ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. Entre el cinco de diciembre de dos mil dos y hasta el diez de junio de dos mil tres, ********** (desde ahora quejoso) junto con otras tres personas se organizaron de manera permanente para cometer el delito de secuestro. El quejoso era líder de la organización criminal, pues dirigió y supervisó a los demás integrantes, aunado a que negoció la liberación de las víctimas. El grupo delictivo que dirigió el quejoso cometió al menos tres secuestros, contra **********, ********** y **********, los cuales se realizaron el cinco de diciembre de dos mil dos, el ocho de mayo y el cuatro de junio de dos mil tres respectivamente.
- Causa Penal . El Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal (ahora Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México), radicó la indagatoria y la registró como causa penal 80/2015. Agotadas las etapas procesales respectivas, el quejoso fue condenado por el delito de delincuencia organizada, con la finalidad de realizar el delito de secuestro, por lo que se le impuso una pena de catorce años de prisión, entre otras sanciones.
- Apelación . La interpuso el quejoso. Correspondió conocer a l Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito. El treinta de septiembre de dos mil ocho, dentro del toca penal 170/2008, dictó sentencia en la que confirmó el fallo apelado.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva reseñada, el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el quejoso promovió amparo directo ante la autoridad responsable. En la demanda, precisó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1,14, 16, 17, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Federal.
- El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 33/2021 . El doce de agosto de dos mil veintiuno , dictó sentencia en la que determinó negar el amparo.
- Recurso de revisión. Inconforme, el trece de septiembre de dos mil veintiuno , el quejoso interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve, por escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, tuvo por recibido el asunto y lo registró como amparo directo en revisión 4639/2021. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos para el trámite de radicación y avocamiento correspondiente. Esto último tuvo lugar en proveído de veintidós de febrero de dos mil veintidós.
- Finalmente, por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se determinó returnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en razón de lo determinado por esta Primera Sala en sesión de veinticinco del mismo mes y año .
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada personalmente a la parte quejosa el martes treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno , dicha notificación surtió efectos el miércoles primero de septiembre del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves dos al lunes veinte de septiembre de dos mil veintiuno , descontándose los días cuatro, cinco, once, doce, catorce, quince, dieciséis, dieciocho y diecinueve de septiembre del mismo año por ser inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso por un escrito presentado el trece de septiembre de dos mil veintiuno , se concluye que el recurso se hizo valer en forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está acreditado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 33/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
- A fin de resolver sobre la procedencia de este recurso de revisión, es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación formulados por el quejoso en su demanda de amparo, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer, en esencia, lo siguiente:
- Alegó que el tribunal responsable no advirtió que las pruebas que presentó fueron desechadas injustamente, pues tenían como fin demostrar que los días en que ocurrieron los hechos estaba realizando actividades laborales.
- Señaló que su detención fue ilegal, dado que los agentes que lo presentaron realmente lo detuvieron en circulación, aproximadamente a las 7:30 horas del nueve de junio de dos mil tres, no en la supuesta casa de seguridad el diez de junio de dos mil tres, además, transcurrieron más de siete horas antes de que lo pusieran a disposición del ministerio público.
- La confesión se obtuvo mediante tortura por los policías judiciales. Fue torturado y obligado a aprenderse un diálogo con el objetivo de encuadrar su participación y obtener su confesión frente a cámaras. Esa confesión, la elaboraron los agentes policiales al realizar la entrevista, y cuando comparecieron éstos, no estuvo asistido por defensor que justificara con título o cédula profesional ser licenciado en derecho, como tampoco cuando lo hizo con el ministerio público.
- Las confesiones de sus coimputados fueron obtenidas mediante tortura, sin que el tribunal responsable las excluyera.
- Cuando fue reconocido por las víctimas ante el ministerio público, no estuvo asistido de abogado, por lo que se debieron excluir dichos reconocimientos.
- Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos que sostuvo el órgano jurisdiccional son los siguientes:
- Consideró que no hubo ninguna ilegalidad por parte del juez ni del tribunal de alzada al analizar las pruebas ofrecidas por el quejoso. El desechamiento de las pruebas señaladas, está justificado ya que la inadmisión de las pruebas derivó de la inacción del oferente, porque a pesar de que claramente fue requerido para que aclarara el ofrecimiento, no lo hizo, a pesar de que en dos ocasiones se le previno, por tanto, la inadmisión no deriva de una violación a las reglas del procedimiento.
- Se cometieron en contra del quejoso las siguientes violaciones al procedimiento: Detención ilegal por caso urgente, reconocimiento en sede ministerial sin presencia de defensor y confesión obtenida mediante tortura.
- En torno a la detención del quejoso, el tribunal colegiado determinó que el ministerio público ordenó la detención del quejoso por caso urgente a las 19:00 horas del diez de junio de dos mil tres, a propósito de los secuestros cometidos contra las víctimas. Esto se consideró que se llevó a cabo de manera distinta a lo señalado por el artículo 16 de la Constitución, porque en el supuesto de caso urgente, el ministerio público debió emitir previamente una orden de detención en la que fundara y expresara los indicios que motiven su proceder; que el mandato se refiera a un delito grave así calificado por la ley; que exista el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia y, sobre todo, que no pueda acudir ante la autoridad. Lo anterior no ocurrió en el caso.
Sin embargo, la citada detención ilícita no trascendió en el caso, ya que no se advierte que de dicha declaración se generara alguna prueba de cargo en contra del quejoso. En cambio, la retención dictada en su contra en las averiguaciones acumuladas del orden común, a las 17:00 horas del mismo día, no la consideró ilegal, al haberse llevado a cabo en flagrancia.
- Por lo que hace al reconocimiento del quejoso en sede ministerial, sin presencia de defensor, se reconoció que el quejoso fue presentado ante **********, **********, **********, ********** y **********, quienes lo reconocieron por voz como la persona que participó en los secuestros. Sin embargo, dichas diligencias no se llevaron a cabo con la asistencia de defensor. Por ello, excluyó dichos reconocimientos del caudal probatorio.
No obstante, se precisó que lo anterior no generaba un efecto corruptor de todo el procedimiento, conforme a la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida.
- En cuanto a la obtención de la confesión rendida ante los policías y ante el ministerio público, el tribunal colegiado de circuito tuvo por acreditada la tortura y excluyó las confesiones de los imputados. No obstante, determinó que no procedía dar vista al ministerio público, por dos razones, la primera porque la Comisión de Derechos Humanos comunicó la misma al Procurador General de Justicia del Distrito Federal; en segundo lugar, porque el tribunal colegiado denunció los hechos aquí señalados en otro juicio de amparo.
- En ese orden, excluyó del caudal probatorio las pruebas consistentes en los reconocimientos en sede ministerial del quejoso por parte de **********, **********, **********, ********** y **********.
Además, excluyó la confesión ministerial del quejoso y de sus coimputados; incluso, la confesión incorporada en el oficio de puesta a disposición suscrito por los policías judiciales, en la parte que aducen que el quejoso confesó los hechos, así como la ampliación ministerial de éstos, sólo sobre el mismo aspecto.
- Por otro lado, la identificación que realizó ********** sobre el quejoso, al tenerlo ante el ministerio público en persona, se determinó que no era ilícita. Dicha determinación del tribunal colegiado se sustentó en que el testigo previamente había visto al quejoso, al momento de la detención -en flagrancia-; por ello, agregó, no estuvo en duda la identidad del quejoso. En esas condiciones, consideró el tribunal colegiado de circuito, no fue producto de una diligencia de identificación (menos de confrontación), sino parte de la narrativa de la víctima. Por tanto, determinó correcto tomar en consideración dicha declaración como un indicio contundente para fortalecer las pruebas de cargo.
- Luego, el tribunal colegiado de circuito estudió las pruebas restantes y determinó que las mismas eran idóneas y suficientes para tener por demostrada la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito imputado.
- Agravios. En desacuerdo con la determinación del Tribunal Colegiado, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los motivos de disenso siguientes :
- El Tribunal Colegiado fue omiso al no realizar una interpretación constitucional de: tortura, puesta a disposición sin demora, autoincriminación, flagrancia, caso urgente, debido proceso y defensa adecuada.
- Le causa agravio que el tribunal colegiado de circuito no haya denunciado para su investigación la tortura reclamada por el quejoso.
- La dilación en la puesta a disposición si trasciende al resultado del fallo al no haber suficientes elementos probatorios para probar su responsabilidad por el delito que le es imputado.
- Los reconocimientos de los testigos y víctimas sostenidos en sede judicial deben ser declarados nulos y excluidos de toda valoración probatoria al provenir de un reconocimiento viciado.
B. Estudio sobre la procedencia.
- Para determinar si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente, es oportuno responder el cuestionamiento siguiente:
¿El presente asunto cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo atento a las siguientes consideraciones.
- En principio debemos destacar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se deriva lo siguiente: el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si en ellas se decidió u omitió resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas se hubieren planteado en la demanda de amparo, o bien, que el órgano colegiado oficiosamente hubiera introducido su estudio.
- Asimismo, se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:
- Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a los parámetros antes enumerados, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el recurso de revisión es improcedente .
- En principio, se observa que, en la demanda de amparo, el quejoso planteó diversos temas potencialmente constitucionales relacionados con: a) detención ilegal por tratarla de justificar con la figura de caso urgente; b) violación al derecho a una defensa adecuada porque se hicieron reconocimientos ilícitos; c) comisión de tortura hacia el quejoso y sus coimputados; d) puesta a disposición con demora.
- Respecto de dichos temas, el Tribunal Colegiado se limitó a aplicar la doctrina que ha establecido esta Primera Sala para contestar favorablemente las peticiones del quejoso. Así, declaró ilícita la detención, ya que no cumplió con los requisitos de la figura de caso urgente.
- Por lo que hace al derecho a una defensa adecuada, señaló que la misma no se observó en los reconocimientos hechos en sede ministerial, por lo que invalidó dichas diligencias. No obstante, respecto a lo mencionado por la última víctima ********** no declaró su invalidez, en primer lugar, porque de acuerdo con la mecánica de los hechos, la víctima al ser liberada pudo observar al quejoso detenido y, en segundo lugar, porque los reconocimientos de esa víctima no derivaron de una diligencia de reconocimiento o confrontación, sino más bien, son parte de la narrativa de la denuncia de la víctima.
- En ese sentido, una vez que el tribunal colegiado atendió a la doctrina de esta Primera Sala sobre el tema, determinó ya en un plano de mera legalidad, los efectos que dicha violación generó, por lo que decretó la invalidez de los reconocimientos excepto de aquél que como parte de su narrativa de hechos realizó una de las víctimas, por lo que dicho actuar no genera la procedencia del recurso de revisión.
- Igualmente, en el tema de tortura, el órgano colegiado determinó que la misma se acreditó y por ende procedió a invalidar las confesiones ministeriales emitidas por el quejoso y sus coimputados. Con relación, a la vertiente de persecución del delito de tortura, determinó que no era necesario dar vista al Ministerio Público, porque ello ya se había realizado en la resolución de un amparo anterior, en ese contexto, las directrices que este Alto Tribunal ha establecido sobre el tema de tortura fueron colmadas, pues se definió su impacto en el proceso penal instruido en contra del quejoso y ya se investiga la conducta como delito autónomo.
- El tema de puesta a disposición sin demora si bien es cierto no fue materia de análisis por el tribunal colegiado, se precisó en un ejercicio de legalidad que su estudio no le generaría algún beneficio adicional al quejoso, pues aún en el caso de acreditarse, las pruebas relacionadas con ese tópico, ya se encuentran invalidadas por otras violaciones a derechos fundamentales.
- Como puede advertirse de la síntesis anterior, el Tribunal Colegiado no realizó una interpretación diversa ni contraria a lo que ya ha mencionado esta Primera Sala y únicamente se limitó a aplicar la doctrina que se ha establecido en los temas de constitucionalidad señalados. En esa proporción, en un plano de mera legalidad, fijó las consecuencias probatorias que derivaron de la violación de derechos humanos, invalidando diversas pruebas y reconociendo la validez de otras, lo que este Alto Tribunal ha considerado como los efectos de la aplicación de la doctrina y que reviste un tema de legalidad.
- En tales condiciones, esta Primera Sala considera que no se surten los requisitos de procedencia del presente medio extraordinario de defensa, sin que sea obstáculo a la anterior consideración, que por auto de presidencia de este Alto Tribunal se haya admitido, pues tal proveído no causa estado.
- En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, aun ante la naturaleza penal del asunto en donde aplica la suplencia de la queja, dicha figura no tiene el alcance de hacer procedente lo que no lo es, por lo que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
- DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 4639/2021 se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) y Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra votaron el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.
