AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4226/2022.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4226/2022.

Fecha: 11-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil veintiuno ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Durango, Miguel Ángel Gamón Valles y otros, reclamaron la reinstalación en el empleo que venían desempeñando, así como diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que aducen fueron objeto.
  2. Laudo. El juicio se registró con el número 214/2021 y, seguidos los trámites legales, el cinco de octubre de dos mil veintiuno se emitió el laudo en el que se determinó procedente condenar a la demandada a reinstalar a los actores, reconociéndoles antigüedad del periodo del dieciséis de abril de dos mil veintiuno hasta la fecha en la que sean reinstalados; así como al pago de salarios caídos, prestaciones devengadas por concepto de fondo de ahorro anual acumulado, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional; y, se absolvió a la demandada del pago de gastos por atención médica e intereses por concepto de préstamo hipotecario.
  3. Amparo directo 361/2021. Inconforme con el laudo, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, Carlos Luis Sánchez Cano, apoderado general para pleitos y cobranzas de Pemex Logística, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, promovió juicio de amparo directo, el cual fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en auto de diecisiete de noviembre de ese año y lo registró con el número 361/2021.
  4. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común del Vigésimo Quinto Circuito el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, la parte actora presentó demanda de amparo adhesivo, la cual se admitió por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
  5. Seguidos los trámites procesales el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, en la que sobreseyó el amparo adhesivo promovido por los terceros interesados, y negó el amparo y protección de la justicia federal a Pemex Logística, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de Petróleos Mexicanos.
  6. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, el veinticinco de julio de dos mil veintidós, mediante escrito interpuesto de manera electrónica, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
  7. Expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
  • Aduce que la sentencia es violatoria de los derechos de legalidad, certidumbre y seguridad jurídica protegidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el Tribunal Colegiado omitió el estudio de las cuestiones constitucionales que le fueron planteadas en el tercer concepto de violación, respecto a que la autoridad responsable no valoró correctamente la totalidad de las pruebas documentales que le fueron ofrecidas y que no fueron objetadas por la parte actora, con lo cual se deja en estado de indefensión a la empresa recurrente.
  • Asimismo, reclama que no se analizaron las cuestiones constitucionales que fueron aducidas en el séptimo concepto de violación respecto de la falta de fundamentación y motivación de la resolución recurrida y la falta de valoración de pruebas ofrecidas por las partes, pues en la sentencia no se advierte el examen de la litis conforme a los hechos, acciones y defensas hechas valer expresamente, por lo que no debió estimar acreditadas las pretensiones de los actores.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 4226/2022 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el ocho de julio de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el once de julio de la misma anualidad. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veinticinco de julio del mismo año, descontándose los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete veintitrés y veinticuatro de julio del dos mil veintidós, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Consecuentemente, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica el veinticinco de julio de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Suprema Corte considera que Carlos Luis Sánchez Cano, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 361/2021.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  13. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
  15. Conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
  16. En principio, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  17. Subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  18. En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  19. El tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
  20. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas revisten interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  21. Al respecto, cabe mencionar que a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  22. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte de ese Decreto y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  23. De lo anterior se aprecia la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  24. Asimismo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, en el que fijó las bases generales en relación con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo y en particular, definió en el punto segundo que un asunto permitirá establecer un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  25. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  26. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  27. En ese sentido, esta Segunda Sala advierte que el recurso de revisión de que se trata, no cumple con el primer requisito para su procedencia, esto es, la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.
  28. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa controvierte la resolución emitida por la autoridad responsable, al estimar que no se tomaron en consideración en la emisión de la sentencia, la contestación y contrarréplica, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el recurrente.
  29. Partiendo de esos argumentos, el Tribunal Colegiado se pronunció únicamente respecto de lo efectivamente planteado, esto es, sobre la valoración de las pruebas mediante las cuales se tuvo por demostrado el despido injustificado, sin hacer pronunciamiento alguno de constitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales que hiciera procedente el recurso.
  30. Además, por lo que hace a la fundamentación y motivación del acto reclamado, apoyó su fallo en lo previsto en los artículos 518, 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, y expresó las razones por las cuales concluyó que el laudo reclamado no es violatorio del principio de congruencia, pues sostuvo:
  • Sobre el argumento de indebida fijación de la litis, por no haberse tomado en cuenta la contestación de demanda y contrarréplica donde se adujo que los trabajadores fueron separados de su empleo por causa justificada lo que se advierte de los avisos rescisorios que fueron ofrecidos; consideró que no le asiste la razón, pues se tomaron en cuenta las prestaciones reclamadas en la demanda, las excepciones opuestas en la contestación, así como la réplica y contrarréplica.
  • El que la responsable no acudiera a verificar los hechos planteados en los avisos rescisorios o las actas de investigación, se debe a que la excepción planteada por la patronal fue deficiente porque no cumplió con lo dispuesto en el artículo 873-A de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a exponer con claridad los hechos en que sustenta su excepción la patronal, pues no indicó en la contestación de la demanda ni en la contrarréplica, qué conducta realizó cada uno de los actores, cuándo y cómo.
  1. De lo anterior, se concluye que no existe una cuestión de constitucionalidad, sino que se argumentaron cuestiones de mera legalidad consistentes en determinar si el despido fue o no justificado a partir de la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes.
  2. Sin que obste que el recurrente argumente que el Tribunal Colegiado omitió analizar los planteamientos de constitucionalidad hechos valer desde la demanda de amparo, pues como ya se indicó en el juicio de amparo no existió argumento alguno de esa naturaleza, sino sólo aspectos de legalidad como son la valoración de las pruebas que sustentan los motivos por los que se determinó que el despido fue injustificado.
  3. Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 63/99, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”
  4. Consecuentemente, al no actualizarse una cuestión propiamente de constitucionalidad sino sólo un estudio de legalidad, no resulta procedente el recurso de revisión.
  5. Sirve de apoyo a lo anterior lo dispuesto en las jurisprudencias 2a./J. 29/2019 (10a.) de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” y 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES” .
  6. En las relatadas condiciones, al no existir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  7. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  9. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).