ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. De las constancias de autos, se desprende:
El primero de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las siete horas, **********, se presentó en el departamento de su expareja sentimental **********, en la colonia **********, Alcaldía Tlalpan, en la Ciudad de México; tocó a la puerta, y como nadie atendió a su llamado, abrió e ingresó al inmueble, donde se percató que ********** se encontraba sobre la cama y había sangre en el piso; por lo que aproximadamente a las diez horas, se trasladó a la agencia del Ministerio Público para informar sobre el hecho.
El Representante Social acompañado de elementos de la policía, se trasladaron al departamento, y en una de las recámaras, en la orilla de la cama del lado izquierdo, encontraron a una mujer boca abajo e inerte, por lo que solicitaron apoyo médico; el personal del “ERUM” que llegó, les informó que la persona ya había muerto.
Uno de los policías, se percató que **********, tenía escoriaciones en los brazos y en el tórax, y en su pantalón había manchas hemáticas, por lo que lo puso a disposición del Ministerio Público, para que declarara con relación a los hechos.
Rindió su deposado el tres de mayo siguiente, en el que negó la imputación en su contra, y señaló que el día de los hechos, intentó comunicarse con **********, y al no tener respuesta, se trasladó a su domicilio, donde estuvo tocando a la puerta, pero como no le abrió, empujó la puerta y entró; se percató que ********** se encontraba en la cama y había mucha sangre en el piso, por lo que se espantó y cerró la puerta, y luego se trasladó al Ministerio Público a solicitar apoyo; regresó al domicilio en compañía del Ministerio Público, peritos y policías de investigación; fue en las oficinas del Representante Social, que se enteró que ********** había perdido la vida, y en ese momento pensó que se había cortado las venas, pero nunca imaginó que estuviera golpeada; agregó que solo una vez la agredió físicamente, y se trató de un jalón en el brazo, porque estaba muy agresiva. En cuanto a las lesiones que él presentó, señaló que se las ocasionó trabajando como mecánico.
El Ministerio Público inició la investigación respectiva por el delito de feminicidio, en agravio de **********.
- Juicio penal. Conoció del asunto el Juez Trigésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México, y en auto de cuatro de mayo de dos mil trece, lo registró como causa penal **********; en audiencia de la misma fecha, se recabó la declaración preparatoria de **********, en la que ratificó su deposado ministerial; su defensa particular solicitó la duplicidad del plazo constitucional, y en comparecencia de siete de mayo siguiente, ratificó las declaraciones anteriores, y agregó que ********** tenía noviazgo con una persona de nombre **********; el nueve de mayo posterior, se resolvió su situación jurídica, en la que se le decretó auto de formal prisión por su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de feminicidio agravado.
- En contra de esa resolución, **********, en escrito que se presentó el doce de junio posterior, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, promovió demanda de amparo indirecto, de la que conoció el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal, en la misma Ciudad, donde se registró con el número **********; y el veinticinco de julio subsecuente, se sobreseyó en el juicio, bajo el argumento de que la demanda de amparo se presentó de forma extemporánea.
- El nueve de diciembre de dos mil trece, el procesado amplió su declaración ante el Juez de la causa, y entre otras cosas, manifestó:
Las primeras declaraciones que rindió se recabaron por medio de tortura y amenazas por parte de los policías de investigación; por esa razón dio un domicilio incorrecto, porque uno de los policías que no tuvo el valor de presentarse, lo amenazó con ir a ver a su familia, y le dijo que no se imaginaba lo que le podía pasar, por eso inventó esa dirección. Le informó al Ministerio Público que los policías de investigación lo estaban torturando, y fue cuando pusieron en la declaración que él se había negado a entregar su ropa para estudios químicos, lo que negó, porque nunca se la pidieron. Luego de diez minutos que llegaron al domicilio, sacaron a toda la gente del patio al callejón, y la puerta nunca la cerraron; bajó un policía y dijo que era un R-9, lo esposaron y ahí fue cuando comenzaron las amenazas y golpes en todo el cuerpo, pero los policías no vieron que su familia se percató de lo que sucedió.
- El dieciocho de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia de primera instancia, en la que se le consideró como penalmente responsable en la comisión del delito materia del proceso; se le fijó un grado de culpabilidad medio, por el que, entre otras penas, se le impusieron ********** años de prisión.
- Toca de apelación penal. Inconforme con esa resolución, la defensa particular del sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró con el número **********; y en sentencia de cinco de agosto siguiente, se modificó la resolución impugnada respecto de la reparación del daño moral.
- Demanda de amparo. En contra de lo resuelto, **********, por propio derecho, en escrito que se presentó ante la Sala Penal responsable, el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, promovió demanda de amparo directo, en la que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1º, 14 párrafos primero y segundo, 16, párrafo primero, 20, apartado B, de la Constitución Federal; narró los antecedentes del acto reclamado, y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, se negó al quejoso el amparo que se solicitó y dio vista al Ministerio Público.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso, en escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal en la Ciudad de México, el veintidós de febrero siguiente, interpuso recurso de revisión, que se remitió a este Alto Tribunal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dos de marzo posterior, ordenó formar y registrar el recurso con el número 1191/2023 , lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
- El Presidente de la Primera Sala, en auto de quince de agosto subsecuente, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó de manera personal al quejoso, el nueve de febrero de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el diez siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, sin contar el once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero, por ser inhábiles –sábados y domingos–, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal en la Ciudad de México -según se observa del sello de recibido-, su interposición resultó oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El quejoso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que ese carácter se le reconoció en el Amparo Directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Para estar en aptitud de resolver el recurso, resulta necesario reseñar en síntesis y en lo que interesa, los conceptos de violación que se plantearon en la demanda de amparo directo; las consideraciones que al respecto se sustentaron en la sentencia recurrida, y los agravios que se expresaron en su contra.
- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Primero. En cuanto al objeto material del delito de feminicidio, si bien se tuvo por acreditado que existió una mujer que respondía al nombre de **********; no obstante, no se comprobó que debido a su condición de mujer o por las circunstancias que la rodeaban, se le hubiera provocado la muerte; en consecuencia, no se acreditó la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito.
Segundo. El acto reclamado era contrario al derecho fundamental al debido proceso, y resultaba violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica; ello, porque se omitió valorar de forma integral, toda la información que proporcionaron las partes, para realizar el estudio sobre la “conducta” del delito de feminicidio.
El policía remitente **********, expresó: “al realizarle una revisión física a **********, se le observan pequeñas excoriaciones en los brazos y en el tórax, las cuales pudieron haber sido producidas por la occisa al momento de defenderse, en la parte del pantalón del C. **********…, en la pierna derecha del pantalón se observan manchas que pudieran ser del tipo hemático de la occisa… queda a su disposición el ahora indiciado **********… para que declare en relación a los hechos que se investigan…”.
Deposado del que se observa que el quejoso fue detenido sin que mediara documento alguno en el que constara la legal privación de su libertad; máxime que la revisión se le hizo sin la presencia de su defensa, y fue puesto a disposición del Ministerio Público, sin que existiera acusación en su contra.
De los deposados de las testigos ********** y **********, no se observaba que el quejoso hubiera agredido a la víctima.
El material probatorio no era apto para acreditar que la conducta que desplegó el quejoso fuera dolosa; además de que resultaba atípica, ya que no se acreditaron los elementos objetivos, subjetivos y normativos; por tanto, la resolución impugnada era ilegal.
Tercero. Se vulneró el principio de presunción de inocencia en sus vertientes de regla de juicio, regla probatoria y de trato procesal, porque la autoridad responsable se limitó a establecer que el quejoso era penalmente responsable, pero no analizó por completo la información que arrojaron los medios de prueba.
Con la ilegal apreciación que se hizo de los medios de prueba, no era factible arribar a la conclusión de que el quejoso hubiera violentado a la víctima, y que por ello perdiera la vida.
La detención del quejoso se debió a las apreciaciones de un elemento de la policía, quien consideró que los rasguños que tenía, se los pudo haber ocasionado la víctima como una forma de defenderse; por tanto, se le dio trato de culpable desde un inicio.
La autoridad responsable vulneró los derechos fundamentales de seguridad jurídica, ante la imposibilidad de sancionar una conducta que no estaba establecida por la ley; así como los principios de legalidad, taxatividad, tipicidad, exacta aplicación de la ley penal y presunción de inocencia, porque con las constancias que obraban en el expediente, no se acreditaron de manera fehaciente los elementos del tipo penal de feminicidio, y por tanto, no era procedente realizar juicio de reproche en contra el quejoso.
Cuarto. Se vulneró el derecho fundamental de defensa adecuada, pues no se estudiaron de forma exhaustiva todas las circunstancias que acontecieron en el caso.
Quinto. El quejoso, ante el Juez de instancia, en ampliación de declaración de nueve de diciembre de dos mil trece, denunció tortura, golpes y amenazas, sin que se ordenara la correspondiente investigación, pues se estimó que no estaba probada en autos, porque las declaraciones que rindió ante el Ministerio Público y el Juez, siempre fueron en presencia de su defensa; situación que no debía soslayarse, porque aun cuando los jueces tienen libertad para determinar la existencia de elementos para considerar que existe tortura, ésta no necesariamente implica golpes, por lo que un certificado de lesiones, por sí, mismo no era suficiente para considerar esa circunstancia. Por tanto, se debió ordenar la práctica del Protocolo de Estambul, para determinar si el quejoso había sido o no torturado.
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
- En atención a los nuevos criterios de la Suprema Corte, así como a su nueva doctrina constitucional penal, se advirtió que diversas pruebas debían ser excluidas, porque se obtuvieron de manera irregular, y fueron consideradas por la Sala Penal para tener por acreditado el delito y la responsabilidad penal del quejoso.
- Detención ilícita del quejoso.
Como esencialmente lo alegó, su detención fue ilícita, pues se efectuó en contravención a lo previsto por el artículo 16 constitucional. Con relación a ese tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo Directo en Revisión 2871/2015 , consideró que la limitación al derecho fundamental a la libertad personal, es de carácter excepcional y su escrutinio debe ser del más estricto rigor. Por tanto, estableció que para que se pueda realizar su privación, era imperativo que concurrieran todos los elementos necesarios para que se actualizara alguna de las hipótesis previstas por el artículo 16 constitucional.
La Primera Sala determinó que las características ontológicas de la detención por caso urgente, normativamente previstas en el precepto constitucional en cita, eran:
- Una restricción al derecho a la libertad personal;
- Era extraordinaria, pues derivaba de condiciones no ordinarias, como el riesgo fundado de que la persona acusada de cometer un delito grave se sustrajera de la acción de la justicia, y que por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público no pudiera ocurrir ante la autoridad judicial a solicitar una orden de aprehensión;
- Era excepcional, pues se apartaba de la regla de detenciones; y,
- Debía estar siempre precedida de una orden por parte del Ministerio Público, una vez que se acreditaran los tres requisitos que la autorizaban: i) se tratara de un delito grave, ii) existiera riesgo fundado de que el inculpado se fugara, y iii) que por razones extraordinarias no fuera posible el control judicial previo.
Acreditados concurrentemente los tres requisitos, el Ministerio Público podrá ordenar la detención de la persona, bajo su más estricta responsabilidad, fundando y expresando los indicios que motiven su decisión, lo que significaba que sólo mediante una orden (una resolución), emitida previamente por el Ministerio Público, debidamente fundada y motivada, podría ejecutarse la detención posterior de una persona.
Cuando no se cumplían concurrentemente esos requisitos, y no existía orden previa emitida por el Ministerio Público, la detención ejecutada era ilegal. Lo que tenía sustento en la jurisprudencia de rubro: “DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Se advirtió que no se acreditó alguno de los tres supuestos referidos, por lo que la detención del quejoso fue ilícita. Se explicó:
En autos obraba la declaración del policía remitente **********, de primero de mayo de dos mil trece, en la que señaló que se recibió un oficio del Ministerio Público, en el que solicitó que elementos se avocaran a la investigación del delito de feminicidio en agravio de la víctima. Al encontrarse en la agencia investigadora, aproximadamente a las diez horas, se presentó **********, quien manifestó que ese día, aproximadamente a las siete horas, se presentó a la casa de su expareja sentimental **********, tocó la puerta, y como nadie atendió su llamado, abrió y se percató que en la cama se encontraba su expareja; posteriormente, se presentó a la agencia investigadora para hacer del conocimiento del Ministerio Público los hechos. Por lo anterior, en compañía de esa autoridad se trasladaron al lugar, donde se encontraba el cuerpo de una mujer, en posición de decúbito dorsal derecho, con la cabeza orientada al poniente, sobre una cama con la cara sobre una almohada. Al realizarle una revisión física a **********, se le observaron pequeñas escoriaciones en brazos y tórax, que pudieron haber sido producidas por la occisa al tratar de defenderse; en la pierna derecha del pantalón, se observaron manchas que podían ser del tipo hemático de la occisa. Señaló que el indiciado quedaba a disposición para que declarara con relación a los hechos que se investigaban; denunció el delito de feminicidio cometido en agravio de **********.
El dos de mayo de dos mil trece, el Ministerio Público determinó la retención del inculpado, bajo la figura de caso urgente.
De lo anterior, se observó que para detener o asegurar al quejoso, y por tanto, ponerlo a disposición en su carácter de probable responsable, no existió orden judicial que autorizara su detención o aseguramiento, y tampoco fue detenido en el preciso instante en que cometía el delito o en un momento inmediato posterior, ni se presentó un caso de urgencia.
Esto último, a pesar de que el Ministerio Público, de manera posterior determinara su retención por caso urgente, porque ésta no podría en retrospectiva, justificar la detención de aquél, que materialmente estaba ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales.
Así, se concluyó que la detención del quejoso fue ilícita, por lo que debía decretarse la exclusión de las pruebas obtenidas de forma directa e inmediata con motivo de la misma, con independencia de su contenido; las cuales eran:
- La declaración ministerial del quejoso, de tres de mayo de dos mil trece, así como su ratificación al declarar en preparatoria, el cuatro de mayo de dos mil trece, y su ampliación de declaración ante el Juez de la causa, de nueve de diciembre posterior, únicamente en la parte que ratificó su declaración ministerial; las porciones en las que se aludió a ella, y señaló lo que no se asentó en su declaración ministerial, así como lo que en su concepto se asentó de manera incorrecta.
- La declaración ministerial del elemento **********, de primero de mayo de dos mil trece; el oficio de puesta a disposición de la misma fecha; su ampliación de declaración de once de junio de dos mil trece, así como el careo constitucional de éste con el quejoso, que se celebró en la misma fecha, única y exclusivamente en la parte en que se aludió a la detención del quejoso y aseguramiento de los objetos que se le encontraron en su poder al revisarlo.
- El certificado de estado psicofísico, que se practicó al quejoso el primero de mayo de dos mil trece, emitido por la perita **********; dictamen médico forense en mecánica de lesiones sobre expediente, respecto del quejoso, de dos de mayo de dos mil trece, emitido por el perito **********, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia; dictamen en criminalística de campo (posición víctima victimario), de tres de mayo de dos mil trece, emitido por la experta **********; estos últimos, porque para su emisión se consideró el certificado de estado físico.
- Un teléfono celular, su fe ministerial de dos de mayo de dos mil trece, la pericial en materia de informática respecto del celular, de veinticinco de julio de dos mil trece, rendida por el perito **********, así como las diligencias de diez y veinticinco de septiembre de dos mil trece, relativas a la reproducción del disco que el perito remitió con su experticia. Una argolla con cuatro llaves metálicas, su fe ministerial de dos de mayo de dos mil trece, y la pericial en materia de cerrajería de tres de mayo de dos mil trece, emitida por el perito **********. Un automotor, su fe ministerial de dos de mayo de dos mil trece; así como el dictamen en materia de química forense (luminol) que se le practicó, de tres de mayo de dos mil trece, suscrito por el perito **********. La ropa del quejoso, así como su fe ministerial de tres de mayo de dos mil trece.
Exclusión que tuvo lugar ante la ilegal detención del quejoso, así como de aquellas pruebas obtenidas indirectamente, pero derivadas de esa violación, como los objetos que fueron encontrados en su poder cuando fue detenido y revisado por el elemento **********, así como las pruebas que se practicaron sobre esos objetos.
Ello, porque no se trataba de pruebas que hubieran sido descubiertas inevitablemente, pues no se hubieran podido obtener a menos que el quejoso fuera privado de su libertad y revisado, debido a que se encontraban en su poder, en tanto que no se advirtió que existiera motivo de atenuación de la violación ni que derivaran de una fuente independiente.
Al respecto, se invocó como aplicable la tesis aislada que sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”.
En ese sentido, se calificó de inatendible el concepto de violación en el que se expresó que el quejoso fue objeto de tortura, golpes y amenazas por parte de los elementos policiacos, porque de ser fundado el planteamiento, el efecto sería el mismo, es decir, anular su declaración ministerial, que por las razones expuestas, ya se realizó.
- Las pruebas que se trasladaron al juicio.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, había sostenido, por una parte, que si con motivo de la averiguación previa, el Ministerio Público ejerce acción penal en contra de una persona determinada por hechos concretos; esa indagatoria, al ser recibida por el Juez y radicarla como causa penal para seguir actuando en la misma, pasaba a formar parte de ese expediente.
En esa medida, cualquier prueba que deseara aportar la Representación Social para apoyar su acusación, se tenía que ofrecer y desahogar ante el Juez de la causa, como lo haría el procesado y su defensa.
Esto es, una vez ejercida la acción penal, el Ministerio Público no puede seguir desahogando pruebas relacionadas con la averiguación previa ya consignada.
La institución del Ministerio Público, a través del Representante Social adscrito al Juzgado, remitió al Juez del proceso las pruebas siguientes:
- Informe dactiloscópico de la occisa, de tres de mayo de dos mil trece, signado por el perito en identificación **********.
- Examen toxicológico de cinco de mayo de dos mil trece, suscrito por el perito Q.F.B. **********.
- Examen de fosfatasa ácida, de cinco de mayo de dos mil trece, signado por el perito Q.F.B. **********.
- Dictamen de raspado de uñas, de nueve de mayo de dos mil trece, signado por los peritos ********** y **********.
- Informe pericial de patología forense, de dos de mayo de dos mil trece, suscrito por los peritos ********** y **********, al que se anexó una colilla de cigarro.
- Dictamen de pelos, de nueve de mayo de dos mil trece, emitido por los peritos ********** y **********.
- Dictamen en materia de valuación (teléfono), de cuatro de mayo de dos mil trece, signado por el perito **********.
- Cuatro fotografías a color, respecto del lugar de los hechos y vehículo.
- Informe pericial en materia de criminalística de campo, de cuatro de mayo de dos mil trece, respecto de su presentación en el lugar de los hechos, a las nueve horas con treinta minutos, signado por la perita **********.
- Informe pericial en materia de criminalística de campo, de cuatro de mayo de dos mil trece, respecto de su presentación en el lugar de los hechos, a las doce horas con treinta minutos, signado por la perita **********.
Pruebas que no era posible tomar en consideración, a pesar de haber sido exhibidas en la causa, porque no fueron desahogadas ante el Juez del proceso, sino por el Ministerio Público en la indagatoria, cuando ya había sido consignada.
De las constancias que integraban la causa penal, se advertía que el Ministerio Público entabló comunicación con el área de genética de esa institución, y solicitó que se diera intervención a peritos en criminalística, fotografía, valuación, así como peritos para que practicaran, entre otros, estudios de fosfatasa ácida, amilasa salival y células epiteliales; asimismo, solicitó al Coordinador de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia, para que se llevara a cabo el estudio de raspado de uñas, colilla de cigarro y elementos.
Por ello, los peritos emitieron las pruebas enumeradas, que no se integraron a la indagatoria, sino que se remitieron a la causa penal por el Ministerio Público y fueron ofrecidas por el Fiscal adscrito al Juzgado del conocimiento.
Así, cualquier prueba que deseará aportar la Representación Social para apoyar su acusación, tendría que ofrecerse y desahogarse ante el Juez de la causa; por tanto, como esas pruebas fueron ordenadas por el Fiscal y desahogadas en la investigación, entonces, aunque fueron ofrecidas por el Ministerio Público ante el Juez de la causa, no era posible considerarlas, pues se desahogaron luego de que ya se había ejercido la acción penal.
Consecuentemente, las pruebas de referencia debían excluirse, así como las obtenidas de forma directa e inmediata con motivo de las mismas; esto es:
- El informe dactiloscópico de la occisa, de tres de mayo de dos mil trece, signado por el perito en identificación **********.
- Examen toxicológico de cinco de mayo de dos mil trece, suscrito por el perito Q.F.B. **********, así como su ratificación de doce de julio de dos mil trece.
- Examen de fosfatasa ácida de cinco de mayo de dos mil trece, signado por el perito Q.F.B. **********.
- Dictamen de raspado de uñas de nueve de mayo de dos mil trece, signado por los peritos ********** y **********.
- Informe pericial de patología forense de dos de mayo de dos mil trece, suscrito por los peritos ********** y **********, al que se anexó una colilla de cigarro; así como el dictamen en materia de genética (en una colilla de cigarro), de dieciséis de junio de dos mil trece, emitido por el perito **********.
- Dictamen de pelos de nueve de mayo de dos mil trece, emitido por los peritos ********** y **********.
- Dictamen en materia de valuación de cuatro de mayo de dos mil trece, signado por el perito **********.
- Cuatro fotografías a color del lugar de los hechos y vehículo.
- Informe pericial en materia de criminalística de campo, de cuatro de mayo de dos mil trece, respecto de su presentación en el lugar de los hechos, a las nueve horas con treinta minutos, signado por la perito **********; así como su ratificación de diecinueve de junio de dos mil trece.
- Informe pericial en materia de criminalística de campo, de cuatro de mayo de dos mil trece, respecto de su presentación en el lugar de los hechos, a las doce horas con treinta minutos, signado por la perito **********.
- Falta de asistencia de defensor, en el reconocimiento del quejoso en las oficinas del Ministerio Público.
De la declaración ministerial de las testigos ********** y **********, de primero de mayo de dos mil trece, se desprendía que al tener a la vista al quejoso en las oficinas del Ministerio Público, lo reconocieron como el mismo al que hicieron referencia en su declaración.
Reconocimientos que no podían ser tomados en consideración, por ser violatorios de derechos fundamentales del quejoso, al no existir constancia de que hubiera estado asistido por su defensor.
Al respecto, la Primera Sala del Máximo Tribunal, había sostenido que en la diligencia de reconocimiento del imputado, tenía que estar presente su defensor, pues era indispensable para garantizar su defensa adecuada, a virtud de la naturaleza propia de la prueba y el indicio que de ella pudiera derivarse, así como sus implicaciones para el imputado; de lo contrario, debía declararse la nulidad de la identificación, lo mismo que de aquellas que derivaran la misma, ante la ilicitud de la prueba de origen.
Ello, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS”.
Así, si no existía constancia de la que se desprendiera que el quejoso, en ese momento hubiera estado asistido por su defensor; entonces, debía declararse la nulidad de esa identificación, y por tanto, excluir del material probatorio:
- La declaración ministerial de la testigo **********, de primero de mayo de dos mil trece, única y exclusivamente en la parte que reconoció al quejoso.
- La declaración ministerial de la testigo **********, de primero de mayo de dos mil trece, única y exclusivamente en la parte que reconoció al quejoso.
- No obstante las pruebas excluidas, existían otros elementos de juicio que también fueron valorados por la autoridad responsable, que sustentaban suficientemente la acreditación del delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, por lo que sería ocioso, e incluso atentaría contra el derecho fundamental de obtener justicia pronta, que se le concediera el amparo para que la autoridad responsable dictara una nueva resolución, en la que, sin considerar las pruebas señaladas, se pronunciara nuevamente sobre la demostración de su responsabilidad penal, cuando existían datos que así lo justificaban, al no estar contaminados por las pruebas excluidas, ni había vínculo de corrupción procesal entre ellas.
- La Sala responsable, cumplió con las formalidades del procedimiento a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 14 constitucional, en razón de que la sentencia reclamada se dictó con motivo de un juicio en el que se respetó el debido proceso, conforme a los estándares establecidos en la propia Norma Fundamental.
- El acto reclamado se encuentra suficientemente fundado y motivado, toda vez que se citaron los preceptos legales que le sirvieron de apoyo; concretamente, los artículos 148 bis, párrafos primero y segundo, fracción III, y último párrafo, del Código Penal para la Ciudad de México, que contienen la descripción típica del delito y su agravante.
Asimismo, tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo, se expresaron en forma razonada, las circunstancias especiales y particulares que llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo, concluyendo esencialmente, con base en los medios de prueba que se aportaron al sumario, que los hechos se subsumían en los preceptos normativos invocados, y por tanto, acreditaban los elementos del delito de feminicidio, su agravante, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; además, se expresaron las razones particulares por las que se concedió o negó valor convictivo a la totalidad de los medios de prueba aportados, tanto por el órgano acusador, como por la defensa.
- En cuanto al delito y la responsabilidad penal, el Ministerio Público demostró que el primero de mayo de dos mil trece, el quejoso privó de la vida a **********, con quien tenía una relación sentimental, y en quien previamente había realizado actos de violencia. Hecho que se tuvo por demostrado, con base en las pruebas que se recabaron durante el proceso de origen:
- La declaración del policía **********, de primero de mayo de dos mil trece, y su ampliación ante el Juez de la causa.
- Lo expuesto por el policía de investigación **********, el primero de mayo de dos mil trece, y su ampliación ante el Juez de la causa.
- Lo expuesto por la testigo **********, en sede ministerial, el primero de mayo de dos mil trece, y su ampliación ante el Juez de la causa.
- Lo declarado ante el Ministerio Público por la testigo **********, el primero de mayo de dos mil trece.
- La declaración ministerial del testigo de identidad **********, de primero de mayo de dos mil trece.
- Lo expuesto ante el Ministerio Público por la testigo **********, el primero de mayo de dos mil trece, y su ampliación ante el Juez de la causa.
- El deposado de la testigo **********, de catorce de noviembre de dos mil trece, ante el Juez de la causa.
Las pruebas que valoró la Sala Penal, son:
- La inspección del lugar de los hechos.
- Las diligencias ministeriales de dos de mayo de dos mil trece, relativas a la fe de cadáver y su levantamiento, así como la nueva fe de cadáver.
- Certificado médico de cadáver, feto o segmento, suscrito por la perita **********, de primero de mayo de dos mil trece, en el que se establecieron las lesiones que presentó el cadáver de la víctima, ratificado ante el Juez de la causa, el doce de julio de dos mil trece.
- El protocolo de necropsia suscrito por los doctores ********** y **********, en el que se estableció que la víctima, exteriormente presentaba catorce heridas por contusión.
- Pericial en materia de mecánica de lesiones con base en el expediente, suscrito por la perita **********, adscrita a la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
- Dictamen en criminalística de campo, signado por la perita **********, adscrita a la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, ratificado ante el Juez de la causa el doce de julio de dos mil trece.
- Dictamen en materia de fotografía, respecto del lugar de los hechos y levantamiento de cadáver, de primero de mayo de dos mil trece, rendido por el perito **********, adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.
Medios de prueba que fueron debidamente valorados por la Sala Penal responsable.
- En ese sentido, se calificó de infundado el concepto de violación en el que se señaló que de la declaración de la testigo **********, no se podía establecer que el quejoso violentaba a la víctima; porque del dicho de la testigo se desprendía lo contrario. Como lo apuntó el quejoso, los gritos relativos a que la dejara en paz, no necesariamente implicaban golpes; pero la testigo no sólo refirió esa circunstancia, también señaló que la víctima le dijo que ********** la golpeaba, la vio golpeada, y por esa razón la acompañó en una ocasión a levantar una denuncia en su contra, pero no fue posible.
En nada le restaba el valor probatorio otorgado a la declaración de la testigo **********, el hecho que no hubiera visto golpeada a la víctima, pues lo importante de su declaración era que refirió el contexto de la violencia ejercida contra la víctima.
- Se calificó de infundado lo alegado por el quejoso, con relación a que no existía constancia de que se hubiera presentado una denuncia en su contra por el delito de lesiones o violencia familiar; pues esa circunstancia, no obstaba para establecer que agredía físicamente a la víctima, ya que para arribar a esa situación, se atendió a las declaraciones de los testigos **********, **********, ********** y **********, quienes de manera coincidente refirieron que conocían a la víctima, que su pareja era **********, quien la golpeaba, y por esa razón pretendía denunciarlo.
Adverso a lo que sostuvo el quejoso, a partir de las declaraciones de esos testigos, que se condujeron en el mismo sentido, respecto a que la víctima les manifestó que ********** la golpeaba, era posible establecer que la agredía físicamente. Además, esas declaraciones daban cuenta del contexto de la violencia física y de las amenazas que el quejoso ejercía sobre la víctima.
- El quejoso ofreció las declaraciones de ********** y **********; sin embargo, eran insuficientes para estimar que no violentaba a la víctima, porque al vivir en un lugar diverso al de ella, sólo estuvieron en posibilidad de apreciar lo que acontecía entre la víctima y el sujeto activo, en las ocasiones que las visitaban.
- El material probatorio de autos ponía de manifiesto que el sujeto activo privó de la vida a **********, quien falleció por las alteraciones viscerales y tisulares, en los órganos interesados por traumatismo craneoencefálico, y existían datos que establecían que se cometieron amenazas y violencia del sujeto activo contra la víctima.
- Adverso a lo que sostuvo el quejoso, se causó el resultado material exigido por el artículo 148 bis, fracción III, del Código Penal para la Ciudad de México, vigente al momento de los hechos, que prevé que comete el delito de feminicidio, quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Lo que en el caso se colmó, porque se privó de la vida a una mujer por cuestiones de género, pues de acuerdo con las pruebas ponderadas por la Sala Penal responsable, a excepción de las excluidas en la ejecutoria, fueron debidamente valoradas, por lo que se actualizó el supuesto relativo a que existieran datos que establecieran que el sujeto activo cometió amenazas y violencia contra la víctima, pues quedó acreditado que violentaba físicamente a la víctima, a quien tenía amenazada con matarla o hacerle daño a su padre.
- La Sala responsable, legalmente tuvo por acreditada la agravante prevista en el último párrafo, del citado artículo 148 bis, porque se acreditó que entre la víctima y el sujeto activo, existió una relación sentimental.
- Correctamente, se tuvo por demostrada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del delito de feminicidio agravado, en su carácter de autor material, acorde con lo dispuesto por el artículo 22, fracción I, del Código Penal para la Ciudad de México; ello, porque era la pareja sentimental de la víctima, la violentaba y había diversas fuentes que sustentaban que la víctima le temía y decía que la tenía amenazada de muerte, aunado a que tenía acceso libre al lugar, pues además de que vivía con ella, el día del evento ingresó y encontró a la occisa.
- De las manifestaciones del quejoso, en esencia se desprendía que a la hora y el día de los hechos, se encontraba en la casa de su esposa; sin embargo, en autos no existía medio de convicción que demostrara sus aseveraciones, de manera que su afirmación carecía de pruebas.
De los deposados de los testigos de descargo, se observaba que no contenían algún dato que apoyara la postura del quejoso, debido a que declararon con relación a circunstancias diversas. Además, se encontraban contradichos y no cubrían de momento a momento la conducta que desplegó durante el lapso en que se perpetró el ilícito que se le atribuyó; por tanto, no respaldaban su postura en el sentido que estuvo en un lugar diverso.
- El quejoso alegó que pudo haber sido otro sujeto el que cometió el delito; lo que se calificó de ineficaz para el fin que pretendía, porque si bien la testigo **********, refirió que el veintinueve de abril de dos mil trece, aproximadamente a las cero horas, cuando iba llegando a su domicilio, vio un sujeto del sexo masculino, a quien le preguntó qué se le ofrecía, y le contestó que iba a ver a **********, por lo que le dijo que se esperara porque le iba a avisar; sin embargo, también expuso que en esa misma fecha, aproximadamente a las trece horas, ********** salió y le dijo que no había abierto la puerta ni salió, porque ********** se encontraba tomando en su cuarto, y ella no quería problemas.
- La autoridad responsable, de manera legal, no tuvo por probada la postura del quejoso, pues no se encontraba respaldada con las pruebas que ofreció; en cambio, del análisis del material probatorio, resultó que las pruebas aportadas por el Ministerio Público, valoradas por la Sala Penal, válidamente demostraban su responsabilidad penal, y en esa medida, contrario a lo que adujo, el principio de presunción de inocencia del que gozó, se vio desvirtuado.
Principio que se respetó durante todo el proceso, al habérsele dado el trato de inocente; pero su culpabilidad, en el sentido amplio del término, la acreditó el Estado a través del Ministerio Público; y la autoridad responsable, correctamente determinó que las pruebas aportadas por éste, resultaron aptas y suficientes para acreditar los presupuestos del delito, su agravante y su plena responsabilidad penal en su comisión, por lo que quedó completamente desvirtuada la presunción de inocencia.
Tampoco se transgredieron las prerrogativas contempladas en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; por tanto, tampoco se conculcó lo dispuesto por los artículos 1° y 133 constitucionales.
Con base en lo expuesto, la responsable, de manera correcta consideró que de la concatenación armónica, jurídica y natural de las pruebas de cargo, se integró la prueba indiciaria en contra del quejoso, en términos del artículo 261 del código adjetivo de la materia y fuero.
- La Sala Penal responsable, al igual que el Juez de la causa, le fijó al quejoso un grado de culpabilidad medio; y para tal efecto, se sujetó a lo dispuesto en los artículos 70 y 72 del Código Penal para la Ciudad de México, lo que se calificó de acertado.
- Con relación al tema de tortura, se señaló:
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que de conformidad con los artículos 1º y 22 constitucionales, con relación al 1.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 2, 4, 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura.
- De ahí que con independencia de la obligación de los órganos de control constitucional en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistía en todo momento la obligación de instruir su investigación, conforme a los estándares nacionales e internacionales, para deslindar responsabilidades, y en su caso, esclarecerla como delito, según se desprendía de los artículos 21 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1, 3 y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
- El quejoso, el nueve de diciembre de dos mil trece, al ampliar su declaración ante el Juez de la causa, manifestó que fue torturado por los elementos policiacos, quienes lo amenazaron.
- Por tanto, se ordenó dar vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen, para que iniciara una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa al respecto, conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades, y en su caso, esclarecer los hechos como delito. Ello, de conformidad con la tesis aislada de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”.
- Sin que procediera ordenar la reposición del procedimiento para en su caso se excluyeran las pruebas que se hubieran obtenido bajo tortura, en razón de que su declaración ministerial ya había sido excluida.
- AGRAVIOS
Primero. No se consideró lo previsto en el artículo 1º constitucional, con lo que se afectaron los derechos humanos de libertad y debido proceso, pues no se tomó en cuenta la presunción de inocencia, y se dejó de observar lo dispuesto por los artículos 1º, 14, 16 y 20 constitucionales, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el diverso 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto del principio de presunción de inocencia, como estándar probatorio o regla de juicio, aun y cuando constituía el fundamento de los derechos humanos judiciales, al tratarse de un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa que acompañaba al acusado durante toda la tramitación del proceso y hasta la conclusión de su situación jurídica.
La prueba insuficiente, se presentaba cuando del conjunto de los datos que obraban en la causa, no se llegaba a la certeza de la existencia del delito o de la responsabilidad del inculpado. Ello, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE”, que sustentó la Primera Sala del Alto Tribunal.
Con la negativa del amparo, no se consideraron los derechos fundamentales de libertad y de debido proceso, y se desatendió al principio de presunción de inocencia en sus tres vertientes.
El Tribunal Colegiado, no aplicó el control de convencionalidad a que estaba obligado, y dejó de observar y de aplicar lo dispuesto por el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo XXVI de la Declaración de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Segundo. El Tribunal Colegiado, al no otorgar el amparo que se solicitó, bajo el argumento de no dilatar la aplicación de la justicia, vulneró los derechos del quejoso, ya que no estaba en aptitud de sustituir válidamente a la autoridad de alzada responsable, para determinar el alcance de los medios de convicción que no resultaron nulos, pues el amparo se circunscribía al análisis de la legalidad y constitucionalidad del acto reclamado; no de los medios de prueba en sí.
El juicio de amparo no era una instancia más en el proceso penal, por lo que al órgano de control constitucional, no le correspondía calificar ni sancionar la conducta del acusado, ni debía estudiar de manera directa el acervo probatorio que obraba en autos; solamente debía atender al modo en que la autoridad responsable emitió el juicio de valoración, pues de lo contrario, no habría diferencia entre la Sala responsable y el Tribunal Colegiado, ya que se convertiría en una tercera instancia, proscrita por el artículo 23 constitucional.
Si había exclusión de material probatorio, el Tribunal Colegiado debió ordenar la reposición del procedimiento para que se valorara el material excluido y se determinara su valoración por la autoridad de apelación.
La valoración probatoria que hizo el Tribunal Colegiado, vulneraba en perjuicio del quejoso las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al señalar que en todo proceso del orden criminal, en el que esté inmersa la libertad de una persona, el juzgador deberá respetar las formalidades esenciales, para que se pueda considerar constitucional el procedimiento, y en consecuencia, válida la restricción de la libertad personal.
Así, el Tribunal Colegiado no cumplió con las formalidades esenciales relativas a la debida valoración probatoria y exacta aplicación de la ley penal.
No se valoraron adecuadamente las declaraciones y pruebas existentes en la causa penal.
Tercero. Se vulneró lo previsto en el artículo 16 constitucional, pues a pesar de que se declaró ilegal la detención del quejoso, no fue adecuada la valoración del restante caudal probatorio, al haberse analizado ilegalmente por el Tribunal Colegiado.
Cuarto. Se vulneró lo previsto en el artículo 20 constitucional, relativo al orden procedimental, ya que debía ser el Tribunal de apelación el que calificara y determinara si excluyendo las pruebas que se consideraron ilegales, procedía o no la aplicación de una sanción en su contra.
Quinto. Se vulneró lo previsto en el artículo 14 constitucional, desde el momento en que no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, al no ser el A quo o el Ad quem , quienes valoraran el caudal probatorio y determinaran si existía o no responsabilidad penal del quejoso.
Maxime que, de interponerse un nuevo amparo, ya no se podrían valorar aquellos elementos que no hubieran sido considerados en la primera sentencia constitucional.
El material probatorio, tanto de forma particular como en su conjunto, no resultaba suficiente para acreditar la conducta atribuida al quejoso, en los términos propuestos por la autoridad responsable; ello, atento a lo que establece el artículo 247, párrafo segundo, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México.
El material probatorio analizado, era insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del quejoso.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que es procedente el recurso de revisión en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de esas cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es verdad que los artículos 1° y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–; pero esa circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario, se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de esas normas, y en armonía con el acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo, únicamente es procedente cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida, pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características; basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esos requisitos, es razón suficiente para desechar por improcedente el recurso.
- En ese orden de ideas, NO se surten los requisitos para la procedencia del recurso de revisión extraordinario; pues si bien es cierto que en los conceptos de violación se plantearon temas que se relacionan con aspectos legítimos de constitucionalidad, como lo son la legalidad de la detención del quejoso, la violación a sus derechos fundamentales de defensa adecuada y a no ser objeto de tortura, así como la vulneración al principio de presunción de inocencia.
- Sin embargo, se trata de aspectos que en realidad carecen de interés excepcional para su estudio en la revisión.
- Esto es:
- I. Con relación a la legalidad de la detención del quejoso, en sus conceptos de violación se planteó que fue detenido sin que mediara documento alguno en el que constara la legal privación de su libertad; por lo que fue puesto a disposición del Ministerio Público sin que existiera acusación en su contra.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que la detención del quejoso efectivamente fue ilícita, pues se efectuó en contravención a lo previsto por el artículo 16 constitucional; advirtió de las constancias de autos, que para detener o asegurar al quejoso, y por tanto, ponerlo a disposición en su carácter de probable responsable, no existió orden judicial que así lo autorizara; tampoco fue detenido en el instante preciso en que cometía el delito, o en el momento inmediato posterior, ni se presentó un caso de urgencia; no obstante que el Ministerio Público, de manera posterior, calificara de legal su detención, bajo el supuesto de caso urgente, porque ésta no podría justificar, en retrospectiva, la detención del quejoso, que materialmente estaba ejecutada sin la existencia previa de una determinación que cumpliera con los requisitos constitucionales.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que el Tribunal Colegiado se ajustó esencialmente a la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reflejada en la jurisprudencia visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Octubre de dos mil dieciséis, Tomo I, página trescientos veinte, número 1a./J. 51/2016 (10a.), de rubro: “DETENCIÓN POR CASO URGENTE. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ”, pues sobre la base de las pruebas que analizó, verificó que no se encontraban satisfechos los requisitos para que se actualizara la detención del quejoso bajo la figura del caso urgente; por lo que procedió a la exclusión el material probatorio relacionado directa e indirectamente con su detención; entre esas pruebas, la declaración ministerial del quejoso, de tres de mayo de dos mil trece.
- Lo que se traduce en que las consideraciones asumidas en la resolución recurrida, implican un aspecto de mera legalidad, pues al no desarrollarse una interpretación propia sobre el particular, su revisión en esta instancia únicamente implicaría analizar un criterio establecido por la propia Suprema Corte.
- II. Por lo que hace al tema de la violación al derecho fundamental de defensa adecuada, en su vertiente de asistencia técnica durante la averiguación previa, al haber sido reconocido en las oficinas del Ministerio Público sin la asistencia de su defensor; en los conceptos de violación, el quejoso señaló que no se estudiaron de forma exhaustiva todas las circunstancias que acontecieron en el caso, ni se confrontaron diversos testimonios de cargo, como los rendidos por ********** y **********.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado, conforme a la jurisprudencia visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de dos mil quince, Tomo II, página mil doscientos cincuenta y tres, número 1a./J. 6/2015 (10a.), de rubro: “RECONOCIMIENTO O IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO DE MANERA PRESENCIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA AUSENCIA DEL DEFENSOR GENERA COMO CONSECUENCIA LA INVALIDEZ DE LAS DILIGENCIAS RESPECTIVAS”, determinó que de las declaraciones ministeriales de las testigos ********** y **********, de primero de mayo de dos mil trece, se desprendía que al tener a la vista al quejoso en el interior de las oficinas del Ministerio Público, expresaron que era el mismo a que hicieron referencia en su declaración. Reconocimientos que no podían tomarse en consideración, al resultar violatorios de derechos fundamentales del quejoso, ya que no existía constancia de que hubiera estado asistido de su defensor; y en consecuencia, ordenó la exclusión de esas declaraciones, en la porción de los respectivos reconocimientos.
- En ese orden de ideas, para resolver en el sentido que lo hizo, el Tribunal Colegiado se concretó a la sola aplicación de la correspondiente doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte, que se ve reflejada en el criterio al que se atendió, y con base en el cual, se ordenó la respectiva exclusión probatoria.
- Lo que torna el tema como un aspecto de mera legalidad, al no estar en presencia de una interpretación constitucional propia.
- Sin soslayar que es criterio mayoritario de esta Primera Sala, que los efectos que se dan en la resolución recurrida a la aplicación de la correspondiente doctrina constitucional, que en la especie fue la exclusión de los correspondientes medios de prueba, constituyen aspectos de mera legalidad que no son materia de estudio en la revisión extraordinaria.
- III. En cuanto al principio de presunción de inocencia, se planteó su vulneración en sus vertientes de regla de juicio, probatoria y de trato procesal; bajo el argumento de que la autoridad responsable, sin analizar por completo la información que arrojaron los medios de prueba, se limitó a establecer que el quejoso era penalmente responsable.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado concluyó que del análisis del material probatorio, resultaba que las pruebas aportadas por el Ministerio Público y valoradas por la Sala Penal responsable, demostraban la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del correspondiente delito, y en esa medida, contrario a lo que adujo, el principio de presunción de inocencia del que gozó durante todo el proceso, se vio desvirtuado.
- Ello, porque el Estado, por conducto del Ministerio Público, acreditó los presupuestos del delito, su agravante y la plena responsabilidad penal en su comisión, con lo que quedó desvirtuada por completo su presunción de inocencia.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que en modo alguno se interpretó el contenido de dicho principio, ya que no se realizó algún ejercicio exegético, a efecto de determinar su sentido o alcance; sino que únicamente se concretó a la sola valoración de pruebas. Por tanto, el estudio que se realizó en la resolución recurrida, se verificó en un plano de mera legalidad.
- IV. En lo concerniente al tema de la tortura, el quejoso, en su demanda de amparo, señaló que en ampliación de declaración de nueve de diciembre de dos mil trece, ante el Juez de la causa, señaló la existencia de tortura, golpes y amenazas, sin que se ordenara la correspondiente investigación; concretándose a determinar que no estaba probada en autos, pues las declaraciones que rindió ante el Ministerio Público y el Juez de la causa, siempre fueron en presencia de su defensa; lo que no se podía soslayar, porque aun cuando los jueces tenían libertad para determinar la existencia de elementos que incidieran sobre la tortura, ésta no necesariamente consistía en golpes; por lo que un certificado de lesiones, por sí mismo, no era suficiente para considerar esa circunstancia. Por tanto, se debió ordenar la práctica del Protocolo de Estambul, a efecto de determinar si el quejoso fue o no objeto de tortura.
- Al respecto, el Tribunal Colegiado, con apoyo en la tesis aislada de esta Primera Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de dos mil catorce, Tomo I, página quinientos sesenta y uno, número 1a. CCVII/2014 (10a.), de rubro: “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA”, ordenó dar vista al Ministerio Público adscrito al Juzgado de origen, para que en atención a la denuncia de tortura que hizo el quejoso, iniciara una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa al respecto, conforme a los estándares nacionales e internacionales, a efecto de deslindar responsabilidades, y en su caso, esclarecer los hechos como delito.
- Sin que se ordenara la reposición del procedimiento, porque al analizar la detención del quejoso, se excluyó su declaración ministerial; máxime que no había confesado los hechos materia de la imputación.
- En ese orden de ideas, se observa que el análisis que se hizo en la resolución recurrida sobre el tema de tortura, se concretó esencialmente a la aplicación de la doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo que torna el tema como un aspecto de mera legalidad, porque al no desarrollarse una interpretación propia sobre el particular, su revisión en esta instancia, únicamente implicaría analizar un criterio establecido por la propia Suprema Corte.
- Por otra parte, no se soslaya que el Tribunal Colegiado determinó que no se debían tomar en cuenta las pruebas que el Ministerio Público remitió al Juez de la causa, luego del ejercicio de la acción penal; ello, bajo el argumento de que no se desahogaron ante el órgano jurisdiccional, sino ante la propia autoridad investigadora, y por tanto, se decretó su exclusión.
- Tema que a pesar de que impacta en el derecho fundamental a un debido proceso legal; lo cierto es que el análisis que se hizo al respecto en la resolución recurrida, se verificó en un plano de estricta legalidad, pues se constriñó a la aportación de pruebas por parte del órgano de acusación; y en consecuencia, el tópico no involucra una legítima cuestión de constitucionalidad.
- En ese orden de ideas, queda de manifiesto que en todos los casos analizados, se trata de aspectos que no revisten interés excepcional para que se surta la procedencia del recurso de revisión; y en consecuencia, lo procedente en derecho, es que se deseche y deje firme la sentencia recurrida, al no existir tema de constitucionalidad que deba analizarse en esta instancia.
- Sin que opere la suplencia de la deficiencia de la queja; pues en su caso, esa prerrogativa procesal se actualiza una vez que resulta procedente el juicio o recurso. Por lo que no implica actuar al margen de la ley, declarando procedente lo que es improcedente.
- Al respecto, resulta aplicable por analogía, la tesis jurisprudencial 1a./J. 13/94, sustentada por esta Primera Sala, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo setenta y ocho, Junio de mil novecientos noventa y cuatro, página veinticinco, que establece:
“PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos”.
- También por analogía, resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 50/98, sustentada por esta Primera Sala, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos veintiocho, que dispone:
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente”.
- Sin que sea óbice para la conclusión a la que se arribó, el hecho de que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido el recurso, pues se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página diecinueve, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
