ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito ingresado mediante el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el veintiocho de abril de dos mil veinte, el representante legal de Prorem, Proyectos Corporativos Empresariales, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable,
demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio
700-32-00-00-00-2020-0485, de veintiuno de febrero de dos mil veinte, emitida por el Administrador Desconcentrado de Servicios al Contribuyente de Jalisco “1”, adscrito a la Administración General de Servicios al Contribuyente del Servicio de Administración Tributaria, en la cual resolvió que el aviso de inicio de liquidación presentado el veintidós de enero de dos mil veinte, resultó improcedente por no cumplir con los requisitos y condiciones previstos en la ficha de trámite 85/CFF Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte. - La demanda se radicó en la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el expediente 20/753−24−01−01−04−OL. Una vez sustanciado el juicio contencioso administrativo, los Magistrados integrantes de la Sala Especializada dictaron sentencia el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, en la que resolvieron declarar la nulidad de la resolución impugnada por las consideraciones siguientes:
- Se declaró fundado el concepto de impugnación en el que la actora argumentó que la resolución impugnada era ilegal por estar indebidamente motivada.
- Lo anterior porque si la autoridad consideró que el aviso de inicio de liquidación era improcedente, porque se advirtieron diferencias entre los ingresos facturados y los declarados en los pagos mensuales del ejercicio fiscal dos mil diecisiete, estaba obligada a precisar en qué consistían dichas diferencias.
- Se indicó que no bastaba con que la autoridad fiscal se limitara a señalar que tales diferencias las conoció de la información que obra en los expedientes, documentos, bases de datos y sistemas institucionales, sino que debió demostrarlo a efecto de dar certeza a la actora.
- Por lo anterior, con fundamento en los artículos 51, fracción II y 52, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada.
- Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, la parte actora promovió juicio de amparo directo mediante escrito ingresado el treinta de marzo de dos mil veintiuno, en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- En la demanda de amparo, la quejosa planteó el siguiente concepto de violación:
- La ficha de trámite 85/CFF Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal , viola los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, al establecer como condición para la presentación del aviso “Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso”.
- La citada condición contraviene la naturaleza declarativa del Registro Federal de Contribuyentes, ya que obliga a la contribuyente a cumplir obligaciones ajenas a la situación de la empresa, pues en la etapa de liquidación ya no realiza actividades empresariales.
- Se introduce una cuestión ajena a la situación que se pretende comunicar con el aviso de liquidación, la intención del legislador no fue establecer condiciones para la presentación del aviso, por lo que se excede lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación y en su Reglamento.
- Se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada porque se sustenta en una disposición que viola los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica, para el efecto de que la autoridad demandada emita otra en la que determine que es procedente el aviso de liquidación.
- La demanda de amparo se turnó al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la Magistrada Presidenta de dicho órgano, por acuerdo de trece de mayo de dos mil veintiuno, ordenó su registro con el número 182/2021 y la admitió a trámite.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento dictaron sentencia en la que, por mayoría de votos, concedieron el amparo con sustento en las consideraciones siguientes:
- De lo dispuesto en los artículos 11, fracción II; 27, apartado B, fracción II, y apartado C, fracción V; 31, párrafo primero; 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación; así como 29, fracción X; y 30, fracción VII del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, se advierte que fue voluntad del legislador dotar al Servicio de Administración Tributaria de la atribución para expedir disposiciones de observancia general que permitieran a las personas que se encuentren obligadas, a presentar las solicitudes, declaraciones, avisos o informes, eficientemente.
- Los referidos preceptos legales y reglamentarios establecen las condiciones esenciales en relación con el aviso de liquidación, esto es, que tratándose de sociedades en liquidación, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en la que entre en liquidación, y que el citado aviso deberá realizarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya presentado la declaración del ejercicio que concluyó anticipadamente.
- La ficha de trámite 85/CFF Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal , al establecer como condición para la presentación del aviso “Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso”, excede lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, pues establece una restricción o limitación que no encuentra fundamento en un acto formal ni materialmente legislativo, por tanto, es inconstitucional.
- En esos términos, se concedió el amparo para efectos de que la Sala responsable:
“1) Deje insubsistente la sentencia reclamada;
2) Emita una nueva, en la que considere que la condición prevista en la ficha de trámite 85/CFF “Aviso de Inicio de Liquidación” —contenida en el anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020—, aquí analizada, conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, conculca los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica; y,
3) A partir de esa premisa resuelva lo que en derecho proceda.”
- Recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, mediante oficio presentado el veintiocho de enero del dos mil veintidós en el Tribunal Colegiado, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión en el que hizo valer el agravio que a continuación se sintetiza:
- En la sentencia recurrida se realizó una incorrecta interpretación de la ficha de trámite 85/CFF Aviso de Inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal , lo cual transgrede los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley.
- El artículo 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación dispone que las personas deben presentar avisos a través de medios, formatos electrónicos y con la información que señale el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, debiendo cumplir los requisitos que se indiquen en dichas reglas para tal efecto.
- Si tal precepto prevé de manera expresa que los avisos que tengan que presentar los contribuyentes, deben incluir la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, debiendo cumplir con los requisitos que se establezcan en las reglas generales, entonces la ficha de trámite tiene origen precisamente en la ley y, se observa que la ficha de trámite únicamente está desarrollando el contenido del Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
- En la sentencia recurrida se realizó una interpretación incorrecta de los artículos 27, apartado B, fracción II, apartado C, fracción V y 31, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, así como 29, párrafo primero, fracción X, en relación con el 30, fracción VII, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, por cuanto a que los contribuyentes deben presentar la declaración en los términos establecidos por las leyes fiscales, esto es, que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en lo declarado.
- Tal interpretación es incorrecta desde el punto de vista constitucional, porque la ficha de trámite no restringe ni limita la liquidación de sociedades, ya que sólo se concreta a indicar la forma de dar cumplimiento a los preceptos que establecen las condiciones esenciales para la presentación del aviso de liquidación, en específico por cuanto hace a que no deberán existir omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada.
- No interpretar la disposición en el sentido planteado conlleva a que a la obligación de presentar avisos no tuviera ninguna eficacia, porque independientemente de la mala situación de un contribuyente, podría eludir o evadir sus obligaciones fiscales, respecto de las cuales la autoridad fiscal debe ejercer su facultad de control.
- El Tribunal Colegiado concluyó incorrectamente que los requisitos contenidos en la ficha de trámite implican una revisión a la situación fiscal de la contribuyente.
- Lo anterior porque el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación establece la facultad de la autoridad fiscal de verificar los datos proporcionados en las declaraciones que tengan en su poder o a las que tengan acceso.
- Dicha facultad deriva del desarrollo de la potestad de verificación y control que tiene la autoridad en ejercicio de sus atribuciones, porque de no ser así se llegaría al absurdo de que la autoridad no pueda cuestionar, verificar y controlar lo que los contribuyentes presenten a través de sus declaraciones.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso a trámite, se registró con el número 588/2022 y ordenó el turno del asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala en acuerdo de veintiuno de abril de dos mil veintidós, instruyó el avocamiento del presente asunto y en diverso acuerdo de nueve de mayo del mismo año ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera innecesario el análisis de oportunidad y legitimación, dado que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación derogada, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se apuntó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso se advierte que se cumple el primer requisito, pues del análisis de las constancias que obran en autos, se observa que, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la ficha de trámite 85/CFF Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal, del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, por violar el principio de legalidad en su vertiente de reserva de ley y subordinación jerárquica. En tanto que, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la disposición violaba el parámetro de regularidad constitucional referido.
- No obstante, a juicio de esta Segunda Sala el asunto no implica un interés excepcional en materia constitucional, dado que esta Segunda Sala ya cuenta con un criterio que constituye jurisprudencia por precedente de tal tema de constitucionalidad.
- Al respecto, resulta relevante señalar que mediante reforma constitucional, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se modificó el artículo 94 constitucional en los términos siguientes:
Artículo 94. (…)
Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
(…).
- En el artículo transitorio Sexto del Decreto de reformas mencionado, se precisó que el sistema de precedentes entraría en vigor cuando la Suprema Corte emitiera el Acuerdo General respectivo.
- En virtud de lo anterior, el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General número 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de abril siguiente, determinando en el punto Segundo lo siguiente:
SEGUNDO . Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General.
- Además, mediante Decreto de reformas a la Ley de Amparo, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 215 . La jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción.
Artículo 216 . La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas.
(…)
Artículo 223 . Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
- Es importante señalar que en el artículo transitorio Décimo Primero de dicho Decreto se estableció que sólo las sentencias que se emitieran con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, después del ocho de junio de dos mil veintiuno, podrían constituir jurisprudencia por precedente.
- Como se puede advertir de los párrafos anteriores, actualmente se encuentra en vigor el sistema de jurisprudencias por precedentes, que consiste en que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias de las Salas de la Corte constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, siempre que sean aprobadas por mayoría de cuatro votos.
- Señalado lo anterior, cabe recordar que en el presente asunto subsiste el problema de constitucionalidad consistente en si la ficha de trámite 85/CFF Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia, del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, viola o no los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica.
- Al respecto, esta Segunda Sala en la sesión de trece de julio de dos mil veintidós resolvió el amparo directo en revisión 2025/2022, en el que se realizó el examen de constitucionalidad de dicho precepto, siendo que los argumentos de inconstitucionalidad planteados en tal asunto son sustancialmente iguales a los vertidos en el juicio de amparo del que deriva el recurso que ahora nos ocupa.
- Cabe precisar que en aquel medio de impugnación este órgano jurisdiccional determinó confirmar la inconstitucionalidad determinada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, de la ficha de trámite 85/CFF Aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia , del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte, al considerarla violatoria de los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, por mayoría de cuatro votos de los Ministros integrantes de esta Sala.
- Lo anterior, en esencia, al considerar infundados los agravios expuestos por la autoridad tercero interesada (y que son sustancialmente iguales a los propuestos en el actual medio de defensa), al advertir que ni en el Código Fiscal de la Federación y tampoco en su reglamento, se establece como requisito para autorizar el aviso de inicio de liquidación de personas morales, el deber de que no existan omisiones, diferencias o incongruencias en la declaración por terminación anticipada de pagos provisionales, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones, lo cual evidencia que tal requisito se incorporó normativamente en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte.
- Por lo que se concluyó que al haberse incorporado dicho requisito mediante una norma de menor jerarquía a la ley y al reglamento, entonces la ficha de trámite aludida es contraria a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica pues implica el establecimiento de un requisito no previsto en la ley.
- En consecuencia, al haberse aprobado dicho asunto por mayoría de cuatro votos, las consideraciones en él sustentadas constituyen jurisprudencia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
- En ese tenor, al existir jurisprudencia por precedente, carece de interés excepcional el presente medio de defensa y, por ende, debe desecharse.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
- En suma, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
