SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3899/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del dieciséis de junio de dos mil veintidós por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 731/2021.
El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión de amparo directo es procedente al reunir los requisitos constitucionales y legales previstos para dicho medio de impugnación o, si no se actualizan, decretar su desechamiento.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio Laboral. El diez de enero de dos mil veinte, aproximadamente doscientas setenta y tres (273) personas presentaron demanda ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la cual señalaron como demandados al Secretario General, al Procurador de la Comisión Autónoma de Justicia, a los tres jueces integrantes de la Comisión Autónoma de Justicia, todos del Sindicato Mexicano de Electricistas, así como a la propia organización sindical; de forma adicional, señalaron a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social como tercera interesada.
- En dicho escrito de demanda, los actores reclamaron: I) el reconocimiento como agremiados del Sindicato Mexicano de Electricistas; II) el respeto a los estatutos; III) su inclusión en el padrón de miembros; así como IV) el respeto a sus derechos humanos por haber sido eliminados como miembros activos; V) asimismo, ad cautelam , reclamaron la nulidad de: cualquier dictamen de expulsión, investigación y acta que existiera en su contra o cualquier reforma estatuaria que los perjudicara emitida a partir del once de octubre de dos mil nueve. Por otra parte, de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje solicitaron la declaración de que los actores conservan sus derechos como agremiados del indicado sindicato.
- En los hechos de su demanda expresaron que al haber sido trabajadores de Luz y Fuerza del Centro su condición era la de agremiados activos de la organización sindical; sin embargo, con motivo del decreto de extinción de la referida compañía publicado, el once de octubre de dos mil nueve, su condición pasó a ser de “miembro en receso” acorde al artículo 7, fracción III, de los estatutos sindicales. En ese tenor refieren que, si todos los agremiados pasaron a tener dicho estatus dentro de la organización sindical, en caso de existir alguna reforma estatutaria la misma sería nula.
- Asimismo, puntualizaron que los actores fueron liquidados en las etapas primera y segunda y que, con motivo de ello, fueron expulsados del sindicato, sin que se les haya otorgado el derecho de defensa; aunado al hecho de que no se les permite la entrada a las instalaciones del sindicato y ya no figuran en su padrón de agremiados.
- De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, misma que quedó radicada bajo el expediente 24/2020, la cual previo requerimiento para conocer el nombre de todos los accionantes y para negar el carácter de tercera interesada a la Dirección General de Registro de Asociaciones, fue admitida el diez de febrero de dos mil veinte y se ordenó emplazar a los demandados.
- Mediante escrito de quince de febrero de dos mil veinte, el apoderado legal de los actores modificó y amplió la demanda ; del Sindicato Mexicano de Electricistas y de la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social reclamó la nulidad de todos los procesos de elecciones celebrados a partir del once de octubre de dos mil nueve y que hubieran sido calificados de legales; la nulidad de las tomas de nota de cambio de directiva, de todas las reformas estatutarias, de todas las asambleas generales electorales y judiciales, así como sus actas correspondientes; finalmente, exigió el reconocimiento de sus derechos estatutarios como agremiados, la nulidad de los padrones electorales que votaron con posterioridad al once de octubre de dos mil nueve y su inclusión en el indicado padrón.
- La junta del conocimiento admitió la ampliación de la demanda; sin embargo, negó el carácter de tercera interesada a la Dirección General de Registro de Asociaciones, en términos del proveído de trece de enero de dos mil veinte.
- Al contestar la demanda, los demandados negaron acción y derecho de los actores para reclamar las prestaciones señaladas en su demanda, oponiendo como excepciones y defensas la de sine actions agis , obscuridad y defecto legal, prescripción y las que se desprendieran de dicho escrito.
- Laudo reclamado . Una vez agotadas las etapas del procedimiento, el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno la Junta del conocimiento dictó laudo en el cual resolvió: 1) que la parte actora no acreditó la procedencia de su acción y los demandados justificaron sus excepciones y defensas hechas valer; 2) absolver a los demandados de todas las prestaciones reclamadas; y 3) dejar a salvo los derechos de los actores para hacerlos valer en la vía y ante la autoridad competente respecto de las prestaciones relacionadas con la sanción disciplinaria de expulsión de los actores como miembros activos del sindicato demandado, pues se consideró que la misma involucraba prestaciones de índole colectiva y no exclusivamente individuales.
- Demanda de amparo. Inconformes con el laudo descrito, los actores promovieron juicio de amparo directo, mismo que por razón de turno fue conocido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual lo registró con el expediente 731/2021.
- En dichos conceptos de violación se hicieron valer los siguientes argumentos:
- En su primer concepto de violación, los actores expresaron que la junta responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales al dictar un laudo absolutorio en contravención de lo dispuesto en los artículos 356, 357 y 358 de la Ley Federal del Trabajo; específicamente, en la parte en la que se establece que ninguna persona puede ser obligada o no a formar parte de un sindicato y que la disposición en contrario se tendrá por no puesta.
- En su segundo concepto de violación, expusieron que el laudo reclamado es incongruente y carente de exhaustividad ya que, al analizar las prestaciones de los quejosos, en primer término, la responsable consideró que las prestaciones reclamadas estaban prescritas, sin embargo, de forma posterior, determinó que al ser prestaciones de carácter colectivo sí se debían analizar. Asimismo, determinó resolver la contienda principal y absolver a los terceros interesados.
- Al expresar su tercer concepto de violación, refirieron que el laudo reclamado carecía de debida fundamentación y motivación ya que no se expusieron las normas de derecho y los razonamientos en los que la Junta basó su determinación, pues al ser un órgano de impartición de justicia está obligado a expresar la fundamentación y motivación para considerar que los quejosos no cumplen con los requisitos establecidos para estimarlos agremiados al sindicato tercero interesado y las restantes prestaciones demandadas, al inobservar la Ley Federal del Trabajo y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT). Es decir, no expresó las razones que respaldaran la determinación a la que arribó y por las que consideró que los actores no acreditaban la procedencia de su acción.
- En su cuarto concepto de violación, adujo que los demandados habían sido absueltos ilegalmente por la responsable al haber realizado una indebida valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas en el juicio laboral, ello para que una vez que fueran estudiadas y valoradas estuviera en aptitud de emitir un laudo a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, lo cual no ocurrió ya que no se advierte un estudio completo de las probanzas desahogadas en autos, motivo por el cual afirman que se violó en su perjuicio el principio de seguridad jurídica.
- Finalmente, en su quinto concepto de violación, expusieron que la responsable no tomó en cuenta para emitir el laudo lo dispuesto en los estatutos sindicales ya que realizó una interpretación equivocada al establecer que los actores no pueden formar parte del sindicato al no ser trabajadores en activo o jubilados, ya que de la lectura de los artículos 1o, 46 y 128 de dicho ordenamiento no se establece tal limitante.
- Sentencia. Previos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, el indicado órgano colegiado dictó sentencia en la cual sobreseyó en el juicio de amparo respecto de los actos atribuidos al presidente y actuario de la junta responsable, así como respecto de los siguientes quejosos: María Félix Juárez Pacheco, Óscar Gilberto Salas Gómez, Angélica Rocío López Juárez y Bulmaro García Cabrera; por otra parte, negó la protección constitucional solicitada por los restantes quejosos.
- En dicha ejecutoria, en esencia, se resolvió que la reforma a los estatutos para eliminar la figura de miembros en receso se encontró dentro del margen de configuración de los trabajadores para redactar libremente sus estatutos, por lo cual consideró correcto que las prestaciones de los actores debían desestimarse, pues dichos trabajadores perdieron válidamente la calidad de miembros en receso de la organización, y por ende, dichas reclamaciones no afectan su esfera jurídica en virtud de que ya no forman parte como miembros del sindicato.
- Lo anterior, pues conforme a la Ley Federal del Trabajo, la mayoría de los trabajadores a través de deliberaciones al interior del seno sindical, al aprobar sus propios estatutos, pueden válidamente señalar las condiciones de admisión de miembros, y consecuentemente a través de la democracia sindical, determinar quiénes siguen teniendo dicha calidad.
- Sin que lo anterior implicara que los estatutos sean inmunes al control judicial y al cumplimiento de los derechos humanos laborales, incluido el principio de irretroactividad de las normas reconocido en los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la inteligencia que sus alcances serán determinados y modulados en forma casuística atendiendo a la naturaleza del derecho laboral y de las relaciones entre particulares existentes entre trabajadores y sindicatos.
- A fin de justificar dicha conclusión, el órgano colegiado citó la jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (9a.) y la tesis aislada 1a. CDXXVIII/2014 (10a.), de rubros: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES” y “ DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL ÁMBITO EMPRESARIAL. RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS QUE COMO PERSONAS POSEEN LOS TRABAJADORES” , respectivamente.
- Atento a lo anterior, se expresó que en caso de que los extrabajadores se encuentren en discordancia con la determinación adoptada por la mayoría de los trabajadores miembros de un sindicato, entonces se encuentran en posibilidad de hacer sus propias organizaciones y constituir sus propios sindicatos para defender sus intereses, mas no pretender permanecer de manera indefinida en el sindicato, máxime que ya no trabajan en las empresas del sector eléctrico. Por último, precisó que la ejecutoria de amparo sólo se pronunciaba respecto de la validez del laudo en torno a la exclusión de los quejosos como miembros del sindicato contenida en los nuevos estatutos configurados por parte de la mayoría del Sindicato Mexicano de Electricistas; sin embargo, no prejuzgaba sobre prestaciones laborales concretas pendientes de los extrabajadores o de los exmiembros, relacionadas con la pertenencia sindical.
- Recurso de revisión. En contra de la ejecutoria descrita, el trece de julio de dos mil veintidós los quejosos Beatriz Robledo Cruz, Ismael Hernández Cazarez y Martín Bernabé Vázquez Ocampo interpusieron recurso de revisión, el cual se tuvo por interpuesto y se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este punto, resulta importante destacar que los agravios formulados por los recurrentes se hicieron consistir en los siguientes argumentos:
- Que el Tribunal Colegiado omitió aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja en favor de los trabajadores, lo que los dejó en estado de indefensión al dejarse de aplicar las garantías constitucionales y derechos humanos previstos en los artículos 1o 14, 16 y 123 de la Constitución Federal.
- Aducen que el caso reviste los requisitos de importancia y trascendencia pues la sentencia de amparo se emitió fundándose en una interpretación directa de los artículos 1o, 7, 14, 16 y 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Federal, ya que dejó de lado sus derechos como miembros del sindicato tercero interesado, pues aunque exista autonomía sindical no existe precedente como el que nos ocupa, es decir, la Ley Federal del Trabajo no prevé las consecuencias jurídicas de los agremiados excluidos por extinción de la empresa que dio origen al nacimiento del sindicato, por lo que resultan violatorias de derechos humanos las reformas realizadas a los estatutos ya que a través de ellas se pretende excluir a los miembros que ya no pueden pagar su cuota sindical al haber dejado de laborar por la extinción de la empresa.
- Insisten en que el Tribunal Colegiado omitió aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja en su favor al justificar que las documentales exhibidas carecen de valor probatorio al tratarse de copias simples, no obstante que la parte quejosa únicamente las objetó en términos generales en cuanto a su alcance y valor probatorio, motivo por el cual se consideraron innecesarios los medios de perfeccionamiento ofrecidos.
- Expresan que cuentan con un derecho adquirido de toda una vida laboral de formar parte como miembros agremiados al sindicato tercero interesado, lo cual no puede ser desconocido de manera unilateral por ser contrario a los derechos consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal, dado que se pretende excluirlos como extrabajadores de la extinta empresa de Luz y Fuerza del Centro realizando reformas y/o modificaciones a los estatutos de manera ilegítima, pues la propia Constitución Federal y el artículo 356 de la Ley Federal del Trabajo les otorgan el derecho para formar sindicatos.
- Asimismo, argumentan que para reclamar prestaciones que tengan como objeto el patrimonio del sindicato (formado con las aportaciones de los trabajadores) es lógico y necesario que el mismo sea repartido entre sus agremiados, por lo que al legitimar el ilegal actuar de la minoría del sindicato al eliminar la figura de “miembros en receso”, están afectando su esfera jurídica al excluirlos del gremio.
- Finalmente, aducen que les afecta la consideración del Tribunal Colegiado en la que refirió que “ al haberse aprobado los estatutos para eliminar la figura de miembros en receso, dentro del margen de democracia sindical, dichas prestaciones no les causan perjuicio a los quejosos, pues dejaron de formar parte del sindicato en cuestión” ; toda vez que afirman que los miembros activos, de manera furtiva, pretenden excluir a la mayoría de agremiados para omitir o negarles el derecho de partición que les corresponde del patrimonio generado durante la vida activa de la empresa.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el asunto, lo registró bajo el expediente 3899/2022 y admitió el recurso de revisión. Asimismo, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.
- Avocamiento. Posteriormente, en proveído de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó que se remitieran los autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado, lo cual se hizo constar en el auto de cuatro de octubre siguiente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el miércoles veintinueve de junio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el jueves treinta de junio siguiente.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes uno al jueves catorce de julio de dos mil veintidós, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de julio de dos mil veintidós por ser sábados y domingos respectivamente; por tanto, inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó de manera impresa ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el trece de julio de dos mil veintidós , tal como se advierte de los autos integrantes del juicio de amparo de origen, específicamente del proveído de quince de julio del año en curso emitido por el Tribunal Colegiado del conocimiento , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Beatriz Robledo Cruz, Ismael Hernández Cazarez y Martín Bernabé Vázquez Ocampo, en su carácter de quejosos, cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en autos del juicio de amparo de origen y específicamente en el acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, dictados en el juicio de amparo directo 731/2021, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo del Primer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
- Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- A partir de las anteriores premisas, esta Segunda Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , pues no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad que deba ser resuelta en la presente instancia.
- Lo anterior, toda vez que en el juicio de amparo de donde deriva el presente medio de impugnación no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y mucho menos se omitió dicho estudio, por no haberse planteado en la demanda de amparo.
- A fin de demostrar lo anterior, se detalla que los quejosos en su demanda de amparo únicamente realizaron planteamientos de legalidad encaminados a que el Tribunal Colegiado revocara el laudo recurrido, los cuales esencialmente se hicieron consistir en: I) violación a los artículos 14 y 16 constitucionales por la indebida aplicación de los artículos 356, 357 y 358 de la Ley Federal del Trabajo; II) incongruencia y falta de exhaustividad al resolver sobre las prestaciones de los actores en el juicio laboral; III) indebida fundamentación y motivación al omitir exponer las normas de derecho y los razonamientos en los que la responsable basó su determinación; IV) ilegalidad de la absolución de los demandados al haber realizado una indebida valoración de las pruebas ; y V) indebida valoración de los estatutos sindicales para la emisión del laudo reclamado.
- Ahora bien, de la lectura de la sentencia de amparo se advierte que el órgano colegiado se avocó a resolver los problemas de legalidad que le fueron planteados, con lo cual se acredita que en dicho estudio no decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni estableció la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y mucho menos omitió dicho estudio.
- De forma adicional, se advierte que para determinar la validez del laudo reclamado en el cual se analizó si la reforma estatutaria en la que se eliminó de sus agremiados a las personas que tuvieran la calidad de “miembros en receso”, la cual ostentaban los trabajadores actores, el Tribunal Colegiado del conocimiento reseñó los postulados del principio de libertad sindical reconocido en el artículo 123 de la Constitución Federal y del Convenio número 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y la Protección al Derecho Sindical, lo cual si bien en principio pudiera parecer que haría procedente el presente recurso de revisión al constituir la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales, lo cierto es que dichas consideraciones no fueron propias .
- Ello es así pues se advierte que, si bien no fue señalado expresamente, lo cierto es que dichas consideraciones fueron extraídas de la tesis aislada 2a. CXIV/2015 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, de rubro: “LIBERTAD SINDICAL. POSTULADOS EN QUE SE SUSTENTA ESE PRINCIPIO” , en la cual se abordan los cuatro postulados que el Tribunal Colegiado expuso que integran el indicado principio constitucional y convencional.
- Asimismo, se advierte que diversas consideraciones expuestas en su sentencia fueron retomadas precisamente de las expresadas en su momento por esta Segunda Sala al analizar el principio de libertad sindical, lo cual fue abordado al resolver el amparo directo en revisión 2359/2015 , en el cual se estableció que no puede concebirse el derecho de libre asociación, sin la facultad de redactar sus propios estatutos y, desde luego, sin la potestad de elegir libremente a sus representantes, mucho menos sin el derecho de establecer su organización interna.
- Además de que, en tal precedente, se estableció que la ejecución de estatutos sindicales, en cuanto al procedimiento de imposición de sanciones disciplinarias, como el caso de expulsión de un miembro, no está exenta del control de legalidad por parte de los tribunales, en cumplimiento al principio de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal ; consideración que también fue retomada por el órgano colegiado para resolver el problema planteado.
- Tampoco puede considerarse que el órgano colegiado llevó a cabo la interpretación del principio de libertad sindical con motivo de la transcripción de los pronunciamientos realizados por el Comité de Libertad Sindical de la OIT , pues si bien es cierto que los mismos se encuentran encaminados a interpretar el indicado principio, dicha interpretación únicamente fue reseñada en la ejecutoria de amparo dado que el órgano resolutor se limitó a parafrasear la interpretación del indicado comité, sin que se advierta que hubiere emitido consideraciones propias a propósito de la misma, ni mucho menos que hubiere interpretado el sentido constitucional o convencional del principio en comento.
- Bajo tales consideraciones, es claro que en el caso no se actualiza la interpretación directa que haga procedente el presente medio de impugnación , pues en la sentencia recurrida únicamente se hizo referencia a las consideraciones plasmadas en una tesis y un precedente emitido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en los que se estableció el alcance y sentido del principio de libertad sindical; sin embargo, en este caso, el tribunal colegiado no realizó interpretación alguna sino que simplemente reforzó o complementó su sentencia con lo establecido por este Alto Tribunal.
- En ese tenor, a juicio de esta Sala es claro que no se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues no subsiste algún planteamiento de constitucionalidad que deba resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que el presente medio de impugnación deba desecharse.
- Por otra parte, se precisa que si bien es cierto que en el caso resulta aplicable la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo debido a que en el presente asunto los recurrentes aducen ser extrabajadores de la empresa Luz y Fuerza del Centro y, que por tanto, deben ser considerados miembros del sindicato tercero interesado, lo cierto es que por sí sola, dicha figura jurídica no resulta suficiente para hacer procedente un recurso que no lo es, de conformidad con el estudio realizado previamente.
- Fortalece dicha consideración, la jurisprudencia 2a./J. 81/2006, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO”.
- Finalmente, se precisa que no es obstáculo a lo anterior que, por auto de diez de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Segunda Sala, advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, es dable su desechamiento.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- En conclusión, al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
