AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS
. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.
- Además, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en sesión de 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Al respecto, el Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1°, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y su principio de jerarquía normativa, otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos .
- Así, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia Constitución Federal. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad .
- En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se estableciera la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
- Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de interés excepcional para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno, tal como fue ya destacado.
- Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, no amerita un estudio de fondo.
- Esto es así porque si bien el quejoso planteó en su demanda de amparo que fue detenido ilegalmente y torturado por la policía, adujo que ello ocurrió en la fase de investigación inicial. Luego, el tribunal de amparo, en un análisis de legalidad, advirtió que tales alegatos no fueron materia del debate probatorio en el juicio oral, de modo que tales cuestiones no tuvieron impacto procesal ni trascendencia en el dictado de la sentencia de condena; respecto de lo cual aplicó el criterio de esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 7955/2019 , así como las tesis que emanaron de este precedente, 1a. XXIII/2022 (11a.), 1a. XXIV/2022 (11a.) y 1a. XXV/2022 (11a.), de rubros: “ VIOLACIONES PROCESALES ORIGINADAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER ANALIZADAS EN AMPARO DIRECTO. DESARROLLO Y ACLARACIÓN DE LA DOCTRINA REFLEJADA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 669/2015. ”; “ VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL QUE PUEDEN SER MATERIA DE ANÁLISIS EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173, APARTADO B, DE LA LEY DE AMPARO. ”; y “ VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN ETAPAS PREVIAS A LA DEL JUICIO ORAL. LA POSIBILIDAD DE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE PONEN DE MANIFIESTO COMO CONSECUENCIA DEL DEBATE ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, NO CONSTITUYE UNA INTROMISIÓN EN EL ACTUAR DE LOS JUZGADORES QUE INTERVINIERON EN FASES ANTERIORES. ” .
- Textualmente destacó que :
Sin embargo, los reclamos que formula el quejoso son inoperantes; se afirma lo anterior, a pesar de la nueva visión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 7955/2019, en donde en esencia dispuso que la materia de un juicio de amparo directo debe versar esencialmente sobre lo ocurrido en la etapa de juicio oral, indicando que esa condición era imperativa, sin embargo, consideró que los efectos y consecuencias de ciertas violaciones ocurridas en fases preliminares naturalmente admiten ser analizadas con los argumentos centrales de las partes -y que éstos sólo pueden manifestarse de manera problematizada y acaba en la etapa de juicio-, por lo cual precisó:
- Que la posibilidad de introducir alegatos sobre violaciones procesales suscitadas en fases previas no sólo está permitida, sino que es perfectamente connatural a la lógica de todo sistema acusatorio que genuinamente aspire a colmar el principio contradictorio. La posibilidad de generar esos alegatos depende de la información producida en la audiencia de juicio y tiene por objeto demostrar la posible ilicitud de las pruebas desahogadas.
- Cuando eso ocurra -es decir cuando la valoración probatoria discutida en la audiencia de juicio oral se relacione con argumentes sobre violaciones cometidas en etapas previas -entonces, ese debate y la determinación judicial tomada al respecto, válidamente podrán integrar la materia del juicio de amparo directo.
De este modo, precisó que se mantiene la conclusión esencial alcanzada en el amparo directo en revisión 669/2015 en el sentido de que sólo puede ser objeto de revisión constitucional la sede de juicio de amparo directo la violación al derecho en cuestión (de acuerdo con lo previsto por el artículo 173, apartado B de la Ley de Amparo) si la misma se materializa durante la tramitación de la etapa de juicio oral.
Sin embargo, indicó que esta afirmación debe ser interpretada en el sentido de que esa posibilidad de materialización no impide que la violación se haya originado en fases previas. Es decir, una violación procesal puede ocurrir en fase de investigación o incluso en la etapa intermedia, y aun así sólo alcanzar la posibilidad de ser materia real de debate hasta la etapa de juicio oral y, por tanto, materializarse hasta ese momento, debido a los razonamientos probatorios que otorguen (o no) valor a sus posibles frutos. Cobran aplicación las tesis 1ª. XXV/2022 (11ª), 1ª. XIII/2022 811ª), 1ª. XXIV/2022 (11ª).
- Asimismo, se advierte que el tribunal de amparo aplicó la jurisprudencia de esta Primera Sala sobre el derecho a una defensa adecuada.
- En su demanda de amparo el quejoso planteó de manera genérica que no contó con una defensa adecuada.
- Al atender estos argumentos, el tribunal de amparo estudió estos argumentos e hizo un pronunciamiento señalando porque sí contó con una defensa material adecuada, en síntesis, estableció que la estrategia defensiva sustentada por la defensora en la teoría del caso fue congruente tanto en los alegatos de apertura como de clausura, además controvirtió las pruebas de cargo mediante contrainterrogatorios respectivos y los medios de convicción ofertados para ello, así como evidenciar que las probanzas de la fiscalía eran ineficaces. Asimismo, observó que durante el desarrollo de las pruebas previamente admitidas, además de tener la oportunidad de contrainterrogar a los testigos que depusieron en su contra y formular alegatos de clausura, la defensa tuvo diversas oportunidades para objetar, lo que incluso derivó en que el juez en algunas ocasiones calificara procedentes dichas objeciones y en otras no.
- Lo anterior revela que, también respecto a este siguiente planteamiento de defensa del quejoso, el tribunal de amparo realizó un análisis de legalidad, respecto a las audiencias del juicio, para advertir que el derecho de defensa material del quejoso no fue vulnerado, por lo atendió la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J.41/2020 (10a.) , de rubro: “ DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL JUEZ DE ENJUICIAMIENTO ESTÁ OBLIGADO A CORROBORAR LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR AL INICIO DE SU INTERVENCIÓN. ”
- Por lo anterior, el tribunal colegiado de circuito no efectuó una genuina interpretación constitucional ni fijó diversos alcances de los derechos humanos en cuestión, sino que se limitó a analizar las constancias del caso conforme a la jurisprudencia de esta Primera sala.
- Así, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, para que resulte procedente el recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo directo, es menester que el tribunal colegiado de circuito haya efectuado por sí mismo un ejercicio de interpretación directa constitucional, con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la norma, utilizando los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico.
- En consecuencia, en el caso, el tribunal colegiado de circuito no llevó a cabo un genuino ejercicio interpretativo constitucional, pues se limitó a la aplicación de los criterios que esta Primera Sala ha emitido respecto del estudio de los temas planteados en amparo directo. En estos casos, esta Primera Sala ha sido clara en señalar que el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna, sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal . Por el contrario, como ya se ha dicho, el tribunal de amparo se limitó a aplicar los criterios de esta Primera Sala, a fin de resolver en el plano de legalidad.
- Además, en términos del citado Acuerdo 9/2015, la procedencia del amparo directo en revisión que impacta en la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) se trata de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por haberse resuelto en contra o por haberse omitido su aplicación.
- Por lo anterior, si lo que ocurrió en el caso fue que el tribunal colegiado de circuito precisamente aplicó la jurisprudencia de esta Primera Sala sobre los tópicos destacados, ello revela claramente que no estamos ni ante el supuesto de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, como tampoco lo decidido en la sentencia recurrida implicó el desconocimiento de los criterios de esta Suprema Corte, antes bien, conllevó su aplicación al caso concreto.
- No obstante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica y el Estado debe iniciar una investigación cuando la misma haya sido alegada como en el caso.
- Así, ante la omisión del órgano colegiado se ordena dar vista al fiscal adscrito, para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito y, en su caso, se instaure el procedimiento penal respectivo.
- Lo anterior, en términos de los artículos 1, 21, 22 y 29 de la Constitución General, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 3, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como lo establecido en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como la tesis de esta Primera Sala 1a. CCVI/2014 (10a.), de rubro: “ TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. ” .
- No pasa desapercibido que el presente asunto deriva de la materia penal, pero en el análisis de la procedencia del recurso se observa que no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado para que proceda cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
- Así es, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no implica actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente, porque esto es ilegal y la suplencia está comprendida en la ley y en los términos especificados.
- Es aplicable al respecto la jurisprudencia 1a./J.13/94 :
PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos.
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.
- DECISIÓN
- Por todo lo expuesto, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado por el quejoso contra la sentencia de amparo y, por ende, desecharse para dejar firme la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Dese vista con el alegato de tortura a la fiscalía adscrita al tribunal colegiado de circuito de origen para su investigación como delito.
Notifíquese ; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
