por lo que detuvieron a **********, de veinticinco años de edad y **********, de treinta y cuatro años de edad.

Asimismo, obraban en dicha carpeta de investigación, las declaraciones de las víctimas **********, **********, **********, ********** y **********, rendidas el seis de mayo de dos mil diecisiete, de las que se advertía que eran coincidentes con las declaraciones rendidas por las diversas víctimas en la averiguación previa **********, en cuanto a la forma en que operaba el negocio denominado “**********”.

De igual forma, constaba en la referida carpeta de investigación el acuerdo de seis de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual se determinó el aseguramiento del local donde se encontraba la lonchería “**********”; el acuerdo de ejercicio de la acción penal en contra de ********** y ********** o **********; y, la resolución mediante la cual se vinculó a proceso a las citadas personas, por el hecho que la ley señala como delito de trata de personas en su modalidad de explotación sexual, de doce de mayo de dos mil diecisiete.

Constancias que, relacionadas entre sí, permitían afirmar que se encontraban debidamente acreditados los dos primeros elementos de la acción en estudio.

Precisó el Tribunal Colegiado que de actuaciones destacaba que la totalidad de las víctimas que declararon ante la autoridad ministerial, fueron coincidentes en el hecho de que a cambio de la compra de bebidas alcohólicas, se permitía que los clientes les realizaran exhibiciones de índole sexual, consistentes en tocamientos en diversas partes de su cuerpo y besos; además de que, si así se arreglaban con el cliente, se les permitía tener relaciones sexuales dentro del negocio o hoteles cercanos, debiendo para ello pagar al negocio, la cantidad de $**********.

Víctimas que además se encontraban en una situación de vulnerabilidad, pues de los antecedentes que declararon se desprende que la mayoría de ellas carece de estudios y son madres solteras con la necesidad de obtener recursos para cubrir las necesidades propias y de sus hijos, lo que a juicio de ese Tribunal Colegiado era suficiente para colocarlas en un estado de desventaja social.

Declaraciones que se corroboraron con la información obtenida por parte de los agentes de la policía de investigación involucrados en la detención de los entonces presuntos responsables.

Circunstancias que llevaron a la autoridad ministerial a declarar procedente el ejercicio de la acción penal en contra de **********, ********** y ********** o **********, por su probable comisión en el delito de trata de personas agravado, previsto y sancionado por el artículo 13, párrafo primero, fracción IV, en relación con los diversos 40, párrafo único y 41, párrafo único, fracción IX, todos de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; resultando condenado el primero de los nombrados a quince años de prisión y mil días multa, por el citado ilícito.

Asimismo, se mencionó que la Representación Social, determinó asegurar el local donde se ubicaba el negocio “**********”, dentro del cual acontecieron los hechos narrados por los elementos de la policía y las víctimas precisados; y el inmueble en que se ubicaba coincidía plenamente con el bien cuya extinción de dominio se pretendía en el juicio de origen.

En ese orden de ideas, al acreditarse por un lado, que el arrendatario del local materia de la litis, se benefició de la explotación de diversas víctimas a través de su prostitución y exhibiciones privadas del orden sexual remuneradas, mediante el aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad; y por otro, que dicho ilícito se cometió en el inmueble materia de la litis propiedad de la ahora parte quejosa, al estar ubicado el Bar “**********”, en uno de los locales de ese bien inmueble. Resulta patente que, como lo adujo el juzgador de primer grado y confirmó la Sala responsable, se tienen por acreditados los dos primeros elementos de la acción de extinción de dominio.

Establecido lo anterior, realizó el estudio del tercer elemento, para lo cual, conforme a los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró necesario atender al siguiente orden:

1) En primer lugar, identificar todas y cada una de las pruebas que aportó la parte actora −Ministerio Público− al juicio de extinción de dominio y determinar cuáles de ellas estaban dirigidas a acreditar el conocimiento −no una mera desidia− que tenía el propietario del bien de su utilización ilícita por parte de un tercero, en el entendido de que en aquellos casos en los que no fuera posible acreditar fehacientemente ese conocimiento, el juzgador debía identificar los elementos que, sin hacer prueba plena, adminiculados entre sí, permitieran generar un indicio respecto de la mala fe del afectado.

2) Una vez detectados cuáles eran los elementos susceptibles de causar convicción respecto al conocimiento del propietario del inmueble sobre el uso que se le daba por un tercero, se debía valorar si éstos eran suficientes para acreditar razonablemente la mala fe del afectado, esto es, para probar que el afectado tenía conocimiento de que sus bienes eran utilizados para la comisión de hechos ilícitos.

3) Sólo una vez que se hayan agotado los pasos anteriores, y siempre y cuando la parte actora haya aportado pruebas encaminadas a acreditar las cuestiones especificadas en esos puntos, se analizarían las pruebas y argumentos que aporte la parte afectada para desvirtuar aquellos elementos aportados por el Ministerio Público, o para destruir los indicios generados a partir de la adminiculación de los datos aportados por el Ministerio Público actor. Ello en congruencia con la carga dinámica de la prueba.

Nuevamente, citó por aplicable, la tesis 1a. CXVI/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. PASOS A SEGUIR PARA APLICAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 18/2015 (10a.) Y 1a./J. 19/2015 (10a.) DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”

Para evidenciar el cumplimiento del primer paso, el Tribunal Colegiado relacionó las pruebas que ofreció la parte actora, y extrajo las que estaban dirigidas a demostrar que la quejosa tuvo conocimiento de la utilización ilícita del bien de su propiedad por parte de un tercero, las cuales residieron en las siguientes: i) Documental pública consistente en las diligencias realizadas por el Agente del Ministerio Público Especializado en el Procedimiento de Extinción de Dominio, bajo el número de expediente **********; ii) Confesional a cargo de la parte demandada (quejosa); iii) Presuncional legal y humana; y iv) Confesionales a cargo de las víctimas **********, **********, **********, ********** y **********.

Al realizar el análisis del segundo paso, con transcripción de lo que señaló el **********, en torno a la mala fe de la quejosa, estableció que tal elemento se acreditaba porque:

  1. Permitió que se ejecutara la actividad ilícita en dos ocasiones, ya que el siete de marzo de dos mil quince, el inmueble materia de la litis fue asegurado, quedando bajo resguardo de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención del Delito de Trata de Personas, de la Procuraduría General de Justicia de la hoy Ciudad de México; sin embargo, y de manera por demás dolosa, la quejosa celebró de nueva cuenta un contrato de arrendamiento sobre dicho local, el uno de agosto de dos mil dieciséis, violando por completo el aseguramiento decretado en el año dos mil quince, lo que derivó en la reapertura del establecimiento denominado “**********”. Por ello, ante la comisión de nueva cuenta del delito de trata de personas, se inició una carpeta de investigación, donde se aseguró otra vez el inmueble litigioso, y se procedió a la vinculación a proceso de **********, hijo del arrendatario del local.
  2. Por esa razón, la quejosa no podía argumentar desconocimiento; máxime, que en el año dos mil quince, le avisaron que se habían colocado sellos en la referida lonchería, por lo que se comunicó con el arrendatario para saber qué era lo que estaba pasando, quien le informó que había un problema en la lonchería pero que él lo arreglaría.

Lo que permitía concluir que desde ese momento, la quejosa tuvo conocimiento de los hechos que acontecieron en el inmueble de su propiedad, pues los sellos colocados en el local cuentan con el logotipo de la Procuraduría General de Justicia de la hoy Ciudad de México, los datos de la Fiscalía de Trata de Personas, y el delito que motivó el aseguramiento.

iii) Además, la quejosa manifestó en su comparecencia que el uno de agosto de dos mil dieciséis, volvió a celebrar un contrato de arrendamiento con el señor **********, respecto de la lonchería, el cual firmó afuera del local, aun y cuando ella sabía que el negocio estaba cerrado; mencionando, que ella acudía personalmente a cobrar la mensualidad correspondiente, la cual le dejaban con **********, ya que no tenía un horario establecido para pasar por la mensualidad. Circunstancias que acreditaban el conocimiento y mala fe de la afectada quejosa, ya que permitió nuevamente la apertura del establecimiento denominado “**********”, donde se cometió de nueva cuenta el delito de trata de personas.

iv) Aunado a que, la quejosa aceptó en diversas ocasiones que sabía y conocía que el predio se encontraba asegurado, sin que refiriera en algún momento haber dado por terminada la relación de arrendamiento y, menos aún, haber dejado de percibir las rentas mensuales emanadas de dicha relación contractual, no obstante que le dieron aviso de la colocación de los sellos de aseguramiento y que ella acudía personalmente a recoger el pago de la renta correspondiente. Por lo que estaba acreditado que sabía y conocía las actividades realizadas en el inmueble de su propiedad.

v) En adición a ello, la cantidad fijada en el contrato de arrendamiento celebrado respecto del local donde se ubicaba la lonchería, consistente en la cantidad de $**********, es totalmente irracional para el espacio y uso supuestamente destinado para dicho local, pues el espacio de éste es de aproximadamente ********** metros cuadrados, por lo que es ilógico que para un espacio tan reducido se estableciera una renta tan elevada, así como que el negocio funcionara como lonchería y que de dicho uso se pudieran obtener ganancias para pagar la renta establecida por las partes contratantes.

vi) Así, existía la presunción fundada de que la afectada nunca estuvo al pendiente de que el bien inmueble de su propiedad se utilizara para los fines para los cuales fue arrendado, pues ese arrendamiento no le impedía física ni legalmente tener acceso y corroborar el uso que se le daba, sino que únicamente le importó recibir la renta correspondiente, desinteresándose de lo demás; lo que corroboraba el pleno conocimiento del hecho ilícito que se desarrollaba en el bien litigioso.

Para la acreditación de los mencionados aspectos, el Tribunal Colegiado citó cada prueba de la parte actora de manera independiente y, de ellas, concluyó que generaban indicios suficientes para demostrar, de manera razonable, que la quejosa tuvo conocimiento de las actividades ilícitas que se llevaban a cabo en el inmueble de su propiedad.

Luego, refirió que la acción de extinción de dominio que se revisaba, se fundó en el artículo 5º, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, el cual establecía que tal acción sería procedente respecto de bienes que estuvieran siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

Por tanto, lo que debía demostrarse por la parte actora –tercera interesada–, aun de manera indiciaria, era que la afectada quejosa tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento del hecho ilícito cometido en el inmueble de su propiedad y no notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo; interpretación que era acorde con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los criterios invocados.

Con base en los medios de convicción, se ordenaron los hechos relevantes, atendiendo a la fecha en que acontecieron, de lo que concluyó que razonablemente se podía afirmar que la afectada sí tenía conocimiento de los ilícitos cometidos en el inmueble de su propiedad.

Refirió que, en efecto, de los hechos acontecidos durante el año dos mil quince, se obtenía que la cuidadora del predio informó a la quejosa sobre la colocación de sellos en el local donde se encontraba la lonchería “**********”, comentándole el arrendatario de dicho local que había tenido un problema con su negocio, pero que él lo iba a arreglar.

Asimismo, que el uno de agosto de dos mil dieciséis, al celebrar el nuevo contrato de arrendamiento, el inquilino hizo del conocimiento de la propietaria del inmueble que ya se había resuelto el problema acontecido el siete de marzo de dos mil quince –refiriéndose al aseguramiento del inmueble–, en el local arrendado, derivado del operativo de rescate de víctimas.

Así, de la relación de tales hechos, se podía desprender, de una manera razonable, que la afectada quejosa, desde la fecha en que se le informó sobre la colocación de los sellos en el local, esto es, desde el año dos mil quince, tuvo conocimiento de los hechos ilícitos cometidos en el inmueble de su propiedad.

Lo anterior, porque al ser informada la quejosa de la colocación de sellos en el local donde se encontraba el negocio “**********”, válidamente se podía presumir que conoció el motivo de la colocación de los sellos en el inmueble de su propiedad, ya que la cuidadora del predio habitaba en el mismo inmueble donde se ubicaba el local asegurado, según la manifestado por la propia quejosa en el sentido de que el predio se encuentra dividido en cuatro partes o locales, ocupando uno de ellos la lonchería “**********”, otro ********** que cuidaba el predio, uno más la empresa denominada **********, y el restante el estacionamiento con razón social **********.

De ahí que resultaba lógico y razonable afirmar que la quejosa tuvo conocimiento del operativo llevado a cabo en la referida lonchería, así como de la colocación de los sellos y de su contenido, pues éstos se encontraban a la vista del público en general y, por tanto, los datos ahí asentados eran accesibles tanto para la cuidadora del predio que le informó sobre esa situación, como para la propia quejosa, quien manifestó que acudía de manera personal a recoger la mensualidad del local arrendado, al cuartito donde habitaba ********** –cuidadora del predio.

Por lo que, con independencia de si la quejosa acudía al inmueble por la renta o ********** se la llevaba, no era factible estimar que no se hubiese enterado o haya estado impedida para percatarse tanto de los sellos de aseguramiento como de su contenido; afirmación que se robustecía con los archivos fotográficos que obraban en el expediente administrativo **********.

Así, a juicio del Tribunal Colegiado, resultaba inverosímil considerar que desde el siete de marzo de dos mil quince, en que se aseguró el local donde se ubicaba la lonchería, hasta el mes de mayo de dos mil dieciséis, cuando se volvió a abrir el local, la afectada quejosa no se hubiese percatado de los sellos o del aseguramiento del inmueble, pues ella misma declaró que acudía personalmente por la mensualidad que le dejaban con la cuidadora del predio, así como que el propietario de la lonchería no dejó de pagarle la renta del local litigioso.

De lo que se podía desprender, de manera razonable, que la quejosa, durante ese año y dos meses, aproximadamente, debió percatarse de los sellos y de su contenido, al acudir a cobrar la renta de los locales de su predio.

Aspectos que se robustecían con las confesionales a cargo de las víctimas **********, **********, **********, ********** y **********, de las cuales se desprendía que se les declaró confesas de las preguntas que fueron calificadas de legales, y que por tanto, se les tuvo confesando que al ingresar al local con giro comercial lonchería “**********”, se encontraban a la vista de todos, mujeres con escasa ropa, minifaldas, escotes y hombres acariciándolas en sus partes íntimas; así como, que el referido local comercial tenía dos cortinas de herrería que se encontraban abiertas y que permitían una visibilidad a su interior; también, que llegaron a ver a la señora que llegaba a cobrar la renta cada mes, siendo ésta la parte quejosa.

Circunstancias a las que se suma el hecho de que la quejosa adujo que tenía conocimiento de que en el local arrendado se instaló un restaurante con venta de cerveza; sin embargo, del citado anexo fotográfico se apreciaba que en éste únicamente se encontraban una barra pequeña y una grande, varias mesas y sillas, dos refrigeradores y un baño, sin que se observara algún electrodoméstico destinado a la preparación de alimentos, como sería una estufa o un horno microondas, que permitiera afirmar que en efecto, se trataba de un restaurante con venta de cerveza o de una lonchería –entendida como un local de comida rápida o una fonda–, como lo evidenciaban las imágenes que se insertaron.

Por el contrario, lo que se observaba era que el citado negocio únicamente se dedicaba a la venta de cerveza; aspecto que debió haber conocido la inconforme, dado que al tratarse de un inmueble de su propiedad, necesariamente debió tener conocimiento de las instalaciones con las que contaba, aunado a que ésta era la que acudía a cobrar la renta del local y, por tanto, pudo percatarse de los muebles que se encontraban en ese local, pues como ella misma lo declaró, tenía libre acceso a éste al no haber puerta y estar abierto al público en general.

Así, los hechos analizados, apreciados en su conjunto, generaron un indicio razonable y suficiente para considerar que la afectada desde el año dos mil quince, tuvo conocimiento de los actos delictivos cometidos en su inmueble, e incluso, omitió hacer del conocimiento de la autoridad ministerial la reapertura del local acontecida en el mes de mayo de dos mil dieciséis.

Lo cual cobra relevancia, toda vez que aun cuando tenía conocimiento de los hechos ilícitos cometidos en el local de su propiedad, así como de la reapertura del local, el uno de agosto de dos mil dieciséis, decidió volver a celebrar un contrato de arrendamiento respecto de la lonchería “**********”.

Dijo no inadvertir el contenido de la tesis aislada 1a. CXV/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RELATIVA ES INSUFICIENTE QUE SE ACREDITEN DESCUIDOS POR PARTE DEL AFECTADO O QUE ÉSTE NO DEMUESTRE QUE SU CONDUCTA Y VIGILANCIA EN SUS BIENES HAN SIDO IMPECABLES.”

Sin embargo, por las razones apuntadas, consideró que, en el caso, no se trataba de un simple descuido sobre el uso del bien arrendado, sino de un verdadero indicio de que la quejosa debió haber tenido conocimiento de que el inmueble de su propiedad estaba siendo utilizado para la comisión del delito de trata de personas, derivado de la colocación de los sellos de aseguramiento en éste.

Además, se apreciaba que, aun cuando la quejosa adujo que se percató en el mes de abril de dos mil diecisiete, que la lonchería se encontraba abierta, lo cierto era que ésta ya tenía conocimiento desde el año dos mil quince, de los actos delictivos cometidos en el local donde se ubicada dicho negocio y, no obstante, omitió hacerlo del conocimiento a la autoridad ministerial para que actuara en consecuencia.

En efecto, al percatarse de la reapertura de la lonchería, la quejosa se limitó a comunicarse con su inquilino para solicitarle que cerrara el negocio ante el aseguramiento decretado sobre el local de su propiedad, sin dar aviso sobre ello a la Fiscalía Especializada en Extinción de Dominio, lo que conllevó a que el cinco de mayo de dos mil diecisiete, se volviera a asegurar por esa dependencia el local en comento, ante la comisión de nueva cuenta del delito de trata de personas en su interior.

De ahí que se consideró que, en el caso, se actualizó de manera indiciaria y razonable la hipótesis prevista en la fracción III, del artículo 5º, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, pues aun teniendo conocimiento de los hechos ilícitos cometidos en el inmueble de su propiedad, e incluso, habiendo comparecido con anterioridad ante la autoridad ministerial, la quejosa no notificó a dicha autoridad la reapertura del local y, por el contrario, decidió celebrar un nuevo contrato de arrendamiento sobre dicha porción de su inmueble.

Por lo anterior, estimó el Tribunal Colegiado que la prueba presuncional ofrecida por la parte tercera interesada, beneficiaba a sus intereses, ya que de las constancias analizadas derivaron indicios razonables y suficientes para determinar que la afectada quejosa tenía conocimiento del delito de trata de personas cometido en el inmueble de su propiedad y omitió hacerlo del conocimiento de la autoridad ministerial.

Bajo este contexto, se hizo evidente que, contrario a lo que sostuvo la parte quejosa, sí fueron debidamente valorados por la Sala responsable los medios de convicción rendidos por las partes.

Luego, al analizar el tercer paso, analizó las pruebas y argumentos aportados por la parte afectada para desvirtuar los elementos aportados por la autoridad ministerial, o para destruir los indicios generados a partir de la adminiculación de los datos aportados por ésta.

Expuso que la quejosa adujo que no se valoraron las documentales públicas que presentó para acreditar la propiedad del inmueble; sin embargo, en casos como el presente en que se trata de actos ilícitos cometidos en el inmueble por un tercero, el Alto Tribunal determinó que la prueba atinente a la procedencia lícita del bien perdía trascendencia; por lo que tales consideraciones en nada beneficiaban a la parte quejosa y, por ende, resultaban infundadas.

Asimismo, que la quejosa agregó que a la parte actora le correspondía acreditar que el inmueble se usó para hechos ilícitos; sin embargo, con las constancias que aportó al juicio no se demostró que la quejosa hubiera realizado alguna conducta ilícita, sino que sólo acreditaron la conducta del arrendatario, su hijo y la encargada del local, quienes fueron los que obligaron a trabajar a las víctimas, pero nunca en calidad de mandatarios de la quejosa.

Mientras que el contrato de arrendamiento celebrado con la tercera llamada a juicio, dijo, únicamente demostraba la relación contractual con dicha persona, no que la quejosa hubiera participado, alentado o provocado un acto ilícito; además, los dictámenes periciales sólo acreditaban los problemas que le generó al señor ********** y a las testigos, y ninguno de ellos relacionaban de manera directa a la quejosa, ya que nunca participó de las conductas ilícitas.

Manifestaciones que también se calificaron de infundadas, dado que a la quejosa no se le estaba imputando delito alguno, pues la acción de extinción de dominio procede respecto de bienes sobre los cuales se haya cometido algún ilícito, en el caso, trata de personas, por un tercero; de ahí que con independencia de que haya o no participado en la comisión del hecho delictivo, lo relevante para el caso es demostrar que ese ilícito se llevó a cabo en el inmueble de su propiedad; lo que, sí demostró la parte actora.

Por otra parte, refirió los argumentos de la quejosa, en los que señaló que, al pasar una vez al mes a cobrar la renta, por lo regular en el transcurso de la mañana, nunca se percató de alguna actividad ilícita o ilegal, motivo de alguna denuncia; de la prueba confesional a su cargo, se desprendía que ninguna de las posiciones era contundente o indiciaria, como para llevar a la autoridad a concluir que ella tenía conocimiento de las conductas ilícitas cometidas en su inmueble; no se tomó en consideración el contrato de arrendamiento que celebró desde el año dos mil y que se prorrogó hasta el año dos mil dieciséis, con el señor **********, con lo que se acreditaba la relación legal entre las partes basada en el principio de buena fe, respecto del uso al que estaba destinado el local materia de la controversia; ese contrato que se dejó de valorar, cubría los requisitos legales esenciales para demostrar su existencia y eficacia, como son: vigencia, lugar arrendado, importe de la renta, duración, objeto del contrato y uso o destino que se le daría al local; todo lo cual, evidenciaba su legal actuación, así como el uso legal del inmueble controvertido y su actuación de buena fe; además, en el juicio existía prueba acerca del arrendamiento, así como de que sus términos se llevaron a cabo normalmente, lo que hacía presumir a su favor que desconocía la indebida utilización de dicho bien y que su actuación había sido de buena fe.

Motivos de disenso que se calificaron de infundados, porque de la confesional a su cargo se advertía que el arrendatario, al momento de celebrar el nuevo contrato de arrendamiento el uno de agosto de dos mil dieciséis, le hizo del conocimiento que ya se había arreglado el problema con su negocio, derivado del rescate de víctimas ahí acontecido; lo que, relacionado con sus declaraciones ante la autoridad ministerial, generó el indicio razonable de que sí tenía conocimiento de los actos delictivos llevados en el local de su propiedad.

Además, al acudir a cobrar la renta de manera personal, sí estuvo en posibilidad de conocer las conductas delictivas que se desarrollaban al interior de su inmueble, al tener libre acceso a éste, ya que cuando pasaba por la mensualidad al cuartito que arrendaba su inquilina **********, necesariamente tenía que acudir al predio donde se encontraba la lonchería; circunstancias que refuerzan los indicios derivados del desahogo de la confesional a su cargo.

De ahí, que aun cuando en el contrato de arrendamiento se hubiese establecido que el inmueble se destinaría al uso de restaurante con venta de cerveza, o que, a su consideración, el arrendamiento se llevaba en términos normales, lo cierto era que tales aspectos quedaron desvirtuados con los medios de convicción analizados y, por tanto, resultaban insuficientes para desvirtuar los indicios razonables generados de las manifestaciones y pruebas aportadas por la tercera interesada.

A mayor abundamiento, el Tribunal Colegiado estimó que las excepciones y defensas que opuso la quejosa en su contestación de demanda, también devenían infundadas, ya que ninguna de ellas estaba dirigida a controvertir los hechos en que el Gobierno actor, ahora tercero interesado, fundó su acción.

Así, concluyó que al no cumplir la afectada quejosa con su carga probatoria y, por tanto, no desvirtuar los indicios razonables generados con los argumentos y pruebas aportadas por el Gobierno tercero interesado, devenía inconcuso que, contrario a lo señalado por la inconforme, sí resultaba procedente la acción de extinción de dominio ejercida en su contra.

Con base en las anteriores consideraciones, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

  1. Agravios . En síntesis, la recurrente expresó con ese carácter, los siguientes argumentos:
  2. En el apartado de procedencia, se refirió que el Tribunal Colegiado incurrió en indebida aplicación de normas que fueron declaradas inválidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser contrarias al artículo 22, de la Constitución Federal.

Por ello, el recurso era procedente, de conformidad con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONVALIDA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA RELATIVA.”

  1. En su único agravio, la recurrente adujo la indebida argumentación del Tribunal Colegiado para concluir que estaba impedido para decidir sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Extinción de Dominio, aun cuando existía la declaratoria del Tribunal Pleno sobre el tema, y estaba facultado para realizar un control ex officio .

El Tribunal Colegiado expresó diversos motivos por los que no estaba facultado para analizar la inconstitucionalidad de la ley; sin embargo, la quejosa, en su escrito de demanda, no le solicitó que realizara un nuevo estudio, sino que aplicara al caso la sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con base en ella, le concediera la protección constitucional.

En el escrito de demanda, expuso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del comunicado de prensa 175/2021 -a virtud de que aún no se publicaba el engrose de la resolución emitida en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019-, informó que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7, fracciones IV y V, 15, primer párrafo y fracciones V y VI, 11, primer párrafo, 173, segundo párrafo; 190 y 228, inciso a), que eran de contenido idéntico a los que fueron aplicados a la parte quejosa para privarla de sus bienes de forma ilegal; por ello, solicitó que se le concediera la protección constitucional.

Además, el Tribunal Colegiado no llevó a cabo un control directo e indirecto de normas, cuando en el caso se trata de: i) una mujer viuda, por lo que debió aplicar la perspectiva de género para juzgar; y ii) de una persona de la tercera edad sin ingresos ni recursos propios.

Tampoco atendió que la quejosa estaba siendo privada de todo cuanto tenía, aun cuando el ilícito se cometió sólo en un local comercial específico.

El Tribunal Colegiado omitió atender a la solicitud que se le formuló en los dos primeros conceptos de violación de la demanda, en los que se realizó un comparativo de normas y se dieron suficientes argumentos para justificar que las disposiciones impugnadas y las que fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, tenían un texto idéntico, por lo que adolecían de los mismos vicios, y por tanto, bastaba el cotejo para determinar que le asistía la razón a la quejosa.

Contrario a lo que decidió el Tribunal Colegiado, los conceptos de violación no resultaban inoperantes, porque existía criterio obligatorio del Alto Tribunal para resolver la contienda, ante la igualdad de contenido de las normas.

Aun cuando no existiera el criterio mencionado, era deber del Tribunal Colegiado estudiar los conceptos de violación que proponían la inconstitucionalidad del conjunto de normas que regulaban la extinción de dominio, ya que se trataba de una sanción que significaba la privación absoluta de los bienes de la quejosa.

Se invocó como fundamento, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU CONCEPTO Y EXIGENCIAS POSITIVAS Y NEGATIVAS.”

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, disponen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
  3. Sobre esas bases, uno los agravios que expresó la parte quejosa y recurrente, al ser analizado en suplencia acotada de la queja, en términos de la fracción VI, del artículo 79, de la Ley de Amparo, resulta parcialmente fundado ; el resto de sus argumentos, estudiados de estricto derecho, son inoperantes porque no combaten adecuadamente las razones por las que el Tribunal Colegiado se declaró impedido para realizar el estudio que se planteó en la demanda de amparo, con relación a la constitucionalidad de los artículos 2, fracción XVIII, 4, primer párrafo, y 5, fracción II, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México.
  4. Esto es, en su escrito de revisión, la parte quejosa, ahora recurrente, expresó esencialmente como motivos de agravio:
  5. El recurso era procedente, porque el Tribunal Colegiado omitió aplicar el criterio en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la invalidez de normas que eran contrarias al artículo 22 constitucional; lo que se sustentó en la tesis aislada de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONVALIDA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA RELATIVA.”

Por ello, estimó que los conceptos de violación no resultaban inoperantes, y el Tribunal Colegiado no estaba impedido para decidir sobre la constitucionalidad de la “Ley de Extinción de Dominio”, sino que debió aplicar la sentencia que dictó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7, fracciones IV y V, 15, primer párrafo y fracciones V y VI, 11, primer párrafo, 173, segundo párrafo, 190 y 228, inciso a), de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, de contenido idéntico a los que se le aplicaron para privarla ilegalmente de sus bienes.

  1. El Tribunal Colegiado estaba facultado para realizar un control ex oficio , porque: i) la quejosa era una mujer viuda, por lo que debió juzgar el caso con perspectiva de género; y, ii) se trataba de una persona de la tercera edad, sin ingresos ni recursos propios.
  2. El Tribunal Colegiado no atendió al hecho de que se trataba de una sanción que significaba la privación absoluta de sus bienes, aun cuando el ilícito sólo se cometió en un local comercial específico.
  3. Así, por cuestión de técnica jurídica, se analizarán en primer lugar, los argumentos de agravio sintetizados con los números 1) y 2) , por atender a planteamientos relacionados con aspectos de constitucionalidad y convencionalidad de leyes, y por la calificación de inoperancia que les corresponde; y en segundo término, se estudiará el planteamiento sintetizado con el número 3) , que se relaciona con aspectos de mera legalidad.
  4. En ese orden de ideas, resultan inoperantes los dos primeros argumentos de agravio; y para arribar a esa conclusión, se retoma el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consistente en la existencia de un tema propiamente constitucional planteado en la demanda de amparo, que subsista en esta instancia, ya sea porque el Tribunal Colegiado efectuó su estudio u omitió pronunciarse al respecto.
  5. Y es precisamente este último supuesto el que se actualiza en el caso, porque la parte recurrente aduce que el Tribunal Colegiado omitió estudiar su planteamiento de constitucionalidad.
  6. Cuando se alega que existió una omisión de estudio por parte del Tribunal Colegiado, pueden darse dos escenarios; por un lado, que el órgano jurisdiccional haya sido omiso en realizar algún pronunciamiento; y por el otro, es posible que la omisión de estudio se justifique por un impedimento jurídico que lo lleve a calificar los planteamientos respectivos como inoperantes.
  7. En este último escenario, es criterio de esta Primera Sala, que para que resulte procedente el recurso de revisión, los agravios deben estar encaminados efectivamente a combatir esa calificativa; y además, no deben resultar inoperantes, porque en ese supuesto, el Alto Tribunal estaría imposibilitado para pronunciarse sobre la cuestión constitucional, y el recurso resulta improcedente. [4]
  8. El medio de impugnación que ahora se analiza, se interpuso precisamente para combatir la omisión de estudio que derivó del impedimento jurídico que planteó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para no analizar la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracción XVIII, 4, primer párrafo, y 5, fracción II, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, por considerar que no se le aplicaron a la quejosa en el juicio de origen, ni en la sentencia que recayó al recurso de apelación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.
  9. Argumentos de agravio que, como se anunció, resultan inoperantes , porque si bien es verdad que la parte recurrente impugnó que el Tribunal Colegiado se declaró impedido para analizar la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se controvirtieron en la demanda de amparo; también es cierto que no expresó argumentos tendentes a combatir las razones que para ello expuso el órgano constitucional.
  10. Esto es, en la resolución recurrida, se determinó que se estaba ante un impedimento técnico para realizar el estudio de constitucionalidad de los artículos 2, fracción XVIII, 4, primer párrafo y 5, fracción II, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, que se planteó en la demanda de amparo, por considerar que dichos preceptos no le fueron aplicados a la quejosa. Para tales efectos, se señaló que la citada legislación no se encontraba vigente en septiembre de dos mil diecisiete, cuando se presentó el escrito inicial de demanda del juicio especial de extinción de dominio, y con base en ello, se concluyó que los preceptos aludidos no se aplicaron en el juicio de primera instancia ni en la sentencia del recurso de apelación; sino que la legislación que realmente se aplicó, fue la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que se encontraba vigente en la fecha señalada.
  11. Con relación a esas razones −que medularmente constituyeron el impedimento técnico que se adujo para omitir el estudio de constitucionalidad que se planteó−, no se advierte que la parte recurrente, en los agravios que expresó en la revisión, hubiera formulado algún argumento para evidenciar que, contrario a lo que consideró el Tribunal Colegiado, los preceptos legales que tildó de inconstitucionales, efectivamente le fueron aplicados en el juicio de extinción de dominio, ya sea en primera o en segunda instancia; lo que era necesario para desvirtuar la declaratoria de inoperancia que se decretó, y estar en aptitud de determinar lo que correspondiera en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. [5]
  12. Asimismo, la parte recurrente esgrimió en sus agravios, que los conceptos de violación no eran inoperantes, y que el Tribunal Colegiado no se encontraba impedido para decidir sobre la constitucionalidad de la “Ley de Extinción de Dominio”, porque debió aplicar la sentencia que dictó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7, fracciones IV y V, 15, primer párrafo y fracciones V y VI, 11, primer párrafo, 173, segundo párrafo, 190 y 228, inciso a), de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y que estimó que eran de contenido idéntico a los que se le aplicaron para privarla de sus bienes.
  13. Al respecto, del conjunto de disposiciones legales de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la quejosa, en su demanda de amparo, no se refirió a los artículos 173, segundo párrafo, 190 y 228, inciso a); por lo que su cita en el escrito de agravios por parte de la recurrente, resultó novedosa; y por tanto, era inatendible en esta instancia. [6]
  14. Con relación al resto de las disposiciones normativas citadas, es decir, de los artículos 7, fracciones IV y V, 15, primer párrafo y fracciones V y VI, y 11, primer párrafo, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se advierte que aunque se hizo mención de ellas en la demanda de amparo, fue únicamente de forma referencial, porque la recurrente, entonces quejosa, se limitó transcribir la porción de la citada Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, en la que se declaró su invalidez; numerales respecto de los cuales, el Tribunal Colegiado decidió atender únicamente a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7, fracciones IV y V, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de los restantes preceptos legales.
  15. En esta instancia, la recurrente, como argumento de agravio, sólo invocó que los preceptos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, son idénticos a los que le fueron aplicados para privarla de sus bienes; pero no señaló, específicamente, cuáles eran esas disposiciones, ni en qué parte del acto reclamado se citaron como fundamento legal para causarle el perjuicio que refiere, ni las razones de por qué así lo estimó. Por ello, su argumento se torna en una afirmación meramente dogmática, que impide su estudio en esta instancia, al no aportar los elementos indispensables para realizar el análisis de constitucionalidad pretendido. [7]
  16. No obstante, se observa que la recurrente, en su demanda de amparo, expresó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, declaró la invalidez del artículo 7, fracción IV, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, que permitía extinguir el dominio de bienes patrimoniales que no estuvieran relacionados con la investigación de un delito; y al respecto, señaló que como esa porción normativa se encontraba en la redacción del artículo 5, fracción II, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, también debía ser declarado inconstitucionalidad por extensión.
  17. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que el precepto impugnado no había sido el fundamento de la acción de extinción de dominio que promovió el **********; sino la fracción III, del artículo 5, pero de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que establecía que la acción de extinción de dominio sería procedente respecto de bienes que estuvieran siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad, o hizo algo para impedirlo. Por lo cual, estimó evidente que el numeral que se reclamó de inconstitucional, en atención a su contenido, no se le aplicó a la quejosa; y por tanto, con relación al mismo, no era viable el análisis de constitucionalidad que se solicitó.
  18. De igual forma, se advierte que en los conceptos de violación, también se aludió a que en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró la invalidez del artículo 7, fracción V, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio −que es de contenido idéntico al artículo 5, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México−, en la porción que establece que la acción procedía respecto de bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo”; ello, porque el Alto Tribunal estimó que el artículo 22 constitucional, no exigía ese elemento subjetivo para establecer que un bien estaba relacionado con una investigación por alguno de los hechos delictivos que refería el citado artículo constitucional.
  19. Al efecto, el Tribunal Colegiado estableció que esa declaratoria de inconstitucionalidad, partió del texto del artículo 22 de la Constitución Federal, que se reformó el catorce de marzo de dos mil diecinueve; y por ello, no resultaba aplicable al caso, porque de los artículos Tercero y Cuarto transitorios de esa reforma, se desprendía que los juicios de extinción de dominio iniciados conforme a las leyes locales de la materia, como era la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, debían concluirse y ejecutarse de acuerdo con el texto constitucional y legal vigente al momento de su inicio.
  20. Así, aun cuando el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, declaró la invalidez del artículo 7, fracción V, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, en su porción “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo”; esa resolución no era aplicable a lo dispuesto en el impugnado artículo 5, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, porque éste precepto se regía por lo establecido en el artículo 22 constitucional, [8] vigente en la fecha de presentación del escrito inicial de demanda, es decir, septiembre de dos mil diecisiete, que contemplaba justamente ese supuesto.
  21. Con esos elementos, el Tribunal Colegiado puso en evidencia que el solicitado estudio de inconstitucionalidad del artículo 5, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, no podía realizarse bajo las consideraciones del criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que atendió al texto del artículo 22 constitucional, que se reformó el catorce de marzo de dos mil diecinueve; además, por estimar que el criterio del Alto Tribunal, con relación al específico precepto, no guardaba relación directa con las cuestiones que se decidieron en el acto reclamado.
  22. Conforme con lo expuesto, el hecho que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, declarara la inconstitucionalidad de disposiciones legales que eran de idéntico contenido a las normas que la quejosa impugnó en su demanda de amparo; ello no tiene el alcance de desvirtuar la inoperancia que decretó el Tribunal Colegiado, al señalar que se encontraba impedido para realizar el estudio de constitucionalidad que se planteó en la demanda de amparo.
  23. Ello, pues por lo que hace específicamente al artículo 5, fracciones II y III, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, su determinación no implicó desacato o desconocimiento de las declaratorias de invalidez que se pronunciaron en la citada acción de inconstitucionalidad; sino que destacó que los preceptos cuestionados no le fueron aplicados a la recurrente en el juicio especial de extinción de dominio, ni en el recurso de apelación, y expresó razones para justificar que los numerales que realmente se aplicaron, eran los previstos en la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, y no los de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México. Lo que no fue refutado la parte recurrente.
  24. En ese orden de ideas, no se actualiza la procedencia del recurso de revisión, en los términos del criterio que se contiene en la tesis aislada que citó la recurrente bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CONVALIDA LA APLICACIÓN DE UNA NORMA GENERAL DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA RELATIVA.”; [9] porque se refiere al supuesto en el que el órgano de amparo convalida la aplicación de una norma declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte; lo que no sucedió en el caso. Ello, a pesar de que en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, el Alto Tribunal declaró la invalidez del artículo 7, fracción V, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, de idéntico contenido al artículo 5, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, que fue el fundamento de la acción de la demanda del juicio de origen.
  25. Ello, porque la invalidez del citado precepto de la Ley Nacional, derivó de su confronta con el texto del artículo 22 constitucional, en su reforma de catorce de marzo de dos mil diecinueve; el cual, no podía observarse en el juicio natural, porque en la fecha de la presentación del escrito inicial de demanda al juicio especial de extinción de dominio, tuvo verificativo en septiembre de dos mil diecisiete, cuando el texto del precepto constitucional era diverso. [10]
  26. Además, como lo advirtió el Tribunal Colegiado, conforme a los artículos Tercero y Cuarto transitorios de la reforma constitucional, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, [11] los juicios iniciados conforme a las leyes de la materia, como el caso de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, debían concluirse y ejecutarse conforme al texto constitucional y legal vigente al momento de su inicio; por ello, el pronunciamiento de invalidez que hizo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, respecto del citado artículo 7, fracción V, de la señalada ley nacional, no era aplicable al caso.
  27. En ese orden de ideas, el impedimento técnico que estableció el Tribunal Colegiado, no podía ser desvirtuado únicamente con los pronunciamientos del Pleno de la Suprema Corte, ni por la similitud de las normas que se declararon inconstitucionales y las que se impugnaron; en todo caso, era necesario, primero, demostrar que los preceptos cuestionados se aplicaron en perjuicio de la parte quejosa, y luego, mediante una exposición razonada, expresar un planteamiento tendente a demostrar que los preceptos controvertidos en el amparo directo, eran contrarios a algún precepto constitucional; lo que era requisito indispensable para que el órgano de amparo estuviera en posibilidad legal de realizar el análisis constitucional de las leyes.
  28. Además, porque el recurso de revisión en amparo directo, exigía para su procedencia que el precepto que se tildaba de inconstitucional, se hubiera aplicado a la parte quejosa, en su perjuicio, en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamado en el juicio de amparo, por lo que debía existir vinculación entre el agravio que le produce la sentencia dictada por la autoridad responsable y el planteamiento de inconstitucionalidad de normas generales que hace en su demanda, ya que el juicio relativo no constituye una vía para hacer planteamientos abstractos de inconstitucionalidad de normas −ajenos a la decisión contenida en el acto reclamado− a la autoridad jurisdiccional, pues de lo contrario, se vulneraría los principios de procedencia que el Constituyente Permanente y este Alto Tribunal han ido construyendo durante décadas. [12]
  29. No se soslaya que el contenido del impugnado artículo 5, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, [13] es de contenido idéntico al mismo numeral, pero de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, [14] y que en atención a la causa de pedir, es posible corregir el error en la cita del precepto efectivamente impugnado, como lo dispone el artículo 76, de la Ley de Amparo, [15] a fin de examinar los argumentos de la parte quejosa para demostrar su inconstitucionalidad; sin embargo, en esta instancia no resulta procedente ese análisis, porque no se aprecia que en la demanda de amparo, la parte quejosa hubiera formulado algún argumento tendente a demostrar cuál era la lesión o perjuicio que le causó la resolución impugnada en el amparo directo, con relación a la aplicación de ese precepto, ni que hubieran expresado razones para demostrar que era contrario a algún dispositivo constitucional, y que el Tribunal Colegiado hubiera sido omiso en atender a ese planteamiento.
  30. Lo anterior, permite concluir que los argumentos de agravio que esgrimió la recurrente, no estuvieron dirigidos a controvertir la razón toral del Tribunal Colegiado, para determinar que estaba impedido para realizar el examen de constitucionalidad de leyes que se le solicitó, porque no expresó razones para considerar que, contrario a como se resolvió en el juicio de amparo, los preceptos que tildó de inconstitucionales le fueron aplicados en su perjuicio, y además, que lo alegado en el sentido de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en la acción de inconstitucionalidad 100/2019, declaró la invalidez de preceptos de idéntico contenido a los que controvirtió en su demanda de amparo, no resultó apto para tener por actualizados los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, porque ese criterio no resultó aplicable al supuesto jurídico de la recurrente. Por esa razón, tales argumentos de agravio resultan inoperantes .
  31. En el agravio que se identificó como 2) , la quejosa y recurrente refiere que el Tribunal Colegiado estaba facultado para realizar un control ex officio , en atención a que: i) se trataba de una mujer viuda, por lo que se debió aplicar la perspectiva de género para juzgar; y ii) era una persona de la tercera edad sin ingresos ni recursos propios.
  32. Argumentos que también resultan inoperantes , porque si bien el Tribunal Colegiado decidió no realizar el control ex officio de constitucionalidad que se le solicitó en la demanda de amparo, su decisión obedeció al impedimento técnico de que los preceptos impugnados no se aplicaron en perjuicio de la quejosa, y ésta no ofreció razones para demostrar que esa determinación fuera incorrecta.
  33. Asimismo, la solicitud del control ex oficio , no se planteó con motivo del género de la quejosa o de algún argumento que pudiera considerarse de estereotipo de género, como su condición de mujer viuda, que perteneciera a la tercera edad y que no contaba con ingresos ni recursos propios; sino que la razón de su petición, consistió únicamente en referir que las disposiciones normativas impugnadas debían ser inaplicadas porque eran de idéntico contenido a las que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró invalidas en la acción de inconstitucionalidad 100/2019.
  34. En ese orden de ideas, no era posible estimar que existía una obligación para el Tribunal Colegiado de realizar un control ex oficio, que pudiera reclamarse en el amparo directo en revisión, ya que para ello, era necesario demostrar que los preceptos legales impugnados de inconstitucionalidad, realmente le fueron aplicados en perjuicio de la parte quejosa en el acto reclamado, y concomitantemente, formular argumentos para evidenciar cuál era el derecho humano involucrado, pues ello constituye el requisito mínimo que debe satisfacerse para el control de constitucionalidad o convencionalidad, cuando su ejercicio se propone en los conceptos de violación. [16]
  35. En esas condiciones, como la solicitud formulada para que el órgano de amparo realizara un control ex oficio de constitucionalidad, estuvo dirigida al análisis de preceptos legales que no se aplicaron en el procedimiento o resolución que motivó el juicio de amparo, se actualizó el impedimento para su ejercicio, como se expuso en la sentencia de amparo, porque esa circunstancia tornaba en irrealizable la consecución del fin último del referido control, que es, justamente, la inaplicación de normas, cuando resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales o convencionales. [17]
  36. Además, el agravio en el que la recurrente expone que ella es una mujer viuda, por lo que el órgano de amparo debió aplicar la perspectiva de género para juzgar, se traduce en un argumento ineficaz, ya que no es posible estimar que se incumplió con la referida obligación al resolver el juicio de amparo, si al formular los conceptos de violación no se alegó la existencia de alguna situación de poder que por cuestiones de género, diera cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia judicial, ni se cuestionaron los hechos o la valoración probatoria por razones de cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género de la parte quejosa, ni se observa que el Tribunal Colegiado hubiera desatendido a esa circunstancia; razón por la que el argumento expuesto resulta inoperante . [18]
  37. La misma calificativa merece el alegato referente a que el Tribunal Colegiado no consideró que la recurrente es una persona de la tercera edad, sin ingresos ni recursos propios, ya que esa circunstancia no se hizo valer en la demanda de amparo; por ello, no podía ser analizada en el juicio constitucional. Aunado a que el solo hecho de manifestar que se es una persona adulta mayor que no cuenta con ingresos económicos, ni recursos propios, no implica la posibilidad de analizar la procedencia del recurso de revisión en un supuesto no permitido, como sucede cuando los agravios formulados en contra de la inoperancia decretada en la sentencia de amparo devienen igualmente inoperantes, ante la ausencia de argumentos para combatir la razón por la que el Tribunal Colegiado se declaró impedido para realizar el examen de constitucionalidad de leyes que se le solicitó −por considerar que los preceptos impugnados no fueron aplicados en perjuicio de al quejosa−, ya que ello sería tanto como actuar al margen de la ley, declarando procedente lo que es improcedente. [19]
  38. De manera que, la alegada pertenencia de la recurrente al grupo de personas de la tercera edad y que no cuenta con ingresos económicos y recursos propios, tampoco constituye un argumento apto para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo podría acontecer si el recurso de revisión hubiera resultado procedente, y se demostrara que el envejecimiento que conlleva el ser una persona adulta mayor, ha colocado a la recurrente en un estado de vulnerabilidad económica, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilitó acceder de forma efectiva al sistema de justicia, los cuales son aspectos que no acontecieron en el caso [20] . De ahí, la inoperancia de su argumento de agravio.
  39. En el argumento sintetizado en el inciso 3) , la recurrente aduce que la extinción de dominio del inmueble de su propiedad, constituye una sanción que implica la privación absoluta de sus bienes, aun cuando el ilícito se cometió sólo en un local comercial específico.
  40. Planteamiento que, en aplicación acotada de la suplencia de la queja, en términos de la fracción VI, del artículo 79 de la Ley de Amparo, resulta parcialmente fundado ; y por tanto, suficiente para que se devuelvan los autos al Tribunal Colegiado, a efecto de que practique el estudio que más adelante se precisará.
  41. En efecto, el precepto legal de referencia, establece:

“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

[…]

VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y […].”

  1. Así, se faculta a los órganos jurisdiccionales de amparo a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, cuando advierta una violación manifiesta de la ley en contra del quejoso o recurrente, que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1° de la Ley de Amparo; es decir, los derechos fundamentales y las garantías para su protección, contempladas en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
  2. Además, señala que procede la suplencia, siempre que con el ejercicio de esa facultad, no se afecten situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la sentencia o resolución reclamada; que se traducen en aquellas situaciones jurídicas que hayan sido atendidas por la autoridad responsable, y que ya no son susceptibles de analizarse en amparo por haberse consentido.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2122/2018, [21] señaló que respecto de la interpretación constitucional que este Alto Tribunal ha realizado sobre la suplencia de la queja ante “una violación manifiesta de la ley”, era importante mencionar que la actual fracción VI, del artículo 79 de la Ley de Amparo, tiene una redacción similar a la que le correspondía a la entonces fracción VI, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada. [22]
  4. Y con relación a este último precepto legal, se destacó que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido diversos criterios.
  5. En cuanto a su contenido residual, se ha sostenido que la suplencia prevista en esa fracción, opera en los amparos en materias civil y administrativa, pues el legislador, al emplear las palabras “en otras materias”, se refirió a las que no estaban expresamente reguladas en las demás fracciones, que eran precisamente la civil y la administrativa. [23]
  6. Además, se estableció que el supuesto previsto en la fracción VI, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada, no debía interpretarse literalmente, pues de otra manera se volvería nugatorio, porque contra todo acto de autoridad existían medios de defensa, entre ellos, el juicio de amparo. Y por tanto, debía interpretarse en el sentido de que indefensión significaba que la autoridad responsable infringió determinadas normas, de tal manera que afectó sustancialmente a la parte quejosa en su defensa. [24]
  7. Por ello, dicho supuesto sólo procedía ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se podía advertir de forma clara y patente, que resultaba obvia, innegable e indiscutible, y cuya existencia no podía derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables. [25]
  8. Posteriormente, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 502/2014, [26] sostuvo que la interpretación de la fracción VI, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada que hizo el Tribunal Pleno, le era aplicable por identidad de razón a la fracción VI, del artículo 79 de la Ley de Amparo. Ello, precisamente porque su contenido era esencialmente el mismo.
  9. Así, se determinó que en dicho precepto, se contemplaba la suplencia de la queja deficiente en las materias civil, mercantil y administrativa, cuando el tribunal de amparo advirtiera que hubo en contra del quejoso o recurrente, una violación evidente de la ley que lo hubiera dejado sin defensa; entendiéndose por “violación manifiesta de la ley que deje sin defensa” , aquella que hiciera notoria e indiscutible la vulneración a los derechos fundamentales del quejoso o recurrente, ya sea en forma directa o indirecta, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigieran el acto reclamado.
  10. Por lo tanto, se sostuvo que los tribunales de amparo, sólo estaban obligados a suplir la queja deficiente en las materias civil, mercantil y administrativa, cuando advirtieran una violación evidente que afectara sustancialmente al quejoso en su defensa; pues sólo en esos casos, no se le exigía que hubiera hecho valer los conceptos de violación respectivos, ni que hubiera cumplido con los requisitos que establece la Ley de Amparo para el estudio de los conceptos de violación.
  11. Consideraciones quedaron plasmadas en la tesis 1a. LXXIII/2015, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).” [27]
  12. En ese contexto, se estableció que era claro que el entendimiento de la fracción VI, del artículo 79 de la Ley de Amparo, bajo el desarrollo jurisprudencial de este Alto Tribunal, era que la institución de la suplencia de la queja en las materias civil, mercantil y administrativa, sólo operaba en los casos expresamente previstos en la ley, y en los que el tribunal de amparo advierta una violación manifiesta que hubiera afectado sustancialmente el derecho de defensa del quejoso, pues únicamente en esos supuestos, no era exigible que el quejoso o recurrente hubiera plasmado argumentos para combatir la constitucionalidad del acto reclamado.
  13. Al respecto, debe precisarse que el entendimiento anterior es acorde con el principio de estricto derecho que rige al juicio de amparo, que impone a nivel constitucional y legal, la obligación a las autoridades jurisdiccionales de estudiar únicamente los conceptos de violación o agravios que formule el quejoso en defensa de sus intereses, sin que exista la posibilidad de ampliar o corregir el contenido argumentativo de las premisas, o bien, introducir motu proprio , cuestiones ajenas a la litis.
  14. Lo anterior, pues el principio de estricto derecho debía analizarse paralelamente a la suplencia de la queja, al constituir esta última la excepción a ese principio. Así, la observación del principio de estricto derecho, depende de la no actualización de alguno de los supuestos en los que proceda la suplencia de la queja; en otras palabras, el principio de estricto derecho opera cuando no existe imperativo legal expreso de subsanar, en favor del quejoso o recurrente, las deficiencias de sus argumentos.
  15. En el precedente de cita, se señaló que al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 369/2016, [28] estableció que la suplencia de la queja constituía una excepción al principio de estricto derecho que regía el juicio de amparo, que implicaba que los juzgadores de amparo debían analizar la constitucionalidad del acto reclamado, atendiendo única y exclusivamente a los argumentos planteados en los conceptos de violación o agravios, partiendo de la base de que el quejoso tenía la carga de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado.
  16. Por ello, era claro que la ratio iuris del citado principio, era precisamente la de asegurar dentro del juicio de amparo, la imparcialidad judicial y la igualdad procesal de las partes, cuando no ocurría un motivo notorio y manifiesto que, excepcionalmente, permita suplir la deficiencia de la queja en los términos que establece la Ley de Amparo.
  17. Así, la institución de la suplencia de la queja está encaminada a beneficiar a determinados sujetos que por sus condiciones particulares están en una clara desventaja para defender sus derechos fundamentales; constituyendo así el mecanismo idóneo para generar un equilibrio en el proceso.
  18. Precisó que con relación a esta cardinal figura, esta Primera Sala determinó que la figura de la suplencia de la queja se consolidó con el propósito de que se liberara a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder la libertad o sus derechos patrimoniales, entre otras cosas, por el desconocimiento de los rigorismos de la técnica jurídica; porque no dispusieran de los medios económicos suficientes para un eficiente asesoramiento profesional; o porque se tratara de determinados sectores de la población que se encontraran en desventaja, como lo eran los ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de un delito, víctimas de un delito, etcétera.
  19. Ello, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un mismo asunto a quienes por una situación especial no se encontraban en condiciones de hacer valer adecuadamente sus derechos de aquéllos que podían ejercerlos plenamente. Por lo que estas situaciones llevarían al Estado a acudir en su auxilio para lograr que su defensa se ajustara a las exigencias legales, para brindarles una mayor protección, convirtiendo así al juicio de amparo en un instrumento eficaz.
  20. Consideraciones que se encuentran reflejadas en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2015, de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO.” [29]
  21. Sentada así la posibilidad legal de suplir los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo y en los agravios expresados en la revisión, a pesar de que se trate de un asunto propio de la materia civil -como es el caso-, en los términos que se establece en la fracción VI, del artículo 79 de la Ley de Amparo.
  22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entiende que esa posibilidad de suplencia se extiende al Amparo Directo en Revisión, pues a pesar de que se trata de una instancia extraordinaria; finalmente se rige, tanto por la Constitución Federal como por la propia Ley de Amparo, que es de la que deriva esa prerrogativa procesal.
  23. Lo anterior, no obstante que la suplencia de la queja incida sobre aspectos meramente procesales; pues finalmente, el estado de indefensión en que se ubica a la parte quejosa y recurrente, no deja de ser una cuestión que trastoca derechos fundamentales, como lo es el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrado en el párrafo segundo, del artículo 17 de la Constitución Federal; [30] y por tanto, susceptible de análisis en esta instancia extraordinaria.
  24. Resultan aplicables, en términos de lo expuesto, los siguientes criterios de jurisprudencia emitidos por la Primera y Segunda Salas, de este Alto Tribunal, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.” [31] y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.” [32]
  25. Consecuentemente, no puede pasarse por alto una violación de esa magnitud, pues soslayarla implicaría volver a hacer nugatorios los derechos de la parte quejosa y recurrentes. Lo que es incompatible con la encomienda constitucional que tiene este Alto Tribunal, como garante de derechos humanos.
  26. En ese orden de ideas conveniente tener presente que esta Primera Sala, en la resolución del amparo en revisión 437/2012, [33] precisó que de la exposición de motivos de la reforma al artículo 22 de la Constitución Federal, [34] publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, que introdujo la acción de extinción de dominio, derivaba que esta figura tenía como objeto privar del derecho de propiedad a una persona, respecto de bienes que eran instrumento, objeto o producto de los delitos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, sin lugar a compensación, retribución ni indemnización alguna.
  27. Así, derivaba que conforme al propósito del constituyente, la acción de extinción de dominio sólo la podía ejercer el Estado, y no era accesible a los particulares. Su objeto, tampoco perseguía intereses particulares, sino que por el contrario, perseguía intereses de orden público. Lo que el Estado pretendía mediante el ejercicio de la acción de extinción de dominio, era extinguir el derecho de propiedad del titular afectado, para apropiarse de la titularidad del bien objeto de la acción, para cumplir con una finalidad de orden público: debilitar a la delincuencia organizada en sus recursos económicos, así como destinar el bien a usos de utilidad pública.
  28. Sin embargo, no debía pasarse por alto, que el objetivo de la acción de extinción de dominio, radicaba en tener una herramienta eficaz de combate al crimen organizado, encaminada a privar a la delincuencia organizada de su patrimonio, para debilitarlo en su estructura económica, que es lo que lo fortalece y le permite acceder a medios cada vez más sofisticados para delinquir. De manera que si se priva de un bien a una persona que no es parte de la delincuencia organizada ni está involucrada con la misma, no se va a debilitar a la delincuencia organizada, ni su patrimonio.
  29. Asimismo, al tratar el tema del tercero afectado de buena fe, el precedente señaló que en el juicio de extinción de dominio cobraba especial relevancia, ante el riego de que un mal entendimiento de la norma, pudiera privarlo de sus bienes sin haberse seguido en su contra un juicio en el que se le respeten plenamente las formalidades esenciales del procedimiento.
  30. Ahora bien, en el caso, de la sentencia de amparo recurrida, se advierte que el Tribunal Colegiado realizó el análisis que deriva la tesis 1ª. CXLIII/2016 (10ª.), [35] que se identifica con el rubro: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS PASOS A SEGUIR PARA APLICAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 18/2015 (10a.) Y 1a./J. 19/2015 (10a.) DEBEN REALIZARLOS LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, LOS DE SEGUNDA CUANDO SE CUESTIONE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS, Y VERIFICARLOS LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.” , emitida por esta Primera Sala, para establecer si la carga probatoria existente en el juicio era suficiente para acreditar los elementos de la acción de extinción de dominio, acorde al supuesto previsto en el artículo 5, fracción III, de la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, aplicado a la recurrente en primera y segunda instancia, es decir, para verificar si se acreditaba que:
  31. Los hechos ilícitos que tuvieron lugar se adecuaban a la descripción normativa de los delitos previstos, de acuerdo con la legislación penal aplicable para juzgarlos.
  32. Los bienes objeto del juicio fueron instrumento, objeto o producto de esos delitos.
  33. Los ilícitos se realizaron con conocimiento del propietario de los bienes.
  34. Al efecto, cabe señalar que el Tribunal Colegiado no limitó su estudio a la valoración probatoria que realizó la autoridad responsable, sino que en observancia a la tesis aislada de cita, hizo el recuento de los elementos probatorios aportados a juicio; y con base en un ejercicio de valoración, determinó con cuáles de ellos se tenía por acreditados los mencionados elementos de la acción de extinción de dominio.
  35. Respecto al primero y segundo elementos de la acción, relativos a la existencia del hecho ilícito de trata de personas y a que el bien inmueble de la recurrente fue instrumento del delito, el Tribunal Colegiado determinó que existían pruebas suficientes (declaraciones de policías y víctimas, así como una sentencia y un auto de vinculación a proceso) que evidenciaban que en el local comercial denominado “**********”, dentro del inmueble ubicado en **********, se realizó, en dos ocasiones, el delito de trata de personas, en términos de lo previsto en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, razón por la que también en dos ocasiones la autoridad ministerial aseguró el local comercial.
  36. Luego, en cuanto al tercer elemento de la acción de extinción de dominio, consistente en que los ilícitos se realizaron con conocimiento del propietario del bien inmueble, se atendió al orden indicado en la tesis 1ª. CXVI/2016 (10ª.), [36] de rubro: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. PASOS A SEGUIR PARA APLICAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 18/2015 (10a.) Y 1a./J. 19/2015 (10a.) DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” Así, el órgano de amparo identificó las pruebas que aportó la parte actora (primer paso); realizó el estudio de las mismas (diligencias realizadas por la autoridad ministerial), con las que estimó que se acreditaba razonablemente la mala fe de la quejosa, respecto al conocimiento que tenía de que el inmueble de su propiedad estaba siendo utilizado para la comisión del hecho ilícito de trata de personas (segundo paso); y realizó el análisis de las pruebas y argumentos de la parte afectada, respecto de lo cual, concluyó que ese material probatorio no resultó apto para desvirtuar los elementos aportados por la parte actora, o para destruir los indicios generados a partir de ellos (tercer paso), de manera que no se acreditó que su actuación fuera de buena fe.
  37. Sobre esas bases, el Tribunal Colegiado declaró infundados los argumentos que la parte quejosa formuló para impugnar la valoración probatoria realizada por la autoridad responsable y determinó negar el amparo contra la sentencia de apelación que declaró firme la decisión de primer grado, en la que se declaró judicialmente, en contra de la quejosa, la extinción de dominio consistente en la pérdida de los derechos de propiedad con todo lo que de hecho y por derecho le corresponde al bien inmueble ubicado en **********.
  38. Al ser así, el argumento de agravio de la recurrente, en el sentido de que en esa decisión el Tribunal Colegiado no atendió que se trataba de una sanción que significaba privarla absolutamente de sus bienes, aun cuando el ilícito se cometió sólo en un local comercial específico, pone en evidencia la existencia de una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa a la recurrente, en los términos que establece la fracción VI, artículo 79 de la Ley de Amparo, pues de forma evidente se aprecia que esa determinación, tiene el potencial de afectar de forma directa sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y a la propiedad, previstos de manera respectiva, en el segundo párrafo, del artículo 14, y 17, párrafo segundo, ambos de la Constitución Federal; [37] lo que conduce a estimar que su argumento es parcialmente fundado.
  39. Ello, porque la narrativa de los antecedentes que se hizo, permite advertir que desde el escrito inicial de demanda en el juicio de origen, específicamente, de las constancias que aportó la parte actora −**********− para dar sustentó a la extinción de dominio reclamada, se expuso que de la averiguación previa **********, se desprendía el oficio **********, del índice de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, que se emitió el diecisiete de abril de dos mil quince, en el que se señaló que el referido inmueble materia de la extinción de dominio tiene una superficie de terreno de ********** metros cuadrados.
  40. Luego, durante la tramitación del proceso quedó de manifiesto que tal superficie estaba dividida en cuatro partes, ocupando una de ellas la lonchería “**********”, otra ********** quien cuidaba el predio, una más la empresa denominada **********, y la restante el estacionamiento con razón social **********.
  41. Evidencia de ello es que, en el juicio ********** de origen, por auto de dos de octubre de dos mil diecisiete, al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenó emplazar a la parte demandada, a las víctimas y a los arrendatarios de un diverso local comercial, el área de estacionamiento y una vivienda, situados en el predio del inmueble materia de la extinción de dominio, en su calidad de los terceros.
  42. Asimismo, se observa que las constancias relativas a las diligencias ministeriales que la parte actora aportó como sustento de su escrito inicial de demanda, relataban que las actividades que configuraron el ilícito de trata de personas, se desarrollaron en el interior del local comercial denominado “**********”, que se encuentra dentro del inmueble materia de juicio, y nunca en el otro local comercial, el estacionamiento, o la vivienda, arrendados.
  43. Incluso, la división en partes del inmueble en cuestión se corroboró en la sentencia de amparo, en tanto que el Tribunal Colegiado estableció que la persona que informó a la recurrente sobre los sellos de aseguramiento que se colocaron donde se encontraba la lonchería denominada “**********”, fue **********, quien habitaba un cuartito o vivienda en el señalado inmueble y se desempeñaba como cuidadora del predio. Y lo mismo ocurrió cuando determinó que la cantidad fijada en el contrato de arrendamiento celebrado respecto del local donde se ubicaba la lonchería, consistente en la cantidad de $**********, era totalmente irracional para el espacio y uso supuestamente destinado para dicho local, pues el espacio de éste era de aproximadamente ********** metros cuadrados, por lo que era ilógico que para un espacio tan reducido se estableciera una renta tan elevada, así como que el negocio funcionara como lonchería y que de dicho uso se pudieran obtener ganancias para pagar la renta establecida por las partes contratantes.
  44. De manera que es claro y patente que, la declaratoria judicial de extinción de dominio, de ejecutarse sin mayor reflexión en términos de la sentencia reclamada en el juicio de amparo, podría llegar a producir una violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de la recurrente, al no dilucidar si sus efectos alcanzaban sólo al local comercial en el que se realizaron las conductas que tipifican el delito de trata de personas; dejando un amplio margen para poder llegar a entender que la aludida declaración judicial afectaba el terreno y construcción propiedad de la recurrente, en su totalidad, al concretarse a confirmar la sentencia definitiva que declaró judicialmente la extinción de dominio respecto del bien inmueble de la quejosa ubicado en **********, sin especificar alguna superficie concreta; o bien, establecer alguna razón que justificara la afectación total del inmueble.
  45. En ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal Colegiado, en observancia a los citados criterios aislados de esta Primera Sala, analizó la carga probatoria y estableció que se acreditaban los elementos de la acción de extinción de dominio; sin embargo, en suplencia acotada de la queja, en términos de la fracción VI, del artículo 79 de la Ley de Amparo, se aprecia que omitió establecer si la consecuente afectación al derecho a la propiedad de la recurrente que se actualiza con esa determinación, debía incidir en la totalidad de la superficie del bien inmueble de la recurrente, o si lo decidido únicamente debía afectar la superficie sobre la que está construido el local comercial denominado “**********”.
  46. Por tanto, lo que procede en derecho, es instruir al Tribunal Colegiado para que modifique el estudio realizado al efecto en la resolución recurrida y subsane esa omisión, tomando en consideración que los ilícitos que motivaron la acción de extinción de dominio únicamente tuvieron lugar dentro del señalado local comercial.
  47. Ello, porque no se soslaya que los órganos de control constitucional cuando conocen de asuntos en que se cuestionen las cargas probatorias de las partes, la acreditación de la mala fe del afectado, la falta de acreditación de su buena fe o que estaba impedido para conocer de la utilización ilícita de sus bienes, deben realizar una valoración probatoria en orden a verificar que a los gobernados les sean respetados sus derechos fundamentales. [38]
  48. DECISIÓN Y EFECTOS
  49. En conclusión, al haber resultado parcialmente fundado uno de los agravios, en aplicación acotada de la suplencia de la queja, en términos de la fracción VI, del artículo 79 de la Ley de Amparo, lo que procede en derecho es que en la materia de la revisión, se modifique la sentencia recurrida; de manera que, el Tribunal Colegiado, en suplencia acotada de la queja, en términos de la citada fracción VI, del artículo 79 de la Ley de Amparo, siguiendo los lineamientos que al respecto se fijaron en la presente ejecutoria, deberá atender que cuando ocurre una violación manifiesta de la ley en el desarrollo el juicio natural que dio origen al acto reclamado, la suplencia de la queja es procedente aun cuando la parte quejosa no formule concepto de violación o agravio tendente a combatirla, en tanto que una de las finalidades de esta figura, es la de conceder al órgano de amparo la posibilidad de ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, cuando advierta que la aludida violación sea de tal magnitud o gravedad que deje sin defensa al quejoso o recurrente.
  50. Así, en atención a los parámetros constitucionales que rigen la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo, la resolución que se dicte deberá ocuparse de dilucidar, sobre la base del estudio de todas las constancias de autos, si la declaratoria judicial de extinción de dominio, debe o no afectar la totalidad de la superficie de terreno del bien inmueble propiedad de la recurrente, o si se limita a la parte sobre la que está construido el local comercial denominado “**********”, en orden al respeto a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de la recurrente.
  51. En el entendido que la declaratoria de inoperancia con relación al planteamiento de constitucionalidad de los artículos 2, fracción XVIII, 4, primer párrafo y 5, fracción II, de la Ley de Extinción de Dominio para la Ciudad de México, que se formuló en la demanda de amparo, no debe ser materia de la nueva sentencia, debido a que en esta resolución los agravios que la recurrente expuso para impugnar tal decisión se calificaron como inoperantes.
  52. Por todo lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que practique el estudio de legalidad que se le encomendó en la parte final del último considerando de esta resolución.

Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido; sin embargo, se separa de los párrafos ciento uno, ciento ocho y ciento once de esta sentencia, que corresponden a los mismos párrafos del proyecto, y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente la Señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

P O N E N T E

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.

  1. “TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo Transitorio Décimo Primero de la Constitución Política de la Ciudad de México, abrogándose en ese momento la Ley de Extinción de Dominio para el Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 08 de diciembre de 2008.”

  2. Acuse de Recepción de Notificación, consultable en el Sistema de Integración y Seguimiento de Expedientes, obtenida del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.

  3. Tal como se aprecia del sello checador que aparece en la página 1 del escrito relativo.

  4. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2018 (10a.), Registro digital: 2017276, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, página 704, de rubro y texto:

    “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las llamadas cuestiones "propiamente constitucionales", entendiéndose éstas como las referentes a la interpretación directa de normas constitucionales o las que aborden la validez de normas generales. Al respecto, la procedencia del recurso referido requiere escenarios en los que la cuestión constitucional: 1) se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el tribunal colegiado de circuito; 2) se haya planteado por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el órgano colegiado; y, 3) no haya sido planteada por la quejosa, pero abordada oficiosamente por el tribunal colegiado de circuito. En el segundo escenario, es posible que la omisión de estudio se justifique por un impedimento jurídico aludido por el tribunal colegiado de circuito, que lo lleve a calificar los planteamientos respectivos como inoperantes, insuficientes o inatendibles. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", sostuvo que, por regla general, el recurso de revisión procede en este supuesto. En ese sentido, el criterio anterior fue desarrollado por la Primera Sala de este alto tribunal en la jurisprudencia 1a./J. 48/2014 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009).", conforme a la cual se precisó que el requisito de procedencia en estos casos consiste en que, ante la calificación de un planteamiento de constitucionalidad como inoperante, es necesario que existan agravios tendentes a combatir dicha calificativa pues, en caso contrario, el recurso tendrá que desecharse. No obstante, aun cuando se hayan formulado agravios contra la calificativa de inoperancia, la procedencia del recurso de revisión estará sujeta a que éstos no resulten inoperantes, insuficientes o inatendibles, con base en un estudio preliminar. En otras palabras, es insuficiente que se combata la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación sobre cuestiones de constitucionalidad para que el recurso de revisión sea procedente, pues debe exigirse, además, que los agravios contra dicha calificativa no resulten, a su vez, inoperantes. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea improcedente cuando los agravios tendentes a combatir la declaratoria de inoperancia del tema de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido por el tribunal colegiado de circuito resulten igualmente inoperantes. Por otra parte, si los agravios contra la calificativa de inoperancia resultan preliminarmente atendibles, su estudio corresponderá a un análisis de fondo y, en caso de ser fundados, con base en el artículo 93 de la Ley de Amparo, deberá estudiarse la cuestión de constitucionalidad omitida por el tribunal colegiado de circuito.”

  5. Es aplicable la Jurisprudencia 1a./J. 48/2014 (10a.), Registro digital: 2006594, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 287, de rubro y texto:

    “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009). De la interpretación de dicha jurisprudencia sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 6, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", deriva que para determinar si procede el recurso de revisión en amparo directo es necesario analizar si la inoperancia declarada por el tribunal colegiado de circuito fue correcta, para lo cual el agravio expresado debe estar encaminado a desvirtuar tal situación. Por tanto, no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el citado recurso, sino que es menester esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, pues en caso contrario dicho agravio es inoperante y, por ende, debe desecharse el recurso intentado.”

  6. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, Registro digital: 176604, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52, de rubro y texto:

    “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.”

  7. Es aplicable, por analogía, la tesis aislada P. III/2015 (10a.), Registro digital: 2008587, Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I, , página 966, de rubro y texto:

    “RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS. Los agravios en el recurso de inconformidad promovido contra la resolución del Juez de Distrito emitida en el incidente relativo a la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad en los que el inconforme se limite a afirmar diversas situaciones y/o circunstancias relativas a la actuación del Juez de Distrito, pero sin explicar o establecer las bases que motivaron tales razonamientos ni en qué inciden en el asunto, y así demostrar lo incorrecto de la resolución controvertida, resultan inoperantes, ya que no basta la expresión de argumentos que contienen manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar y/o especificar de qué manera se actualizan los aspectos a que refiere, y/o explicar cuál hubiera sido la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, el órgano jurisdiccional podría analizar si dicho planteamiento trascendería, en su beneficio, al resultado del fallo recurrido. Por tanto, si el inconforme sólo plantea como agravios afirmaciones dogmáticas, resulta evidente que el órgano jurisdiccional que resuelve no puede constatar si es o no correcta la aseveración alegada y, por ende, devienen inoperantes.”

    Recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 1/2013. Jesús Antonio Tallabs Ortega. 25 de noviembre de 2014. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

  8. Art. 22.- […]

    No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

    […]

    II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:

    […]

    c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo .

    […].”

  9. Tesis Aislada: 1a. XV/2017 (10a.) Registro digital: 2013536, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, página 391. De texto:

    “Del artículo 79 de la Ley de Amparo se advierte que, por regla general, la procedencia de la suplencia de la queja deficiente se define atendiendo a dos factores principales: la naturaleza del asunto y la calidad de las personas justiciables. A pesar de ello, existe una notable excepción: la suplencia en casos en los que existe jurisprudencia -de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Plenos de Circuito- que declara la inconstitucionalidad de normas generales. En estos casos, aun cuando la norma no ha sido formalmente expulsada del orden jurídico, la declaratoria jurisprudencial de que su contenido contraviene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es suficiente para que los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito estén obligados a emitir sus resoluciones teniendo como premisa ineludible la invalidez de la norma. En estos términos, la existencia de un pronunciamiento que convalide la aplicación de un precepto normativo declarado inconstitucional por jurisprudencia firme de este alto tribunal conlleva, de facto, una contravención a ésta, porque la aplicación del precepto normativo presume su validez. Y a diferencia de lo ocurrido con otros supuestos de suplencia de la queja, el caso en comento entraña, inevitablemente, una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, pues atañe a la validez de una norma general, con independencia de los planteamientos de la quejosa. De esta forma, si bien ha sido parte de la jurisprudencia constante de este Máximo Tribunal sostener que la suplencia de la queja no hace procedente un recurso que no lo es, en la hipótesis que se analiza no es la suplencia per se, sino la contravención a un criterio jurisprudencial firme en torno a una cuestión constitucional, lo que hace que se tenga por cumplido el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en los juicios de amparo directo.”

    Amparo directo en revisión 1638/2015. 4 de mayo de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Guerrero Zazueta.

  10. “Art. 22.- […].

    No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

    […]

    II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos, trata de personas y enriquecimiento ilícito, respecto de los bienes siguientes:

    […]

    c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

    […].”

  11. “Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente Decreto.

    Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente Ley.

  12. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada: 1a. XXXIX/2014 (10a.), Registro digital: 2005543, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 684, que se identifica con el rubro y texto:

    “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE PROCEDA ESE RECURSO ES NECESARIO QUE LA NORMA QUE SE TILDA DE INCONSTITUCIONAL SE APLIQUE AL QUEJOSO EN SU PERJUICIO Y EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTÉ VINCULADO CON EL ACTO RECLAMADO. Para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo es indispensable que el precepto que se tilda de inconstitucional se haya aplicado al quejoso en su perjuicio en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamado en el juicio de amparo, por lo que debe existir una vinculación entre el agravio que le produce la sentencia dictada por la autoridad responsable y el planteamiento de inconstitucionalidad de normas generales que hace en su demanda, pues el juicio relativo no constituye una vía para hacer planteamientos abstractos de inconstitucionalidad de normas -ajenos a la decisión contenida en el acto reclamado- a la autoridad jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que en el amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino de excepción, esto es, lo que se pretende al cuestionar la ley es que se declare la inconstitucionalidad del acto reclamado, es decir, de la sentencia impugnada, que es la que le causa agravio a la quejosa. Así, la posibilidad de que quien perdió el juicio en los tribunales ordinarios acuda al juicio de amparo para que se revise la sentencia que le causó perjuicio, tiene por objeto que los tribunales federales verifiquen si hubo una violación durante el juicio ordinario a sus derechos constitucionales y, en su caso, analizar si las normas específicas, con base en las cuales se decidió el juicio, no vulneran los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De manera que no constituye una oportunidad para plantear la inconstitucionalidad de normas que no hayan sido aplicadas en el acto reclamado, o que no tengan vinculación alguna con la resolución que le causó agravio a la parte quejosa, y mucho menos, con base en argumentos abstractos que no tengan relación con la secuela procesal y con la resolución que constituye el acto reclamado. De lo contrario, se vulnerarían los principios de procedencia que el Constituyente Permanente y este alto tribunal han ido construyendo durante décadas. En efecto, dar procedencia a los recursos de revisión en los que se haga referencia a temas de constitucionalidad de normas que no están relacionados con el asunto de que se trata, se traduciría en vulnerar el principio de excepcionalidad atribuido al recurso de revisión en amparo directo, porque, entonces, "todos" los recursos de revisión en amparo directo serían procedentes con cualquier ocurrencia, como lo es aducir la inconstitucionalidad de la Constitución local, y por lo tanto, de todo el ordenamiento jurídico de la entidad, cuando la litis no versó sobre dicha cuestión, lo que demeritaría su objeto así como la atribución otorgada a este alto tribunal de constituirse en el intérprete definitivo de la Constitución Federal.”

    Amparo directo en revisión 1023/2013. Nancy García López. 15 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

    Amparo directo en revisión 1897/2013. Claudia Verónica García y otra. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos.

    Amparo directo en revisión 1654/2013. Jorge Jesús Cano Cisneros. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

  13. “Artículo 5. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:

    […]

    III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

    […].”

  14. “ARTÍCULO 5. Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:

    […]

    III. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo;

    […].”

  15. “Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.”

  16. Es aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, que esta Primera Sala comparte, que se identifica con los datos, rubro y texto, siguientes:

    Jurisprudencia 2a./J. 123/2014 (10a., Registro digital: 2008034, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 859.

    “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito y a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados.”

  17. Se cita por ilustrativa, la Jurisprudencia 1a./J. 36/2015 (10a.), Registro digital: 2009003, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 166. De rubro y texto:

    “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL. De los artículos 1o., 107, fracción IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que el ejercicio del control difuso de constitucionalidad a cargo de los órganos jurisdiccionales responsables, debe considerarse incluido en el supuesto de "constitucionalidad de normas generales", previsto para la procedencia del recurso de revisión en el citado artículo 107, fracción IX, siempre y cuando el quejoso se duela de la omisión de dicho control difuso en su demanda de amparo, vinculada con normas específicas de la ley secundaria; sea que ese planteamiento se analice u omita por el tribunal de amparo. Lo anterior es así, ya que dicho control consiste en preferir la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos sobre aquellas que los contravengan, para lo cual necesariamente debe hacerse un contraste entre las disposiciones legales y las fundamentales para determinar si las primeras se ajustan a las segundas, mediante el seguimiento de los pasos señalados por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", es decir, primero hacer una interpretación conforme en sentido amplio por la cual se favorezca la protección más amplia de las personas; si esto no es posible, llevar a cabo una interpretación conforme en sentido estricto según la cual, ante varias interpretaciones jurídicamente válidas, preferir la que más favorezca los derechos fundamentales y, finalmente, cuando ninguna de las anteriores opciones es posible, atender directamente a la norma fundamental, en inaplicación de la norma secundaria incompatible.”

  18. Apoya lo expuesto la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), Registro digital: 2011430, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 836. De rubro y texto:

    “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.”

  19. Es aplicable por analogía la Tesis asilada 1a. XVII/2007, Registro digital: 173440, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, página 486. De rubro y texto:

    “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA EN LOS CASOS EN QUE ES IMPROCEDENTE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, AUN TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la suplencia de la queja deficiente opera invariablemente tratándose de la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz. Ahora bien, aun cuando dicha suplencia tiene como finalidad resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, siendo procedente, inclusive, en algunas materias, ante la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios; sin embargo, ello no implica que tal suplencia posibilite analizar la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo en un caso no permitido, ya que ello sería tanto como actuar al margen de la ley declarándose procedente lo improcedente, lo que significaría modificar el régimen establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, respecto de la procedencia del mencionado recurso.”

    Amparo directo en revisión 581/2005. 22 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

  20. Tesis aislada 1a. CXXXIV/2016 (10a.), Registro digital: 2011524, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1104.

    “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia, pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección, lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a: i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii) participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma de decisiones concernientes a su bienestar; se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin embargo, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor para opere la suplencia de la queja.”

    Amparo directo en revisión 1399/2013. Olivia Garza Barajas. 15 de abril de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidentes: Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

  21. Fallado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá.

  22. “Artículo 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

    […]

    VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.”

  23. Tesis LIV/89, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, Registro digital 205927, de rubro : “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA PROCEDENTE.” .

  24. Tesis LIX/89, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, Página 123, Registro digital 205928, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. SIGNIFICADO DEL SUPUESTO DE INDEFENSION.”

  25. Tesis LV/89, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, Página 123, Registro digital 205929, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE UNICAMENTE ANTE UNA VIOLACION MANIFIESTA DE LA LEY.” y jurisprudencia 1a./J. 17/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Octubre de 2000, Página 189, Registro digital 191048, de rubro : “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.”

  26. Fallado el veintiuno de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).

  27. Tesis aislada 1a. LXXIII/2015, Registro digital 2008557, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Página 1417.

  28. Resuelta el 20 de septiembre de 2018, por mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; en contra de los emitidos por los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández y Javier Laynez Potisek. Ausente: Eduardo Medina Mora I.

  29. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2015, Registro digital 2010480, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, Página 846.

  30. “Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]”.

  31. Tesis aislada 1a. CCCLXVIII/2013, Registro digital: 2005237, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 1122. De texto:

    “El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de "cuestiones propiamente constitucionales". Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos -que identifican su naturaleza-, así como negativos -que reconocen cuáles no lo son-; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional”.

  32. Jurisprudencia 2a./J. 55/2014, Registro digital: 2006486, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II, página 804. De texto:

    “La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma”.

  33. Por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, se reservan su derecho a formular voto aclaratorio.

  34. “Artículo 22.- […].

    No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

    I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

    II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

    a) Aquéllos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

    b) Aquéllos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

    c) Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

    d) Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

    III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes”.

  35. Tesis Aislada 1a. CXLIII/2016 (10a.), Registro digital: 2011650, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Penal, Civil, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 1028. De texto:

    “Dicho análisis valorativo no es exclusivo de los jueces de primera instancia, pues los tribunales de alzada, al conocer de un recurso de apelación en el que se cuestionen las cargas probatorias de las partes, la acreditación de la mala fe del afectado, la falta de acreditación de su buena fe o que estaba impedido para conocer de la utilización ilícita de sus bienes, deben verificar, en el orden indicado en la tesis 1a. CXVI/2016 (10a.), (1) cada uno de los elementos ahí señalados y realizar la valoración de las pruebas en los términos ahí precisados. Lo mismo es aplicable a los órganos de control constitucional cuando conozcan de algún asunto en el que se cuestionen los temas objeto de estudio, ya que su finalidad es verificar que a los gobernados les sean respetados sus derechos fundamentales.”

    Amparo directo en revisión 2451/2015. Luis González Sosa y otra. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

  36. Tesis Aislada 1a. CXVI/2016 (10a.), Registro digital: 2011478, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, página 1120. De texto:

    “De las jurisprudencias de rubros: "EXTINCIÓN DE DOMINIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN TORNO A LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO HAY UN AFECTADO QUE ADUCE SER DE BUENA FE." y "EXTINCIÓN DE DOMINIO. ELEMENTOS QUE DEBE DEMOSTRAR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA.", se desprende que el criterio emitido por esta Primera Sala en torno a las cargas probatorias, requiere de un análisis valorativo por parte del juzgador que lo lleve a determinar con certeza si existen indicios o elementos suficientes de que el afectado conoce la utilización ilícita de sus bienes. Para dichos efectos, el juez debe seguir los pasos siguientes: 1) en primer lugar, identificar todas y cada una de las pruebas que aportó la parte actora -Ministerio Público- al juicio de extinción de dominio y determinar cuáles de ellas están dirigidas a acreditar el conocimiento -no una mera desidia- que tiene el propietario del bien de su utilización ilícita por parte de un tercero, en el entendido de que en aquellos casos en los que no sea posible acreditar fehacientemente ese conocimiento, el juzgador debe identificar los elementos que, sin hacer prueba plena, adminiculados entre sí, permiten generar un indicio respecto de la mala fe del afectado; 2) una vez detectados cuáles son los elementos susceptibles de causar convicción respecto al conocimiento del propietario del inmueble sobre el uso que se le da por un tercero, los juzgadores deben valorar si éstos son suficientes para acreditar razonablemente la mala fe del afectado, esto es, para probar que el afectado tenía conocimiento de que sus bienes eran utilizados para la comisión de hechos ilícitos. Esta valoración es de vital importancia para corroborar que no se trate de un error y que la extinción de dominio sí se utilice para debilitar a la delincuencia organizada y a su patrimonio. Por lo que estos pasos aseguran que existan elementos suficientes para tener por acreditado el conocimiento de que se trata; 3) sólo una vez que se hayan agotado los pasos anteriores, y siempre y cuando la parte actora haya aportado pruebas encaminadas a acreditar las cuestiones especificadas en los incisos 1) y 2) anteriores, los juzgadores analizarán las pruebas y argumentos que aporte la parte afectada para desvirtuar aquellos elementos aportados por el Ministerio Público, o para destruir los indicios generados a partir de la adminiculación de los datos aportados por el Ministerio Público actor. Ello en congruencia con la carga dinámica de la prueba; y 4) todo el análisis que ha sido detallado debe hacerse a la luz de la interpretación del artículo 22 constitucional, en torno a las cargas probatorias del juicio de extinción de dominio, que ha realizado esta Primera Sala y que constituye jurisprudencia obligatoria.”

    Amparo directo en revisión 2451/2015. 28 de octubre de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

  37. “Art. 14.- […].

    Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    […].”

  38. Tal como se estableció en la Tesis 1ª. CXLIII/2016 (10ª.), que se identifica con el rubro: “EXTINCIÓN DE DOMINIO. LOS PASOS A SEGUIR PARA APLICAR EL CRITERIO CONTENIDO EN LAS JURISPRUDENCIAS 1a./J. 18/2015 (10a.) Y 1a./J. 19/2015 (10a.) DEBEN REALIZARLOS LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA, LOS DE SEGUNDA CUANDO SE CUESTIONE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS, Y VERIFICARLOS LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.” , citada ut supra .

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