AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3354/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3354/2022.

Fecha: 25-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio agrario. La Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan , Municipio de Chapala , Estado de Jalisco , por conducto de su representante legal **********, mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil uno, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 16, con sede en Guadalajara, Jalisco, demandó del Ejido Chapala, Municipio de Chapala, Jalisco, por conducto de su Comisariado Ejidal, del Ayuntamiento de Chapala, de la Secretaría de Educación y del Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas, los tres últimos del Estado de Jalisco, diversas prestaciones que fueron fijadas como materia de la controversia en materia agraria, de la siguiente forma:
  • El reconocimiento del régimen comunal de la Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan, Municipio de Chapala, Jalisco;
  • La controversia por límites entre dicha Comunidad y el Ejido de Chapala, Municipio de Chapala, Jalisco;
  • Nulidad y cancelación de los acuerdos y planos elaborados por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, en asamblea de quince de diciembre de dos mil, celebrada en el Ejido de Chapala, Municipio de Chapala, Jalisco, en los cuales se incluyen como propiedad ejidal terrenos que pertenecen a dicha Comunidad Indígena;
  • La declaración de que los terrenos asignados en tal asamblea al Ayuntamiento Constitucional de Chapala, Jalisco, están fuera de los límites de la propiedad ejidal, pero dentro de los terrenos pertenecientes a la referida Comunidad Indígena; y como consecuencia de dicho reconocimiento, la restitución de los mismos;
  • Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y cancelación pretendidas, la declaración de nulidad de la cesión y nulidad de asignación que el Ejido de Chapala, Municipio de Chapala, Jalisco, realizó en favor del Ayuntamiento Constitucional de Chapala, Jalisco, la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas, y el Instituto Tecnológico Superior de Chapala; y,
  • El pago de uso y aprovechamiento de los terrenos, y como consecuencia, el derecho de accesión de la edificación ahí realizada.
  1. Admisión demanda y sentencia. Previo auto de prevención para que se exhibiera el acta de asamblea de quince de diciembre del dos mil, elaborada con motivo del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares y escrito de desahogo; la demanda se admitió a trámite y se registró con el expediente 429/16/2001, después 19/53/2012 y por último 599/2013, se ordenó emplazar a los codemandados para que contestaran la demanda.

  1. Modificación de la competencia territorial de los Tribunales Unitarios Agrarios . Con fundamento en el acuerdo del Pleno del Tribunal Superior Agrario de veintiuno de febrero de dos mil doce, mediante el cual se modificó la competencia territorial de los Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos 13, 15 y 16 de Guadalajara, Jalisco y se determinó la creación, competencia material e inicio de funciones del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 53, con sede en Ciudad Guzmán, Municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco; este último, por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil doce, tuvo por recibido el expediente 429/16/2001 y lo registró con el número 19/53/2012.
  2. En cumplimiento al acuerdo 3/2013 del Pleno del Tribunal Superior Agrario de treinta de abril de dos mil trece, mediante el cual se modificó la competencia territorial de los Tribunales Unitarios Agrarios de los Distritos 13, 15, 16 y 53, los tres primeros con sede en Guadalajara, Jalisco y el último en Ciudad Guzmán, Municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco; por auto de quince de mayo de dos mil trece, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15 tuvo por recibido el expediente 19/53/2012, lo registró como el asunto 599/15/2013, determinó que ésta pasara a su jurisdicción y continuó con su trámite.
  3. Sentencia del juicio agrario. Concluido el procedimiento, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 15, con sede en Guadalajara, Jalisco, dictó sentencia el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, en la que, esencialmente resolvió lo siguiente:

PRIMERO .- La parte actora acreditó los elementos de su acción por lo que, SE RECONOCE A LA COMUNIDAD INDÍGENA DE SAN ANTONIO TLAYACAPAN, MUNICIPIO DE CHAPALA, ESTADO DE JALISCO, con todos los efectos legales a que se refieren los artículos 99 y 100 de Ley Agraria, con la superficie que quedó descrita en el documento denominado “CUADERNO DE LAS MEDIDAS DEL PUEBLO DE SAN ANTONIO TLAYACAPAN, JURISDICCIÓN DE SAYULA, QUE, POR COMISIÓN DE LA REAL AUDIENCIA DE GUADALAJARA, PRACTICÓ EL AGRIMENSOR… EN EL AÑO DE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE” antes transcrito, y con el resultado del dictamen pericial rendido por el perito tercero en discordia… en el que se determina la línea divisoria entre la COMUNIDAD INDÍGENA de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco y el ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de JALISCO, con base en el citado cuaderno de medidas; lo anterior para beneficio de los siguientes naturales…”

Por lo anterior, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se deberá comisionar al actuario e ingeniero topógrafo que laboran en este Unitario, para que efectúen la delimitación y deslinde correspondiente de las tierras pertenecientes a la COMUNIDAD INDÍGENA de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, que contenga el caminamiento, debiendo levantar el acta correspondiente.

SEGUNDO .- La parte actora… acreditó los elementos de su acción de restitución, por lo que se declara que los terrenos asignados por la ASAMBLEA DE EJIDATARIOS del Ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de JALISCO, a favor del codemandado AYUNTAMIENTO DE CHAPALA, en la asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales de fecha quince de diciembre de dos mil (sic), en la cual se delimitaron las tierras correspondientes al uso común, parceladas y asentamientos humanos de dicho núcleo, y en la que se donó al Ayuntamiento de Chapala, la parcela número 700 con superficie de 20-68-23.933 hectáreas, se encuentran fuera de los límites de la propiedad del Ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de JALISCO y dentro de los terrenos pertenecientes a la COMUNIDAD INDÍGENA de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, municipio de CHAPALA, Estado de JALISCO y como consecuencia se declara la nulidad de la cesión y la nulidad de la asignación que el Ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de JALISCO, realizó a favor de los codemandados AYUNTAMIENTO DE CHAPALA, Estado de Jalisco, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (sic) EN EL ESTADO, el COMITÉ ADMINISTRADOR DEL PROGRAMA ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS (C.A.P.E.C.E) y el INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE CHAPALA, dentro de los terrenos que corresponden a la COMUNIDAD INDÍGENA de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, municipio de CHAPALA, Estado de JALISCO.

TERCERO.- Teniendo en cuenta que con los medios probatorios, quedó plenamente acreditado que dentro de la parcela número 700 con superficie de 20-68-23.933 hectáreas, que fue donada por el Ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de JALISCO, al codemandado AYUNTAMIENTO DE CHAPALA, Estado de Jalisco, se encuentra construido el INSTITUTO TÉCNOLOGICO SUPERIOR DE CHAPALA, institución en la que se imparte la educación, en la que se encuentran las instalaciones destinadas al fin de la enseñanza y a las actividades propias de la misma, existe imposibilidad material y jurídica para restituir la citada superficie a la parte actora Comunidad Indígena de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, por lo que se ordena como cumplimiento sustituto el pago de la indemnización por el valor de las tierras, por lo que se condena al INSTITUTO TECNOLÓGICO SUPERIOR DE CHAPALA, quien es quien (sic) detenta actualmente la posesión de la superficie, al pago del monto indemnizatorio que será determinado mediante incidente en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Agraria.

En la inteligencia de que una vez satisfecho el pago de la indemnización se deberá desincorporar del régimen ejidal la parcela número 700 con superficie de 20-68-23.933 hectáreas y se harán las consecuentes inscripciones en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio que corresponda, sin necesidad de que se lleve a cabo el procedimiento de expropiación.

CUARTO .- La parte actora… acreditó los elementos de su acción consistente en el conflicto por límites con el Ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de JALISCO; por lo que, se declara que el lindero o límite entre la Comunidad Indígena de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, y el Ejido de Chapala, Municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, es el que el perito tercero en discordia describe técnicamente en su plano informativo que obra a foja 414 de autos, lindero que va desde el punto marcado como “Peña Blanca”, la cabeza o inicio del “arroyo Tatempa” y continuando en dirección del lienzo de piedra que corre de norte a sur, partiendo de “Peña Blanca” en dirección de la laguna de Chapala, mismo que se encuentra graficado del vértice número 39 hasta un vértice que denomina “punto b”, el cual aparece remarcado con línea segmentada en color magenta dentro del plano antes referido.

Como consecuencia, se condena al Ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de JALISCO, a respetar el límite en lo sucesivo entre los citados núcleos agrarios, que resulta ser el establecido y determinado en el presente fallo, de acuerdo a los resultados obtenidos por el perito tercero en discordia.

QUINTO .- La parte actora COMUNIDAD INDÍGENA de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, acreditó los elementos de su acción de nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y solares que se verificó en el Ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, el quince de diciembre del dos mil, específicamente en cuanto a la indebida delimitación y asignación de las tierras pertenecientes a la COMUNIDAD INDÍGENA de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, por lo que se declara la nulidad parcial del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales y solares que se verificó en el Ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, el quince de diciembre del dos mil, en cuanto a la indebida delimitación y asignación de las tierras pertenecientes a la COMUNIDAD INDÍGENA de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, mismas que se encuentran debidamente graficadas dentro del plano que obra a foja 414 de autos y como consecuencia, la nulidad parcial de los planos elaborados por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares y aprobados por la asamblea.

Como consecuencia, se condena a la Asamblea de Ejidatarios del Ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, a través de sus representantes legales, los integrantes del comisariado ejidal, a la corrección correspondiente en el libro de actas del Ejido, exclusivamente en lo que se refiere a la errónea inclusión de dichas superficies, que forman parte de las tierras reconocidas a la COMUNIDAD INDÍGENA de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco.

Asimismo, una vez que cause ejecutoria el presente fallo, mediante oficio con copia certificada del presente fallo, se deberá ordenar a la Delegación Federal del Registro Agrario Nacional en el Estado, que efectúe en sus archivos manuales y magnéticos, las anotaciones marginales correspondientes a la corrección de la superficie antes referida y se realicen las modificaciones en los planos correspondientes a los planos internos del ejido CHAPALA; municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, debiendo en su caso, cancelar cualquier anotación o inscripción manual o magnética en el cual aparezca que el ejido CHAPALA, municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco, es titular de la superficie materia de juicio, que forman parte de las tierras reconocidas a la COMUNIDAD INDÍGENA de SAN ANTONIO TLAYACAPAN, Municipio de CHAPALA, Estado de Jalisco de conformidad con los trabajos técnicos que obran en autos, específicamente del plano que obra a fojas 414 de autos.

SEXTO .- La parte actora no acreditó los extremos de su pretensión respecto del pago del uso y aprovechamiento de los terrenos y el consecuente derecho de accesión como consecuencia de la edificación que se está realizando en terreno ajeno, por tanto, resulta improcedente; En consecuencia, se absuelve de ésta prestación a la parte demandada de conformidad a los razonamientos expresados en la parte considerativa del presente fallo.

  1. Primer juicio de amparo directo y amparo adhesivo . En desacuerdo con el fallo, tanto el Ejido Chapala, por conducto de su Comisariado Ejidal, como la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, promovieron, respectivamente, amparo directo y amparo adhesivo, de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que los registró y admitió a trámite con el número de expediente 406/2018 y en sesión de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio, porque previamente se debió interponer recurso de revisión en materia agraria, pues el tribunal unitario agrario resolvió sobre un conflicto de límite de tierras entre una comunidad indígena y un núcleo de población ejidal y, declaró sin materia el amparo adhesivo de la citada Secretaría.
  2. Recurso de revisión en materia agraria . El Ejido Chapala, el Ayuntamiento de Chapala, la Secretaría de Educación y el Comité Administrador del Programa Estatal de Construcción de Escuelas, los tres últimos del Estado de Jalisco, así como la aquí quejosa Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan, interpusieron recurso de revisión en materia agraria , del que conoció el Tribunal Superior Agrario, que lo registró con el expediente RR-161/2019-15 y el diez de diciembre de dos mil diecinueve, resolvió que el medio de impugnación resultó procedente, estimando fundados los agravios del ejido y la secretaría recurrentes, para revocar la sentencia recurrida y asumir jurisdicción.
  3. En consecuencia, el tribunal responsable determinó que la parte actora no acreditó los elementos de sus pretensiones de reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conflicto de límites, restitución, nulidad de documentos, pago de uso y aprovechamiento de terreno en litigio, por lo que absolvió al Ejido Chapala y demás codemandados de las prestaciones reclamadas.
  4. Segundo juicio de amparo directo . Inconforme con dicha resolución, la Comunidad Indígena actora presentó demanda de amparo directo, de la que conoció el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , que la admitió a trámite y registró con el expediente DA.-3/2021; asimismo, la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco promovió amparo adhesivo.
  5. Recurso de reclamación ante el tribunal colegiado. En desacuerdo con el auto admisorio del amparo directo 3/2021, el Ejido Chapala, por conducto de su Comisariado Ejidal, interpuso recurso de reclamación , el cual se admitió a trámite, se registró con el expediente 5/2021 y, en sesión de siete de junio de dos mil veintiuno, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo desechó por extemporáneo.
  6. Sentencia del juicio de amparo directo. En sesión de once de mayo de dos mil veintidós, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo y la protección solicitados por la comunidad indígena y negó el amparo adhesivo hecho valer por la secretaría antes referida.
  7. En lo que interesa, en la sentencia, el tribunal colegiado resolvió lo siguiente:
  • En el considerando tercero se indicó que en el caso acudió como quejosa la Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan, Municipio de Chapala, Estado de Jalisco, por conducto de su representante, a reclamar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Agrario, en el recurso de revisión 161/2019-15, derivado del juicio agrario 599/15/2013, relativo al reconocimiento de terrenos de dicha comunidad.
  • En relación a la presentación de la demanda, se dijo, se surtía el supuesto previsto en la fracción III del artículo 17 de la Ley de Amparo, por tanto, el plazo para ello era de siete años, por lo que la demanda se promovió en tiempo, ya que el término comenzó el veintinueve de enero de dos mil veinte y la demanda se presentó el uno de diciembre de dos mil veinte.
  • En una parte del considerando sexto , se desestimaron por infundados los conceptos de violación donde la quejosa adujo que la autoridad responsable vulneró el principio de inmediación, porque el magistrado unitario agrario que presenció el desahogo de la inspección ocular, no fue el que resolvió el asunto, sino uno diverso que no estuvo presente en el desahogo de la audiencia.
  • En otra parte del considerando sexto, de oficio, se advirtió que se violaron reglas del procedimiento en el juicio agrario de origen, ya que la pericial en topografía no fue debidamente desahogada, pues quedó pendiente, específicamente, al no complementar los peritos de las partes ni el tercero sus dictámenes, teniendo en cuenta la prueba superveniente que presentó la actora.
  • Así, supliendo la deficiencia de la queja, se ordenó reponer el procedimiento del juicio agrario de origen y se regularizó, dado que el tribunal unitario dejó pendiente un requerimiento a los peritos de las partes y tercero para que rindieran sus dictámenes complementarios, hasta en tanto se desahogara la prueba pericial en paleografía, lo cual aconteció posteriormente.
  • Se dijo que dicha violación procesal sí trascendió al sentido del fallo reclamado, pues partió de la premisa de que la superficie en conflicto sí se ubica dentro de la superficie que fue dotada al ejido demandado, con apoyo en el dictamen pericial en materia topográfica rendido por el perito tercero y de la demandada, y con posterioridad a esos dictámenes la actora presentó prueba superveniente, con base en la cual solicitó se complementara la pericial topográfica, lo que no se hizo.
  • Se estimó ilegal la sentencia reclamada en sus párrafos 124 y 127, ya que la responsable omitió tomar en cuenta que la quejosa ofreció como prueba el dictamen pericial en materia etnohistórico y en el párrafo 95 de dicho fallo valoró tal dictamen y concluyó que acreditaba los hechos ahí asentados.
  • En las conclusiones de la responsable en los párrafos 124 y 127 de la sentencia reclamada, debió existir pronunciamiento sobre las actas de nacimiento y de defunción mencionadas en los párrafos 96 y 97 de la propia sentencia.

  • Se consideró que en el juicio agrario debió tomarse en cuenta que la actora acudió al juicio para el reconocimiento como comunidad indígena, respecto de lo cual, la responsable sólo señaló que no lo acreditó, esto, en el párrafo 127 de la sentencia.
  • Se determinó que se incurrió en una violación al principio de igualdad procesal en el juicio agrario, ya que se debió desahogar la pericial etnohistórica, con el fin de que el ejido, las demás partes y en su caso, un perito tercero, pudieran rendir sus dictámenes, o bien, aportar las pruebas que estimaran conducentes.
  • También se dijo que debía requerirse al tribunal unitario agrario para el efecto de que, de ser el caso y así lo considerara, ordenara agregar al expediente agrario de origen las actuaciones del juicio 600/2013 de su índice, pues la actora afirmó que ahí se demandó la nulidad del plano definitivo de ocho de enero de mil novecientos sesenta y cinco, en el cual, se basó la responsable para indicar que no podía ser modificable el polígono de la posesión definitiva donde dice se ubicaba el terreno materia de la controversia.
  • Con base en lo anterior, se concedió el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra, en la que, atendiendo a lo resuelto se proveyera lo siguiente:

1. Se repusiera el procedimiento del juicio agrario, para el efecto de que se regularizara el procedimiento y se requiriera a los peritos de las partes y el tercero, sus dictámenes complementarios en materia de topografía considerando la prueba superveniente consistente en el “Cuaderno de las medidas del pueblo San Antonio Tlayacapan jurisdicción de Sayula, por comisión de la Real Audiencia de Guadalajara practicado por el Agrimensor Don ********** año 1797”, y su traducción que fue presentada por los peritos de la actora y la codemandada en paleografía, teniendo en cuenta los cuestionarios adicionales que se hubieran exhibido y admitido y que quedaron pendientes, previo al desahogo de la pericial en paleografía.

2. Se ordenara el desahogo de la prueba pericial en etnohistoria, con el fin de que se determinara si la actora era una comunidad indígena, como tal solicitaba se le reconociera.

3. Con base en lo anterior, y demás elementos probatorios, determinara si la actora tenía derecho o no al reconocimiento y restitución de tierras como comunidad en términos del artículo 98, fracción I, de la Ley Agraria, que demandó al ejido demandado y sus codemandados. O bien, de ser el caso, aun cuando no se ubicara la superficie dentro del polígono que reclamaba al ejido demandado y codemandados, determinara si la actora tenía derecho o no al reconocimiento y restitución de tierras que se describían en el “Cuaderno de las medidas del pueblo San Antonio Tlayacapan jurisdicción de Sayula, por comisión de la Real Audiencia de Guadalajara practicado por el Agrimensor Don ********** año 1797”, es decir, en alguna otra superficie que resultara según la prueba topográfica desahogada, pudiendo, en su caso, volver a realizar una inspección judicial si se consideraba necesario.

4. De ser el caso y así lo considerara para resolver el asunto, se ordenara agregar al expediente agrario de origen las actuaciones del diverso juicio 600/2013 del mismo índice, aclarándose que la reposición del procedimiento afectaba únicamente las etapas de alegatos y cierre de instrucción; y

5. En su momento, emitiera la sentencia que en derecho procediera, con plenitud de jurisdicción.

  1. Recurso de revisión principal del Ejido tercero interesado. Contra la referida sentencia, el tercero interesado Ejido Chapala, por conducto de su Comisariado Ejidal, interpuso recurso de revisión , en el que expresó como agravios los siguientes:
  • Solicita se realice una interpretación del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en sentido estricto, en relación con los derechos de igualdad, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
  • Sostiene que no obstante que presentó un escrito donde planteó la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, el tribunal colegiado no se pronunció al respecto, ni acató el diverso 62 de la citada ley, con lo que vulneró el principio de igualdad procesal, pues en términos del artículo 79, fracción VI, de la ley de la materia, pues indebidamente suplió la deficiencia de la queja a la parte quejosa, cuando en el caso era improcedente la suplencia.
  • Solicita que se realice una interpretación del artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, conforme a los derechos de igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, legalidad y seguridad jurídica.
  • Expresa que ese precepto alude al acto de autoridad, que por ser genérico, tiene varios entendimientos y no deben hacerse extensivos a las sentencias definitivas como lo hizo el tribunal colegiado , pues ello llevaría a establecer que las resoluciones dictadas por los tribunales agrarios, una vez notificadas, causan estado hasta que fenezca el plazo de siete años, lo que viola los derechos del núcleo agrario tercero interesado.
  • Señala que la lectura literal del artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, conlleva a establecer que el acto, entendido como sentencia definitiva, notificada a la parte quejosa, y que ésta promovió la demanda de amparo directo después de quince días y antes de siete años, vulnera el principio de cosa juzgada.
  • De la intelección del artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, deriva que el plazo de siete años para la promoción de la demanda en contra de actos, no es aplicable para las sentencias definitivas .
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el recurso como el expediente 3354/2022 , lo admitió a trámite, lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y, atendiendo a la materia en la que incide, ordenó la radicación del presente asunto en esta Segunda Sala.
  2. Recurso de revisión principal de la parte quejosa. En desacuerdo con la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento, la quejosa Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan , Municipio de Chapala , Estado de Jalisco , interpuso recurso de revisión , el cual, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, fue desechado por improcedente .
  3. Recurso de revisión principal de la autoridad tercero interesada. Asimismo, en contra del fallo del tribunal colegiado, la Secretaría de Educación del Estado de Jalisco -en su carácter de autoridad tercero interesada- interpuso recurso de revisión.
  4. Avocamiento del recurso de revisión principal del Ejido tercero interesado, requerimiento de información y remisión de autos. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, la ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del recurso de revisión principal del Ejido tercero interesado, requirió al tribunal colegiado para que informara, entre otras cuestiones, la fecha de notificación de la sentencia recurrida a la autoridad recurrente; también requirió a dicho tribunal y al Tribunal Superior Agrario los autos del juicio de amparo directo y del recurso de revisión en materia agraria.
  5. Desechamiento del recurso de revisión principal de la autoridad tercero interesada . Previo cumplimiento de los requerimientos formulados, por auto de siete de octubre de dos mil veintidós, la ministra Presidenta desechó por extemporáneo el recurso de revisión principal de la autoridad tercero interesada.
  6. Recurso de revisión adhesivo de la autoridad tercero interesada y desechamiento. La Secretaría de Educación del Estado de Jalisco interpuso recurso de revisión adhesiva , el que cual fue desechado por extemporáneo mediante acuerdo dictado por la ministra Presidenta de la Sala el once de octubre de dos mil veintidós.
  7. Recurso de reclamación contra el desechamiento del recurso principal de la parte quejosa . Inconforme con el desechamiento del recurso de revisión principal interpuesto por la parte quejosa -porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una específica norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional-, la quejosa interpuso recurso de reclamación , el cual, por acuerdo de once de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal lo registró con el expediente 908/2022 y lo desechó por improcedente, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, parte final, de la Constitución Federal, 91, párrafo segundo, y 104, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.
  8. COMPETENCIA
  9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 83 de la Ley de Amparo vigente; así como, 21, fracción III , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  11. CONSIDERACIÓN PREVIA
  12. Precisión de la litis . Debe resaltarse que en contra de la sentencia del tribunal colegiado del conocimiento tanto la parte quejosa, como los terceros interesados Ejido Chapala, Municipio de Chapala, Jalisco y Secretaría de Educación del Estado de Jalisco, interpusieron, respectivamente, recurso de revisión principal y revisión adhesiva .
  13. El recurso de revisión principal de la quejosa y el adhesivo de la autoridad tercero interesada, como se precisó, fueron desechados por improcedentes ; contra el desechamiento de la revisión principal, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, medio de impugnación que también se desechó por improcedente.
  14. Por tanto, la materia de la litis en el presente asunto se limita a analizar la procedencia y, en su caso, el fondo del asunto, respecto del recurso de revisión principal del Ejido tercero interesado.
  15. OPORTUNIDAD
  16. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia recurrida se notificó por lista al tercero interesado el jueves veintiséis de mayo de dos mil veintidós y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes veintisiete de mayo del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del lunes treinta de mayo al viernes diez de junio de dos mil veintidós , sin considerar los sábados veintiocho de mayo y cuatro de junio, domingos veintinueve de mayo y cinco de junio, todos de dos mil veintidós, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  17. De modo que si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el ocho de junio de dos mil veintidós , entonces, se concluye que el recurso se presentó de forma oportuna.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ejido Chapala, Municipio de Chapala, Estado de Jalisco , por conducto del Presidente, Secretario y Tesorera, que conforman su Comisariado Ejidal, está legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que el tribunal colegiado del conocimiento lo reconoció y emplazó como parte tercero interesado y tiene reconocida la calidad de codemandado en el juicio agrario de origen.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  22. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  23. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:

El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  1. Preceptos donde se dispone que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  2. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  3. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Es preciso destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que con la modificación de la fracción IX del artículo 107 constitucional, el Constituyente previó como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos, con el fin de dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en las materias descritas.
  5. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad , en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  6. Ahora bien, de los antecedentes y las constancias de autos de este asunto, se advierte que si bien es cierto que en la demanda de amparo la quejosa no planteó la inconstitucionalidad de una disposición general ni solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal o tratado internacional donde el Estado Mexicano sea parte, ni tampoco en la sentencia recurrida el tribunal colegiado del conocimiento se pronunció respecto a dichos temas, lo que sería suficiente para desechar el recurso de revisión, no debe pasar inadvertido que el aquí recurrente es el tercero interesado en el juicio de origen.
  7. De ahí que, aun ante la eventual omisión de estudio atribuible al tribunal colegiado de los temas antes referidos efectivamente planteados en la demanda (lo que no aconteció en este asunto), el tercero interesado, aquí recurrente, carecería de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo directo, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala que esa omisión sólo perjudica a la parte que formula los planteamientos de inconstitucionalidad o inconvencionalidad no analizados, es decir, a la quejosa, además de que el derecho de expresar esos argumentos en la demanda de amparo se origina con la aplicación del precepto referido, en perjuicio de la parte quejosa.
  8. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 14/2018 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO .”
  9. No obstante, lo que sucede en este asunto, es que el recurrente lo que pretende plantear -ente otras cuestiones relacionadas además con la interpretación de diversos numerales- es la inconstitucionalidad de un precepto relativo a la Ley de Amparo, esto es, de su artículo 17, fracción III , el cual establece como excepción a la regla general de quince días para la promoción del amparo, el plazo de siete años para promover la demanda contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios ya mencionados.
  10. Al respecto, el recurrente aduce que no puede hacerse extensivo el plazo de siete años a la sentencia definitiva de origen, como lo hizo el tribunal colegiado, ya que en ese caso es aplicable el plazo de quince días y como la quejosa promovió la demanda de amparo directo después de quince días y antes de siete años, se vulnera el principio de cosa juzgada, por lo que plantea que el artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, se debe interpretar en el sentido de que el plazo de siete años para promover la demanda no es aplicable a las sentencias definitivas.
  11. Ahora bien, a ese respecto, debe destacarse que el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil doce, emitió criterio en el sentido de que es procedente el recurso de revisión en el juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un precepto de la Ley de Amparo.
  12. En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución que a partir de la reforma al artículo 1 de la Constitución Federal se ha desvanecido el obstáculo técnico para conocer en los recursos de revisión sobre la regularidad constitucional de las normas aplicadas por los jueces de amparo.
  13. Sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar como acto reclamado destacado la Ley de Amparo, lo cierto es que el juzgador federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del procedimiento, puede emitir actos de aplicación de las normas reguladoras del juicio de amparo; actos que pueden combatirse en el recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto, estar en aptitud de oponerse a él.
  14. En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de aplicar la norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de algún derecho humano o, bien, de evaluar la aplicabilidad de la norma en cuestión. Por lo que si bien la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución Federal, lo relevante es que no son normas equivalentes, por lo cual, al tratarse de una norma subordinada a los criterios de validez de la norma fundante del ordenamiento jurídico, no debe escapar al control constitucional.
  15. Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben satisfacerse tres requisitos para impugnar la Ley de Amparo en alguno de los recursos que existen en el juicio de amparo:

a) La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada al interior del juicio de amparo.

b) La impugnación de las normas de dicha Ley de Amparo, cuyo acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada.

c) La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.

  1. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.) de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA.
  2. Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala definió que además de los requisitos apuntados, debe satisfacerse uno diverso relacionado con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional y, en esa medida, consideró que debe prevalecer el criterio de que el accionante está obligado a presentar argumentos mínimos de impugnación , esto es, debe evidenciar, cuando menos, la causa de pedir.
  3. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 45/2016 (10a.), de rubro: “ LEY DE AMPARO. PARA QUE PROCEDA EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEBEN SATISFACERSE ENTRE OTROS REQUISITOS, EL RELATIVO A LA PRESENTACIÓN DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN .”
  4. Bajo esas premisas, se advierte que en el considerando tercero del fallo recurrido el Tribunal Colegiado citó el artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, para sostener la oportunidad de la promoción de la demanda de amparo promovida por la comunidad indígena quejosa, al actualizarse el supuesto ahí previsto, determinación que dice el recurrente (parte tercero interesada) le agravia, pues dicho precepto legal no es aplicable para las sentencias definitivas; y, además, en relación con su regularidad constitucional, no existe criterio obligatorio que resulte aplicable.
  5. No obstante lo anterior, se advierte que las circunstancias técnicas y procesales del asunto, no permiten abordar el planteamiento de constitucionalidad formulado, debido a que los agravios hechos valer no están encaminados a evidenciar propiamente la inconstitucionalidad del aludido precepto legal, sino únicamente su indebida aplicación , como se procederá a evidenciar .
  6. Como se puede observar, el recurrente con sus agravios en realidad pretende evidenciar que el tribunal colegiado aplicó indebidamente el artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo (en tanto que dice que es inaplicable a las sentencias definitivas), más no que en la sentencia recurrida se haya establecido su sentido y/o alcance y, a partir de ello se hayan vulnerado derechos reconocidos en la Constitución Federal o algún instrumento internacional en que sea parte el Estado Mexicano, lo que revela que sus argumentos son insuficientes para establecer porqué razones estima que resulta inconstitucional o inconvencional dicho precepto legal.
  7. En efecto, del análisis preliminar de los argumentos planteados en sus agravios, se advierte que de lo que medularmente se duele, es de la ilegalidad del fallo recurrido por la indebida “aplicación” de dicho precepto legal, limitándose a sostener que al referirse el citado numeral a la notificación del “acto”, dicho entendimiento no puede hacerse extensivo a las sentencias definitivas.
  8. De ahí que resulte claro que dichos agravios no sean aptos para que esta Segunda Sala realice un estudio propiamente de constitucionalidad del precepto legal cuestionado, pues lo que realmente plantea el recurrente, son cuestiones de mera legalidad del fallo controvertido y de la forma en la que, dice, indebidamente el órgano colegiado aplicó el referido precepto de la Ley de Amparo para determinar que la demanda de amparo se promovió oportunamente.
  9. Empero, del examen del escrito de agravios relativo, no se advierte algún argumento encaminado a demostrar la inconstitucionalidad que alega, ni tampoco se advierten argumentos mínimos de impugnación en contra de la constitucionalidad del referido precepto legal.
  10. En efecto, si bien es cierto que el tercero interesado pretende controvertir mediante este recurso la regularidad constitucional del artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo; también es verdad que la causa de pedir revela que su intención es cuestionar, en forma específica, la indebida aplicación de dicho precepto, al señalar que fue incorrecto que el órgano colegiado lo aplicara para estimar oportuna la presentación de la demanda de amparo directo, en tanto que, al acto entendido como sentencia definitiva -desde su perspectiva-, no le resulta aplicable el plazo de siete años sino el genérico de quince días y al no aplicar este último, se vulnera la institución de la cosa juzgada, porque la quejosa presentó la demanda fuera del plazo aplicable como regla general.
  11. Consecuentemente, del examen del escrito de agravios relativo, no se advierte algún argumento encaminado a demostrar, en abstracto, la inconstitucionalidad aducida en relación con el precepto legal impugnado, lo que determina la inoperancia de sus argumentos y la improcedencia del recurso de revisión, pues con su resolución no se emitirá un criterio de importancia y trascendencia que implique la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  12. Así, si bien como se precisó, dentro de este carácter excepcional del recurso se ha considerado viable la impugnación de la Ley de Amparo; ello no puede llegar al extremo de declarar procedentes todos los recursos en los que simplemente se enuncie una supuesta inconstitucionalidad de algún precepto de la Ley, toda vez que para que sea procedente el recurso cuando se cuestiona la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo, es necesario que se formulen argumentos mínimos en los que precisamente se alegue alguna “irregularidad constitucional” de la norma, pero si como acontece en el caso, sólo se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación del precepto combatido, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del recurso.
  13. No es obstáculo a lo anterior que esta Suprema Corte, en diversos criterios haya aceptado de manera excepcional que la interpretación, los alcances y significado que se otorgue a la norma que se tilda de inconstitucional, pueden hacer procedente el recurso.
  14. Tal es el caso del criterio que informa las tesis P. III/2002 y P. XLIII/94 , de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES QUE SON MATERIA DE ESA INSTANCIA SE ENCUENTRA LA RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY CONTROVERTIDA, CON INDEPENDENCIA DE QUE YA LA HAYA REALIZADO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA SENTENCIA RECURRIDA O AL RESOLVER PREVIAMENTE UN RECURSO DE REVISIÓN FISCAL” y “REVISIÓN. CUANDO LA OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA CUESTIÓN .”
  15. Y la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.”
  16. No obstante, en el caso no opera esa excepción, en tanto que de la sentencia recurrida no se advierte que el órgano colegiado haya interpretado el artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, sino que, por el contrario, sin cuestionar su sentido literal, lo aplicó al caso concreto, sosteniendo al respecto que se actualizaba el supuesto ahí previsto - relativo a cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, el plazo para la promoción del amparo será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados-, porque acudió como parte quejosa la Comunidad Indígena de San Antonio Tlayacapan, Municipio de Chapala, Estado de Jalisco, a reclamar la sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Superior Agrario, en el recurso de revisión 161/2019-15, derivado del juicio agrario 599/15/2013, relativo al reconocimiento de terrenos de dicha comunidad.
  17. Lo cual, como se puede apreciar, de ninguna manera constituye una interpretación de la norma impugnada que incida en su inconstitucionalidad, ya que con la determinación de que resultó oportuna la demanda de amparo directo, el Tribunal no realizó un ejercicio interpretativo sobre el contenido y alcance de artículo reclamado, sino únicamente, se insiste, llevó a cabo un ejercicio de simple aplicación de dicha norma legal.
  18. Apoya la anterior determinación, la jurisprudencia 1a./J. 44/2016 (10a.), cuyo criterio comparte esta Segunda Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD .”
  19. Por lo que si como sucede en el caso, se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del recurso de revisión; ya que dicha interpretación no existe en el fallo recurrido y, por ende, no hay forma de que incida o influya de manera directa en algún tema de constitucionalidad.
  20. No impide arribar a la anterior conclusión que el recurrente señale que el tribunal colegiado no se pronunció respecto del escrito donde planteó la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, ni acató el diverso 62 de la citada ley, vulnerando con ello el principio de igualdad procesal, porque en términos del artículo 79, fracción VI, de la ley de la materia, indebidamente suplió la deficiencia de la queja de la quejosa, cuando en el caso era improcedente dicha suplencia.
  21. Lo anterior, pues también con tales argumentos el recurrente pretende que sea materia de este recurso aspectos de mera legalidad de la sentencia recurrida, pues de la lectura de la sentencia controvertida, lo que no es propio de este recurso de revisión; máxime que la lectura de la sentencia recurrida, se advierte que el tribunal colegiado, implícitamente, desestimó la actualización de la referida causal de improcedencia, al considerar oportuna la promoción de la demanda de amparo, sin que para ello, se insiste, haya interpretado en forma directa algún precepto constitucional, pues para considerar que en la sentencia se realizó alguna interpretación, era necesario que dicho órgano colegiado hubiera establecido el alcance y/o sentido normativo de la norma constitucional mediante algún método interpretativo como el gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico, lo que en el caso no aconteció.
  22. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”
  23. Consecuentemente, al ser inoperantes los planteamientos del recurrente se concluye la actualización de un impedimento técnico que imposibilita a este órgano revisor examinar de fondo los agravios de la parte tercero interesada; de ahí que deba desecharse por improcedente el recurso de revisión .
  24. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 3484/2017 y 4939/2018 , en sesiones de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete y diez de octubre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cuatro votos.
  25. Sin que imposibilite llegar a la conclusión alcanzada, que en un primer momento la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión principal, señalando que en vía de agravios la parte recurrente hizo valer como causa de pedir la inconstitucionalidad del artículo 17, fracción III de la Ley de Amparo, por estimar que viola el derecho a la seguridad jurídica; pues además de que, como ya se vio, no se cumplieron todos los requisitos establecidos para la procedencia del recurso y el análisis de fondo de la señalada inconstitucionalidad, lo cierto es que tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
  26. Finalmente, tampoco es obstáculo para determinar la improcedencia del recurso, la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo, en tanto que esa institución no tiene el alcance de hacer procedente el recurso interpuesto, cuando en el caso no se cumplieron los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se ha analizado, debido a que la aplicación de la suplencia no implica soslayar cuestiones de procedencia del recurso, ya que la suplencia opera sólo respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del recurso.
  27. Son aplicables las jurisprudencias P./J. 7/2006 (por analogía y en lo conducente) y 2a./J. 81/2006, de rubros: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS.” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.” .
  28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  29. DECISIÓN
  30. En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, se debe desechar .

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.