ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Denuncia. En octubre de dos mil dieciocho, la víctima de identidad reservada (con las iniciales ********** presentó una denuncia ante el Ministerio Público en la que relató que el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, ********** (su excónyuge) ejerció violencia en su contra y la obligó a ingresar a una habitación del hotel denominado “**********”, ubicado en la ciudad de Toluca, Estado de México y, sin su consentimiento, le impuso la cópula vaginal. Con base en esos hechos, el Ministerio Público ejerció acción penal.
- Causa de juicio oral ( ********** ). Seguida la secuela procesal, se dio apertura a la causa de juicio oral, radicada ante el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, en la cual se clasificó el delito como violación con modificativa por haberse perpetrado en contra una persona mayor de sesenta años.
- Sentencia condenatoria. El doce de agosto de dos mil diecinueve, se dictó sentencia condenatoria en contra de **********, al tenerse por debidamente acreditada su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de violación con modificativa (por haberse cometido en contra de una persona mayor de sesenta años), previsto y sancionado por los artículos 273, párrafos primero y quinto, y 274, fracción V, del Código Penal para el Estado de México, vigente en la época de los hechos .
- En ese sentido, se le condenó a una pena de prisión de quince años , así como a trescientos días multa, al ser correspondiente con el grado de culpabilidad mínimo que le fue determinado.
- Toca de apelación (expediente ********** ). Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de apelación. El doce de mayo de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, confirmó la sentencia condenatoria.
- Demanda de amparo directo ( ********** ). En desacuerdo, el trece de octubre de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió juicio de amparo directo, en el que señaló que se transgredieron los artículos 1º, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 359, 402 Y 405 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Al respecto, en su único concepto de violación , el quejoso señaló , esencialmente, lo siguiente:
- Si bien en los delitos de naturaleza sexual el dicho de la víctima adquiere un valor preponderante sobre el imputado, esto sólo tiene una operatividad apriorística ( prima facie ), ya que en el juicio pueden existir otros medios de prueba que afecten la credibilidad que en primer término se le otorga al testimonio de la víctima, ante la ausencia de testigos u otros medios de prueba, por lo que la autoridad jurisdiccional debe realizar un análisis exhaustivo del caudal probatorio sobre la verosimilitud de lo narrado por la sujeto pasivo.
- En ese sentido, es incorrecto que la autoridad jurisdiccional se escude en realizar un “juzgamiento con perspectiva de género” para inclinar la balanza siempre que se trate de una víctima de delitos sexuales, pues bajo esa perspectiva todas las sentencias tenderían a condenar al acusado.
- Su declaración fue indebidamente valorada como una “confesión calificada divisible”, lo cual es inaceptable conforme a los principios del sistema penal acusatorio y la presunción de inocencia, pues supone que debió mentir a toda costa para desubicarse del tiempo y espacio para poder considerar su versión de los hechos.
- En general, existió una incorrecta valoración del caudal probatorio que transgredió en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, así como su derecho a la igualdad ante la ley y entre las partes, toda vez que las autoridades de primera instancia extendieron injustificadamente los alcances de la obligación de juzgar con perspectiva de género.
- Sentencia de amparo. El once de agosto de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, consideró infundados los argumentos del concepto de violación del señor **********, en esencia, por las razones siguientes:
- Formalidades del procedimiento . De las constancias se advierte que el quejoso gozó de los derechos previstos en la Constitución Política del país, sin advertirse discriminación tendente a menoscabar esas prerrogativas.
- No se violentaron las reglas del procedimiento penal y la sentencia de segunda instancia está debidamente fundada y motivada.
- Estudio del acto reclamado. La carga de acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y su culpabilidad incumbe al Ministerio Público y no al quejoso probar la licitud de su conducta. En el caso, tal principio fue respetado en todas sus vertientes. La autoridad responsable arribó a la conclusión de la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y conforme al material probatorio de cargo aportado por el Ministerio Público.
- El tribunal de apelación compartió el criterio del juez de primer grado, en el sentido de que estaba plenamente acreditado el delito de violación con modificativa, así como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión con base en las pruebas aportadas en juicio de manera legal por el Ministerio Público, que resultaron idóneas, pertinentes y suficientes, sin que fueran desvirtuadas en la secuela procesal.
- Elementos del delito. El tribunal de alzada consideró corroboradas correctamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo el hecho delictivo conforme a las pruebas aportadas.
- Adicionalmente, atendiendo al Protocolo para juzgar con perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se atendió a que la víctima presentaba diversos indicadores de violencia psicológica, física y económica, y no sólo la sexual, lo que la colocó en una situación especial de vulnerabilidad.
- En los delitos sexuales la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental del hecho, cuya naturaleza traumática debe tomarse en cuenta para entender que es usual que el recuerdo de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias. Lo anterior, sin soslayar que debe analizarse en conjunto con otros elementos de convicción.
- Además, deben tenerse en cuenta las situaciones de desequilibrio de poder entre las partes y, en el caso concreto, el hecho de que la víctima era una mujer adulta mayor.
- El valor probatorio asignado por la autoridad responsable al testimonio de la víctima es congruente con el principio de valoración libre y lógica de la prueba, pues se relacionó con el restante del material probatorio aportado en el juicio.
- Son infundados los argumentos del quejoso en los que señala una vulneración al debido proceso y la valoración de la prueba por realizarse un juzgamiento con perspectiva de género. Conforme a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es posible juzgar con perspectiva de género, con independencia del sexo del agresor, atendiendo a que la condición de vulnerabilidad de la víctima puede provenir de las circunstancias de las relaciones de poder que tiene con su agresor, con independencia de que aquella haya surgido a partir de los fenómenos de discriminación y violencia contra las mujeres.
- La determinación sobre la acreditación del delito y de la responsabilidad penal del quejoso en su comisión se sustentó debidamente en la valoración de diversas pruebas que se consideraron suficientes para sustentar la validez del testimonio de la víctima ; por ejemplo, se relacionó la declaración de la perita en materia de medicina legal **********, que estableció el estado psicofísico, lesiones, ginecológico y proctológico de la víctima; la declaración del perito en química **********, quien determinó la presencia de semen; y, la declaración de la perita en psicología **********, quien rindió un “informe especializado en género” y determinó que la víctima sí presenta indicadores de violencia de diversos tipos.
- En conclusión, se hizo una correcta valoración probatoria y no se vulneró su derecho de igualdad en ninguna vertiente, pues el hecho de que la víctima fuera mujer no implicó que las partes no recibieran el mismo trato y oportunidades procesales.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al señor ********** únicamente en relación con la pena pecuniaria que se le impuso. Por esa razón, determinó que la autoridad responsable debía:
- Reiterar los temas que se consideraron constitucionales en el análisis relativo a la actualización de los elementos del delito de violación con modificativa y la responsabilidad penal del quejoso , así como la estimación de la pena y la multa impuestas, la sustitución de la pena pecuniaria por jornadas de trabajo a favor de la comunidad o por días de confinamiento, la fecha de inicio de la prisión preventiva, el lugar para compurgar la pena, la reparación del daño, la suspensión de derechos políticos y civiles, la amonestación pública y la negativa de otorgar los beneficios sustitutivos de la pena.
- Determinar la pena pecuniaria conforme al valor de la “Unidad de Medida de Actualización” vigente en la época de los hechos para calcular el monto en pesos que deba cubrir el quejoso en virtud de la multa que le fue determinada .
- Recurso de revisión. Inconforme, el treinta agosto de dos mil veintidós el quejoso interpuso un recurso de revisión. En su único agravio señaló esencialmente lo siguiente:
- La sentencia en la que se le concedió el amparo por “vicios de fondo” no le beneficia, pues únicamente tuvo el efecto de tomar en consideración la Unidad de Medida y Actualización correcta para fijar las sanciones pecuniarias.
- En la resolución de amparo se realizó una interpretación o ponderación del principio de presunción de inocencia y el estándar de duda razonable.
- Se realizó un indebido análisis y ponderación de las pruebas de cargo y de descargo.
- Se le dio “credibilidad absoluta” al testimonio de la víctima por la única razón de ser mujer, lo cual implicó extensión injustificada de los alcances de la obligación de juzgar con perspectiva de género en perjuicio de su derecho a la presunción de inocencia.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil veintidós, el entonces Presidente de este alto tribunal dio trámite al presente asunto y admitió el recurso bajo el número de expediente 4546/2022, radicándose a la Primera Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de ocho de noviembre de dos mil veintidós, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de este asunto y se enviaron los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa, ahora recurrente, el quince de agosto de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de agosto de dos mil veintidós.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete al treinta de agosto del mismo año, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho por ser sábados y domingos, al ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- En ese sentido, si el escrito de recurso de revisión se presentó el treinta de agosto de dos mil veintidós , se concluye que el mismo resultó oportuno .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión fue hecho valer por parte legitimada en virtud de que fue promovido por ********** quien tiene el carácter de quejoso debidamente acreditado dentro de los autos del juicio de amparo directo de origen.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Tomando en cuenta los antecedentes del caso, los argumentos que sustentan la sentencia recurrida y los razonamientos expuestos por el señor ********** en sus conceptos de violación y agravios, esta Primera Sala considera que el amparo directo en revisión en que se actúa es improcedente , de conformidad con los argumentos que se exponen a continuación.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
- Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado.
- No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Asimismo, la Sala ha identificado como supuesto de excepción para la procedencia del recurso de revisión el consistente en que, de las distintas interpretaciones que admita una norma, el Tribunal Colegiado no haya avalado la interpretación constitucionalmente válida y, por ende, sea necesario que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación fije la correcta interpretación de la ley de manera conforme con la Constitución .
- En el caso, esta Primera Sala observa que el señor ********** no planteó en sus conceptos de violación ninguna cuestión propiamente constitucional, sino que se limitó a controvertir la valoración que se otorgó a las pruebas de cargo y de descargo y, especialmente, el hecho de que se le otorgara un valor preponderante a la declaración de la víctima pues, a su parecer, dicha cuestión vulneró su derecho de presunción de inocencia ya que representó una extensión injustificada de los alcances de la obligación de juzgar con perspectiva de género.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado tampoco abordó oficiosamente ninguna cuestión propiamente constitucional pues, como quedó evidenciado en la síntesis de las consideraciones de la sentencia recurrida efectuada en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, dicho Tribunal se limitó a analizar los temas planteados por el quejoso desde una perspectiva de mera legalidad, al considerar que se cumplieron debidamente las formalidades esenciales del procedimiento; que la sentencia reclamada estaba fundada y motivada; y, que el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión estaban debidamente acreditados.
- No pasa inadvertido que dicho órgano de amparo se pronunció sobre el derecho a la presunción de inocencia y la obligación de juzgar con perspectiva de género, sin embargo, esto lo hizo desde un plano de estricta legalidad, sin desatender los criterios que esta Suprema Corte ha sostenido sobre la materia .
- Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que la carga de acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal del quejoso recayó en el Ministerio Público, quien presentó pruebas idóneas, pertinentes y suficientes, sin que fueran desvirtuadas en la secuela procesal.
- Asimismo, señaló que en los delitos sexuales la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental del hecho y que dada su naturaleza traumática debe tomarse en cuenta que en el relato de los hechos se pueden presentar algunas inconsistencias; esto, precisó, sin soslayar que el testimonio de la víctima debe analizarse en conjunto con otros elementos de convicción.
- De esta manera, el Tribunal Colegiado concluyó que el valor probatorio asignado por la autoridad responsable al testimonio de la víctima fue congruente con el principio de valoración libre y lógica de la prueba, dado que se relacionó con el restante material probatorio aportado en el juicio (destacando en particular las declaraciones de las peritas en materia de medicina legal, en psicología y en química). Por lo tanto, concluyó que eran infundados los argumentos del quejoso en relación con que el juzgamiento con perspectiva de género vulneró su derecho de presunción de inocencia y debido proceso.
- Como se observa de lo relatado anteriormente, el Tribunal Colegiado no realizó en ningún momento ninguna interpretación de índole constitucional, pues no desentrañó el sentido y alcance de algún derecho humano, ni desconoció ningún criterio jurisprudencial sobre derechos humanos.
- Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que no subsiste una cuestión propiamente constitucional que deba ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, el recurso de revisión en amparo directo resulta improcedente .
- En ese sentido, al no cumplirse el primer requisito de procedencia, en cuanto a la existencia de un tema propiamente constitucional, se torna innecesario evaluar si el asunto reviste interés excepcional.
- Lo expuesto, sin perjuicio de que por auto de trece de septiembre de dos mil veintidós el entonces Presidente de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
- DECISIÓN
- Dada la conclusión alcanzada, al no cumplirse los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión debe desecharse .
Por todo lo expuesto y fundado,
