AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1144/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1144/2023

Fecha: 04-Oct-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1144/2023

QUEJOSO Y Recurrente: ********** (IMPUTADO)

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

COLABORÓ: CUITLAHUAC CASTILLO CAMARENA

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos. El imputado fue condenado en sentencia definitiva por el delito de robo calificado. Inconforme, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de condena. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para que se computara la prisión preventiva desde el día de su detención: 19 de mayo de 2021. El imputado interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo. El presente estudio del recurso se limita a verificar la procedencia y materia del amparo directo en revisión.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se reseñan los antecedentes del asunto.

2

II.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

III.

OPORTUNIDAD

La demanda es oportuna.

3

IV.

LEGITIMACIÓN

La demanda fue presentada por parte legitimada.

4

V.

ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

Se reseñan los conceptos de violación, sentencia de amparo y agravios del recurso de revisión.

4

VI.

ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El amparo directo en revisión es improcedente.

8

VII.

DECISIÓN

PRIMERO . Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO . Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO . Dese vista con el alegato de tortura a la fiscalía adscrita al tribunal colegiado de circuito de origen para su investigación como delito.

20

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1144/2023

QUEJOSO Y Recurrente: ********* (IMPUTADO)

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ

COLABORÓ: CUITLAHUAC CASTILLO CAMARENA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cuatro de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 1144/2023 interpuesto por ********* (en adelante, el imputado o quejoso) en contra de la sentencia de 26 de enero de 2023, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 202/2022.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  2. Procedimiento penal . El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado de Control del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, dictó auto de apertura a juicio oral en contra del imputado. Mediante sentencia de 20 de enero de 2022, el Juez de Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, en la causa penal *********, el solicitante del amparo fue considerado penalmente responsable de la comisión del delito de robo calificado [1] (por haberse cometido con violencia moral sobre las personas y recaer en un vehículo automotor), en agravio de ********* [2] .
  3. Apelación . El acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado con el toca penal *********, del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México que, por sentencia definitiva de 25 de marzo de 2022, resolvió confirmar la condenatoria de primera instancia [3] .
  4. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el 25 de abril de 2022, el imputado, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal de Segundo Circuito admitió la demanda bajo el amparo directo 202/2022 [4] .
  5. En sesión de 26 de enero de 2023, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al quejoso para efecto de que el tribunal penal responsable dejara insubsistente la sentencia de condena y computara la prisión preventiva desde el día en que el quejoso fue detenido: 19 de mayo de 2021.
  6. Recurso de revisión [5] . La sentencia de amparo fue notificada por lista al quejoso el 7 de febrero de 2023. Mediante escrito presentado ante el tribunal colegiado de circuito el 16 de febrero de 2023, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  7. Mediante acuerdo de 28 de febrero de 2023, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el amparo directo en revisión, lo registró con el número 1144/2023 y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 27 de junio de 2023, el Presidente de la Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [6] ; en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo de su especialidad.
  10. OPORTUNIDAD
  11. El acto reclamado le fue notificado al quejoso el 7 de febrero de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, 8 de febrero de 2023. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 9 al 22 febrero de 2023, descontándose los días 11, 12, 18 y 19 de febrero de 2023, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Luego, si el quejoso presentó su recurso de revisión el 16 de febrero de 2023, éste fue interpuesto oportunamente.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. El quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afectó directamente.
  14. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  15. Conceptos de violación. El quejoso expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación en su demanda de amparo:
  • Su detención fue ilegal. Además, durante su detención fue torturado y amenazado, sin que lo dejaran tener contacto con su familia.
  • Su detención aconteció el día 19 de mayo de 2021, y la alzada estableció que fue asegurado el 24 de mayo del mismo año, circunstancia que transgrede su debido proceso.
  • El día que se verificó la audiencia de reconocimiento de persona no le explicaron de qué trataba ésta, la defensora de oficio nunca habló con él y como no quería firmar lo golpearon a la altura del estómago.
  • La resolución reclamada no está debidamente fundada y motivada porque no se hizo un estudio de la totalidad de sus agravios en virtud de que el tribunal de alzada se limitó a establecer que eran infundados, haciendo referencia a dos de ellos, cuando se planteó cuatro motivos de disenso.
  • El hecho de que contara con defensa particular no implica que la misma haya sido adecuada y tampoco es justificante para que la responsable omitiera analizar todos los agravios.
  • El tribunal de apelación inobservó que el tribunal de enjuiciamiento sobrepasó sus funciones al perfeccionar en su sentencia la acusación del ministerio público respecto de los hechos constitutivos del robo.
  • El tribunal de alzada no emitió pronunciamiento sobre que en la sentencia apelada nunca se estableció cómo fue que intervino cada acusado, ya que sólo lo estableció de forma general.
  • La imputación de la víctima difiere en sus distintas declaraciones ministeriales, ya que en la audiencia estableció que fue el ministerio público quien le dio los nombres de los que participaron en el asalto, razón por la cual no pude sostenerse su imputación, por estar viciada con la intervención del ministerio público.
  • El policía de investigación que encontró el vehículo estableció que fue hallado vacío, sin mercancía, sin que la víctima o el ministerio público acreditaran la existencia de la mercancía que supuestamente llevaba.
  • No quedó acreditado que el robo hubiere tenido lugar en el día y lugar que mencionan, porque no hubo un reporte de la aseguradora.
  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
  • Los reclamos del quejoso en la fase de investigación son inoperantes. Conforme al amparo directo en revisión 7955/2019, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la materia de un juicio de amparo directo debe versar sobre lo ocurrido en la etapa de juicio oral; los efectos y consecuencias de ciertas violaciones ocurridas en fases preliminares deben ser analizadas solo si fueron materia del debate probatorio en el juicio oral.
  • Así, el quejoso hizo señalamientos sobre la forma en que fue detenido, aduciendo esencialmente que la misma fue ilegal, además, expuso diversos argumentos tendentes a evidenciar que el reconocimiento de persona efectuado por la víctima en sede ministerial fue ilegal y no contó con defensa en aquella diligencia.
  • No obstante, dichas violaciones no fueron materia de debate en el juicio oral y consecuentemente tampoco existió una decisión judicial sobre tales puntos, condicionantes necesarias para que, en su caso puedan ser materia de análisis en el juicio de amparo directo.
  • Por ello, las circunstancias descritas por el quejoso acontecieron en una etapa muy temprana (investigación inicial) y ajena a la fase de juicio, pues en todo caso, debieron ser materia de estudio en las etapas inicial e intermedia.
  • Adverso a lo que sostuvo el quejoso, en el sentido de que la responsable hizo caso omiso de los planteamientos vertidos con relación a su detención, bajo el argumento de que no podía analizarse esta circunstancia por no haberse planteado en etapa de juicio, en ningún momento transgrede el debido proceso, pues como señaló la autoridad responsable, desde la etapa inicial tuvieron la oportunidad de argumentar y combatir lo relativo a su detención, así como la diligencia de reconocimiento de persona y no esperar a transitar por diversas etapas.
  • El tribunal señaló que no advirtió violación a las formalidades esenciales del procedimiento referidas en el artículo 14 Constitucional, pues al revisar las constancias videograbadas y escritas, se constató que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento. En las audiencias de juicio el juez se cercioró que el acusado conocía los derechos que la ley contemplaba en su favor, tales como contar con una defensa técnica y adecuada, luego en el desarrollo de las audiencias se observaron las prerrogativas que establece el apartado B, del artículo 20 de la Constitución.
  • En cuanto a la aducida vulneración a la defensa del quejoso, el tribunal de amparo estableció que la estrategia defensiva sustentada por la defensora en la teoría del caso fue congruente tanto en los alegatos de apertura como de clausura, además controvirtió las pruebas de cargo mediante contrainterrogatorios respectivos y los medios de convicción ofertados para ello, así como evidenciar que las probanzas de la fiscalía eran ineficaces. Asimismo, se observó que durante el desarrollo de las pruebas previamente admitidas, además de tener la oportunidad de contrainterrogar a los testigos que depusieron en su contra y formular alegatos de clausura, la defensa tuvo diversas oportunidades para objetar, lo que incluso derivó en que el juez en algunas ocasiones calificara procedentes dichas objeciones y en otras no. Al momento de declarar el quejoso, de forma informada y asistida de su defensora, se le explicó su derecho a declarar en juicio respecto a los hechos delictivos materia de la acusación.
  • Observó que las audiencias fueron públicas, teniendo las partes en todo momento la posibilidad de controvertir y confrontar los medios de convicción, oponer a las peticiones y alegatos de la contraparte; asimismo, las audiencias fueron continuas, sucesivas y secuenciales, recibidas bajo los principios acusatorio y adversarial. Con lo que se dio cumplimiento a los principios de publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación.
  • Con relación a que el juez de origen perfeccionó la acusación del ministerio público, destacó que su planteamiento era infundado dado que la víctima había sido conteste al señalar que el acusado fue quien abordó su unidad y se la llevó.
  • Estimó que se satisfizo el principio de exhaustividad, en la medida en que la alzada responsable, en observancia de completitud de las sentencias judiciales, resolvió en su integridad la controversia planteada sin dejar nada pendiente.
  • El tribunal colegiado también se pronunció sobre la correcta valoración probatoria del tribunal responsable para la acreditación del delito.
  • El tribunal de amparo también señaló que se acreditaron los elementos del hecho delictuoso de robo agravado e individualizó la norma junto con los elementos del delito.
  • Sin embargo, precisó que cuando el tribunal responsable computó la prisión preventiva lo hizo con fecha de inicio el 24 de mayo de 2021, pero inadvirtió que el cómputo de la prisión preventiva debe realizarse desde el momento en que el acusado fue detenido: 19 de mayo de 2021.
  1. Agravios en el recurso de revisión. En su escrito de agravios el quejoso señaló, en síntesis, lo siguiente:
  • La resolución reclamada no está debidamente fundada y motivada porque no se hizo un estudio de la totalidad de sus agravios en virtud de que el tribunal de alzada se limitó a establecer que eran infundados.
  • El tribunal responsable hizo caso omiso de los argumentos vertidos con relación a su detención, misma que refiere fue ilegal, ya que al efecto estableció no podía analizarse dicha circunstancia por no haberse planteado en la etapa de juicio, transgrediendo con ello el debido proceso. Además, los policías que lo detuvieron lo mantuvieron incomunicado 24 horas.
  • La postura del tribunal de amparo es inconstitucional, ya que violenta los artículos, 14, 16, 19, 20 y 133 constitucionales, pues la jurisprudencia en que se apoyó no puede sustituir una disposición de la Constitución y los tratados internacionales.
  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Como cuestión previa, se impone destacar que el amparo directo del cual ha devenido el presente recurso de revisión se ha regulado para su tramitación y resolución bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; artículos 10, fracción III, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 9/2015, Puntos Primero y Segundo, del Pleno de este Alto Tribunal.
  3. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución delimita la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre constitucionalidad de normas generales o se dé una interpretación directa constitucional sobre un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo.
  4. En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  5. A su vez, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
  6. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Acuerdo 9/2015, de 8 de junio de 2015, que establece:

PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. Conforme a lo relacionado, para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo, deben reunirse los siguientes supuestos:

1° Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.

2° Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.

  1. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1ª/J.101/2010 [7] de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS . Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.

  1. Además, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en sesión de 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  2. Al respecto, el Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1°, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y su principio de jerarquía normativa, otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos .
  3. Así, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia Constitución Federal. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad .
  4. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  5. Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  6. Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se estableciera la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
  7. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de interés excepcional para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno, tal como fue ya destacado.
  8. Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
  9. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, no amerita un estudio de fondo.
  10. Esto es así porque si bien el quejoso planteó en su demanda de amparo que fue detenido ilegalmente y torturado por la policía, adujo que ello ocurrió en la fase de investigación inicial. Luego, el tribunal de amparo, en un análisis de legalidad, advirtió que tales alegatos no fueron materia del debate probatorio en el juicio oral, de modo que tales cuestiones no tuvieron impacto procesal ni trascendencia en el dictado de la sentencia de condena; respecto de lo cual aplicó el criterio de esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019 [8] , así como las tesis que emanaron de este precedente, 1a. XXIII/2022 (11a.), 1a. XXIV/2022 (11a.) y 1a. XXV/2022 (11a.), de rubros: “ VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. ”; “ VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO. ”; y “ VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL. LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE PONEN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DEL DEBATE ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, NO CONSTITUYE UNA INTROMISIÓN EN EL ACTUAR DE LOS JUZGADORES QUE INTERVINIERON EN FASES ANTERIORES. [9] .
  11. Textualmente destacó que [10] :

Sin embargo, los reclamos que formula el quejoso son inoperantes; se afirma lo anterior, a pesar de la nueva visión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 7955/2019, en donde en esencia dispuso que la materia de un juicio de amparo directo debe versar esencialmente sobre lo ocurrido en la etapa de juicio oral, indicando que esa condición era imperativa, sin embargo, consideró que los efectos y consecuencias de ciertas violaciones ocurridas en fases preliminares naturalmente admiten ser analizadas con los argumentos centrales de las partes -y que éstos sólo pueden manifestarse de manera problematizada y acaba en la etapa de juicio-, por lo cual precisó:

  1. Que la posibilidad de introducir alegatos sobre violaciones procesales suscitadas en fases previas no sólo está permitida, sino que es perfectamente connatural a la lógica de todo sistema acusatorio que genuinamente aspire a colmar el principio contradictorio. La posibilidad de generar esos alegatos depende de la información producida en la audiencia de juicio y tiene por objeto demostrar la posible ilicitud de las pruebas desahogadas.
  2. Cuando eso ocurra -es decir cuando la valoración probatoria discutida en la audiencia de juicio oral se relacione con argumentes sobre violaciones cometidas en etapas previas -entonces, ese debate y la determinación judicial tomada al respecto, válidamente podrán integrar la materia del juicio de amparo directo.

De este modo, precisó que se mantiene la conclusión esencial alcanzada en el amparo directo en revisión 669/2015 en el sentido de que sólo puede ser objeto de revisión constitucional la sede de juicio de amparo directo la violación al derecho en cuestión (de acuerdo con lo previsto por el artículo 173, apartado B de la Ley de Amparo) si la misma se materializa durante la tramitación de la etapa de juicio oral.

Sin embargo, indicó que esta afirmación debe ser interpretada en el sentido de que esa posibilidad de materialización no impide que la violación se haya originado en fases previas. Es decir, una violación procesal puede ocurrir en fase de investigación o incluso en la etapa intermedia, y aun así sólo alcanzar la posibilidad de ser materia real de debate hasta la etapa de juicio oral y, por tanto, materializarse hasta ese momento, debido a los razonamientos probatorios que otorguen (o no) valor a sus posibles frutos. Cobran aplicación las tesis 1ª. XXV/2022 (11ª), 1ª. XIII/2022 811ª), 1ª. XXIV/2022 (11ª).

  1. Asimismo, se advierte que el tribunal de amparo aplicó la jurisprudencia de esta Primera Sala sobre el derecho a una defensa adecuada.
  2. En su demanda de amparo el quejoso planteó de manera genérica que no contó con una defensa adecuada.
  3. Al atender estos argumentos, el tribunal de amparo estudió estos argumentos e hizo un pronunciamiento señalando porque sí contó con una defensa material adecuada, en síntesis, estableció que la estrategia defensiva sustentada por la defensora en la teoría del caso fue congruente tanto en los alegatos de apertura como de clausura, además controvirtió las pruebas de cargo mediante contrainterrogatorios respectivos y los medios de convicción ofertados para ello, así como evidenciar que las probanzas de la fiscalía eran ineficaces. Asimismo, observó que durante el desarrollo de las pruebas previamente admitidas, además de tener la oportunidad de contrainterrogar a los testigos que depusieron en su contra y formular alegatos de clausura, la defensa tuvo diversas oportunidades para objetar, lo que incluso derivó en que el juez en algunas ocasiones calificara procedentes dichas objeciones y en otras no.
  4. Lo anterior revela que, también respecto a este siguiente planteamiento de defensa del quejoso, el tribunal de amparo realizó un análisis de legalidad, respecto a las audiencias del juicio, para advertir que el derecho de defensa material del quejoso no fue vulnerado, por lo atendió la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J.41/2020 (10a.) [11] , de rubro: “ DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL JUEZ DE ENJUICIAMIENTO ESTÁ OBLIGADO A CORROBORAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR AL INICIO DE SU INTERVENCIÓN.
  5. Por lo anterior, el tribunal colegiado de circuito no efectuó una genuina interpretación constitucional ni fijó diversos alcances de los derechos humanos en cuestión, sino que se limitó a analizar las constancias del caso conforme a la jurisprudencia de esta Primera sala.
  6. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, para que resulte procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, es menester que el tribunal colegiado de circuito haya efectuado por sí mismo un ejercicio de interpretación directa constitucional, con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la norma, utilizando los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.
  7. En consecuencia, en el caso, el tribunal colegiado de circuito no llevó a cabo un genuino ejercicio interpretativo constitucional, pues se limitó a la aplicación de los criterios que esta Primera Sala ha emitido respecto del estudio de los temas planteados en amparo directo. En estos casos, esta Primera Sala ha sido clara en señalar que el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna, sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal [12] . Por el contrario, como ya se ha dicho, el tribunal de amparo se limitó a aplicar los criterios de esta Primera Sala, a fin de resolver en el plano de legalidad.
  8. Además, en términos del citado Acuerdo 9/2015, la procedencia del amparo directo en revisión que impacta en la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) se trata de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por haberse resuelto en contra o por haberse omitido su aplicación.
  9. Por lo anterior, si lo que ocurrió en el caso fue que el tribunal colegiado de circuito precisamente aplicó la jurisprudencia de esta Primera Sala sobre los tópicos destacados, ello revela claramente que no estamos ni ante el supuesto de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, como tampoco lo decidido en la sentencia recurrida implicó el desconocimiento de los criterios de esta Suprema Corte, antes bien, conllevó su aplicación al caso concreto.
  10. No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica y el Estado debe iniciar una investigación cuando la misma haya sido alegada como en el caso.
  11. Así, ante la omisión del órgano colegiado se ordena dar vista al fiscal adscrito, para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito y, en su caso, se instaure el procedimiento penal respectivo.
  12. Lo anterior, en términos de los artículos 1, 21, 22 y 29 de la Constitución General, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 3, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como lo establecido en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la tesis de esta Primera Sala 1a. CCVI/2014 (10a.), de rubro: “ TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. [13] .
  13. No pasa desapercibido que el presente asunto deriva de la materia penal, pero en el análisis de la procedencia del recurso se observa que no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado para que proceda cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  14. Así es, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no implica actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente, porque esto es ilegal y la suplencia está comprendida en la ley y en los términos especificados.
  15. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 1a./J.13/94 [14] :

PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos.

  1. Asimismo, se estima aplicable la jurisprudencia 1a./J. 50/98 [15] :

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.

  1. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, [16] sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.

  1. DECISIÓN
  2. Por todo lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso contra la sentencia de amparo y, por ende, desecharse para dejar firme la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Dese vista con el alegato de tortura a la fiscalía adscrita al tribunal colegiado de circuito de origen para su investigación como delito.

Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Delito previsto y sancionado por los artículos 287, 289 fracción I, 290, fracciones I, inciso b), y V, del Código Penal del Estado de México.

  2. Sentencia de amparo, página 2.

  3. Ídem.

  4. Sentencia de amparo, página 4.

  5. Expediente electrónico en el amparo directo en revisión.

  6. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 2023.

  7. Jurisprudencia 1ª/J.101/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71.

  8. Amparo directo en revisión 7955/2019, resuelto en sesión de 23 de junio de 2021, por mayoría de3 votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  9. Tesis 1a. XXIII/2022 (11a.), Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 14, junio de 2022, tomo V, página 4669; tesis 1a. XXIV/2022 (11a.), Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 14, junio de 2022, tomo V, página 4667, y tesis 1a. XXV/2022 (11a.), Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 14, junio de 2022, tomo V, página 4665.

  10. Páginas 20 a 21 de la sentencia de amparo recurrida.

  11. Jurisprudencia 1a./J.41/2020 (10a.), Décima Época, Materias Penal, Constitucional, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 81, diciembre de 2020, tomo I, página 327.

  12. Al respecto, véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 329, de rubro y texto siguientes: “INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN.”

  13. Tesis aislada 1a. CCVI/2014, Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 6, tomo I, mayo de 2014, página 562.

  14. Tesis 1a./J.13/94, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 78, junio de 1994, página 25.

  15. Tesis 1a./J. 50/98,Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VIII, septiembre de 1998, página 228.

  16. Tesis P./J. 19/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VII, marzo de 1998, página 19.

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