AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1751/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1751/2022

Fecha: 25-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de tramitación especial de divorcio por mutuo consentimiento **********. ********** y ********** promovieron juicio de tramitación especial de divorcio por mutuo consentimiento, el cual fue admitido y registrado con el expediente ********** del índice del Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia en el Vigésimo Séptimo Partido Judicial, con residencia en el municipio de Puerto Vallarta del estado de Jalisco.
  2. En proveído de cinco de octubre del dos mil veinte, dictado dentro del juicio de divorcio referido, se dejó sin efecto la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de que se advirtió que dentro de dicho procedimiento se dejó de actuar por más de tres meses, toda vez que el último acuerdo dictado en dicho procedimiento corresponde al de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, siendo que los promoventes presentaron un escrito hasta el veintinueve de septiembre de dos mil veinte. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
  3. Toca de apelación **********. Los promoventes interpusieron recurso de apelación en ambos efectos en contra del proveído anterior, el cual fue admitido por la Jueza natural y resuelto por la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Esto, bajo las consideraciones siguientes.
  • El artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no constituye una medida legislativa que resulta sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos o sea un obstáculo que infringe a todas luces el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, aunado que el juicio de divorcio por mutuo consentimiento, tiene reglas específicas. Cosa distinta ocurre con los divorcios sin expresión de causa, en los cuales sólo se requiere de la expresión de la voluntad de uno de los cónyuges y la verificación del emplazamiento del otro, a efecto de que se estime procedente la disolución del vínculo, esto es, a efecto de privilegiar el libre desarrollo de la personalidad.
  • No debe dejarse de lado, que al ser tramites diversos, el divorcio por mutuo consentimiento y el divorcio sin expresión de causa, ventilándose en vías diversas, no resultaría factible acceder a su pretensión de invocar la aplicación del principio pro persona o del nuevo modelo de control constitucional para efectos de que se omita la audiencia de avenimiento, toda vez que las partes se sometieron a un juicio de tramitación especial el cual debe ser llevado por todas sus etapas procesales.
  • Por otro lado, no se conculcan los derechos del menor hijo de los promoventes, pues no necesariamente es un indicador de la afectación al interés superior de la infancia que se dejara sin efecto el trámite promovido, ya que para determinar si dicha situación conlleva un menoscabo al interés superior del menor que debe ser considerado como cuestión primordial frente a cualquier otro tipo de interés, es necesario que el juzgador evalúe caso por caso las circunstancias que rodean al infante posiblemente afectado y decidir si es necesario no desechar su trámite.
  • Situación que, en el caso particular, no se actualiza, pues en la especie, los alimentos del menor, no son una cuestión principal en el trámite del divorcio por mutuo consentimiento que presentaron sus padres, sino subsidiaria, en tanto que los alimentos se erigen como un derecho que se encuentra a salvo del menor, esto es, que en cualquier momento podrían hacerse valer por quien tiene la custodia del menor a efecto de obtener su aseguramiento o la fijación de una pensión que satisfaga los requerimientos necesarios del menor.
  1. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia anterior, ********** y **********, promovieron juicio de amparo directo. La demanda fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien la admitió a trámite.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado en el amparo directo **********. Por sentencia de tres de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo.
  3. Recurso de revisión. A efecto de combatir la resolución anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión de manera electrónica el cinco de abril de dos mil veintidós.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintidós, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte, se admitió y registró el amparo directo en revisión 1751/2022. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de esa Sala.
  5. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  6. COMPETENCIA
  7. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.
  9. OPORTUNIDAD
  10. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada vía electrónica a la parte quejosa el jueves veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veinticinco del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veintiocho de marzo de dos mil veintidós al viernes ocho de abril del mismo año, descontándose los días dos y tres de abril por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  11. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica el cinco de abril de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votos.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte considera que ********** y ********** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que son quejosos en el juicio de amparo directo **********.
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

IV.1 Cuestiones necesarias para resolver sobre la procedencia

  1. A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión, es pertinente conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en el recurso de revisión.
  2. Conceptos de violación. En el primer concepto de violación , los quejosos señalaron que la sentencia recurrida es contraria al derecho de acceso y efectiva administración de justicia, al principio pro persona en relación con el principio de progresividad de los derechos fundamentales, al libre desarrollo a la personalidad, así como a los derechos de su menor hijo, al declarar que el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, no constituye una medida legislativa que resulta sospechosa o dudosa porque, a juicio de la autoridad responsable, los juicios de divorcio por mutuo acuerdo tienen reglas específicas distintas a aquellos que se tramitan sin expresión de causa, en los cuales solo basta la voluntad de una de las partes y la verificación del emplazamiento para considerar procedente la acción.
  3. Por otro lado, señalan que la sentencia recurrida vulnera los principios de exhaustividad y congruencia de las sentencias, al no analizar, ni pronunciarse sobre los hechos y características particulares del caso concreto que motivaron a los quejosos a prolongar la inactividad del procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo por más de tres meses.
  4. Lo anterior, además de no valorar, por un lado, que, tanto la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del DIF, como la Procuraduría Social del Estado de Jalisco, manifestaron su conformidad con el convenio de divorcio por mutuo consentimiento presentado por los quejosos y, por el otro, el escrito de manifestación y decisión en divorciarse, en el que los quejosos manifiestan su voluntad de divorciarse.
  5. De igual manera, señalan que la autoridad responsable tampoco atendió los argumentos y razonamientos establecidos en el amparo directo en revisión 5420/2018, emitido por esta Primera Sala en el que se sostuvo, derivado de un test de proporcionalidad, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad está por encima de las medidas legislativas procesales que obstaculicen o detengan las decisiones personales y de vida.
  6. En su segundo concepto de violación , los quejosos manifiestan que la sentencia recurrida resulta discriminatoria, en virtud de que no se realizó un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio sobre el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en relación con el derecho de libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la protección de la organización y desarrollo de la familia.
  7. Así, señalan que si bien, por un lado, la legislación del estado de Jalisco permite que los cónyuges puedan solicitar el divorcio de manera unilateral, sin expresión de causa para salvaguardar el derecho de libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana, por el otro, cuando ambos cónyuges por mutuo consentimiento desean divorciarse, existe una tramitación especial para que, mediante la presentación de un convenio, se dé por terminado el vínculo matrimonial.
  8. Sobre ello, aducen que esta Primera Sala ha establecido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano y el reconocimiento por parte del Estado de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, que es la persona quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas y gustos.
  9. Por tanto, advierten que la autoridad responsable, al determinar que el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es constitucional, dictó una resolución discriminatoria que atentó contra su dignidad humana, al determinar que el libre desarrollo de la personalidad sólo debe privilegiarse en aquellos divorcios tramitados sin expresión de causa en los que sólo se requiere la expresión de voluntad de uno de los cónyuges y la verificación del emplazamiento al otro, mientras que para los divorcios tramitados por mutuo consentimiento, tienen sus propias reglas específicas.
  10. Sin embargo, a juicio de los quejosos, lo anterior es incorrecto, pues si en ambos trámites lo que se busca es decretar el divorcio, en ambos debe privilegiarse el libre desarrollo de la personalidad, por lo que, alegan, si bien es cierto que ambos quejosos dejaron pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, lo que ocasionó que el juez natural haya dejado sin efecto su solicitud de divorcio, conforme al artículo 773 del Código adjetivo del estado, también es cierto que existen preceptos convencionales y constitucionales que los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a velar, adoptando una interpretación más favorable a la persona, conforme a los derechos de dignidad humana, tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad, por lo que consideran que la autoridad responsable debió determinar que la medida establecida en el artículo 773 impugnado es sospechosa y dudosa por ser un obstáculo al libre desarrollo de la personalidad, al no permitir que los cónyuges cambien su estado civil, siendo así su voluntad.
  11. Ahora bien, en su tercer concepto de violación , alegan que la autoridad responsable impidió y violentó el ejercicio de su derecho de acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como su derecho de acceso efectivo a la justicia, en virtud de que, conforme a los artículos 406 y 572 del Código Civil del Estado de Jalisco, así como con el artículo 764 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los cónyuges cuando convengan en divorciarse pueden iniciar un procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, teniendo la posibilidad de determinar conjuntamente sobre los derechos del menor de alimentos, salud, educación, guarda y custodia, régimen de visitas y sano esparcimiento para su desarrollo integral, mediante un convenio propuesto al juzgado en turno que conozca del divorcio, por lo que, si en los mecanismos alternativos de solución de controversias son las partes las dueñas de su propio litigio y, por tanto, son ellas quienes deben decidir la forma de resolverlo, sin necesidad de una intervención judicial, también lo es que la naturaleza del divorcio por mutuo consentimiento es un mecanismo alterno de solución de controversias familiares con la característica que este proceso debe tener supervisión judicial por la delicadeza de proteger y privilegiar el interés superior del menor, pero que, materialmente, las partes pueden, mediante la negociación, mediación y/o conciliación, concluir disolver el vínculo matrimonial y establecer con mayor beneficio la situación jurídica de sus hijos, referente a los derechos del menor, bajo la conformidad de las autoridades competentes que protegen a los menores.
  12. En ese orden, los quejosos aducen que es evidente que la autoridad responsable, al dictar el acto reclamado, transgredió lo dispuesto por el artículo 17 constitucional, al no elevar a categoría de sentencia ejecutoriada el convenio de divorcio por mutuo consentimiento, trastocando la posibilidad que tienen de decidir y resolver su situación de forma autónoma y rápida, al ser los dueños de su problema.
  13. Finalmente, en su cuarto concepto de violación , los quejosos aducen que el acto reclamado transgrede el interés superior de su menor hijo, al no permitir que se resolviera su situación jurídica en relación con sus derechos de alimentación, salud, educación, guarda y custodia, régimen de visitas y sano esparcimiento para su desarrollo integral, al no elevar a categoría de sentencia ejecutoria el convenio de divorcio, colocando a su hijo en una situación de riesgo.
  14. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo, al considerar infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación.
  15. En primer lugar, el tribunal colegiado consideró que la autoridad responsable sí atendió de manera congruente el agravio hecho valer en el recurso de apelación, respecto a la petición de inaplicación del artículo 773 del Código Procesal del estado, pues dicha autoridad señaló que, a diferencia de lo resuelto en la ejecutoria de la Primera Sala respecto a los divorcios sin expresión de causa, el divorcio por mutuo consentimiento tiene reglas específicas, por lo que no es posible aplicarlo de manera analógica.
  16. Lo anterior fue compartido por el órgano colegiado, el cual señaló que no es dable aplicar de manera analógica al presente caso las consideraciones establecidas en el amparo directo en revisión 5420/2018 de la Primera Sala del Alto Tribunal por dos razones. La primera, porque si bien, tanto el divorcio incausado, como el divorcio por mutuo consentimiento, tienen como finalidad la disolución del vínculo matrimonial, lo cierto es que el procedimiento de cada uno es diverso y se rigen por normativas diferentes.
  17. Y la segunda, porque en dicho asunto, esta Primera Sala determinó que el artículo 126 del código adjetivo civil de Nuevo León, al señalar que de no emplazarse a los 30 días de presentada la demanda de divorcio incausado se dejaría sin efecto la solicitud, era una medida injustificada, porque no tomaba en consideración que la falta de emplazamiento no puede ser reprochada o atribuida únicamente al incumplimiento de las cargas procesales del solicitante, sino que también esta falta de emplazamiento puede ser incluso a causa de la inacción total de los funcionarios facultados para realizar dicho emplazamiento; sin embargo, a diferencia del precepto ahí impugnado, el colegiado señaló que el artículo 773 del código adjetivo de Jalisco, además de que pertenece al Capítulo IV relativo al Divorcio por Mutuo Consentimiento del Título Décimo Segundo de los Negocios de Tramitación Especial de la citada legislación, lo cual implica que la ley ciertamente establece reglas específicas para su tramitación, es decir, que el juicio se desahogó bajo sus propias etapas procesales, dicha disposición prevé una forma específica de terminación del trámite judicial ante la inactividad por determinado tiempo; en el entendido de que la continuidad del proceso es una carga procesal atribuida únicamente a los consortes que optaron por tramitar el divorcio en la vía del mutuo consentimiento.
  18. En ese sentido, el colegiado señaló que es claro que las consideraciones de la ejecutoria de la Primera Sala no son aplicables por analogía al caso concreto, en virtud de que el artículo aquí impugnado impone específicamente la carga procesal a los cónyuges de no dejar pasar más de tres meses sin dar continuidad al procedimiento y ello no puede considerarse como desproporcional o como un obstáculo al libre desarrollo de la personalidad, como se puntualiza en la ejecutoria citada, toda vez que el precepto no prevé cargas desproporcionales o indefinidas, sino solo prevé un mecanismo para dar por concluido un trámite que ha sido abandonado por más de tres meses por los interesados en divorciarse de común acuerdo.
  19. Así, determinó que es importante destacar que el plazo de tres meses previsto en el artículo impugnado es razonable y proporcionalmente adecuado en función del fin que persigue la norma, pues bajo esa previsión, subyace el derecho de protección a la integridad familiar; por eso, cuando los cónyuges dejan de actuar por más de tres meses en un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, se presume al menos en el contexto del diseño legislativo, que los esposos dirimieron sus diferencias y que por eso ya no es su intención seguir con el trámite del divorcio por común acuerdo; esto, en el diseño abstracto normativo y con abstracción de lo que sucede en cada caso particular.
  20. Además, el tribunal agregó que ese plazo de tres meses es muy distinto al previsto para la caducidad de la instancia en otro tipo de juicios, pues en el divorcio por mutuo consentimiento siempre subyace el interés en que el núcleo familiar surgido a raíz del matrimonio se conserve, lo que no ocurre en otros casos distintos a la materia familiar.
  21. Ello, señaló, se corrobora con el hecho de que una de las etapas sustanciales del divorcio por mutuo acuerdo es la junta de avenencia a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, cuya celebración supone que en ese tipo de procedimiento en particular existe un interés en que, de ser posible, los cónyuges encuentren una solución a sus diferencias que no termine en disolución del vínculo matrimonial.
  22. Lo anterior, señalando que algunas de las particularidades de la vía del divorcio por mutuo consentimiento son que ambos cónyuges, de común acuerdo, expresan su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une; resuelven entre ellos las condiciones en que esto se efectuará, lo que plasman en un convenio en el que fijan cláusulas respecto a la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, si es que los hay, el modo de subvenir las necesidades de los descendientes, la casa que servirá de habitación a los cónyuges durante el procedimiento, la cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar a otro, si es el caso, la forma de efectuarlo, o incluso si expresan que quedarán exentos de esa obligación entre sí; además, la manera de administrar y en su momento liquidar los bienes de la sociedad conyugal o legal, entre otras.
  23. Lo anterior, a juicio del colegiado, pone de manifiesto en dicho trámite, que ambos cónyuges se encuentran interesados en llevar el procedimiento en sus términos para que se dicte la sentencia que decrete el divorcio y eventualmente se apruebe el convenio que pactaron; de manera que, la paralización del procedimiento por más de tres meses conlleva la presunción del desinterés de las partes en continuarlo y disolver el vínculo matrimonial por esa vía del mutuo acuerdo, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, ante el posible arreglo o reconciliación de la pareja, o bien, ante la intención de disolver el matrimonio, pero ya no por la vía del pacto común, sino en otros términos.
  24. Asimismo, el colegiado dijo que el legislador válidamente previó mecanismos para impedir que tal inactividad se prolongue por tiempo indefinido, por lo que su conclusión es compatible con el derecho de seguridad jurídica; disponer lo contrario, implicaría un obstáculo a la tutela judicial efectiva y a la impartición de la justicia, saturando a los órganos jurisdiccionales de procedimientos en los que las partes han perdido el interés, y además los derechos involucrados permanecerían sin dirimirse de manera indefinida, lo que atenta contra el derecho de certeza jurídica de los involucrados.
  25. Además, el órgano jurisdiccional advirtió que el término de tres meses que se prevé en el artículo impugnado, se considera tiempo suficiente para que las partes impulsen el procedimiento correspondiente, y si se deja pasar más de ese tiempo, es dable presumir que ocurrió alguna circunstancia que llevó a los dos cónyuges o al menos a uno de ellos a replantearse el propósito de obtener el divorcio por la vía de mutuo acuerdo; máxime que se presume que, al iniciar ese tipo de juicio, tienen interés de culminar el régimen matrimonial en el cual ya no desean estar, lo que supone gestionar lo necesario en el tiempo más breve que les sea posible.
  26. Por ende, el tribunal del conocimiento determinó que, si en el caso, de la revisión de las constancias de autos se advierte que los quejosos ciertamente dejaron de actuar por más de tres meses, dejando el procedimiento inactivo por el lapso de un año, es evidente que se actualizó el supuesto contenido en el numeral 773 del código adjetivo civil de la entidad, el cual, a su juicio, no es inconstitucional.
  27. Lo anterior, señaló el colegiado, sin que pase inadvertido que los quejosos señalan diversos motivos por los que dejaron de actuar, entre ellos, que el actor reside en Estados Unidos de América, o que a raíz de la contingencia sanitaria por el COVID no pudo viajar y por las restricciones de aquél país ante la pandemia; sin embargo, tales circunstancias no las consideró válidas para inaplicar la consecuencia a dicha inactividad, pues se trata de circunstancias subjetivas propias de los quejosos, y no objetivas atribuibles a la propia norma, cuyo diseño legislativo, como se vio, no contraría el texto constitucional; además, en su momento, previo a que transcurrieran tres meses, los promoventes no hicieron saber al juez de primera instancia la razón de la imposibilidad que tenían para acudir al desahogo de la junta de avenimiento, etapa procesal en la que se encontraban, por lo que su inactividad sí presupone un desinterés para culminar su procedimiento de divorcio, ya que insiste, hacerlo transitar hacia su resolución definitiva es carga procesal que corresponde a los cónyuges exclusivamente, dada la naturaleza propia y personalísima de la disolución del vínculo matrimonial.
  28. Al margen de lo anterior, el colegiado destacó que la legislación civil del Estado de Jalisco, en los artículos 403 al 422, prevé diversas vías para lograr la disolución del vínculo matrimonial, como el divorcio administrativo, el divorcio por mutuo acuerdo, e incluso el divorcio sin causa, y atendiendo a las características de cada caso, quien no desea seguir unido en matrimonio, puede optar por la que encuadre en su supuesto. Por ello, es que consideró que, al quedar sin efectos la solicitud del divorcio, los consortes quedan en libertad, si aún es su voluntad, de volver a tramitar el divorcio, ya sea por la vía del mutuo consentimiento, u optar por alguna de las diversas modalidades previstas en la legislación civil, en función de lo que sea más compatible con las circunstancias específicas de la situación en que se encuentren.
  29. Ello, siendo que el procedimiento especial determinado en el divorcio por mutuo consentimiento no debe verse de manera aislada, como la única opción de los justiciables para ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino que hay un abanico de opciones amplio en la ley común para lograr su pleno goce.
  30. Por otro lado, el órgano jurisdiccional señaló que los argumentos de los quejosos en los que alegan que la autoridad responsable fue omisa en considerar que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y adolescentes del DIF y la Procuraduría Social del Estado de Jalisco manifestaron su conformidad con el convenio de divorcio y que no se valoró el escrito de manifestación expresa y decisión de divorciarse de los promoventes ante Notario Público, ello para omitir el desahogo de la audiencia de avenimiento en términos del artículo 770 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y se citara a oír sentencia, son inoperantes.
  31. Lo anterior, al señalar que, con independencia de que el convenio hubiese sido aprobado por las procuradurías sociales apuntadas, los promoventes dejaron de actuar dentro del plazo del procedimiento por más de tres meses, por lo que se actualizó la consecuencia establecida para ello y que el escrito ante notario se presentó incluso pasados los tres meses referidos.
  32. Por otro lado, en relación con lo argumentado por los quejosos sobre que el acto reclamado violó su derecho de acceso efectivo a los mecanismos alternativos de solución de controversias en conjunto con el acceso efectivo a la jurisdicción, el órgano colegiado estableció que dicho argumento era infundado, pues los mecanismos de solución de controversias en realidad constituyen un diverso procedimiento con regulación propia y específica respecto del que promovieron los interesados; y si bien en los mecanismos alternos de solución y en el divorcio por mutuo acuerdo, permean los principios de negociación, mediación, conciliación y arbitraje, lo cierto es que no pueden ser mezclados o confundidos ante la potestad jurisdiccional elegida por los promoventes.
  33. Finalmente, sobre el argumento de los quejosos relativo a que la sentencia reclamada viola los derechos e interés superior de su menor hijo, el órgano colegiado lo declaró infundado, al considerar que, si bien como parte del procedimiento del divorcio por mutuo consentimiento, al haber hijos menores involucrados, el convenio debe ser aprobado por las procuradurías sociales en defensa de los menores, lo cierto es que, como lo adujo la responsable, se trata de una cuestión subsidiaria, lo cual no implica que se demerite el interés superior del menor, ni se reduzca la importancia del derecho a los alimentos.
  34. Ello, señaló, ya que la declaratoria de dejar sin efecto la solicitud de divorcio, únicamente tiene por efecto que el vínculo matrimonial subsista, y ello por sí mismo, no conculca los derechos del menor, ni lo pone en riesgo, pues si en los hechos manifestaron los mismos quejosos, ya se encuentran separados desde hace varios años y la situación actual en que se desenvuelve el menor no varía, además de que, en caso de que los progenitores no cumplan con su obligación de otorgar alimentos a su menor hijo, ello puede hacerse exigible por diversos medios legales, con independencia de que subsista el matrimonio o se hubiese disuelto.
  35. Maxime, señala el tribunal, que los padres del menor están obligados a cumplir con sus obligaciones hacia él, al margen de que se apruebe o no el convenio judicial que en su momento celebraron para dar por concluido el matrimonio; de manera que, si no cumplen tales obligaciones, serían los propios padres y no el precepto que tildan de inconstitucional, quienes estarían propiciando la afectación del interés superior de su menor hijo.
  36. Así, señaló el órgano colegiado, el disfrute del derecho de alimentos del menor, no depende de elevar o no a categoría de sentencia ejecutoriada el convenio de divorcio presentado por los cónyuges, sino que es inherente al deber de los padres de cumplir con su obligación alimentaria, que nace del solo hecho del nacimiento y no depende de que se emita alguna declaratoria judicial.
  37. Con base en lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación, el órgano colegiado resolvió negar el amparo a los quejosos.
  38. Recurso de revisión. Con el fin de combatir las consideraciones precedentes, los quejosos expusieron lo siguiente:
  39. En su único agravio , los quejosos alegan que el pronunciamiento realizado por el órgano colegiado sobre el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es inconstitucional y vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, siendo además discriminatoria e inequitativa, pues parte de un perjuicio y estereotipo, al dar por sentado que la finalidad del plazo previsto en el numeral impugnado es supuestamente proteger la integridad familiar y suponer que si los cónyuges fueron omisos en promover dentro de dichos tres meses alguna actuación, tienen la intención de reconciliarse, lo que, a su juicio, etiqueta a los cónyuges de indecisos, además de que no se puede establecer que cualquier dilación solo puede presumir la reconciliación de los consortes.
  40. Asimismo, consideran que es una interpretación discriminatoria que el colegiado haya considerado que en el divorcio incausado sí debía privilegiarse el derecho al desarrollo de la libre personalidad, mientras que en el divorcio por mutuo consentimiento debe protegerse la integridad familiar. Ello, ya que, a su parecer, en ambos juicios debe privilegiarse la voluntad de cualquiera de los cónyuges de disolver el vínculo matrimonial que los une, precisamente en aras de proteger y respetar el derecho al libre desarrollo de la personalidad que ambos cónyuges, por el solo hecho de ser personas, tienen.
  41. Lo anterior, aunado a que consideran que el artículo 773 del Código Procesal Civil de Jalisco, incita a los tribunales a dejar de reconocer la voluntad de los promoventes en divorciarse, cuando los cónyuges promueven con posterioridad a los tres meses impulsando el trámite, vulnerando su derecho de libre desarrollo de la personalidad.
  42. Asimismo, señalan que el órgano resolvió en contravención a lo dispuesto por esta Primera Sala al analizar la constitucionalidad del artículo 266 del Código Civil para el Distrito Federal, en cuanto exige que el matrimonio haya durado cuando menos un año desde su celebración para solicitar el divorcio, pues esta Sala concluyó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es un derecho que implica el respeto a la autonomía de la voluntad que se expresa, tanto en la decisión de contraer matrimonio, como al momento de decidir divorciarse, lo cual no podría limitarse o restringirse a un cierto tiempo, ni siquiera mínimo, porque si se coarta tal voluntad, da lugar a una interferencia injustificada en el disfrute del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo que vulnera la integración y desarrollo de la familia, puesto que la protección de esta no podría estar, en todo caso, por encima de la libre voluntad y decisión de las personas. Es decir, señalan los quejosos que en dicho asunto se determinó que no podría admitirse la integración de la familia de modo forzoso, a como de lugar, pasando por encima el derecho individual de los cónyuges a no permanecer en ella.
  43. Bajo estos razonamientos, es que los quejosos consideran que la porción normativa del artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco en cuanto establece que “En cualquier caso en que los cónyuges dejaran pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.”, no admite una interpretación conforme con los artículos 1 de la Constitución Federal y 11.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sino que, debido a su texto, es abiertamente contrario a estos preceptos.
  44. Por tanto, consideran que dicho precepto no debe ser aplicado en aquellos casos en que los cónyuges habiendo iniciado el trámite de divorcio por mutuo consentimiento dejarán de promover en el expediente por más de tres meses y lo hicieran con posterioridad a ese plazo impulsando el procedimiento, debiendo continuar con el mismo, ya que, a su juicio, la protección de la familia no puede estar por encima de la libre voluntad y decisión de las personas de divorciarse, ni tampoco puede limitarse o restringirse a un cierto tiempo el ejercicio de su libre voluntad, en virtud de que ningún plazo es razonable como requisito o condición para ejercer el libre desarrollo de la personalidad, por lo que si ambos cónyuges promueven hasta un día después de los tres meses marcados, se debe privilegiar el libre desarrollo de la personalidad continuando el trámite y no dejar sin efectos el procedimiento.
  45. Lo anterior, aunado a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las normas procesales se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia. Siendo razonable lo justo, lo proporcionado y lo equitativo y que, dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.
  46. Asimismo, consideran que, toda vez que el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, constituye una medida procesal discriminatoria y dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos, al ser una traba u obstáculo para llevar a cabo el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, provoca que el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento en el estado de Jalisco no sea un recurso sencillo, rápido y efectivo, conforme al artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y a su vez, discriminatorio frente a los diversos procedimientos de diversas entidades federativas, que establecen un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento más ágil y sencillo.
  47. Por otro lado, los quejosos aducen que la medida procesal establecida en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, referente a dejar sin efectos el divorcio por mutuo consentimiento por no actuar por más de tres meses, también incide en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad porque impide el cambio del estado civil de la persona que ya no desea permanecer unida en matrimonio.
  48. Lo anterior, señalan, si bien no impide a los promoventes de presentar una nueva solicitud, como señala el colegiado, sí implica una dilación que posterga el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que incluso ocasiona el desánimo de los interesados para volver a incoar la solicitud de divorcio, accionando nuevamente, ante el órgano de impartición de justicia, lo que implica a su vez, erogar gastos y costas judiciales nuevamente.
  49. Por ello, consideran que es evidente que la norma general que se impugna debe ser considerada inconstitucional, al vulnerar la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad, al presentar formalismos o interpretaciones no razonables que impiden y dificultan la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.

IV.2 Procedencia del recurso

  1. Expuesto lo anterior, esta Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo.
  2. Es menester acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad, en tanto, la parte recurrente, desde su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de acceso a la justicia, argumentos que el Tribunal Colegiado del conocimiento abordó y declaró infundados, lo que es controvertido por los quejosos en el presente recurso de revisión en el que insisten en la inconstitucionalidad del artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Así, es claro que en el caso concreto subsiste un planteamiento de genuina constitucionalidad.
  9. Asimismo, esta Primera Sala considera que también se satisface el segundo requisito de procedencia, relativo a la posibilidad de fijar un criterio de interés excepcional, en virtud de que no se advierte que exista pronunciamiento alguno por parte de este Alto Tribunal al respecto.
  10. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Una vez que se determinó que el presente recurso es procedente, la pregunta que esta Primera Sala debe resolver es la siguiente: a la luz del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de acceso a la justicia, ¿la interpretación que el Tribunal Colegiado de Circuito hizo sobre el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es constitucionalmente válida?

  1. Antes de emprender el análisis constitucional, esta Primera Sala considera importante precisar dos cuestiones. La primera, que, de la demanda de amparo y de los agravios, se puede desprender que los quejosos no se duelen de los tres meses establecidos en el artículo impugnado, dentro de los cuales, si no promueven, se deja sin efecto su solicitud de divorcio y se manda archivar el expediente, sino de la medida en sí misma, es decir, los recurrentes no impugnan que los tres meses contemplados no sean suficientes o razonables, sino que se inconforman con que exista la posibilidad de que, en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento, se deje sin efecto su solicitud y se mande archivar el expediente. Es por ello, que el análisis que se hace en el presente estudio, no se dirige a definir si los tres meses establecidos en el artículo impugnado son suficientes o razonables para que se deje sin efectos la solicitud de divorcio, sino que está dirigido a analizar si es constitucionalmente válido que se prevea la posibilidad de que, en un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, se pueda dejar sin efectos la solicitud y archivar el expediente por la inactividad de los promoventes.
  2. Y, la segunda, que no pasa desapercibido por esta Primera Sala que existe una antinomia en el propio Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en virtud de que, por un lado, el artículo 773 aquí impugnado, permite que caduque la instancia en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento, mientras que la fracción VII, inciso c), del artículo 29 bis del mismo ordenamiento adjetivo, prohíbe que en los juicios de divorcio tenga lugar la caducidad de la instancia. Siendo así que, si bien el artículo 773 pertenece al Capitulo IV Del Divorcio Por Mutuo Consentimiento, por lo que podría ser, como lo señaló el colegiado, que por su especialidad dicho precepto deba prevalecer, no es así, en virtud de que el diverso 29 bis fue adicionado de forma posterior al numeral aquí impugnado, por lo que la regla establecida en dicho precepto, relativa a que no ha lugar a la caducidad de la instancia en los juicios de divorcio, es la que debe prevalecer.
  3. Sin embargo, la situación anterior no impide que esta Primera Sala se pronuncie sobre la constitucionalidad del artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al estar vigente, haber sido aplicado en perjuicio de los quejosos y ser materia de impugnación desde la demanda de amparo.
  4. Ahora bien, el artículo que aquí se analiza es del tenor siguiente:

ARTICULO 773.- En cualquier caso en que los cónyuges dejaran pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

  1. Como se observa, el precepto en análisis establece que, pasados más de tres meses sin que los cónyuges continúen el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y mandará archivar el expediente. Es decir, pone fin a la solicitud de divorcio presentada.
  2. Ahora bien, para responder la interrogante que nos ocupa, debemos recordar que, de acuerdo al colegiado, el precepto no vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, ni de acceso a la justicia, ya que, a su juicio, el fin de la norma impugnada es la conservación del núcleo familiar surgido a raíz del matrimonio y la protección de la integridad familiar, por lo que es suficiente y razonable con dicho fin que, dentro de un juicio de divorcio por mutuo consentimiento, si pasan más de tres meses sin que los cónyuges actúen, se deje sin efectos la solicitud de divorcio y se archive el expediente, pues se presume que los solicitantes dirimieron sus diferencias y se reconciliaron, siendo su intención ya no continuar con el trámite. Esto, aunado a que, a su consideración, al quedar sin efecto la solicitud de divorcio, los cónyuges se encuentran en posibilidad de volver a tramitar su divorcio, ya sea por la vía de mutuo consentimiento o a través de cualquier otra de las modalidades que prevé la legislación civil.
  3. Razonamientos que los recurrentes estiman son incorrectos y discriminatorios, pues consideran que, por un lado, lo razonado por el colegiado parte de un perjuicio y estereotipo, al dar por sentado que la finalidad del artículo impugnado es proteger la integridad familiar y suponer que la única razón, por la que los cónyuges fueron omisos en promover dentro de los tres meses establecidos en el precepto que tildan de inconstitucional, es que tienen la intención de reconciliarse, etiquetándolos de indecisos; y, por el otro, porque, insisten, el artículo 773 vulnera el libre desarrollo de la personalidad y el acceso a la justicia.
  4. Lo anterior, ya que, además de incitar a los tribunales colegiados a dejar de reconocer la voluntad de los cónyuges de divorciarse, cuando promueven con posterioridad a los tres meses, la protección de la familia no puede estar por encima de la libre voluntad y decisión de las personas, ni puede impedir el cambio de estado civil de la persona que ya no desea estar unida en matrimonio. Esto, aunado a que, a su parecer, el artículo controvertido provoca que el divorcio por mutuo consentimiento no sea un recurso sencillo, rápido y efectivo, pues si bien no impide a los promoventes de presentar una nueva solicitud, sí implica una dilación que posterga el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ocasionando un desánimo de los interesados para volver a incoar la solicitud de divorcio, pues los obliga a accionar ante el órgano jurisdiccional nuevamente con los gastos y costas judiciales adicionales que esto implica, dificultando e impidiendo la disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.
  5. De suerte que, para emprender dicho análisis, es preciso recordar que esta Primera Sala ya ha determinado que el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en la persecución de esos planes de vida.
  6. Ya en diversos precedentes este Tribunal ha afirmado que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva a su vez del derecho a la dignidad. Por ejemplo, en el amparo directo 6/2008, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que “ el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes ”. En dicho precedente se explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo, de tal manera que comporta “ el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera ”, criterio que posteriormente fue recogido en la tesis aislada P. LXVI/2009, de rubro “ DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE ”.
  7. Ahora bien, si el libre desarrollo de la personalidad permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, es evidente que, al tratarse de un derecho fundamental, el contenido de éste debe vincular a todas las autoridades estatales. En efecto, en el marco de un Estado constitucional y democrático donde el eje toral de su sostenimiento es el respeto y garantía de los derechos más elementales al ser humano, es común sostener que los derechos pueden representarse como prohibiciones que pesan sobre los poderes públicos , aunque se trate de una representación incompleta, porque relevante es también la efectividad de éstos.
  8. Empero, en este caso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad indiscutiblemente impone límites al legislador, de tal manera que puede decirse que éste “no goza de una libertad omnímoda para restringir la libertad de las personas y, en ese sentido, restringir sus autónomos proyectos de vida y el modo en que se desarrollan”. De esta forma, como ocurre con cualquier derecho fundamental, los límites a la libertad de configuración del legislador están condicionados, de así verse afectados, por los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  9. De suerte que, para determinar si una medida legislativa vulnera este derecho fundamental hay que precisar a su vez los límites del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En relación con este tema, en el citado amparo directo 6/2008, el Pleno de esta Suprema Corte explicó que este derecho “ no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.”; como puede observarse, se trata de límites externos al derecho que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad , siempre y cuando la medida legislativa sea idónea para proteger los derechos de terceros y/o el orden público y además no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho fundamental. Como ha explicado la doctrina especializada, los derechos fundamentales y sus respectivos límites externos operan como principios, de tal manera que las relaciones entre éstos encierran una colisión que debe resolverse con ayuda del test de proporcionalidad.
  10. Por lo demás, vale la pena recordar que en dicho precedente el Pleno de esta Suprema Corte también señaló en obiter dictum que “el derecho al libre desarrollo de la personalidad, comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, así como en qué momento de su vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral; y, por supuesto, la libre opción sexual, pues todos estos aspectos, evidentemente, son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma.”.
  11. Asimismo, esta Suprema Corte ha reiterado en varias ocasiones que la decisión de permanecer o no casado encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así, en la sentencia del amparo directo en revisión 917/2009, al analizar la constitucionalidad del divorcio sin causa en la legislación civil del Distrito Federal, esta Primera Sala sostuvo que “el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, por ello, el derecho a tramitar la disolución del vínculo matrimonial, no puede hacerse depender de la demostración de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable.”.
  12. En términos similares, en el amparo directo en revisión 1819/2014 esta Primera Sala explicó que “con la expresión de la voluntad de no continuar con el matrimonio, se ejerce el derecho al libre desarrollo a la personalidad, pues decidir no continuar casado, cambiar de estado civil, constituye, la forma en que el individuo desea proyectarse, vivir su vida; la forma en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida”, criterio que posteriormente fue recogido en la tesis aislada de rubro “ DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD ”.
  13. En esa misma línea, en la contradicción de tesis 73/2014 , se sostuvo que, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes para divorciarse, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que motivó realizar un test de proporcionalidad para verificar si la medida legislativa analizada es idónea para promover los límites externos del derecho y, en caso de que se supere esta grada, descartar que la afectación al derecho al libre desarrollo de la personalidad sea innecesaria y desproporcionada en estricto sentido.
  14. Precedente que ilustra el análisis en la materia de la presente revisión, porque allí esta Primera Sala sostuvo que la protección de la familia no puede conseguirse en ningún caso mediante la creación de “candados” para mantener unidas a dos personas que han celebrado un matrimonio cuando, al menos una de ellas, decide romper esa relación. En este sentido, se señaló específicamente que “ el divorcio sin causales no atenta contra la sociedad sino por el contrario el Estado en su afán de protegerla trata de evitar conflicto en la disolución del vínculo matrimonial a través de una cuestión declarativa, sin que exista controversia en la causa que justifica el que uno de los consortes lo solicite.”. Así, esta Primera Sala concluyó que el sistema de disolución del matrimonio sin causa constituye un régimen de fácil acceso al divorcio, en el que es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio, para que el juez la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, y todo ello con la finalidad de evitar enfrentamientos entre personas y familias que alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar. Asunto del que derivó la tesis de jurisprudencia 1ª./J. 28/2015 (10a.) de rubro y texto siguiente:

“DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”

  1. Como puede observarse, los precedentes citados muestran una línea jurisprudencial en la cual esta Suprema Corte ha reconocido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad da cobertura en principio a una gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual. En el tema que nos interesa, la doctrina constitucional de este Alto Tribunal ha reconocido con toda claridad que la decisión de un cónyuge de no permanecer casado está amparada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  2. Ahora, la norma aquí impugnada no solo se alega que incide en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sino también se alega que impide el acceso a la justicia porque el dejar sin efecto la solicitud de divorcio, tiene como consecuencia que la vía para divorciarse por mutuo consentimiento no sea un recurso sencillo, rápido y efectivo, al presentar formalismos que impiden, dificultan y dilatan la disolución del vínculo matrimonial, obligando a los cónyuges a volver a incoar la solicitud de divorcio con los gastos y costas judiciales adicionales que esto implica.
  3. Respecto del derecho de acceso a la justicia, esta Primera Sala ya ha determinado que el mismo está inmerso en el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
  4. Esto es, del contenido a la tutela judicial efectiva, se sostiene también que el legislador puede establecer requisitos y reglas del procedimiento que regulen el ejercicio de la impartición de justicia, precisamente con el ánimo de optimizarla y procurar las condiciones adecuadas para los juicios y procedimientos, con la única limitante que estos requisitos de procedencia o reglas del procedimiento no constituyan impedimentos fácticos de acceso a la jurisdicción carentes de racionabilidad y proporcionalidad o bien que resulten discriminatorios.
  5. Ahora bien, al tener claro el contenido de los derechos de libre desarrollo de la personalidad y de acceso a la justicia, los cuales aducen los recurrentes son transgredidos por la medida legislativa establecida en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, materia de este análisis constitucional; cabe tener en cuenta que la norma reclamada consiste en dejar sin efectos la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento y archivar el expediente, en cualquier caso, cuando los cónyuges dejen pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento. Regla de la que, en un primer acercamiento, esto es un análisis prima facie , sí incide en el derecho de acceso a la justicia que en el caso se traduce en obtener una resolución judicial que decrete la disolución del matrimonio, y en lógica consecuencia, también incide en el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad porque impide el cambio del estado civil de los cónyuges que ya no desean permanecer unidos en matrimonio.
  6. Lo anterior, obligándolos a permanecer casados, cuando su voluntad es lo contrario, pues, al dejar sin efecto su solicitud de divorcio y obligarlos a incoar su acción nuevamente, implica atrasar la disolución del vínculo matrimonial que buscan.
  7. De ahí, que existe la necesidad de realizar el test de proporcionalidad, a fin de verificar si la medida legislativa impuesta en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al incidir en los derechos de acceso a la justicia y libre desarrollo de la personalidad, encuentra justificación constitucionalmente válida, así como si la limitación a los derechos mencionados resulta proporcionalmente idónea para el fin que pretende proteger la medida legislativa.
  8. Entonces, en la primera grada de análisis del test de proporcionalidad , es preciso identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos resultan constitucionalmente válidos.
  9. Esta Primera Sala ya ha establecido en diversas ocasiones , que la ratio legis de los artículos que regulan la caducidad de la instancia, es evitar que los juicios sean perpetuos para, por un lado, garantizar la seguridad jurídica de las partes, mismas que pueden saber cuánto tiempo pueden estar sin impulsar el procedimiento sin que se extinga la relación jurídica procesal y, por el otro, evitar que los órganos jurisdiccionales se llenen de juicios cuya resolución final no le interese realmente a la partes. Asimismo, se ha señalado que la figura de la caducidad de la instancia se ha fundado en motivos de interés para hacer que los juicios no se prolonguen por tiempo indefinido o excesivo sin que los derechos controvertidos sean resueltos, buscando que los procedimientos sean ágiles y breves.
  10. Por ello, la medida de dejar sin efecto la solitud de divorcio por mutuo consentimiento y archivar el expediente, si pasados más de tres meses, los cónyuges no continúan el procedimiento, tiene como objetivo el procurar la agilización y brevedad del procedimiento para no dejar sin resolver los derechos controvertidos por tiempo indefinido o excesivo, lo que de encontrar proporcionalidad e idoneidad con los derechos intervenidos, pudiera resultar en una finalidad constitucionalmente válida para optimizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
  11. Ahora bien, corresponde analizar la segunda grada de análisis del test de proporcionalidad constitucional, consistente en determinar si la medida impugnada resulta idónea para el fin que persigue.
  12. Esta Primera Sala considera que la consecuencia de, en cualquier caso, dejar sin efectos la solicitud de divorcio cuando pasen más de tres meses sin que los cónyuges continúen el procedimiento, sí resulta idónea para alcanzar el objetivo de procurar un procedimiento ágil y breve para que los derechos no se queden sin resolver durante un tiempo excesivo e indefinido, ya que, al exigir que los cónyuges continúen con el procedimiento sin dejar pasar más de tres meses, tiene como objetivo lograr que todas las etapas procesales se concreten lo antes posible para con ello, resolver los derechos controvertidos de manera más breve y ágil.
  13. Ahora, si bien la medida legislativa ha superado las dos primeras gradas del test de proporcionalidad, sobre la tercera grada , relativa a que la medida no debe de limitar de manera innecesaria y desproporcionada los derechos controvertidos, esta Primera Sala considera que no se supera, porque si bien con el establecimiento de la caducidad de la instancia en cualquier juicio, se busca que las partes impulsen el proceso para que los procedimientos sean más ágiles y breves en la solución de los derechos controvertidos, sin que se prolonguen de manera indefinida o excesiva, en el caso de los juicios de divorcio, no es dable admitir que haya lugar a la caducidad de la instancia, pues la consecuencia que genera dicha actualización, es notoriamente desproporcionada y afecta sin justificación válida el acceso a la jurisdicción de los recurrentes para lograr la disolución del matrimonio y con ello el libre desarrollo de su personalidad.
  14. Para explicar lo anterior, debemos recordar que el libre desarrollo de la personalidad se basa en que las personas por ser valiosas en sí mismas, tienen la libre elección individual de planes de vida, por lo que el Estado tiene prohibido interferir en la elección de estos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de estos planes, sin que esto signifique que el libre desarrollo de la personalidad sea un derecho absoluto, pues tiene como límites el orden público y los derechos de terceros.
  15. Ahora bien, tratándose de divorcio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha dejado claro que la decisión de permanecer o no casado, encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, resultando inadmisible que el Estado establezca candados que mantengan vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio, al considerar que su situación es irreconciliable.
  16. Por tanto, si bien el legislador puede establecer reglas para optimizar el proceso, como lo es la caducidad, a fin de agilizar el procedimiento para evitar que se prolongue de manera indefinida o excesiva, en el caso de los juicios de divorcio, al dejar sin efectos la solicitud y ordenar mandar al archivo el expediente, en vez de favorecer la impartición de justicia, como podría hacerlo en cualquier otro juicio, significa un obstáculo o candado para la obtención de una sentencia que decrete la disolución del vínculo matrimonial, pues si bien no impide que los cónyuges presenten una nueva solicitud de divorcio, sí los obliga a volver a accionar el órgano jurisdiccional, erogando los gastos y costas judiciales que se requieran nuevamente. Es decir, en el caso de divorcio, la caducidad de la instancia, en lugar de volverse una herramienta para el acceso a la jurisdicción e impartición de justicia, se vuelve una traba para ello.
  17. Situación, que además vulnera de manera lógica su derecho al libre desarrollo de la personalidad de manera desproporcionada, en virtud de que, si bien con la caducidad de la instancia, no precluye el derecho de los consortes para presentar una nueva solicitud de divorcio, sí dilata esta solicitud y con ello el cambio de estado civil que buscan los cónyuges, obligándolos a permanecer casados por más tiempo, cuando su voluntad es divorciarse. Situación que no puede admitirse, en virtud de que generaría más perjuicio, que beneficio.
  18. Por un lado, en el caso de los juicios de divorcio, decretar la caducidad de la instancia para evitar un alargamiento excesivo del juicio, generaría más perjuicio que beneficio, pues la medida al dejar sin efectos la solicitud, además de que obliga a los cónyuges a seguir casados, en tanto vuelvan a presentar una solicitud de divorcio, puede tener como consecuencia que existan enfrentamientos entre ellos y sus familias que alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia, egoísmo y acciones maliciosas, lo que suele trascender al equilibrio anímico no tan sólo de los hijos sino también de los miembros que integran ese núcleo familiar. Situación que precisamente se buscó evitar con el divorcio incausado, pues el objetivo del divorcio es que sea un mecanismo de fácil acceso para la disolución del matrimonio.
  19. Asimismo, resulta desproporcional, pues no sólo se posterga y dilata la disolución del vínculo matrimonial, sino todos los aspectos que conlleva, como lo son la guarda y custodia de los hijos menores; la convivencia de los padres con sus hijos; los alimentos; la continuación de alguno de ellos en el domicilio conyugal y la suerte del menaje de la casa; lo concerniente a la administración temporal y liquidación de la sociedad conyugal, si el matrimonio se celebró bajo este régimen, y lo referente a una compensación para el cónyuge que se haya dedicado preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos y carezca de bienes comparables con los del otro, si el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, etcétera. Siendo entonces, que no solo los intereses de los cónyuges se ven afectados o involucrados, sino también los de otras personas, como pueden ser los hijos, lo que además no resultaría válido conforme al interés superior del menor.
  20. Por ello, como bien se muestra, en los divorcios se ventilan una serie de cuestiones y derechos de alta importancia, al estar relacionados estrechamente con la protección de la familia, por lo que resulta prioritario que los juzgadores verifiquen el convenio de divorcio, sobre todo para revisar que no existan cláusulas basadas en asimetrías de poder, o bien, cláusulas que atenten contra los derechos fundamentales de algunos de los cónyuges o de sus hijos, pues lo establecido en dicho convenio muchas veces es un reflejo de la práctica cotidiana de las familias, por lo que, es primordial que los juzgadores se encarguen de que ninguno de los integrantes se vea vulnerado en sus derechos fundamentales, sobre todo los menores. Situación que no puede tener dilación alguna por cualquier razón y, mucho menos, por una cuestión meramente procesal.
  21. Asimismo, es claro que cuando se promueve un juicio de divorcio, las partes ya no quieren seguir unidas en matrimonio por diversos desacuerdos, pudiendo estar en desventaja uno de ellos por ser quien carece de medios de vida suficientes, sin encontrarse en posibilidad real de obtenerlos, por lo que busque hacerlo, mediante la disolución del matrimonio y aprobación del convenio de divorcio, siendo que la medida impugnada al retrasar o dilatar la disolución del matrimonio y, con ello, la revisión y eventual aprobación del convenio, solo perjudica aún más a quien pudiere encontrarse en dicha situación.
  22. Así entonces, queda claro que la medida, al buscar que los juicios no se prolonguen de manera indefinida, no es proporcional, pues para evitar dicha prolongación, perjudica y vulnera los derechos de acceso a la justicia y de libre desarrollo de la personalidad, al grado de generar una serie de consecuencias contrarias a la protección de la familia, al interés superior del menor, así como a los derechos humanos de los integrantes de la familia. Es por ello, que esta Sala no puede considerar admisible que, en los juicios de divorcio, en los cuales se ventilan derechos y situaciones inherentes a la protección de la familia, se decrete la caducidad de la instancia, pues esto genera una dilación o postergación a la solución de dichas controversias.
  23. Finalmente, quedando claro que no cumple con los fines de acceso a la justicia y libertad de desarrollo de la personalidad, es importante decir que tampoco puede entenderse como dice el órgano colegiado que lo que busca la medida impugnada es la protección de la familia, en virtud de que dicha afirmación ocasionaría tener una visión negativa del divorcio, en virtud de que podría pensarse que lo que se busca es que los consortes sigan casados, dificultando su disolución, pues aunque se justifique con que su finalidad constitucional es la protección de la familia y los derechos de los terceros, viendo como tales a los miembros del núcleo familiar, no sería admisible su idoneidad y, mucho menos, su proporcionalidad.
  24. Lo anterior, pues la medida impugnada atenta contra el mandato constitucional de protección de la familia, en virtud de que, como ya lo ha establecido esta Sala , la familia no puede protegerse en ningún caso “creando mecanismos” para mantener unidas a dos personas que han celebrado un matrimonio cuando al menos una de ellas decide romper esa relación y, menos, si es la decisión de ambos divorciarse.
  25. De esta manera, si se parte de la forma en la que esta Suprema Corte ha entendido el mandato de protección a la familia, parece evidente que obligar a los cónyuges a que sigan casados hasta en tanto promuevan una nueva solicitud de divorcio, pues la medida implica poner fin a la solicitud ya presentada, dificultando la disolución del matrimonio, no contribuye de ninguna manera a proteger los derechos de los miembros de la familia.
  26. Por ende, son fundados los argumentos de inconstitucionalidad formulados por los quejosos y procede revocar la sentencia recurrida, a fin de conceder el amparo y protección de la justicia federal, para el efecto que la Sala responsable deje sin efectos la sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, dictada en el Toca ********** y ordene al juez de origen dejar insubsistente el proveído de cinco de octubre de dos mil veinte, dictado en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento **********. Y, además proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 29 bis, fracción VII, inciso c) del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sin poder aplicar la consecuencia establecida en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que se ha analizado, al resultar este inválido y contrario al orden constitucional.
  27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de votación.
  28. DECISIÓN
  29. En conclusión, al resultar fundados los agravios materia de la presente revisión, lo procedentes es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que la sala responsable deje sin efectos la sentencia de seis de julio de dos mil veintiuno, dictada en el Toca ********** y ordene al juez de origen dejar insubsistente el proveído de cinco de octubre de dos mil veinte, dictado en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento **********. Y, además proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 29 bis, fracción VII, inciso c) del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sin poder aplicar la consecuencia establecida en el artículo 773 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que se ha analizado, al resultar este inválido y contrario al orden constitucional.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y ********** por sí y en representación de su menor hijo de iniciales D.M.H.F., contra la sentencia dictada el seis de julio de dos mil veintiuno, dictada en el toca de apelación ********** por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quién está con el sentido, pero contra consideraciones y se reserva su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos setenta y tres al ciento dieciocho del proyecto, que corresponden a los párrafos setenta y tres a ciento dieciséis de esta sentencia; toda vez que, los párrafos ciento catorce y ciento quince del proyecto no subsisten en el engrose con motivo de los ajustes realizados previa aprobación, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos ciento catorce y ciento quince del proyecto, los cuales no subsisten en el engrose con motivo de los ajustes realizados previa aprobación.