AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3245/2022
QUEJOSO: MIGUEL ABELARDO AGUIRRE PEÑA
PARTE TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE:
MANUFACTURERA DEL VALLE DE MÉXICO,
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE
CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
SECRETARIA AUXILIAR: ANDREA DEL CARMEN ROSER GALVÁN
ÍNDICE TEMÁTICO
Un trabajador demandó a Manufacturera del Valle de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por un supuesto despido injustificado. Principalmente reclamó su reinstalación entre otras prestaciones legales y extralegales.
El juez laboral consideró que el despido fue justificado toda vez que el actor enviaba mensajes telefónicos a una de las clientas de la empresa demandada, por un periodo de cuatro meses, haciendo proposiciones indebidas con mensajes fuera de lugar, lo que a decir de la clienta afectó su estabilidad matrimonial y psicológica, concluyendo que con ello, el actor se apartó de un proceder recto en el desempeño de sus funciones de repartidor foráneo, apartándose de las obligaciones que se tienen a cargo, procediendo en contra de las mismas, obligaciones y prohibiciones que le imponen los artículos 47 fracción II, 134 fracción VII y 135 fracción XI de la Ley Federal del Trabajo por lo que solo condenó a la demandada al pago de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, y la devolución del fondo de ahorro absolviéndola del pago del resto de las prestaciones reclamadas.
Inconforme, el trabajador promovió juicio de amparo directo en donde se le otorgó la protección constitucional al considerar que se incurrió en una inexacta valoración de pruebas, primero al soslayar el análisis del aviso rescisorio de la relación laboral y en segundo lugar, al otorgar eficacia probatoria al acta administrativa, sin tomar en cuenta que dada su formación no contemplada en la norma laboral no puede surtir efecto alguno; por tanto, el laudo combatido era violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Y también, en suplencia de la queja deficiente, estableció que era ilegal que la autoridad laboral absolviera a la demandada del pago de horas extras, pues al existir controversia respecto al horario de la jornada laboral y el control o supervisión por parte de la patronal durante su duración, el juzgador debió resolver precisando las cargas probatorias acorde a ello, puntualizando que solo procede el pago de horas extras cuando se está sujeto a un horario.
En ese sentido ordenó se emitiera un nuevo fallo con libertad de jurisdicción en donde se analizara la existencia del aviso rescisorio, conforme a lo establecido en el artículo 47 párrafos segundo, tercero y último de la Ley Federal del Trabajo y determinara sobre la actualización o no de la presunción legal expresada en dicho precepto, así como nuevamente examinara las pruebas ofrecidas por la patronal, para acreditar la causa de rescisión del despido, sin responsabilidad considerando lo señalado en dicha ejecutoria.
En contra de tal determinación, la empresa tercera interesada interpuso el presente recurso de revisión.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
12 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
12-13 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
13 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no es procedente. |
14-18 |
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V. |
DECISIÓN |
Se desecha el recurso de revisión. |
18 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3245/2022
QUEJOSO: MIGUEL ABELARDO AGUIRRE PEÑA
PARTE TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE:
MANUFACTURERA DEL VALLE DE MÉXICO,
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA DE
CAPITAL VARIABLE
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
SECRETARIA AUXILIAR: ANDREA DEL CARMEN ROSER GALVÁN
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3245/2022 , promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 322/2021 .
El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
-
Laudo.
El veintiuno de enero de dos mil veintiuno, ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Miguel Abelardo Aguirre Peña, por su propio derecho, solicitó de Distribuidora y Manufacturera del Valle de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, diversas prestaciones tales como su reinstalación como repartidor foráneo, entre otras prestaciones legales y extralegales, lo anterior con motivo de su despido injustificado.
- Por acuerdo de veintiséis de enero siguiente, la Secretaria de Instrucción del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas, registró el expediente con el número 23/2021, al reunir los requisitos establecidos en la ley y exhibir la constancia de agotamiento del procedimiento de conciliación prejudicial, admitió a trámite la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada.
- Seguido el juicio laboral, por todos sus trámites legales, el siete de junio de dos mil veintiuno, el juez responsable dictó sentencia donde consideró que el despido fue justificado toda vez que el actor enviaba mensajes telefónicos a una de las clientas de la empresa demandada, por un periodo de cuatro meses, haciendo proposiciones indebidas con mensajes fuera de lugar, lo que a decir de la clienta afectó su estabilidad matrimonial y psicológica, concluyendo que con ello, el actor se apartó de un proceder recto en el desempeño de sus funciones de repartidor foráneo, apartándose de las obligaciones que se tienen a cargo, procediendo en contra de las mismas, obligaciones y prohibiciones que le imponen los artículos 47 fracción II, 134 fracción VII y 135 fracción XI de la Ley Federal del Trabajo.
- En ese sentido el juez determinó que el actor acreditó parcialmente su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas por lo que solo la condenó al pago de $95,080.84 (noventa y cinco mil ochenta pesos 84/100 moneda nacional), por concepto de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y la devolución del fondo de ahorro, absolviendo a la demandada del pago del resto de las prestaciones reclamadas.
- Amparo Directo. Inconforme con el laudo anterior, el trece de julio de dos mil veintiuno, Miguel Abelardo Aguirre Peña, por conducto de Patricio Crecencio Gutiérrez Ramírez, su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, al que por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, el que lo registró bajo el número de expediente 322/2021 en donde se hizo valer lo siguiente:
- Que la autoridad responsable hizo una incorrecta valoración de las documentales de dieciséis de octubre y doce de noviembre de dos mil veinte, consistentes en el acta de hechos y escrito suscrito por Esther Barrios Barrios ambos ofrecidos por la demandada para acreditar el supuesto despido justificado, lo cual trascendió al resultado del fallo, porque no se le dio a conocer el contenido del escrito, ni de los mensajes telefónicos, para dar contestación al interrogatorio que se le formuló, por lo que nadie puede aceptar algo que no se le hizo saber y en consecuencia, el acta no es apta para acreditar las supuestas faltas de probidad y honradez como se sostuvo en el laudo.
- Que la valoración es incorrecta porque la demandada no exhibió en el juicio los supuestos mensajes telefónicos, requisito indispensable para que la autoridad tuviera elementos para determinar si contenían conductas de acoso o como lo afirmó el quejoso, se mensajeaba con la clienta en relación a la venta del producto y si bien se dijo en el acta que se anexaba copia de éstos, no se hizo, lo que era necesario para determinar la existencia del acoso.
- Finalmente menciona que la decisión de la responsable de absolver a la demandada del pago de las horas extras es incorrecto porque no se consideró que la patronal lo supervisaba en el desempeño de sus labores, al margen de que le pagara su salario en función a las comisiones efectuadas, ni demostró cómo era ese pago y las condiciones de trabajo, por lo que es falso que se tratara de un trabajador a comisión foráneo.
- Amparo adhesivo . Se reconoció a Distribuidora y Manufacturera del Valle de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, como tercero interesado quien mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, promovió amparo adhesivo, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Amparo.
- Sentencia . En sesión ordinaria virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado determinó conceder el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, al considerar lo siguiente:
- En suplencia de la queja deficiente expuso que la autoridad responsable, previo al análisis de la conducta que se imputa al trabajador como causal de la rescisión, debió verificar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 47, párrafos segundo, tercero y último de la Ley Federal del Trabajo, vigente a la fecha de presentación de la demanda laboral (veintiuno de enero de dos mil veintiuno), es decir, sobre la existencia o inexistencia del aviso rescisorio y la obligación que se impone al patrón de entregarlo en forma personal o por conducto de la autoridad, para notificar al trabajador de la rescisión laboral pues de lo contrario debía presumir que el despido era injustificado, salvo que la parte demandada hubiera acreditado lo justificado de la separación del trabajo, por lo que, al no actuar así, su determinación resultaba violatoria del principio de legalidad contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica.
- Manifestó que, en el caso concreto, de las constancias que obran en el juicio laboral no se advertía la existencia del aviso rescisorio a que alude el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, ni actuación alguna que indicara que dicho documento fue entregado al actor en forma personal, o bien, que le haya sido notificado por conducto del Tribunal competente.
- Explicó que la norma laboral en su texto actual, establece la presunción de una separación injustificada, ante la falta de notificación del aviso rescisorio al operario por los medios legales establecidos, la cual es vencible, si el patrón acredita lo contrario, lo cual, permite sostener que ante la ausencia del aviso rescisorio, corresponde a la patronal la carga de acreditar que la separación del empleo se debió a una de las causas señaladas en el precepto que se analiza, para que, no le surja responsabilidad alguna.
- Refirió que, en el caso, la autoridad soslayó el análisis correspondiente a si el patrón cumplió o no, con la obligación de dar a conocer al actor la causa de rescisión, para estar en condiciones de verificar si surge la presunción legal, acorde a lo señalado en la norma; no obstante, procedió al análisis de las pruebas ofrecidas por la demandada a efecto de demostrar la causa de la rescisión aludida.
- Señaló que de la sentencia analizada se conoce que la responsable otorgó valor al acta de hechos presentada por la patronal, como justificación del despido, sin embargo, ésta no es apta para sustentar la causa de rescisión aludida pues se trata de un documento de naturaleza privada, de modo que, las reglas para su formación pueden variar a criterio de quien la integra y no necesariamente corresponder con las previstas en la Ley Federal del Trabajo, al no existir disposición alguna en ésta que ordene su formación.
- Dijo que la ausencia de esa previsión obliga a la patronal demandada a demostrar ante el tribunal laboral la causa de rescisión laboral, a través del ofrecimiento de las probanzas que la acrediten, bajo las reglas establecidas en la legislación laboral aplicable, para que una vez admitidas acorde a su procedencia, sea el operador jurídico quien las desahogue siguiendo las formas señaladas en la ley aplicable.
- Enfatizó que era primordial que las pruebas aludidas se verificaran ante la presencia del juez, quien se convierte en rector del procedimiento, para así, otorgar a las partes el derecho de debido proceso y en consecuencia, dotar a las probanzas de solidez y validez, al haber sido desahogadas en forma directa ante la autoridad, sin permitir su formación a las partes, bajo su libre albedrío y particular interés.
- Determinó que se incurrió en inexacta valoración de pruebas, primero al soslayar el análisis del aviso rescisorio de la relación laboral y en segundo lugar, al otorgar eficacia probatoria al acta administrativa citada, sin tomar en cuenta que dada su formación no contemplada en la norma laboral no puede surtir efecto alguno; por tanto, es inconcuso que el laudo combatido es violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- Por otro lado, también, en suplencia de la queja deficiente, estableció que era ilegal que la autoridad laboral absolviera a la demandada del pago de horas extras, pues al existir controversia respecto al horario de la jornada laboral y el control o supervisión por parte de la patronal durante su duración, el juzgador debió resolver en consecuencia, precisando las cargas probatorias acorde a ello, esto es, arrojarla al patrón quien tiene la obligación de demostrar la jornada laboral ordinaria y extraordinaria y sólo respecto de las que exceden de nueve horas al actor, en términos de la fracción VIII, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, puntualizando que solo procede el pago de horas extras cuando se está sujeto a un horario.
- Respecto al amparo adhesivo señaló que los conceptos de violación eran inoperantes toda vez que los argumentos expuestos tendían a reforzar la sentencia impugnada en el juicio de amparo principal y no a justificar la causa de improcedencia alegada.
- Finalmente, los efectos fueron:
- “Analice la existencia del aviso rescisorio, conforme a lo establecido en el artículo 47 párrafos segundo, tercero y último de la Ley Federal del Trabajo y con libertad de jurisdicción determine sobre la actualización o no de la presunción legal expresada en dicho precepto.
- Examine nuevamente las pruebas ofrecidas por la patronal, para acreditar la causa de rescisión del despido, sin responsabilidad, en la que deberá hacer lo siguiente:
- Prescinda de valorar el acta de hechos de doce de noviembre de dos mil veinte, ofrecida por la demandada;
- Con libertad de jurisdicción proceda a la ponderación de la documental privada consistente en escrito de queja de dieciséis de octubre de dos mil veinte suscrito por la denunciante Esther Barrios Barrios, ratificada ante su presencia, así como el interrogatorio formulado a la citada compareciente, además de las pruebas confesional a cargo del actor en el juicio y las testimoniales de Rigoberto Penagos García y Omar Ley Fuentes ofrecidas y desahogadas por la demandada en su presencia;
- Con plenitud de jurisdicción, se pronuncie nuevamente sobre el despido injustificado aducido por el operario y respecto de las prestaciones solicitadas: 1. Reinstalación 2. Salarios caídos, 3. Incrementos salariales, 4. Intereses moratorios, 5. Aportaciones de cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, 6. Aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, 7. Reconocimiento de antigüedad, 8. Aguinaldo, 9. Vacaciones y prima vacacional, generados desde la separación hasta la reinstalación solicitada; y, en su caso, las solicitadas ad cautelam, consistentes en: 1. Indemnización constitucional, 2. Indemnización por cada año de servicios prestados, 3. Intereses moratorios, 4. Prima de antigüedad; 5, 6 y 7 referentes a vacaciones adeudadas, 8. Aportación de jubilación empleado, 9. Devolución de aportación al fondo de ahorro SCyF y 10. Vales de despensa anual; y,
- Siguiendo los lineamientos expuestos, resuelva la controversia suscitada respecto a la prestación 10. Pago de horas extras, establezca la carga probatoria al patrón respecto de la jornada ordinaria y extraordinaria en términos del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo verifique si se cumplió con ésta y con potestad decisoria resuelva conforme a derecho.”
- Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito presentado el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, la empresa tercero interesada, por conducto de su apoderada legal interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, en donde alegó en síntesis lo siguiente:
- Señala que los artículos 3 bis, inciso b) 47, 134 en su fracción VII, 135 en su fracción XI, 784, 796, 802, 804 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, resultan inconstitucionales, al violar los derechos a la igualdad, a la no discriminación, así como el de seguridad jurídica y acceso a la justicia reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal así como los preceptos 1, 8 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
- Manifiesta que del acta administrativa se desprende la confesión expresa del trabajador de haber cometido el hostigamiento o acoso sexual que se le imputó como falta y que dio origen a la rescisión de la relación de trabajo, documento que reconoció el operario en el juicio natural haber firmado, lo que implícitamente significa que también reconoce el texto de tal escrito, por lo cual dicha documental merece credibilidad plena.
- Expone que para entender íntegramente una controversia en materia laboral cuando el trabajador fue rescindido por haber desplegado una conducta de hostigamiento o acoso sexual en el trabajo, conduce a leer las causas de rescisión de manera distinta pues tratándose de personas morales empleadoras no solo existen causas verticales o de afectación directa a su esfera jurídica sino también causas horizontales o de afectación indirecta, como son aquellas conductas que si bien no inciden propiamente en el empleador, sí lo hacen respecto de la integridad de las y los compañeros de trabajo o bien de sus clientes.
- Afirma que aun y cuando las denunciantes o víctimas no sean parte del juicio laboral el asunto se debe juzgar con perspectiva de género para dejar de hacer invisibles tales conductas ya que de lo contrario se propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de esa violencia cuando por el contrario se debe ocupar de nivelar la situación de grupos históricamente desventajados como las mujeres, pues de lo contrario se acentúa un sentimiento y sensación de inseguridad y desconfianza en el sistema de administración de justicia.
- Indica que la falta de previsión que existe tanto en la norma laboral como en los criterios jurisprudenciales, con respecto a si el patrón puede levantar actas administrativas en contra del trabajador, cuando aquél estime que el operario realizó una conducta que implique una causal de rescisión de la relación laboral, misma que se encuentra descrita en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, conllevó a que el A-quo, en la sentencia que se recurre le negara pleno valor probatorio a dicha documental. Además, dicho precepto permite que el patrón notifique al trabajador el aviso rescisorio, tanto en forma personal como por conducto de la autoridad laboral; sin embargo, no se advierte que indique cómo ha de notificar el patrón el aviso rescisorio al trabajador; ni cuál es el procedimiento que ha de seguirse para llevar a cabo esa notificación, ni qué requisitos dotan de certeza y legalidad a la misma.
- Puntualiza que toda vez que el acta administrativa es una documental privada, la misma se rige con base en lo dispuesto por los artículos 796, 797 y 802 de la Ley Federal del Trabajo y por ende si fue firmada por el trabajador, éste reconoce como cierto todo aquello que contiene dado que la suscripción hace fe plena de la formulación del documento por quien lo suscribió.
- Refiere que la negativa de que los patrones realicen actas administrativas a los trabajadores aunque éstos ejerzan actos de violencia hacia la mujer en razón de su género, resulta discriminatoria en sí, además de contraponerse con la obligación del Estado de eliminar toda norma que sea de carácter discriminatorio así como de combatir que se realicen ese tipo de prácticas y por consiguiente de establecer normas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
- Menciona que los artículos 56, 58, 59, 60, 61, 63, 66, 67, 68, 285, 286, 289, 784, 804 y 842 de la Ley Federal del Trabajo resultan inconstitucionales al contravenir al derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho de audiencia reconocida en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Federal de la República.
- Alega que la improcedencia del pago de horas extras a los agentes de ventas foráneos obedece a que existe una imposibilidad física de registrar la hora en que comienzan y terminan su jornada por tanto no se le puede sancionar por la falta de ese control con el pago de horas extras reclamadas en el juicio laboral pues un agente de ventas foráneo tiene libertad para administrar su horario de trabajo, por tanto si en el juicio no está acreditado que el actor laboró tiempo extraordinario debe absolverse al patrón de su pago.
- Dice que existe una regulación especial para determinadas labores como el trabajo de autotransporte y los agentes de comercio por lo que el alcance de los artículos que regulan sus jornadas laborales puede ser aplicado por analogía a los agentes de venta foráneos pues de lo contrario se genera un trato discriminatorio entre la procedencia del pago de las horas extras que se reglamentan en forma análoga en la Ley Federal del Trabajo, además de que tendría como consecuencia un tratamiento normativo diferenciado carente de toda objetividad y razonabilidad por parte del legislativo en dicho ordenamiento.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 3245/2022 y ordenó que el asunto se turnara a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Mediante proveído del diecisiete de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento al conocimiento del recurso y ordenó el envío de los autos a su Ponencia.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [1] y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 [2] , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por comisión oficial.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el seis de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el siete de diciembre de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, sin contar los días once, doce, dieciocho y diecinueve del mes y año de referencia por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito el veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por comisión oficial.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que la apoderada legal de la recurrente, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 322/2021.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por comisión oficial.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- En principio, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- El Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad revisten interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Al respecto, cabe mencionar que a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
- De lo anterior se aprecia la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Asimismo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, en el que fijó las bases generales en relación con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo y en particular, definió en el Punto Segundo que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- En ese sentido, esta Segunda Sala advierte que este recurso de revisión no cumple con el primer requisito para su procedencia, esto es, la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.
- En efecto, si bien la recurrente plantea la inconstitucionalidad de los artículos 3 bis, inciso b), 47, 56, 58, 59, 60, 61, 63, 66, 67, 68, 134, fracción VII, 135, fracción XI, 285, 286, 289, 784, 796, 802, 804 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la valoración de documentales para acreditar la rescisión de la relación laboral y hace valer como causa de pedir que el derecho a ser juzgada con perspectiva de género protege a las mujeres involucradas en los hechos del juicio aunque no sean parte y las cargas probatorias tratándose de horas extras; sin embargo de la sentencia de amparo se advierte que el Tribunal Colegiado, sólo sustentó su determinación en los artículos 47, párrafos segundo, tercero y último de la Ley Federal del Trabajo, respecto al aviso rescisorio y la salvedad de la existencia de dicho aviso cuando la parte demandada hubiera acreditado lo justificado de la separación del trabajo, y el diverso 784 fracción VII del mismo ordenamiento respecto a las cargas probatorias del pago de horas extras reclamadas, tan es así que ni siquiera analizó concretamente la procedencia de la acción de rescisión sin responsabilidad para la parte patronal con motivo de la queja de una clienta por acoso sexual, pues derivado de lo que advirtió ordenó un nuevo pronunciamiento por parte del juez laboral donde deberá valorar nuevamente las pruebas prescindiendo de otorgar valor al acta administrativa de doce de noviembre de dos mil veinte pero sin realizar pronunciamiento de constitucionalidad alguno.
- Así, el reclamo de la recurrente descansa realmente en temas de mera legalidad referentes a la aplicación e interpretación de normas, así como la errónea valoración de las pruebas que ofreció para demostrar que le asistía razón para rescindir el vínculo de trabajo.
- Lo anterior evidencia que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
- Consecuentemente, al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad sino solo un estudio de legalidad, no resulta procedente el recurso de revisión.
- Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” [3] y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” [4] .
- En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” [5] .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por comisión oficial.
- DECISIÓN
- Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión a que este expediente se refiere.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por comisión oficial.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTA Y PONENTE
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 3245/2022, fallado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós. CONSTE.-
EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
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“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].” ↑
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“TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”. ↑
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Tesis 2a./J.29/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 735, registro digital 2019207. ↑
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Tesis 2a./J.56/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 1051, registro digital 2011655. ↑
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Tesis P./J. 19/98 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, registro digital: 196731.