AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4619/2022

Fecha: 11-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Dayanira Astryd Villachavez Cedillo demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio DPE10212/09989/2018, dictada por la Junta Directiva de la Dirección de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y la contenida en el oficio 307-A.2.3.6026/09, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  2. Seguida la secuela procesal, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno la Sala responsable dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio respecto del oficio 307-A.2.3.6026/09 dado que se trataba de un acto consentido al no haberse hecho valer medio de defensa en su contra en los plazos que establecen las leyes respectivas; por otro lado, reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio DPE10212/09989/2018.
  3. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Dayanira Astryd Villachavez Cedillo, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la resolución dictada por la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 1233/18-24-01-3.
  4. Por cuestión de turno, conoció de la demanda de amparo el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos. Mediante acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós la admitió a trámite y la registró con el número de expediente 7/2022.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós el órgano colegiado del conocimiento negó el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa con fundamento en los razonamientos que a continuación se detallan.
  6. El Ad quem calificó como ineficaz el argumento hecho valer por la parte quejosa en el que señaló que los efectos de la sentencia que decretó la presunción de muerte debían retrotraerse a la fecha en que aconteció el hecho que generó la declaración de presunción de muerte, es decir, a la fecha de la desaparición. Sostuvo que dicho planteamiento se apartó de las consideraciones de la sentencia, pues en ella no se emitió determinación alguna en el sentido de cuál era la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la resolución que decretó la presunción de muerte militar.
  7. Por otro lado, calificó como infundado el argumento en el que la parte quejosa indicó que la autoridad responsable fue incongruente al establecer que si en el diverso juicio de nulidad 20749/10-17-05-5 se reclamó el haber de retiro, dado que no era necesario e indispensable esperar la resolución firme de presunción de muerte para hacer del conocimiento de la autoridad demandada la desaparición de su esposo, a fin de que la autoridad conociera la razón por la que se dejó de cobrar la pensión, sobre todo, si estaba de por medio que se pudiera perder el haber del retiro.
  8. Misma calificativa otorgó al argumento en el que la quejosa señaló que la resolución no fue congruente, ni exhaustiva y que carecía de una debida fundamentación y motivación porque pasó por alto que el haber de retiro y la pensión son prestaciones distintas, por lo que analizó en forma incorrecta lo dispuesto en los artículos 40 y 49 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
  9. El órgano colegiado concluyó que la Sala responsable tuvo presente que dichas prestaciones difieren por su naturaleza, pues explicó de manera fundada y motivada que en el oficio 307-A.2.3.6026/09, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sancionó la determinación del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en la que declaró insubsistente el beneficio del haber de retiro que disfrutaba el interesado, dado que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 31, fracción V y 51, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, es necesaria la existencia del haber de retiro para que con base en aquél se pueda cuantificar la pensión; entonces, de no existir aquél, no puede otorgarse la pensión.
  10. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el uno de septiembre de dos mil veintidós, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.
  11. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 4619/2022; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio; envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento; por último, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, así como a la autoridad tercero interesada.
  12. Avocamiento. En proveído de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  13. COMPETENCIA
  14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  16. OPORTUNIDAD
  17. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente por medio de lista el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintidós de agosto al dos de septiembre de dos mil veintidós, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto del mismo año por ser sábados y domingos, días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  18. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el uno de septiembre de dos mil veintidós , ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  20. LEGITIMACIÓN
  21. Esta Suprema Corte considera que Dayanira Astryd Villachavez Cedillo se encuentra legitimada para promover el recurso de revisión por ser parte quejosa en el juicio de amparo directo 7/2022, origen del presente asunto.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  23. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  24. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
  25. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince.
  26. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
    1. decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
    2. establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
    3. hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  27. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
    1. se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
    2. las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  28. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional, que ahora establece que el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  29. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  30. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  31. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  32. Acorde con lo narrado, el primer paso consiste en verificar si de los planteamientos enderezados por la parte quejosa se advierte un verdadero tema de constitucionalidad, que amerite la intervención de esta Sala, después, sólo si se actualiza ese supuesto , examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
  33. De los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo se desprende que la quejosa considera que el marco jurídico del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas es violatorio de su derecho a la seguridad social, como esposa de un militar desaparecido, así como de sus menores hijos , pues los artículos 31, fracción V y 51, fracción IV de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas , condicionan el otorgamiento de una pensión de viudez a la entrega de un haber de retiro que debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a la muerte del militar so pena de perder el derecho a ambas prestaciones, sin considerar el hecho de que el militar se halle desaparecido o el momento a partir del cual se tuvo verificada judicialmente la presunción de muerte; argumentos que fueron desestimados por el órgano de amparo.
  34. Por lo que hace al interés excepcional, se advierte que en repetidas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el derecho a percibir una pensión por muerte es imprescriptible, por lo que el estudio de este asunto implica la modulación de ese derecho a la luz de los precedentes de este Alto Tribunal y verificar la observancia de esos precedentes.
  35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  36. ESTUDIO DE FONDO
  37. Como se adelantó, de la demanda de amparo se advierte causa de pedir relativa a que la normativa que rige al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y al sistema pensionario de las personas militares es violatoria de su derecho a la seguridad social, como esposa de un militar desaparecido, pues los artículos 31, fracción V y 51, fracción IV de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas , condicionan el otorgamiento de una pensión de viudez a la entrega de un haber de retiro.
  38. Cuestión que el Tribunal Colegiado no atendió, pues en primer término, calificó como ineficaces los conceptos de violación de la parte quejosa al considerar que, los relativos a la temporalidad de la declaración de muerte, así como aquellos en los que adujo que fue indebido negar su pretensión por estimar que debió reclamar el derecho a su pensión en un anterior juicio de nulidad en contra del oficio que declaró insubsistente el pago del haber de retiro, se apartaban de lo resuelto en la sentencia controvertida.
  39. De lo anterior, se advierte que el Tribunal Colegiado pasó por alto advertir la causa de pedir, de la que se desprendía la pretensión de la parte quejosa, en cuanto a la necesidad de analizar el sistema de pensiones de las personas militares, para establecer que no puede limitarse su derecho a la pensión, por considerar que el derecho al haber de retiro se dejó insubsistente previamente. Por tanto, fue omiso en ocuparse respecto de un tema de constitucionalidad, lo que es suficiente para revocar la sentencia impugnada; en consecuencia, debe dejarse insubsistente y, entonces, corresponde a esta Segunda Sala realizar el análisis de los conceptos de violación a la luz de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.
  40. Por ese motivo, al atender a la causa de pedir, corresponde a esta Sala analizar si es correcto que la autoridad responsable reconociera la validez de la negativa a la pensión por muerte, bajo el sustento de que el cónyuge de la reclamante incurrió en el supuesto del artículo 51, fracción IV de la ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, esto es, que perdió el derecho a recibir el haber de retiro al no haber comparecido a solicitarlo en el plazo mayor a tres años.
  41. A efecto de tener una mayor comprensión del asunto, es necesario resumir los antecedentes del caso:
  42. El militar Cap 1, en retiro, Luis Manuel Jiménez Cárdenas contrajo matrimonio con Dayanira Astryd Villachavez Cedillo (quejosa) bajo el régimen de sociedad conyugal, el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
  43. El diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, la hoy quejosa denunció la desaparición de su esposo, ante la entonces Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
  44. Por oficio 307-A.2.3.6026/09 de nueve de septiembre de dos mil nueve , la Subdirectora de Seguridad Social, Civil y Militar, de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público declaró insubsistente el haber de retiro de Luis Manuel Jiménez Cárdenas, al dejar de cobrar el citado beneficio en un lapso mayor de tres años.
  45. La quejosa promovió juicio de nulidad 20749/10-17-05-5 en contra del oficio 10422/12980/2010 de veinticinco de noviembre de dos mil nueve, por el que el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas le comunicó que no era procedente restaurar el pago de la pensión alimenticia solicitada, ya que se declaró insubsistente el haber de retiro, por lo que no existía cantidad para deducirse una pensión.
  46. En sentencia de veintiocho de febrero de dos mil once, se reconoció la validez de la resolución combatida. Determinación que fue impugnada ante el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien concedió la protección constitucional.
  47. En acatamiento a esa determinación, la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la determinación del Instituto.
  48. En contra de esa determinación, la demandada interpuso recurso de revisión fiscal, del cual conoció nuevamente el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo calificó como fundado, revocó el fallo y ordenó la emisión de una nueva determinación.
  49. En cumplimiento a ésta, el treinta de agosto de dos mil doce, la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió una nueva determinación, en la que consideró que dentro de las facultades de la autoridad militar están actuar respecto de las prestaciones del militar retirado, por lo que, si el haber de retiro se canceló conforme al artículo 51, fracción VI, de la Ley del Instituto, consecuentemente no existía una base sobre la cual aplicar el porcentaje de pensión alimenticia. En consecuencia, declaró la validez del acto administrativo.
  50. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil diecisiete , la quejosa en litisconsorcio activo con otras personas, promovió por la vía de los juicios especiales la declaración de muerte de Luis Manuel Jiménez Cárdenas, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
  51. Por sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete , el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial del Estado de Morelos, en el juicio 213/2011-3, declaró en forma la presunción de muerte de Luis Manuel Jiménez Cárdenas. Sentencia que el trece de octubre de dos mil diecisiete causó estado.
  52. Una vez hecha la declaración de muerte, el veintidós de mayo de dos mil dieciocho, el Juzgado Tercero Civil de primera instancia del Sexto Distrito Judicial con sede en Cuautla, Morelos, declaró a Dayanira Astryd Villachavez Cedillo como albacea del de cujus y heredera universal de sus bienes.
  53. Mediante formato F7DPE ingresado el quince de febrero de dos mil dieciocho , Dayanira Astryd Villachavez Cedillo solicitó la pensión por compensación por fallecimiento de su esposo Luis Manuel Jiménez Cárdenas.
  54. El nueve de mayo de dos mil dieciocho, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas mediante oficio DPE10212/09989/2018 negó a la parte actora, cónyuge supérstite de Luis Manuel Jiménez Cárdenas, el beneficio económico de la pensión que solicitó por el fallecimiento de su esposo, pues la Junta Directiva del Instituto declaró insubsistente el haber de retiro que percibía el causante, en razón de haber dejado de realizar gestión de cobro alguna durante un lapso de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.
  55. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, Dayanira Astryd Villachavez Cedillo por propio derecho compareció a promover el juicio de nulidad en contra de los siguientes actos:
    • Resolución DPE10212/09989/2018, de nueve de mayo de dos mil dieciocho, la Junta Directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, por la que se le negó el beneficio de pensión solicitado por la actora.
    • La resolución contenida en el oficio 307-A.2.3.6026/09, de nueve de septiembre de dos mil nueve, emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que se declaró insubsistente el haber de retiro, por no cobrarse en un plazo mayor a tres años.
  56. El veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala Regional dictó sentencia en virtud de la cual sobreseyó en el juicio respecto del acto impugnado contenido en el oficio 307-A.2.3.6026/09 dado que consideró que se trataba de un acto consentido al no haber hecho valer medio de defensa en su contra en los plazos establecidos por la ley; por otro lado, reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio DPE10212/09989/2018.
  57. De los antecedentes narrados se advierte que la negativa del pago de pensión se sustentó en el hecho de que el haber de retiro se declaró insubsistente al no cobrarse en un lapso mayor de tres años. Esto es, el referido motivo se debió a la pérdida del derecho al haber de retiro por el paso del tiempo, sin solicitar su pago, lo que se traduce en una prescripción del derecho, por lo que a su vez se negó el acceso a la pensión por muerte a su cónyuge.
  58. Criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte.
  59. El artículo 123, apartado B, fracción XI, Constitucional , regula las bases de la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado; mientras que la diversa fracción XIII establece el marco legal de los militares y su relación jurídica con el Estado.
  60. La referida disposición reconoce el derecho a la seguridad social de las personas, como un derecho humano que el Estado debe garantizar, de manera que, a nivel constitucional, se han establecido los parámetros sobre la seguridad social para las personas.
  61. En tratándose de personas militares, si bien jurídicamente no pueden considerarse trabajadores al servicio del Estado , pues su vínculo es de carácter administrativo, por las funciones que desarrollan y estar sometidas a un régimen especial; ello no implica que no gocen del derecho a la seguridad social, pues también cuentan con esa protección, como lo afirmó esta Segunda Sala al emitir la tesis de rubro: “ ISSFAM. LOS ARTÍCULOS 49 Y 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE JUNIO DE 1976, NO CONTRAVIENEN EL DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL .
  62. Por lo que hace a la figura del retiro, acorde con el artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se trata de la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta ley.
  63. De la misma disposición, se advierte que el haber de retiro consiste en la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados , mientras que la pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares .
  64. Entre las condiciones para acceder a esa prestación económica vitalicia, el artículo 22, fracción II, de esa norma , establece que tienen derecho a ella las personas familiares de las y los militares que fallezcan en activo o estando en situación de retiro, siempre que se les haya concedido el haber de retiro.
  65. En lo tocante a la naturaleza jurídica de la prescripción, en relación con el paso del tiempo, la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en la tesis aislada de rubro: “JUBILACIÓN, NATURALEZA DE LA (PRESCRIPCIÓN)” , reconoció que por su naturaleza perdura toda la vida, de ahí que debía considerarse intrínsecamente imprescriptible.
  66. Esta Segunda Sala ha reiterado ese criterio a lo largo de la evolución de su línea jurisprudencial al establecer la imprescriptibilidad del derecho a la pensión por tener la función esencial de permitir la subsistencia de las personas trabajadoras o sus beneficiarias, como se advierte de las jurisprudencias de rubro: “PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTE. EL DERECHO PARA RECLAMAR SUS INCREMENTOS Y LAS DIFERENCIAS QUE DE ELLOS RESULTEN, ES IMPRESCRIPTIBLE” y “PENSIÓN Y JUBILACIÓN. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EN LA CUAL SE FIJA INCORRECTAMENTE AQUÉLLA O EL SALARIO BASE PARA CALCULARLA, PODRÁ IMPUGNARSE EN CUALQUIER TIEMPO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” .
  67. De ahí que, si la propia ley determina que el haber de retiro se trata de una prestación vitalicia, que emana del reconocimiento de la dignidad humana, en su vertiente del derecho a la seguridad social para mantener las condiciones de una vida digna; en consecuencia, es imprescriptible, máxime que su objetivo es permitir la subsistencia de la persona militar retirada, así como de su familia beneficiaria.
  68. Por su parte, en relación con la pérdida del derecho a percibir el haber, el artículo 51, fracción IV, de la ley en comento, establece lo siguiente:

“Artículo 51. Los derechos a percibir beneficios de retiro se pierden por alguna de las siguientes causas:

IV. Por dejar de percibir haber de retiro o compensación ya otorgadas o sancionadas sin hacer gestiones de cobro en un lapso de tres años”.

  1. El precepto legal citado, contiene una figura prescriptiva en favor del Estado, al establecer que los militares en situación de retiro pierden los derechos a percibir los beneficios de retiro una vez que fueron otorgadas o sancionados por haber dejado de hacer las correspondientes gestiones de cobro en un lapso de tres años.
  2. Sin embargo, al estar inmerso un derecho de carácter imprescriptible, la lectura que a dicha disposición debe darse es en armonía, precisamente, con el carácter vitalicio de esa prestación.
  3. Por tanto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que es el pago relativo al periodo que se deja de cobrar el que está sujeto a prescripción, más no así el derecho de la persona retirada a recibir su haber correspondiente, pues como ya se dijo, este es vitalicio; al igual que la pensión a que tienen derecho los familiares de los militares, que también goza de esa característica.
  4. Es decir, el retraso en el reclamo del derecho de pago no es motivo jurídicamente sostenible para establecer que por ello deba perderse el haber de retiro y, en consecuencia, la pensión correspondiente a éste.
  5. Máxime si como en casos como el presente, el militar se encontraba desaparecido y posteriormente se hizo la declaración de presunción de su muerte y, con motivo de esto último, la quejosa fue declarada heredera universal. Lo cual constituye una sucesión de eventos que, en términos de la interpretación efectuada por esta Segunda Sala, excluyen la posibilidad de negar la pensión solicitada, en tanto la omisión de solicitar el pago del haber de retiro se debió, precisamente, a la desaparición del militar y, con ello, no puede configurarse un eventual consentimiento para después encontrarse en imposibilidad de reclamar el derecho a una pensión, pues como ha quedado señalado, éste no prescribe.
  6. Acorde con lo anterior, no puede considerarse como razón válida para negar el beneficio pensionario a la quejosa, un oficio viciado de origen a la luz de una interpretación errónea del artículo 51, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, pues precisamente, ésta fue la razón para negar el derecho a la pensión a la esposa del finado militar, con lo cual se transgrede el derecho a la seguridad social de la parte quejosa, en los términos ya apuntados.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. DECISIÓN
  9. En conclusión, se impone revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la sentencia reclamada, en su lugar, dicte otra en la que, de conformidad con los fundamentos y motivos desarrollados en la presente ejecutoria, se abstenga de considerar que el oficio por el cual se dejó sin efectos el haber de retiro del finado militar, es motivo para negar el derecho a la pensión, pues se trata de un beneficio de carácter económico, vitalicio e imprescriptible.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la resolución reclamada.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.