AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4671/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4671/2022

Fecha: 25-Ene-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. En los expedientes laborales IV-78/2019, IV-219/2019 y IV-208/2019 , del índice de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se radicaron y admitieron las demandas de:
    1. El Sindicato de Trabajadores, Choferes en Transportes de Productos Manufacturados, Semi-facturados, Similares y Conexos de la República Mexicana ;
    2. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Arnesera, Eléctrica, Automotriz y Aeronáutica de la República Mexicana , y;
    3. La Unión de Trabajadores de la Industria Automotriz en General, sus Derivados y Similares de la República Mexicana.
  2. Dichas asociaciones demandaron del diverso Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz del Estado de Aguascalientes (F.T.A.-C.T.M.), esencialmente la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo y su administración, así como la abstención de continuar descontando las cuotas sindicales dado que no representaba a los intereses de las personas trabajadoras; a su vez, se demandó de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable “Planta de Ensamble A1” , el reconocimiento para representar a todas las personas trabajadoras que prestan su servicio en la empresa y la abstención de entregar cuotas sindicales al sindicato demandado, entre otras prestaciones.
  3. Laudo . La Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje acumuló los juicios y dictó un primer laudo en el que absolvió al Sindicato 2 y a la empresa demandada al estimar que los sindicatos actores no acreditaron la procedencia de su acción.
  4. Inconformes, con el laudo anterior, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Arnesera, Eléctrica, Automotriz y Aeronáutica de la República Mexicana y el Sindicato de Trabajadores, Choferes en Transportes de Productos Manufacturados, Semi-facturados, Similares y Conexos de la República Mexicana promovieron sendos juicios de amparo directo, de los cuales por razón de turno conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los expedientes 202/2021 y 203/2021 respectivamente y mediante ejecutorias de tres de junio de dos mil veintiuno, se concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:

I. Deje sin efectos el acto reclamado.

II. En reposición del procedimiento, dicte un acuerdo en el que, prescinda de desechar la prueba de recuento que fue ofrecida por el sindicato actor y, proceda a recabar los elementos necesarios a efecto de estar en aptitud de conformar el padrón de votantes completo y actualizado que se requiere previo al desahogo de dicho elemento de convicción; pudiendo dictar las medidas que estime pertinentes para tal efecto.

III. Hecho que sea, en su momento dicte laudo en el que resuelva lo que conforme a derecho proceda respecto de los reclamos planteados por el Sindicato quejoso, debiendo quedar firme lo que resolvió respecto de la Unión de Trabajadores de la Industria Automotriz en General, sus Derivados y Similares de la República Mexicana (…)

  1. En cumplimiento, la Junta responsable dejó insubsistente el acto reclamado y en audiencia de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, se desahogó la prueba de recuento correspondiente, en la que se hizo constar que de un total de 1,584 trabajadores, por el Sindicato de Trabajadores, Choferes en Transportes de Productos Manufacturados, Semi-facturados, Similares y Conexos de la República Mexicana, se obtuvieron 876 votos a favor y por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz del Estado de Aguascalientes (F.T.A.-C.T.M.) 691 votos.
  2. Segundo laudo. Posteriormente, el seis de diciembre de dos mil veintiuno, la Junta responsable dictó un nuevo laudo, donde consideró que el Sindicato de Trabajadores, Choferes en Transportes de Productos Manufacturados, Semi-facturados, Similares y Conexos de la República Mexicana sí acreditó la titularidad del contrato colectivo de trabajo reclamado, por lo que condenó a la empresa y a los sindicatos contendientes a su reconocimiento, así como a la empresa a hacer entrega de las cuotas sindicales a partir de la fecha del laudo; y en los demás expedientes se razonó que los demás gremios no acreditaron la procedencia de su acción.
  3. Demanda de amparo . Inconforme con el laudo anterior, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz del Estado de Aguascalientes (F.T.A.-C.T.M.) promovió juicio de amparo en el que esencialmente adujo:
    1. Son inconstitucionales los artículos 895, fracción III y 931, fracción III , de la Ley Federal del Trabajo, al haber ordenado el desahogo de la prueba de recuento con personas trabajadoras que laboraron para la empresa hace más de tres años, incluso con trabajadoras que dieron por terminada su relación con la empresa demandada, violando así lo dispuesto por las fracciones XVI y XXII bis del artículo 123, apartado A, constitucional, y lo que establecen los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, al permitir que decidieran sobre el sindicato personas a quienes no les aplicaba el pacto contractual, ni eran personas trabajadoras de la empresa o su relación estaba sub judice, impidiendo que las verdaderas trabajadoras y trabajadores en activo tuvieran derecho a votar, violándose la libertad de asociación y acceso a la negociación política, aunado a que se contravino lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de rubro: “ RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO” .
    2. El artículo 895 mencionado, no prevé un mecanismo autónomo para la conformación del padrón, remitiendo al 931, que regula el procedimiento de huelga, por lo que no son compatibles.
  4. Sentencia . El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito negó el amparo al considerar que:
    1. De la lectura de la fracción III del referido artículo 895 de la Ley Federal del Trabajo, no se advierte una contradicción directa a la libertad sindical, negociación colectiva o el principio de representatividad consagrados en las fracciones XVI y XXII bis del apartado A del numeral 123 de la Carta Magna, pues ésta no prevé qué personas trabajadoras pueden tomarse en cuenta para la prueba de recuento, no obstante ello, se analiza que dicho numeral sea acorde a los principios en cuestión y si bien sólo remite al artículo 931 de la ley de la materia y ambos están ligados, lo cierto es que no se aprecia violación alguna.
    2. El numeral 931 prevé que serán considerados en el recuento a las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento a huelga, el hecho de que se refiera a la huelga y no a la prueba de recuento, no le causa violación alguna en tanto es criterio del Máximo Tribunal que el numeral 931 de la Ley Federal del Trabajo referido a los emplazamientos a huelga, es totalmente aplicable a casos como el que nos ocupa, a saber, el recuento para la obtención de la titularidad del contrato colectivo . Esto es, que cuando las y los trabajadores sean despedidos de la empresa pueden demandar, y la junta del conocimiento al momento de emitir el laudo correspondiente deberá computar como válidos los votos de quienes hayan sido despedidos, lo que lejos de contravenir la libertad sindical o el derecho de negociación lo fortalece, pues se está dando la oportunidad de que cuando se insta una acción, como en el caso de la titularidad de un contrato colectivo, se tome en cuenta a las y los trabajadores que en su momento (nace el derecho) se encontraban vigentes, es decir, tomando en cuenta a todas las personas trabajadoras que les interesa o bien están en el supuesto de formar parte de un sindicato.
    3. Si bien en el transcurso puede ser que existan trabajadores que sean despedidos o renuncien, ello es motivo de otro tipo de acción, sin embargo, cuando nació o se dio la oportunidad de solicitar esa titularidad, es a los trabajadores que en ese momento se encontraban inscritos a los que les interesa la solución de ese conflicto, de ahí que precisamente el artículo en cuestión no contravenga ninguna disposición constitucional ni a los dispositivos internacionales. Aceptar lo contrario, es decir, no darles el derecho a su participación haría nugatorio el derecho que precisamente la Constitución les otorga como es el de elegir a sus dirigentes, ser miembro de un sindicato o bien formar uno, ya que bastaría con que la empresa codemandada despidiera después de la presentación de la demanda a varias de sus trabajadoras o trabajadores, o a todos ellos, para hacer fracasar el movimiento respectivo, convirtiéndose en árbitro de un derecho que no le corresponde, lo que es inadmisible, como se desprendía de la tesis aislada de rubro: HUELGA, RECUENTO DE TRABAJADORES PARA LOS EFECTOS DE LA .
    4. El numeral 931 de la Ley Federal del Trabajo respeta el derecho constitucional precisamente para contar quiénes votarán por uno o por otro sindicato, de otro modo se llegaría al absurdo también que al ser muy dinámica la movilidad de las trabajadoras o trabajadores, ya que entran, otros renuncian y a otros los despiden, entonces nunca se podría llevar a cabo la misma, puesto que sería imposible actualizarla todo el tiempo, de ahí que precisamente se puso un parámetro para tomar en cuenta a los que estuvieran al momento mismo en que se solicita la titularidad del contrato colectivo de trabajo, lo que genera seguridad jurídica a las partes pues tienen certeza de qué personas trabajadoras serán consideradas para el recuento, ello con independencia que de alguna manera cambie su estatus y se deje fuera a los que ingresen posteriormente a la empresa, de ahí que concluyera que los preceptos en cita no violan el derecho de libertad sindical, negociación colectiva o de representatividad de las personas trabajadoras.
  5. Agravios . En contra de tal determinación, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz del Estado de Aguascalientes (F.T.A.-C.T.M.) interpuso el presente recurso, donde reiteró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 895, fracción III y 931, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en tanto refiere que el tribunal colegiado debió analizar los dos preceptos en forma conjunta y concluir que al ordenarse el desahogo con un padrón no actualizado, incompleto y no confiable, permitió que acudieran a votar personas que ya no laboraban para la empresa desde hacía más de dos años o incluso hubieran terminado el vínculo laboral, lo que violaba la efectiva representatividad de la organización sindical como el derecho de las y los trabajadores a la negociación colectiva a través del ejercicio de la libertad sindical, contraviniendo lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 150/2008.
  6. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa, lo registró con el número de amparo directo en revisión 4671/2022 y lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  7. Avocamiento. En proveído de tres de noviembre de dos mil veintidós, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.
  8. COMPETENCIA
  9. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  11. OPORTUNIDAD
  12. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado de circuito le fue notificada personalmente a la parte quejosa el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos el veintinueve de agosto siguiente.
  13. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del treinta de agosto al doce de septiembre de dos mil veintidós; descontándose los días veintisiete y veintiocho de agosto, así como tres, cuatro, diez y once de septiembre, por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  14. Por lo tanto, si el presente recurso de revisión se interpuso el cinco de septiembre de dos mil veintidós, se concluye que su interposición fue oportuna.

Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

  1. LEGITIMACIÓN
  2. Esta Suprema Corte considera que **********, en su carácter de apoderado del sindicato quejoso, calidad que se le reconoció en el juicio de amparo directo 80/2022, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión.
  3. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  5. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  6. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  7. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  8. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  9. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  10. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  11. Adicionalmente, se destaca que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  12. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  13. A luz de lo anterior, el presente caso no satisface el primer requisito de procedencia, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito no utilizó su arbitrio judicial al analizar la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 895, fracción III, en relación con el artículo 931, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
  14. En efecto, de la lectura de los agravios se advierte que el recurrente controvirtió el pronunciamiento realizado en la sentencia recurrida en torno a la regularidad de los numerales en comento respecto de su aplicación para el desahogo de la prueba de recuento en un conflicto de titularidad de contrato colectivo, bajo el argumento de que no establecía un mecanismo autónomo diverso al de huelga ni los parámetros para determinar la confiabilidad del padrón actualizado.
  15. Por su parte el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la primera de las normas reclamadas no era contraria a los principios constitucionales de libertad sindical, negociación colectiva y representatividad, lo que a primera vista parecería un pronunciamiento de constitucionalidad, sin embargo, de la lectura de la ejecutoria recurrida se desprende que se limitó a invocar los razonamientos sostenidos por esta Segunda Sala al resolver la jurisprudencia 2a./J. 150/2008 de rubro: “ RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO” , donde precisamente se concluyó que para garantizar el derecho a la libertad sindical era necesario que el recuento para dilucidar la titularidad del pacto colectivo se llevara a cabo a la luz del artículo 931 de la ley laboral (relativo al recuento para el emplazamiento a huelga), entre otros requisitos, mediante un padrón confiable y actualizado.
  16. De ello se advierte que el órgano de amparo, como se anunció previamente, no empleó su arbitrio judicial para dilucidar la constitucionalidad o convencionalidad de las normas reclamadas, sino que únicamente reiteró las consideraciones pronunciadas por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 74/2008-SS, en las que se consideró que si bien el artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo hace referencia al recuento en el procedimiento de huelga, éste también aplica al recuento de votos de los trabajadores en un conflicto intersindical por la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, por remisión expresa del diverso 865 de la invocada ley.
  17. De igual manera, el recurrente planteó cuestiones de legalidad referentes a cargas probatorias, concretamente, en torno a qué personas trabajadoras deben tomarse en cuenta para el desahogo de la prueba del recuento, en tanto ésta se desahogó dos años después de que se dio por terminado el vínculo laboral con la empresa.
  18. De lo anterior, se advierte que los agravios del recurrente en los que pretende demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos aludidos, los hace depender de su situación particular pues considera que dichas disposiciones normativas se debían interpretar de diversa forma a como lo hizo el tribunal colegiado del conocimiento . Por lo que se concluye que dichos argumentos no están encaminados a demostrar la incompatibilidad de las normas impugnadas y la Constitución.
  19. Lo anterior evidencia que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad de normas generales ni de interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
  20. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión 3059/2022 y 3659/2022 .
  21. En mérito de lo expuesto y al no cumplir con los requisitos de procedencia, se desecha el presente recurso de revisión.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  23. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.