AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4511/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4511/2022

Fecha: 25-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda. Mediante oficio presentado el veinte de octubre de dos mil veintiuno ante el Tribunal Superior Agrario, Petróleos Mexicanos, a través de sus apoderados jurídicos Angélica Guadalupe Orta López y Juan Alberto Soto Jiménez, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por esa autoridad el doce de mayo de dos mil veintiuno, en el recurso de revisión 106-2021-45; la cual modificó la diversa emitida en el juicio agrario 264/2009 por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 45, el treinta de septiembre de dos mil veinte, en la que se decidió la restitución de tierras ejidales.
  2. Amparo directo. El juicio de amparo fue admitido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito por auto de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el cual lo registró con el número 358/2021.
  3. Seguidos los trámites procesales el Tribunal Colegiado dictó sentencia el siete de julio de dos mil veintidós, en la que sobreseyó en el juicio por haberse presentado la demanda de amparo de forma extemporánea.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado, mediante oficio presentado el veinticinco de agosto de dos mil veintidós.
  5. Expresó como agravios, esencialmente, los siguientes:
  • La inconstitucionalidad de los artículos 17, 18, 19, 63, fracción V y 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, por considerar que son violatorios de los derechos de igualdad, no discriminación y acceso a la justicia protegidos en los numerales 1 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que el recurrente es contraparte de un ente agrario o comunal, por lo cual recibe un trato desigual en los procedimientos judiciales, dado que tratándose de núcleos agrarios, ejidatarios o comunidades, se les privilegia permitiéndoles presentar su demanda de amparo directo en el término de siete años, cuando reclamen la privación o desposesión de tierras.
  • En efecto, el precepto 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo señala un plazo genérico de quince días para promover el juicio de amparo lo cual en principio tiene apariencia de ser una norma igualitaria; sin embargo, es discriminatoria y violatoria del derecho humano a la igualdad, frente a lo previsto en sus fracciones II y III, que otorgan mayores plazos a los quejosos imputados y comunidades ejidales, a los que se les concede ocho y siete años, respectivamente.
  • Solicita que esta Suprema Corte explique por qué esa norma no es desigual y discriminatoria, sin que sea válido aludir a argumentos como “la protección social” y “vulnerabilidad de quien se encuentra privado de la libertad”, ya que esas cuestiones obstaculizan la objetividad de jueces y magistrados, porque si bien, esas calidades deben ser atendidas y protegidas en casos y situaciones muy particulares, eso no significa que se les deban otorgar privilegios y protección de manera abusiva o discrecional en perjuicio de las contrapartes, quienes tienen todo el derecho constitucional de ser tratados en un plano de igualdad.
  • Por ejemplo, en el supuesto contrario al que nos encontramos, donde el ejido actor hubiera resultado vencido en juicio, se le privilegiaría dándole oportunidad de presentar su escrito de demanda de amparo en un plazo de siete años, siendo un trato discriminatorio y desigual, lo que transgrede el orden constitucional.
  • Adujo que el Tribunal Colegiado realizó una errónea interpretación del artículo 173 de la Ley Agraria, que establece las reglas para la notificación y que fue aplicado por la autoridad responsable al notificar la sentencia reclamada.
  • Asimismo, reitera los argumentos que hizo valer en la demanda de amparo relativos a que la autoridad responsable no valoró la totalidad de las pruebas exhibidas del sumario de origen, así como la falta de fundamentación y motivación.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . Por acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 4511/2022 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el diez de agosto de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el once de agosto del mismo año. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veinticinco de agosto del mismo año, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto de dos mil veintidós por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Consecuentemente, si el oficio de recurso de revisión se presentó el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Suprema Corte considera que Angélica Guadalupe Orta López y Juan Alberto Soto Jiménez, cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues mediante acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno el Tribunal Colegiado les reconoció el carácter de apoderados de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 358/2021.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  13. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
  15. Conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
  16. En principio, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  17. Subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  18. En la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  19. El Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.
  20. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad revisten interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  21. Al respecto, cabe mencionar que a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  22. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte de ese Decreto y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
  23. De lo anterior se aprecia la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  24. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General 9/2015, en el que fijó las bases generales en relación con la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo y en particular, definió en el punto segundo que un asunto permitirá establecer un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  25. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  26. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  27. Ahora bien, en el presente caso, aun cuando el recurrente controvierte la constitucionalidad de los artículos 17, 18, 19, 63, fracción V y 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, que fueron aplicados por el Tribunal Colegiado para sobreseer en el juicio, también lo es que sus argumentos se dirigen solamente a impugnar el contenido del numeral 17, por considerar que los distintos plazos previstos para la promoción del juicio de amparo, son discriminatorios y violatorios del derecho a la igualdad.
  28. Ahora bien, esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.) determinó que el amparo directo en revisión es procedente, excepcionalmente, cuando se controvierta la constitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo que fue aplicado por el Tribunal Colegiado para sobreseer en el juicio, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, se ha sostenido también que las disposiciones de la Ley de Amparo son susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, porque no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto”.

  1. En efecto, en la sentencia de amparo se aplicó el artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Amparo para sobreseer en el juicio de amparo, el cual es controvertido por el recurrente al considerar que esa norma es discriminatoria y violatoria del derecho de igualdad, y de acceso a la justicia, protegidos por los diversos 1 y 17 constitucionales, dado que prevé un plazo genérico de quince días para la promoción del amparo, frente a los plazos de siete y ocho años establecidos en las fracciones II y III, para el imputado y las comunidades ejidales, respectivamente.
  2. En ese contexto, esta Segunda Sala considera que el asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, dado que si bien el planteamiento de constitucionalidad se refiere a que la norma aplicada establece un trato diferenciado o discriminatorio que vulnera el derecho a la igualdad, por prever distintos plazos para la promoción del juicio de amparo, lo cierto es que existe un gran número de criterios en los que la Suprema Corte ha definido el principio de igualdad frente a la ley, en el sentido de que las normas no pueden señalar supuestos jurídicos diferentes para una misma situación sin justificación, sino que la divergencia de trato debe depender de la especial situación que frente a ésta se encuentren los sujetos a los que se dirige.
  3. De igual manera, se ha puntualizado que para impugnar una norma por contener un trato diferenciado injustificado o discriminatorio, se requiere que en los agravios se proporcione un término de comparación, esto es, un parámetro o medida válida a partir de la cual se sustenta la discriminación y que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al principio de igualdad; lo cual no ocurre en el caso, dado que lo que se controvierte es el supuesto privilegio otorgado para imputados en un proceso penal y núcleos agrarios ejidales o comunales.
  4. Es decir, el recurrente no expone el porqué su situación frente a la ley debe ser comparada con la de los sujetos a los cuales se les concede un plazo diverso, a saber, imputados en un proceso penal y núcleos agrarios ejidales o comunales por tanto, sus argumentos no revisten el interés excepcional que ameriten un pronunciamiento sobre los principios de igualdad y no discriminación, adicional a la doctrina desarrollada por esta Suprema Corte en diversos precedentes.
  5. Al respecto, se citan de manera enunciativa y no limitativa, algunas de las tesis que abordan el tema, de rubros y textos siguientes:

“IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO. En la medida en que la definición conceptual del principio de igualdad formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2005, exige como requisito previo al juicio de igualdad que se proporcione un término de comparación, esto es, un parámetro o medida válida a partir de la cual se juzgará si existe o no alguna discriminación y que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al referido principio. Así, si en los conceptos de violación no se proporciona dicho término de comparación, entonces deben calificarse como inoperantes, pues no existen los requisitos mínimos para atender a su causa de pedir”.

“IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO. El derecho fundamental a la igualdad instituido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Si bien el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que lo justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador. Además, la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad intrínseca, ya que es una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones, y siempre es resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de "términos de comparación", los cuales, así como las características que los distinguen, dependen de la determinación por el sujeto que efectúa dicha comparación, según el punto de vista del escrutinio de igualdad. Así, la determinación del punto desde el cual se establece cuándo una diferencia es relevante será libre mas no arbitraria, y sólo a partir de ella tendrá sentido cualquier juicio de igualdad”.

“DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO. Las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el tercer supuesto, cuando una persona alega discriminación en su contra, debe proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación: i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o, ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Así, los casos de discriminación como consecuencia de un tratamiento normativo diferenciado exigen un análisis que se divide en dos etapas sucesivas y no simultáneas: la primera implica una revisión con base en la cual se determine si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse o si, por el contrario, revisten divergencias importantes que impidan una confrontación entre ambas por no entrañar realmente un tratamiento diferenciado; y una segunda, en la cual se estudie si las distinciones de trato son admisibles o legítimas, lo cual exige que su justificación sea objetiva y razonable, utilizando, según proceda, un escrutinio estricto –para confirmar la rigurosa necesidad de la medida– o uno ordinario –para confirmar su instrumentalidad–. En ese sentido, el primer análisis debe realizarse con cautela, pues es común que diversas situaciones que se estiman incomparables por provenir de situaciones de hecho distintas, en realidad conllevan diferencias de trato que, más allá de no ser análogas, en realidad se estiman razonables. En efecto, esta primera etapa pretende excluir casos donde no pueda hablarse de discriminación, al no existir un tratamiento diferenciado”.

“DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O NO EXPLÍCITA. SU DETERMINACIÓN REQUIERE EL ANÁLISIS DE FACTORES CONTEXTUALES Y ESTRUCTURALES. El parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación reconoce que esta última ocurre no sólo cuando las normas, las políticas, las prácticas y los programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación –categoría sospechosa–, sino también cuando éstas son aparentemente neutras, pero el resultado de su contenido o aplicación genera un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Ahora bien, para poder establecer que una norma o política pública que no contempla una distinción, restricción o exclusión explícita sí genera un efecto discriminatorio en una persona, por el lugar que ocupa en el orden social o al pertenecer a determinado grupo social –con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales–, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación, ubicándose entre estos factores las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase o la pertenencia étnica; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política pública –aunque se encuentre expresada en términos neutrales y sin incluir una distinción o restricción explícita basada en el sexo, el género, la orientación sexual, la raza, la pertenencia étnica, entre otros– finalmente provoque una diferencia de trato irrazonable, injusta o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social”.

  1. Por otra parte, el resto de los argumentos redundan en cuestiones de legalidad, tales como la no valoración de pruebas, así como la falta de fundamentación y motivación, aspectos que no son atendibles en este medio de impugnación.
  2. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 56/2016 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.
  3. Igualmente, no resulta cierto que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 173 de la Ley Agraria, ya que únicamente lo citó para destacar la legislación aplicada por la autoridad responsable en la notificación del acto reclamado, lo cual se traduce en un aspecto de mera legalidad.
  4. En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  5. No es obstáculo a la conclusión antes alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  7. DECISIÓN

Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).