ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Univar Solutions Corporativo, Sociedad Anónima de Capital Variable (la quejosa en lo que sigue), es una sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de los Estados Unidos Mexicanos.
- La quejosa manifestó que el 12 de diciembre de 2019, se realizó una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, a través de la cual se resolvió llevar a cabo una fusión con la sociedad Nexeo Solutions Services México Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en su calidad de sociedad fusionada, subsistiendo la quejosa como sociedad fusionante. En tal Asamblea se acordó que la fusión surtiría sus efectos entre las partes, sus accionistas, y para todos sus efectos contables, financieros y fiscales, el 31 de diciembre de 2019.
- Asimismo, refirió que los documentos de la fusión fueron debidamente protocolizados ante Fedatario Público en el instrumento notarial número 112,427 pasado ante la fe del titular de la Notaría 99 en la Ciudad de México.
- El 29 de enero de 2020 la quejosa presentó ante la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente del Distrito Federal “2”, con sede en la Ciudad de México, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria el Aviso de Cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, adjuntando el formato RX a que hace referencia la ficha de trámite 86/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal, al que le fue asignado el número de folio 067525.
- Por oficio 700-74-00-00-00-2020-0208 de 30 de enero de 2020, emitido por la Administración Desconcentrada de Servicios al Contribuyente del Distrito Federal “2” del Servicio de Administración Tributaria, se determinó que el Aviso de cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, no surtió sus efectos legales, por incumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones aplicables.
- Esto es, el relativo al punto 2.4 de la Forma Oficial RX a que hace referencia la ficha de trámite 86/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal, que se refiere al nombre comercial de la quejosa, al omitir asentar el régimen de capital de la razón social y lo establecido en el punto 3.2.1, es decir, la fecha de identificación del aviso y aportación del Registro Público, toda vez que se asentó de forma errónea los datos en virtud de que la fecha acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas surtiría sus efectos ante terceros, cuando los acuerdos de fusión estuvieran inscritos en el Registro Público de Comercio y, al no haber sido aportada al Servicio de Administración Tributaria la boleta de inscripción de los acuerdos de fusión no fue posible determinar la fecha en que surtió efectos dicha fusión ante terceros.
- En desacuerdo con lo anterior el 7 de julio de 2020 la quejosa interpuso recurso de revocación, el cual quedó registrado con el número de expediente RRL2020002837 y, el 3 de agosto siguiente, la Administración Desconcentrada Jurídica del Distrito Federal “2” mediante oficio 600-72-00-03-00-2020-3115 confirmó la resolución recurrida.
- Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
- Dicho juicio fue resuelto por la Sala Especializada en Juicios en Línea del mencionado tribunal con el número de expediente 20/1666-24-01-02-05-OL y, mediante sentencia de 21 de mayo de 2021, se reconoció la validez de la resolución recurrida e impugnada.
- Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo anterior el 1 de septiembre del 2021, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que señaló como autoridad responsable a la Sala Especializada en Juicios en Línea del referido tribunal y como acto reclamado la sentencia de 21 de mayo de 2021, dictada al resolver el juicio contencioso administrativo 20/1666-24-01-02-05-OL, por considerarla violatoria de los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante proveído de 24 de enero de 2022, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registró la demanda de amparo con el número de expediente D.A. 17/2022 y requirió a la sala responsable para que remitiera la constancia de emplazamiento de la autoridad tercero interesada. Una vez remitida la constancia de mérito, el 9 de febrero siguiente se admitió la demanda.
- Concepto de violación. La quejosa hizo valer los siguientes argumentos en vía de concepto de violación.
- Manifestó que el motivo por el cual se rechazó la presentación del aviso de cancelación del Registro Federal de Contribuyentes por fusión fue incorrecto, dado que el nombre comercial es un signo distintivo que puede ser diferente a la denominación o razón social.
- Afirmó que el nombre comercial es aquel que coincide con la forma en que la quejosa se identifica de cara al público en general, no con aquello que la autoridad supuestamente tenga registrado en sus sistemas institucionales. Mediante la prueba número 7 se demostró que utiliza como nombre comercial Univar Corporativo o Univar Corporativo, Sociedad Anónima de Capital Variable indistintamente.
- De conformidad al artículo 206 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, los nombres comerciales no requieren de registro.
- Adujo que la consecuencia que se pretende dar a la no consignación de los caracteres S.A de C.V. es desproporcionada, pues como consecuencia de ello se encuentra en riesgo de que se considere que su fusión surtió los efectos de una enajenación, en términos del precepto 14-B, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación.
- Dijo que no existe norma que establezca que la consecuencia jurídica de la supuesta imprecisión cometida sea que el aviso se tenga por no presentado, de adoptarse dicha postura se estaría violando el principio de subordinación jerárquica, dado que un formato emanado de la Resolución Miscelánea Fiscal estaría estableciendo mayores requisitos a los determinados en el Código Fiscal de la Federación y su reglamento, para la validez legal del aviso de fusión.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 29 de marzo de 2022, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que se resolvió conceder el amparo solicitado por la quejosa.
- Para arribar a la anterior conclusión el citado órgano colegiado, en lo que interesa, sostuvo lo que a continuación se señala.
- Acudió al texto de los artículos 14-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción XVI, y 30, fracción XIII, de su reglamento, concluyendo que uno de los requisitos legales para formalizar el aviso de fusión a que hace referencia la parte quejosa, consiste en que éste contenga la denominación o razón social de las morales que se van a fusionar y la fecha en que ésta se realizó.
- No obstante, el propio código tributario establece que los requisitos para la formalización del aviso, quedan supeditados a lo que el propio reglamento establezca. Y, por su parte, el reglamento solo es claro en cuanto a que el aviso de fusión deberá contener la clave del Registro Federal de Contribuyentes, así como la denominación y razón social de las morales a fusionar. Sin que los cuerpos normativos invocados hagan referencia alguna a la expresión del nombre comercial.
- Refirió que en ese mismo sentido se pronuncia la autoridad exactora al establecer los requisitos para cumplir con el aviso de fusión, a través de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal, particularmente en el documento denominado “Formato de Avisos de Liquidación, Fusión, Escisión y Cancelación al Registro Federal de Contribuyentes RX”, que en su punto 12 contiene las instrucciones para el llenado del formato.
- Documento del que se advierte con claridad que para el caso de las personas morales, es necesario que en el aviso en mención se precise la denominación o razón social (apartado 2.3) y, aunado a ello, se debe incluir el nombre comercial o de identificación al público (apartado 2.4) de las personas morales que se van a fusionar, haciendo especial énfasis que ese apartado se refiere al nombre que usa para promocionar sus productos al público e incluso señala la propia autoridad en la instrucción que ese espacio debe llenarse aun en el caso de que éste sea idéntico a la denominación o razón social.
- Con base en lo expuesto, coligió que el nombre comercial o de identificación al público a que se refiere el punto 2.4 de la Forma Oficial RX descrita, para el caso de las personas morales, no es lo mismo que la denominación o razón social, pues en el primer supuesto, según se advierte de las instrucciones para el llenado del formato, que son dictadas por la autoridad exactora, la finalidad de ese apartado es comercial, ya que lo que se exige es la precisión del nombre con que el público consumidor identifica a las personas morales que se van a fusionar; y en cuanto al segundo caso, relativo al punto 2.3, se refiere a la denominación o razón social, en términos de los artículos 14-B, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción XVI, y 30, fracción XIII, de su reglamento.
- Razones suficientes para establecer que el nombre comercial a que hace referencia el punto 2.4 de la Forma Oficial RX, de la ficha de trámite 86/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para el 2019, no exige la inclusión del régimen de capital de las personas morales, ya que éste se identifica y describe en el apartado 2.3 de la misma forma oficial y, por tanto, debe entenderse que ese nombre comercial consiste en aquel que sirve para fines comerciales, es decir, para promocionar los productos que oferta al público.
- Finalmente, por lo que respecta al momento en que surte efectos el aviso de cancelación del RFC por fusión de sociedades a que se refiere la regla 2.5.16, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, para establecer la fecha que debe asentarse en el punto 3.2.1 de la Forma Oficial RX a que hace referencia la ficha de trámite 86/CFF del Anexo 1-A, dijo que en materia fiscal, los efectos de la fusión se ven reflejados desde el momento en que se celebra el convenio o contrato de fusión, salvo resolución judicial, por lo que se concluyó que los efectos que se generan son entre las partes y surgen de manera inmediata a partir de la celebración del acto jurídico.
- Por lo expuesto, concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que la sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emitiera una nueva en la que analizara los puntos 2.3, 2.4 y 3.2.1 de la Forma Oficial RX a que hace referencia la ficha de trámite 86/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal, así como las pruebas que fueron ofrecidas en el anexo 7 de la demanda de nulidad por la parte quejosa, para evidenciar cuál es su nombre comercial, hecho lo anterior, resolviera conforme a derecho.
- Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita en el punto precedente, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, éste último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia del Director General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos Contra Actos Administrativos, interpuso recurso de revisión, mediante escrito enviado vía electrónica el 2 de mayo de 2022 y recibido en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el 3 siguiente.
- La parte recurrente hizo valer un único agravio en el que manifestó que la interpretación realizada por el tribunal colegiado del conocimiento al punto 2.4 de la Forma Oficial RX “Formato de Avisos de Liquidación, Fusión, Escisión y Cancelación al Registro Federal de Contribuyentes” de la ficha de trámite 86/CFF “Aviso de Cancelación en el RFC por Fusión de Sociedades”, del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, es inconstitucional por no ser conforme sino contraria a los principios de legalidad, seguridad jurídica y subordinación jerárquica, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
- Indica que resulta inconstitucional, pues al determinar en esencia que se impone un requisito desproporcionado y no previsto en la norma, omite considerar la facultad del Servicio de Administración Tributaria, para emitir disposiciones generales que permitan a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada.
- Para sustentar lo anterior acudió al texto de los artículos 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo de su reglamento.
- En ese sentido, la Forma Oficial RX “Formato de Avisos de Liquidación, Fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes “ de la ficha de trámite 86/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, no impone un requisito desproporcionado, toda vez que únicamente complementa lo regulado por el legislador en los numerales 27, inciso B), fracción VI, del Código Fiscal de la Federación y 29, fracción XVI, del reglamento y, a su vez, complementa lo establecido por la autoridad fiscal en la regla 2.15.6 de la Resolución Miscelánea antes citada, al establecer requisitos no previstos en la ley, pero necesarios para asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones señaladas.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 2 de junio de 2022, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Máximo Tribunal el 18 de mayo y 1 de junio del año en curso y registró el toca con el número 2453/2022.
- Del análisis de las constancias de cuenta advirtió que en agravios la autoridad recurrente estima que la interpretación de la Forma Oficial RX, de la ficha de trámite 86/CFF, del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en 2019, no es conforme al artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con el tema: “ La Forma Oficial RX, de la ficha de trámite 86/CFF, del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente en 2019, es inconstitucional al no señalar el régimen de capital respecto del nombre comercial de una persona moral ”.
- Por lo anterior concluyó que se surtía una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional, por lo que se impuso a admitirlo, turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
- Interposición del recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el 11 de julio del 2022 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Alto Tribunal, el representante de la quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva.
- Avocamiento del recurso de revisión principal y admisión del recurso de revisión adhesiva. El 12 de julio de 2022 la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión y ordenó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán. Asimismo, admitió el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la quejosa.
- I. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- II. Oportunidad. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron oportunamente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- III. Legitimación. Los recursos de revisión principal y adhesiva se interpusieron por parte legítima.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- IV. Estudio de procedencia del recurso. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
- Como se señaló, el 11 de marzo de 2021 se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que no se acredita alguno de los requisitos de procedencia, en virtud de que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente algún precepto de la Constitución o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tampoco se omitió dicho estudio.
- En efecto, como quedó precisado en párrafos precedentes, el tribunal colegiado del conocimiento al dictar la sentencia recurrida determinó conceder la protección constitucional a la quejosa por cuestiones de mera legalidad, atendiendo a las siguientes consideraciones.
- Advirtió que el nombre comercial o de identificación al público a que se refiere el punto 2.4 de la Forma Oficial RX descrita, para el caso de las personas morales, no es lo mismo que la denominación o razón social, pues en el primer supuesto, según se advierte de las instrucciones para el llenado del formato, que son dictadas por la autoridad exactora, la finalidad de ese apartado es comercial, ya que lo que se exige es la precisión del nombre con que el público consumidor identifica a las personas morales que se van a fusionar; y en cuanto al punto 2.3, se refiere a la denominación o razón social, en términos de los artículos 14-B, fracción I, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción XVI, y 30, fracción XIII, de su reglamento.
- Por ello, estableció que el nombre comercial a que hace referencia el punto 2.4 de la Forma Oficial RX, de la ficha de trámite 86/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente para el 2019, no exige la inclusión del régimen de capital de las personas morales, ya que éste se identifica y describe en el apartado 2.3. de la misma forma oficial y, por tanto, debe entenderse que ese nombre comercial consiste en aquel que sirve para fines comerciales, es decir, para promocionar los productos que oferta al público.
- Inconforme con lo expuesto la autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión a través del cual manifestó, en esencia, lo que a continuación se señala.
- Afirma que la Forma Oficial RX “Formato de Avisos de Liquidación, Fusión, escisión y cancelación al Registro Federal de Contribuyentes “ de la ficha de trámite 86/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades” del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, no impone un requisito desproporcionado, toda vez que únicamente complementa lo regulado por el legislador en los numerales 27, inciso B), fracción VI, del Código Fiscal de la Federación y 29, fracción XVI, del reglamento y, a su vez, complementa lo establecido por la autoridad fiscal en la regla 2.15.6 de la Resolución Miscelánea antes citada, al establecer requisitos no previstos en la ley, pero necesarios para asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones señaladas.
- Por lo anterior, se concluye que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, no se interpretó directamente algún precepto de la Constitución o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tampoco se omitió dicho estudio.
- Así, contrariamente a lo que expone la autoridad tercero interesada en su escrito de agravios, el tribunal colegiado del conocimiento no llevó a cabo interpretación constitucional alguna de las referidas porciones normativas, es decir, en ningún momento se pronunció respecto a la legalidad, seguridad jurídica y subordinación jerárquica, como lo pretende hacer valer la autoridad recurrente, dado que simple y llanamente el referido órgano colegiado examinó una cuestión de mera legalidad referente a que el nombre comercial a que hace referencia el punto 2.4 de la Forma Oficial RX multicitada, no exige la inclusión del régimen de capital de las personas morales.
- En consecuencia, el recurso es improcedente, en virtud de que los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad .
- Ello, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsista el tema de constitucionalidad.
- No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso, debido a que dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
- Estudio relacionado con la revisión adhesiva . En las condiciones descritas, al desecharse la revisión principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
- V. Decisión. En conclusión, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar los recursos de revisión principal y adhesiva.
- Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
