AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 169/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 169/2024

Fecha: 20-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]

  1. Juicio oral mercantil. Mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintidós ********** demandó de **********, **********, **********, ********** y de **********, en vía oral mercantil, en síntesis, la resolución judicial de incumplimiento de la obligación de pago derivado del contrato de obra celebrado entre las partes; el pago de la cantidad de $********** por concepto de saldo de trabajos contractuales y extracontractuales; el pago de trabajos adicionales extracontractuales, de daños y perjuicios, y de gastos y costas originados por la tramitación del juicio.
  2. Por otra parte, fundó su demanda en los hechos que a su consideración estimó pertinentes.
  3. La Jueza Décima Sexta Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México conoció de la demanda, quien la registró con el expediente ********** y por auto de veinte de enero de dos mil veintitrés previno a la parte actora para que aclarara la vía por medio de la cual pretendía entablar su demanda; aclarara también su demanda con relación a las personas físicas que demandaba e indicara los nombres completos; aclarara su demanda en relación con el requerimiento que solicitaba de la moral demandada y para que exhibiera copias simples del escrito con el que desahogaría dicha prevención .
  4. Admisión de la demanda. Previo desahogo del requerimiento , la jueza admitió la demanda , ordenó emplazar a los demandados **********, ********** y **********, estos últimos en su calidad de socios. Por lo que hace a ********** y su esposa “**********”, no los tuvo como demandados, toda vez que la parte actora no proporcionó el nombre completo ni su domicilio.
  5. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés ********** por propio derecho y como representante legal de **********, y ********** contestaron la demanda, y opusieron las excepciones y defensas de falta de acreditación de los elementos constitutivos de la acción, de oscuridad de la demanda, entre otras.
  6. Sentencia de primera instancia. La jueza civil dictó sentencia el uno de junio de dos mil veintitrés, en la cual declaró la procedencia de la vía, tuvo por infundada la acción intentada por la actora, consideró innecesario el estudio de las excepciones de la demandada y la absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, sin hacer especial condena en costas.
  7. Juicio de amparo directo civil. En contra de la anterior determinación **********, por conducto de sus apoderados, promovió juicio de amparo directo. La quejosa señaló como preceptos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y planteó cuatro conceptos de violación, los que en síntesis, sostuvieron lo siguiente:
  8. Primero. Señaló que la jueza civil violó sus derechos civiles al haber sido emitida sin fundamentación y motivación, en contravención de lo dispuesto por los artículos 1, 14 y 16 constitucionales. Además de que la jueza dejó de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, pues se abstuvo de llamar como terceros a juicio a **********- y a su esposa ********** -por no indicar su nombre y domicilios completos-, lo que estimó que conforme al numeral 22 Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), era acorde a derecho, toda vez que eran los propietarios del departamento en el que realizaron las obras, por lo que había que respetarse su derecho de audiencia.
  9. Alegó que fue incorrecto que la jueza civil negara dicha solicitud con fundamento en lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 1390 Bis 11 del Código de Comercio, ya que con ese actuar se le exigieron más requisitos que los establecidos en el propio Código de Comercio, aunado a que la quejosa manifestó bajo protesta de decir verdad las razones por las cuales se veía impedida de señalar los nombres completos. Por lo anterior, agregó que la autoridad responsable confundió el carácter con el que se pretendió llamar a las personas señaladas, debido a que refirió que no ha lugar a tenerlas como demandadas, sin embargo, el llamamiento era para tenerlas como terceros.
  10. Segundo. Consideró que la jueza responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y exhaustividad, dada la indebida valoración de sus pruebas, puntualmente, en relación con la forma en que debe ofrecerse y admitirse la prueba confesional en el juicio oral.
  11. Tercero. Adujo que la sentencia reclamada violó en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y exhaustividad, ya que la jueza responsable omitió entrar al estudio de la litis del juicio al considerar infundada la acción promovida, con el argumento de que la parte actora no expuso con claridad y precisión los hechos relevantes que actualizaran el supuesto de las normas aplicables. En ese orden de ideas, señaló que la autoridad tenía la obligación de revisar el caudal probatorio completo, con la finalidad de esclarecer los hechos narrados en la demanda y determinar la procedencia de la acción.
  12. Agregó que, si la autoridad responsable consideró que los hechos narrados en la demanda no se formularon con claridad y precisión, esto debió ser motivo de prevención , ya que de la diversa hecha a la parte actora no se desprende requerimiento en el que la a quo hubiere referido a la claridad y precisión de los hechos.
  13. Cuarto. Argumentó que la jueza responsable violó en su perjuicio el principio de tutela judicial efectiva, porque no dejó a salvo los derechos de la quejosa para hacerlos valer en la forma que corresponda, por no haberse entrado al estudio de fondo del asunto. Lo anterior lo hizo valer, solamente en el supuesto de que el Tribunal Colegiado no compartiera los argumentos expuestos en los conceptos de violación anteriores.
  14. De la demanda de amparo correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró con el número de amparo civil ********** y dictó sentencia en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, en la que concedió la protección constitucional solicitada , a partir de las siguientes consideraciones:

Primera violación procesal. Sobre la abstención de llamar a juicio como terceros a los señores ********** y **********.

  1. Concluyó que fue correcto determinar que no debió llamarse a juicio a los terceros, pues el hecho de que fueran propietarios del inmueble en que se ejecutarían los trabajos contratados no les otorga ese carácter, dado que del contrato base de la acción se desprendía que fue celebrado únicamente entre ********** y **********.
  2. Lo anterior, máxime que la circunstancia de que sean propietarios del inmueble en donde se ejecutarían los trabajos no les otorgaba el carácter de terceros, pues si su voluntad hubiera sido intervenir en la relación contractual así lo hubieran expresado, o bien, hubiera quedado asentado en el contrato, lo cual no aconteció en el caso.

Segunda violación procesal. En cuanto a la no admisión de las pruebas confesional y testimonial que la parte actora ofreció en el escrito de desahogo de vista con la contestación de la demanda.

  1. Precisó que esa violación procesal no se analizaría debido al sentido que regiría la resolución, en que se ordenaría la reposición del procedimiento.

En cuanto a que no se previno a la parte actora para que aclarara los hechos de la demanda, si la autoridad responsable consideró que no se formularon con claridad y precisión.

  1. Declaró fundados los argumentos de la quejosa y suficientes para conceder la protección constitucional. Consideró que de los artículos 1390 bis , 1390 bis 11 , y 1390 bis 12 del Código de Comercio, se desprenden los requisitos que debe reunir la demanda tramitada en la vía oral mercantil, siendo entre otros: “ V. Los hechos en que el actor funde su petición en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. Asimismo, debe enumerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión. ”, y el diverso 1390 bis 12 prevé la forma en que debe proceder la jueza del conocimiento, en caso de que la misma no cumpla con alguno de esos requisitos.
  2. La autoridad responsable declaró improcedente la acción pues consideró que la actora quejosa no narró los hechos suficientes en que debía fundar su pretensión, pues unos los omitió y respecto de otros hizo manifestaciones genéricas, imprecisas e incongruentes . Por lo tanto, consideró que si la actora no narró los hechos en que fundaba su petición de manera sucinta con claridad y precisión, era inconcuso que eso constituía una irregularidad en el escrito de demanda, lo cual necesariamente debió ser advertido por la jueza responsable antes de continuar con el procedimiento respectivo .
  3. Determinó que ello implicó una vulneración al artículo 1390 bis 12 del Código de Comercio , dado que los defectos o imprecisiones en que incurrió la actora debieron ser motivo de aclaración previo a su admisión, mediante prevención para que los subsanara, lo cual no aconteció, ya que únicamente la previno por diversas circunstancias pero no por la manera en que se redactaron los hechos , provocando una afectación de los derechos de la actora que trascendió al resultado del fallo, en contravención de los principios de legalidad y de acceso efectivo a la justicia.

En cuanto a que la juzgadora tenía la obligación de analizar los anexos de la demanda porque forman parte de los hechos y a que no se le dejaron a salvo los derechos de la actora.

  1. Determinó que era innecesario el estudio de estos conceptos de violación, pues esas violaciones formales que se atribuían al acto reclamado podrían quedar subsanadas en la sentencia que en su oportunidad dicta la autoridad responsable.

Asimismo, declaró inoperantes los conceptos de violación hechos valer en amparo adhesivo.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, **********, por conducto de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión. Aduce que el recurso de revisión es procedente porque el Tribunal Colegiado le aplicó por primera vez una norma general, cuya constitucionalidad se combate. Estima que lo anterior encuentra sustento en el recurso de reclamación 366/2016 , resuelto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó que se surte una excepción de procedencia del recurso de revisión, cuando el Tribunal Colegiado aplica por primera vez una norma general, ya que dicho recurso constituye el único medio por virtud del cual se podría analizar la constitucionalidad de la norma en que se fundamentó la resolución.
  2. Asimismo, señala que el asunto reviste un interés excepcional, ya que ahora se plantea la constitucionalidad del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio; y no existe pronunciamiento emitido por el alto tribunal sobre su constitucionalidad. Aunado a que el presente asunto también envuelve un interés excepcional, en virtud de que su resolución permitirá desarrollar la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad procesal y justicia imparcial que deben regir los juicios mercantiles, a la luz del principio dispositivo que se ha construido solo en criterios aislados, toda vez que el citado numeral impacta en esos ejes jurídicos.
  3. Al respecto, la tercera interesada hace valer dos agravios cuyo contenido, en síntesis, refleja la siguiente argumentación:
  4. Primero. La recurrente señala que el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio es inconstitucional, por ser contrario a los derechos fundamentales de debido proceso y de tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en los numerales 14 y 17 constitucionales, en sus vertientes de igualdad procesal, justicia imparcial y principio dispositivo que rigen en los juicios mercantiles. Lo anterior, pues impone a la juzgadora advertir al actor para que corrija la redacción de sus hechos y agregue hechos omitidos en su demanda para que enmiende defectos de fondo de la misma y no solo de forma.
  5. Agrega que el citado artículo del Código de Comercio no establece un límite a la juzgadora respecto a que la materia de la prevención ahí prevista solo puede ser para enmendar cuestiones relativas a la forma, y que no puede asistir al actor para corregir errores de fondo, como la correcta narración de sus hechos para que acrediten los presupuestos procesales y los elementos constitutivos de su acción, lo cual es contrario al principio dispositivo, el cual garantiza la igualdad procesal de las partes al imponer a estas la tarea de iniciar el procedimiento, dotarlo de contenido y ofrecer las pruebas que consideren pertinentes, sin que la juzgadora pueda ir más allá de lo pedido por las partes, ni subsanar sus errores.
  6. En su segundo agravio , sostiene que la interpretación que el Tribunal Colegiado le dio al artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio es contraria a la Constitución. En ese sentido, señala que si la Primera Sala considera que el artículo en cuestión no es inconstitucional en virtud de lo expresado en el agravio anterior, en este segundo agravio se demostrará que fue incorrecta y contraria a los criterios emitidos por esta Suprema Corte, la interpretación que de ese numeral hizo el Tribunal Colegiado.
  7. Aduce que la prevención a la que hace referencia el cuestionado artículo no puede constituir una imposición a la juzgadora, para el efecto de que analice desde el inicio de manera absoluta el fondo de los hechos propuestos en la demanda y, con ello, requiera al actor para que subsane las deficiencias de fondo en la narración de sus hechos. Ello, ya que implicaría que la juzgadora lo asista en el perfeccionamiento del planteamiento de su demanda, con la finalidad de que pueda obtener una condena, lo cual involucraría un favoritismo hacia alguna de las partes y, en consecuencia, un desequilibrio procesal entre estas.
  8. Al efecto, invoca las tesis aisladas de rubros: “OSCURO E INEPTO LIBELO” y “DEMANDA, DEFECTO LEGAL EN LA FORMA DE PROPONERLA” , de las que estima se desprende que la correcta interpretación del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio es para el efecto de que la prevención ahí prevista sea respecto de los requisitos de forma que debe incluir la demanda, y no de los de fondo, por lo que si en el caso el Tribunal Colegiado determinó que la jueza de origen analice el fondo de los hechos narrados y advierta si los mismos son suficientes para sustentar el reclamo del actor o, por el contrario, si el actor debe reformular los mismos y agregar hechos omitidos, a fin de acreditar los presupuestos de procedencia y los elementos constitutivos de su acción, la juzgadora estaría actuando de manera oficiosa en favor del actor.
  9. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de doce de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 169/2024 , indicó que se radicara en esta Primera Sala, y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución.
  10. Avocamiento. En acuerdo de doce de abril de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto.
  11. COMPETENCIA
  12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno ; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  13. OPORTUNIDAD
  14. El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente por medio de lista publicada el cinco de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día seis de diciembre siguiente .
  15. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete de diciembre de dos mil veintitrés al cuatro de enero de dos mil veinticuatro , descontándose de dicho cómputo los días nueve y diez de diciembre siguientes, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como del dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés al uno de enero de dos mil veinticuatro .
  16. Si el recurso de revisión se interpuso el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna.
  17. LEGITIMACIÓN
  18. **********, por conducto de su apoderado legal ********** tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de parte tercera interesada y de representante , fue reconocida dentro del juicio de amparo directo civil cuya sentencia se recurre.
  19. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  20. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  21. En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de la revisión; esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y que además, a esa problemática subsistente le asista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  22. Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  23. Asimismo, esta Primera Sala ha sido consistente en sostener que además de la discrecionalidad con la que cuenta este alto tribunal para calificar si la cuestión constitucional que subsiste en cada caso cumple con el requisito de excepcionalidad —lo que es consistente con la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno—; este supuesto de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos se actualiza cuando:
  24. La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  25. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  26. De lo expuesto se desprende que por mandato constitucional, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
  27. Aterrizando los referidos supuestos al caso concreto esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente porque no subsiste una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional en la materia de la revisión.
  28. En principio, esta Primera Sala sostiene que le asiste razón a la recurrente cuando aduce que a través del recurso de revisión puede cuestionar una norma aplicada por primera vez en la sentencia de amparo y cuyo contenido le haya causado perjuicio en su esfera jurídica como se actualiza en el caso concreto.
  29. Como se observa, la quejosa ********** promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza Décimo Sexta Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México en los autos del juicio oral mercantil **********, en el que se le concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado –dejando firmes las determinaciones relativas a no llamar a juicio a los terceros interesados precisados en la demanda de origen—, y para que repusiera el procedimiento a partir del auto de dos de febrero de dos mil veintitrés, dictara otro en el que ordenara aclarar la demanda para que la actora expusiera los hechos en los que funda su petición de manera sucinta con claridad y precisión, y de advertir otra irregularidad, la previniera para que la subsanara.
  30. Para fundamentar esa decisión, el Tribunal Colegiado aplicó por primera vez el artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, lo cual afecta a la tercera interesada -parte demandada- toda vez que ya fue absuelta y los efectos del amparo están revocando la sentencia que le dio razón.
  31. Ahora bien, en su primer agravio, la recurrente sostiene que el numeral 1390 Bis 12 citado es inconstitucional, porque contraviene los derechos fundamentales de debido proceso y de tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en los numerales 14 y 17 constitucionales, en sus vertientes de igualdad procesal, justicia imparcial y principio dispositivo que rigen en los juicios mercantiles, pues impone a la juzgadora advertir al actor para que corrija la redacción de sus hechos para que enmiende defectos de fondo de la demanda y no solo de forma.
  32. Por su parte, en el segundo agravio argumenta que la interpretación que el Tribunal Colegiado le dio al multicitado artículo del Código de Comercio es contraria a la Constitución, ya que la prevención a la que hace referencia no puede constituir una imposición a la juzgadora, para el efecto de que analice desde el inicio de manera absoluta el fondo de los hechos propuestos en la demanda y, con ello, requiera a la empresa actora para que subsane las deficiencias de fondo en la narración de sus hechos, pues ello implicaría que la juzgadora lo estaría asistiendo en el perfeccionamiento del planteamiento de su demanda, con la finalidad de que pueda obtener una condena, lo cual involucraría un favoritismo hacia alguna de las partes.
  33. Esta Primera Sala considera que los agravios de la recurrente son inoperantes en el sentido que se formulan, dado que este alto tribunal ya se ha pronunciado respecto a la validez de las prevenciones que se contemplan en las normas de derecho mercantil y civil -incluso de amparo- en el sentido de que buscan proteger los principios de acceso a la justicia, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, y que son tendientes a lograr el dictado de resoluciones congruentes y que resuelvan de manera integral las controversias que las personas justiciables plantean ante los órganos jurisdiccionales.
  34. Se dice lo anterior, ya que si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha emitido criterio en el que puntualmente se realice un análisis constitucional del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio, sí lo ha hecho respecto de la omisión de la autoridad de hacer la prevención correspondiente cuando estime que una demanda es oscura o irregular, estableciendo que en estos casos, la jueza debe prevenir a la actora para que la aclare, complete o corrija, precisando en qué consisten los defectos de la misma , lo que es apegado y exigible por los principios constitucionales aludidos. Como lo hizo en la jurisprudencia 1a./J. 126/2008 de rubro y texto: DEMANDA MERCANTIL OSCURA O IRREGULAR. EL JUEZ DEBE PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE, COMPLETE O CORRIJA.
  35. En ese sentido, el alto tribunal ha establecido que en acatamiento al principio de tutela procesal, dicha prevención se debe hacer para que la actora proporcione los datos relativos a los hechos de la demanda, cuando de ellos dependa la claridad y congruencia de la acción deducida, sin que ello signifique sustituir a la parte actora en perjuicio de la contraparte, porque en tal hipótesis la autoridad no proporciona por sí esos datos, sino que se limita a hacer notar la irregularidad de que adolece el escrito inicial con el propósito de que sea subsanada en los términos que la actora estime oportunos .
  36. Al efecto, la omisión de esa prevención trae consigo una violación a las normas que rigen el procedimiento que podría trascender al resultado del fallo, ya que afecta las defensas de la actora, como el Colegiado resolvió en la sentencia recurrida, pues al no quedar precisados los hechos que justifiquen la acción intentada, las pruebas que hayan ofrecido carecerán de materia, lo que llevaría a ordenar la reposición del procedimiento para reparar la violación cometida .
  37. En adición, como se observa de su segundo agravio , la recurrente plantea que la interpretación que la jueza responsable hizo de la norma reclamada es contraria a los principios de igualdad procesal y dispositivo que rigen en los juicios mercantiles, pues la norma no puede constituir una imposición a la juzgadora, para el efecto de que analice desde el inicio de manera absoluta el fondo de los hechos propuestos en la demanda y, con ello, requiera a la actora para que subsane las deficiencias de fondo en la narración de sus hechos.
  38. Además, considera que ello implicaría que la juzgadora la asista en el perfeccionamiento del planteamiento de su demanda, con la finalidad de que pueda obtener una condena, lo cual involucraría un favoritismo hacia alguna de las partes y, en consecuencia, un desequilibrio procesal entre ellas y que la jueza estaría actuando de oficio a favor de la actora. A dicho de la recurrente, la norma es inconstitucional porque no establece un límite para que la juzgadora prevenga a la parte actora con lo cual puede hacer prevenciones de fondo y ello enfatiza un desequilibrio en su perjuicio.
  39. Como ya se explicó, esta Primera Sala ha sustentado el criterio de que las prevenciones que se hacen antes de admitir una demanda que se aclaren, con el propósito de no dejar en estado de indefensión a la actora ante la posible afectación del ejercicio de sus derechos, aunado a que se reitera que, ello no significa que la autoridad actúe con desdoro de imparcialidad, pues esta solo precisa en qué consisten los defectos del escrito inicial, quedando al arbitrio de la actora los términos en que será desahogada, lo que además será del conocimiento de la parte demandada y a partir de lo cual podrá ejercer su derecho de defensa.
  40. Además, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de la norma a partir de una falsa premisa, porque considera que su contenido no establece un límite para los juzgadores o juzgadoras de lo que pueden prevenir o no, pues a su parecer ello permitiría que también se hagan prevenciones de fondo.
  41. La falsa premisa se sustenta en que el artículo 1390 bis 12 del Código de Comercio no deja un margen abierto para realizar prevenciones al arbitrio de quienes imparten justicia, pues en su propio contenido remite a la norma anterior , esto es al artículo 1390 bis 11 de la misma legislación, la cual establece los requisitos que deben satisfacerse en una demanda. Además, acota las prevenciones a la obscuridad o irregularidad de su contenido, respecto de lo cual la jueza debe señalar, con toda precisión, en qué consisten los defectos que considera necesarios para atender a una causa efectiva de pedir, lo que acota la naturaleza de las prevenciones a fin de que estas se enfoquen a dar claridad al contenido de la demanda.
  42. Respecto al planteamiento que hace la recurrente en el sentido de que la interpretación que la jueza hizo de la norma vulnera los principios de igualdad procesal y dispositivo que rigen en los juicios mercantiles, pues la lectura que le dio implica una imposición a la juzgadora para el efecto de que analice desde el inicio -de manera absoluta- el fondo de los hechos propuestos en la demanda y, con ello, requiera a la actora para que subsane las deficiencias de fondo en la narrativa; esta Primera Sala determina que su argumento es igualmente inoperante por partir de la misma falsa premisa en el sentido de que la norma permite realizar prevenciones sin acotamiento alguno. Como se explicó en los párrafos precedentes, el artículo impugnado alude a los requisitos que debe cumplir la demanda y a la aclaración de los hechos cuando ésta se considere incongruente o irregular.
  43. Máxime que de la lectura de la sentencia recurrida, esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado consideró que se violaba el artículo 1390 bis 12 del Código de Comercio, dado que la autoridad responsable declaró improcedente la acción de la parte actora, porque no narró los hechos suficientes en que debía fundar su pretensión, pues consideró que algunos fueron omitidos en parte y respecto de otros, hizo manifestaciones genéricas, imprecisas e incongruentes, máxime que la demanda adolecía de claridad era imprecisa e irregular.
  44. Así, cuando el Colegiado analizó dicha transgresión de la norma mercantil aludió al diverso artículo 1390 bis 11 que prevé los requisitos de la demanda y refirió que la jueza responsable no la previno para que subsanara la forma en que fueron redactados los hechos , razón por la cual, se insiste, se declaró infundada la acción.
  45. Por lo que la actuación del Tribunal Colegiado, en la forma en que fue interpretado y aplicado el artículo, también es coincidente con los criterios en los que esta Primera Sala ha determinado la validez de la norma, en atención a los principios constitucionales que respaldan la validez de la norma, esto es de acceso a la justicia completa.
  46. Por las razones expuestas, el planteamiento de constitucionalidad que pudiera subsistir en esta instancia carece de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Como se precisó al inicio de este apartado, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el recurso de revisión procede en amparo directo contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  47. Así, esta Primera Sala considera que dicho interés se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, tanto la tutelar del recurso, esto es, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio de la parte recurrente, como la diversa relativa a ser fuente de estándares constitucionales, la cual se actualiza si la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, y también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  48. En ese sentido, solamente son procedentes los recursos que reúnan ambas características. En el caso particular se considera no acreditado el requisito de interés excepcional porque la Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la validez de las prevenciones que deben hacerse por parte de los juzgadores y juzgadoras, en el sentido en el que son cuestionadas por la tercera interesada. Por lo que analizar la figura de la prevención prevista en el artículo 1390 bis 12 del Código de Comercio impugnado no generaría ningún beneficio a la recurrente, puesto que -se insiste- este alto tribunal ha desarrollado razonamientos jurídicos para sostener por qué no afectan el derecho de acceso a la justicia o la imparcialidad en los procedimientos judiciales y ha sostenido que la falta de prevención conlleva a una reposición del procedimiento precisamente en atención al principio de igualdad procesal .
  49. Consideraciones que- en lo conducente- se reflejan en la jurisprudencia 1a./J. 16/2023 (11a.) de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN POR FALTA DE INTERÉS EXCEPCIONAL. SE ACTUALIZA CUANDO EL ANÁLISIS DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL NO PUEDE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO EN BENEFICIO DEL RECURRENTE” .
  50. Asimismo, la conclusión a la que arriba esta Primera Sala en la presente ejecutoria se apoya en los siguientes criterios 1a. CLXXXIX/2016 (10a.) de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE QUE CON LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO NO SE FIJARÁ UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, DEBE DESECHARSE AUNQUE SE ACTUALICE HIPOTÉTICAMENTE UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL así como la tesis de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. FACTORES A CONSIDERAR AL EVALUAR LOS CONCEPTOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.
  51. En esas condiciones, al resultar inoperantes los agravios planteados, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, sin que sea obstáculo para arribar a esta conclusión, que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiese admitido el recurso de revisión bajo examen, porque no constituyó una decisión definitiva, la cual le corresponde a esta Primera Sala como ahora se realiza.
  52. DECISIÓN Y EFECTOS
  53. Así, al advertirse que en el asunto no subsiste una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional en la materia de la revisión, lo procedente es desechar el presente recurso.

Por lo expuesto y fundado, se