AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3177/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3177/2022

Fecha: 18-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. La quejosa demandó al Instituto Potosino de Investigación Científica, Asociación Civil, por despido injustificado. Principalmente reclamó la reinstalación, así como la declaración de que fue víctima de hostigamiento sexual, psicológico y laboral por parte de su jefe inmediato.
  2. Narró haber ingresado a laborar para el instituto demandado en diciembre de dos mil seis, que desde dos mil siete se ratificó como “Profesor Investigador Titular B” y que a partir del año dos mil diez fue víctima de acoso laboral por parte de un Jefe de División del instituto demandado.
  3. Asimismo, atribuyó actos de acoso laboral al Director General del instituto a raíz de haber promovido el amparo indirecto 798/2015, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, que promovió en contra de la negativa de promoción a “Profesor Investigador Titular C”.
  4. Precisó que en agosto de dos mil quince se le advirtió un posible cese de trabajo, por lo que promovió el juicio de amparo indirecto 1027/2015, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien le concedió la suspensión provisional para efecto de que, mientras se encontrara en periodo de embarazo, el Instituto demandado continuara pagándole su salario, así como garantizándole los servicios de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
  5. Sostuvo que en veintisiete de agosto de dos mil quince fue notificada de un aviso de rescisión laboral por supuestamente haber obtenido una evaluación no aprobatoria conforme a los estándares de eficacia y eficiencia establecidos en el Estatuto del Personal Académico y el Reglamento General Interior del Instituto, donde se precisó que, en cumplimiento a la suspensión decretada en el amparo indirecto 1027/2015, seguiría recibiendo su salario.
  6. Indicó que comenzó a gozar de licencia de maternidad a partir del trece de noviembre de dos mil quince y que su hijo nació el quince de diciembre siguiente.
  7. Finalmente, narró que el quince de enero de dos mil dieciséis fue el último día que recibió su salario y que el dieciséis de enero de dos mil dieciséis fue dada de baja del ISSSTE.
  8. Contestación . El Instituto Potosino de Investigación Científica, A.C., negó el despido injustificado y adujo que rescindió justificadamente la relación de trabajo con la actora el veintisiete de agosto de dos mil quince, al haber obtenido una evaluación no aprobatoria conforme a los estándares de eficacia y eficiencia establecidos en el Estatuto del Personal Académico y el Reglamento General Interior del Instituto.
  9. Adicionalmente precisó que, si bien hizo entrega del aviso de rescisión correspondiente, que la actora firmó de recibido, en cumplimiento a la suspensión provisional dictada en el amparo indirecto 1027/2015 continuó pagando su salario a la actora y otorgándole las prestaciones de seguridad social, pese a que ya no subsistía la relación de trabajo.
  10. Subrayó que la admisión de dicho juicio de amparo fue materia del recurso de queja 253/2015, del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito), mismo que eventualmente se declaró fundado, ordenándose el desechamiento de la demanda y desapareciendo los efectos de la suspensión el doce de enero de dos mil dieciséis.
  11. Laudo . Con base en el aviso de rescisión, la junta responsable estimó que la relación de trabajo fue rescindida justificadamente por la parte empleadora, por lo que absolvió al Instituto de pagar a la actora la indemnización constitucional, así como los salarios caídos; entre otras condenas y absoluciones.
  12. Amparo directo . En sus conceptos de violación, la actora cuestionó el alcance que la responsable dio al aviso de rescisión, porque estimó que no se demostró que efectivamente fuera correcto que la demandada le asignara una evaluación no aprobatoria al calificar su desempeño.
  13. Asimismo, reiteró que sufrió actos de hostigamiento sexual y laboral que no fueron analizados por la junta responsable y que requerían del empleo de perspectiva de género, entre otros argumentos.
  14. Sentencia . El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito concedió el amparo a la quejosa.
  15. En primer lugar, en suplencia de la deficiencia de la queja, precisó que la junta responsable incurrió en una incongruencia al absolver del pago de la indemnización constitucional al instituto demandado, cuando la acción intentada por la actora fue la de reinstalación.
  16. Por otro lado, estimó fundado el concepto de violación referente a que la parte demandada no acreditó en el juicio que la trabajadora hubiera desplegado las conductas que sustentaron el aviso de rescisión, pues si bien señaló que la actora obtuvo una evaluación no aprobatoria, no aportó pruebas que lo demostraran, de forma que el despido debía calificarse como injustificado.
  17. En virtud de lo anterior, el órgano de amparo estimó innecesario analizar los argumentos de la quejosa relativos a que la junta no juzgó con perspectiva de género, ni analizó los actos de acoso laboral y sexual que hizo valer desde su demanda laboral.
  18. Agravios . En contra de tal determinación, la quejosa interpuso el presente recurso, donde sostuvo que el tribunal colegiado debió analizar los temas vinculados con acoso sexual y laboral, que a su vez entrañan aspectos como violencia de género, discriminación por género y embarazo, entre otros; asimismo, afirmó que el caso debió abordarse empleando perspectiva de género.
  19. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 3177/2022. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  20. En proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  21. COMPETENCIA
  22. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  23. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
  24. OPORTUNIDAD
  25. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado de circuito le fue notificada por lista a la parte quejosa el veinte de mayo de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos el veintitrés de mayo siguiente.
  26. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del veinticuatro de mayo al seis de junio dos mil veintidós; descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  27. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito el tres de junio de dos mil veintidós, se concluye que su interposición fue oportuna.
  28. Por lo que hace a la oportunidad, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
  29. LEGITIMACIÓN
  30. Esta Suprema Corte considera que Ilse Cervantes Camacho, parte quejosa en el juicio de amparo directo 471/2021, del que emanó la sentencia recurrida, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión.
  31. Por lo que hace a la legitimación, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
  32. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  33. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  34. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  35. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  36. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  37. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  38. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  39. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  40. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  41. A luz de lo anterior, el presente caso no satisface el primer requisito de procedencia.
  42. Es cierto que la recurrente planteó tanto en su demanda laboral como de amparo directo que la parte empleadora incurrió en actos de acoso y hostigamiento laboral y sexual, así como la necesidad de abordar el caso utilizando la herramienta de perspectiva de género, extremos que no fueron analizados por el tribunal colegiado de circuito quien lo estimó innecesario al haberse demostrado que el despido fue injustificado.
  43. Empero, tales argumentos se dirigen a cuestionar aspectos de mera legalidad referentes a la demostración de dichas conductas y no propiamente respecto de la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales, ni la interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; ni se advierte que el órgano colegiado haya hecho algún pronunciamiento propiamente constitucional. A mayor abundamiento, esta Sala ha sostenido que la omisión o deficiencia en el empleo de la perspectiva de género no se traduce en sí misma en un genuino problema de constitucionalidad .
  44. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia.
  45. Por lo que hace a la procedencia del recurso, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  46. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.