AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1257/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1257/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio ordinario civil. **********, ********** y ********** ambos de apellidos **********, herederos de **********, y **********, heredero de **********, a través de su apoderada **********, demandaron en la vía ordinaria civil a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, y a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por responsabilidad civil objetiva, daño moral daños punitivos y gastos y costas.
  2. El asunto fue admitido por el Juez Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el número de expediente **********. Seguido el juicio en su curso, el veintiocho de marzo de dos mil veintidós dictó sentencia en la que condenó a las demandadas:

Primero . Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada por ********** , ********** y ********** , ambos de apellidos ********** y ********** , en que acreditaron parcialmente sus acciones y las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable no acreditaron sus excepciones.

Segundo . Se declara que las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, tiene responsabilidad civil objetiva respecto a los actores ********** , ********** y ********** , ambos de apellidos ********** y ********** , derivada del uso del autobús marca ********** , modelo ********** , número de serie ********** motor ********** , en el siniestro acaecido el trece de febrero de dos mil quince.

Tercero . Se condena a las demandadas **********, sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, a pagar a los actores ********** , ambos de apellidos ********** , una indemnización por concepto de daños pecuniarios generados por la muerte de su padre ********** (sic)por la cantidad total de $ ********** ( ********** (sic) pesos ********** /100 m.n.), lo que deberá hacer de manera voluntaria dentro del término de treinta días, a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable.

Cuarto . Se condena a las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, a pagar al actor ********** , una indemnización por concepto de daños pecuniarios generados por la muerte de su esposa ********** , por la cantidad total de $ ********** ( ********** pesos (sic) ********** /100 m.n.), lo que deberá hacer de manera voluntaria dentro del término de treinta días, a partir de que esta sentencia sea legalmente ejecutable.

Quinto . Se condena a las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, a pagar al actor ********** , una indemnización por concepto de daño moral, la que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.

Sexto . Se condena a las demandadas ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, a pagar a la actora ********** , una indemnización por concepto de daño moral, la que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.

Séptimo . Se absuelve a las demandadas del pago de la indemnización por concepto de daño moral, reclamada por los actores ********** y ********** , ambos de apellidos ********** .

Octavo . Se absuelve a las demandadas de la prestación consistente en el pago de daños punitivos, reclamada por los actores.

Noveno . No se hace especial condena en costas.

  1. Toca de apelación. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación. El recurso fue conocido por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en los tocas de apelación ********** y **********.
  2. El asunto se remitió para su resolución al Segundo Tribunal Unitario de Circuito de Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. Ese tribunal dictó sentencia en el cuaderno auxiliar ********** y su acumulado **********, el veintidós de agosto de dos mil veintidós, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO . Se modifica la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, dictada en el juicio ordinario civil ********** , del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en los términos precisados en los considerandos tercero de esta resolución.

SEGUNDO . Se condena al pago de costas en segunda instancia a la parte demandada ********** , sociedad anónima de capital variable, y ********** , sociedad anónima de capital variable, conforme lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.

TERCERO . La información contenida en el presente toca es pública, con supresión de los datos personales de las partes, por las razones y fundamentos referidos en el considerando quinto de esta resolución.

CUARTO . Devuélvanse el toca ********** y su acumulado ********** , en un tomo, del registro del Tribunal auxiliado; y el juicio ordinario civil ********** , en tres tomos y tres sobres, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México; al Tribunal de origen; al Tribunal de origen, para los efectos conducentes y vía correo electrónico (en formato Word sin firma electrónica) la presente resolución al citado tribunal auxiliado, en términos del último considerando de esta resolución.

  1. Juicio de amparo directo. Ambas partes promovieron juicio de amparo directo. Aquí interesa el promovido por la parte actora, el cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número **********. En sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés negó el amparo principal, en lo que interesa, por las razones que se apuntan:
  • Fue correcta la estimación de improcedencia de daños punitivos, pues si estos tienen como finalidad disuadir al agente del hecho dañoso para que no vuelva a cometerlo, es evidente que el hecho dañoso no es posible de prevenir porque se trató de un accidente vial.
  • Es infundado decir que la sentencia vulneró el derecho de los quejosos a una justa indemnización, contraviniendo la finalidad de los daños punitivos, pues no proceden indefectiblemente y de manera irrestricta en cualquier caso de responsabilidad civil extracontractual en la que se reclame daño moral, ni de la misma manera que en la responsabilidad subjetiva. Es decir, la no condena por daños punitivos no significa que la indemnización no sea justa, pues habrá que atender a todas las circunstancias del caso para establecer el resarcimiento adecuado al daño causado y sus consecuencias, conforme se hayan acreditado. Se respaldó tal sentencia con la tesis 1a./J. 136/2022 (11a.), de rubro: DAÑOS PUNITIVOS. NO PROCEDEN INDEFECTIBLEMENTE EN CUALQUIER CASO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (OBJETIVA O SUBJETIVA) COMO CONDICIÓN DE UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
  • No pasa inadvertido para este tribunal colegiado que los quejosos dicen que la autoridad responsable indebidamente consideró que todos los involucrados en accidentes viales, sin importar su gravedad, dimensión, mortalidad, circunstancias en que se desarrolló, o grado de responsabilidad del causante del daño, están automáticamente exentos de una condena en daños punitivos; sin embargo, no le asiste razón a los peticionarios porque, sobre el particular, el tribunal de alzada consideró que, para que fueran procedentes los daños punitivos era menester que se reclamaran mediante la exposición de hechos contundentes, lo cual -dijo- debía interpretarse acorde con la finalidad de dicha figura, es decir, la persuasión de que las codemandadas no incurran nuevamente en hechos dañosos, lo que no se advierte del escrito inicial.
  • Máxime que los argumentos tendientes a demostrar los daños punitivos fueron novedosos en esa instancia y que, realmente, se encontraban encaminados a acreditar la existencia del hecho dañoso.
  • Por otro lado, aunque es cierto que el tribunal de alzada no estudió el grado de responsabilidad de las demandadas, esa circunstancia solo podía tener lugar para el caso de que hubiera declarado procedente el pago de daños punitivos, cuestión que no sucedió; sin que la cuantificación del año sea materia de la litis.
  • Tampoco le asiste la razón a la parte quejosa respecto de que la autoridad responsable interpretó indebidamente el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, porque a pesar de que los daños punitivos encuentran su fundamento en ese artículo, en el caso particular, el tribunal de alzada consideró que dada la naturaleza del hecho dañoso no procedía el pago de daños punitivos, además de que de los hechos narrados por los actores no advirtió que hayan expuesto alguno que cumpliera con la finalidad de esa figura, por lo que confirmó el fallo primigenio, de modo que no podía interpretar la invocada norma en la forma en que pretenden los quejosos, pues avaló la decisión de la juez de origen en cuanto a la improcedencia del pago de daños punitivos.
  • Por último, la sentencia materia de estudio tampoco vulneró el principio pro persona, porque no es cierto que el tribunal de alzada haya interpretado de la forma más restrictiva el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal para declarar infundado el pago de daños punitivos. La indemnización por responsabilidad civil objetiva o subjetiva no implica indefectiblemente que deba condenarse al responsable al pago de daños punitivos. Además, ese principio no puede ser constitutivo de derechos porque la interpretación más favorable a las personas no puede dar cabida a interpretaciones que no encuentren sustento en las reglas de derecho aplicables. Apoya lo anterior, la tesis 1a./J. 104/2013 (10a.), de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES .
  1. Recurso de revisión. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa - actora en el juicio principal - interpuso recurso de revisión. En él, hizo valer los siguientes argumentos:
  • El Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente el derecho humano a la justa indemnización y reparación integral del daño contenido en el artículo 1° Constitucional, pues pasó por alto que lo que verdaderamente la autoridad jurisdiccional debe tomar en consideración como elementos para condenar al pago de daños punitivos son la reincidencia, la mala fe, las circunstancias particulares del caso – víctima y victimario- y el total del caudal probatorio.
  • El Estado está interesado en la protección de los pasajeros y, por lo tanto, lo que se busca es balancear o equilibrar las relaciones entre las partes de origen, a fin de que el pasajero no quede desamparado ante un evento en el que resulte afectado físicamente o bien, pierda la vida.
  • Se debe verificar cuál es el comportamiento de las demandadas cuando sus pasajeros sobrevivientes o sus familiares supérstites solicitan indemnización por los daños causados.
  • El Tribunal recurrido hizo una interpretación restrictiva y contraria al principio pro personae del derecho humano a la reparación integral del daño, pues determinó ilegal e incorrectamente que el concepto de daños punitivos no tiene cabida tratándose de accidentes. Con esa interpretación se aleja y desconoce los precedentes jurisprudenciales, los cuales evitan que, de manera ex ante , cuando ocurre un hecho se califique como excluyente de responsabilidad por ser clasificado como accidente.
  • Contraviene, por ejemplo, el amparo directo en revisión 1068/2011 en el que se sostiene que el derecho a una reparación integral no debe restringirse de forma innecesaria , en el mismo sentido de que el daño causado es el que determina la indemnización , no así su previsibilidad o imprevisibilidad.
  • Las terceras interesadas no demostraron ninguna evidencia de haber otorgado capacitación al operador o chofer del autobús que se cruzó enfrente del ferrocarril, sino que se limitaron a decir que eran empresas socialmente responsables. Tal cuestión es un tema relevante, pues de acuerdo con el artículo 153-A de la Ley Federal del Trabajo los patrones tienen obligación de proporcionar capacitación o adiestramiento en su trabajo.
  • La conducta realizada por el conductor se ubicó de manera plena en el área más reprobable de una conducta de desprecio a la vida, lo que debe ser castigado mediante una condena de daños punitivos, pues abandonó a las víctimas del daño que causó con sus actos.
  • El Tribunal Colegiado hace una interpretación incorrecta y restrictiva del derecho humano a la justa indemnización y reparación integral del daño cuando distingue las circunstancias del hecho dañoso y las circunstancias para la procedencia de la acción de pago de daños punitivos.
  • Existe mala fe de las compañías de transporte que, abusando de su superioridad económica y de un asesoramiento legal, que claramente no tuvieron las víctimas, pagaron indemnizaciones ridículas a ellas, siendo que tenían pleno conocimiento de la cantidad que debían pagar a cada una de ellas, pues esa cantidad hoy es firme en el presente asunto.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Recibido el recurso de revisión, la Presidencia de este Alto Tribunal lo admitió por auto de seis de marzo de dos mil veintitrés. En el mismo proveído, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó su radicación en la Primera Sala porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  2. La presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por auto de veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción IV del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo III, b) y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el tres de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el siete del mismo mes y año.
  7. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de ese mes y año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo
  8. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la oficialía de partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el veinte de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el acuerdo inicial del juicio de amparo directo **********.
  11. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  13. De lo previsto en las normas citadas para fundamentar la competencia de esta Primera Sala, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, se desprende que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
    1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo como tales aquéllos que se refieran a: (i) la interpretación directa de preceptos constitucionales, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; o (ii) la inconstitucionalidad de una norma general; y,
    2. Se cumpla el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. Ya que aún no se ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, resulta orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) . Así, se entiende que los requisitos en comento se cumplían cuando se actualizaba una de las siguientes dos hipótesis:
      1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o que contribuya a la integración de jurisprudencia.
      2. Lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este Alto Tribunal.
  15. Es pertinente señalar que, la verificación del cumplimiento del segundo requisito de procedencia se entendía, y así debe hacerse, como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles o, en otras palabras, que no resulten, en un estudio preliminar, ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
  16. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado . Por consiguiente, a continuación, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado en los agravios.
  17. Esta Primera Sala ha mencionado que, para impugnar una norma en amparo directo, se debe: (i) señalar la norma de la Constitución General que sirve de parámetro, (ii) invocar la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, (iii) demostrar jurídicamente que la ley impugnada es contraria a la norma constitucional en cuanto al marco de contenido y alcance. En el caso, no se cumplió con ese requerimiento, sino que la quejosa recurrente se limitó a hacer meras alegaciones de legalidad relacionadas respecto de los parámetros para valorar el daño moral. De ahí, que tal agravio sea inoperante.
  18. Cuestión de constitucionalidad . Esta Primera Sala considera que, entre los argumentos hechos valer por la parte quejosa, no existe un tema de constitucionalidad que satisfaga el primer requisito de admisión del recurso de revisión en amparo directo, tal y como se verá a continuación.
  19. En primer lugar, debe aclararse que, para esta Primera Sala, la condena por daños punitivos no implica, en sí misma, un tema de constitucionalidad que actualice la procedencia del amparo directo en revisión. Si bien, los daños punitivos se encuentran íntimamente relacionados con el derecho a la justa indemnización y a la reparación integral, previsto, en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la condena por este concepto no incluye la interpretación sobre el contenido y alcance de ese derecho humano. Es decir, una vez que se recibió la figura de los daños punitivos en el derecho positivo mexicano, su actualización ha pasado a ser un mero tema de legalidad; esto es, ahora únicamente se analiza si se ha actualizado el supuesto normativo que tiene como consecuencia la sanción por daños punitivos.
  20. En este sentido, en el caso no se decidió sobre un planteamiento de constitucionalidad, ni se omitió resolver sobre uno. En la sentencia no se resolvió sobre la constitucionalidad de un precepto legal ni se analizó el alcance de una norma constitucional o convencional. Tampoco fue omisa en resolver un planteamiento relacionado con algún tema similar.
  21. En cambio, únicamente se trata de una sentencia absolutoria de daños punitivos, la cual no interpretó el contenido y alcance del derecho humano a la justa indemnización.
  22. A mayor abundamiento, la parte quejosa recurrente únicamente hizo valer argumentos de mera legalidad en su recurso de revisión. Sus conceptos de agravio se encuentran encaminados a demostrar premisas fácticas o la actualización de determinadas figuras jurídicas y no la invalidez de alguna norma o de la interpretación constitucional o convencional realizada por el Tribunal Colegiado recurrido.
  23. En efecto, sus alegaciones se encuentran encaminadas a demostrar si el chofer fue capacitado o no, o si la conducta puede ser reprochable mediante una condena en daños punitivos, pero en ningún momento controvierte la constitucionalidad de una norma o la interpretación de un precepto constitucional o convencional – o su omisión- de tal manera que satisfaga el primer requisito de procedencia de amparo directo en revisión .
  24. Ni siquiera se encuentra satisfecho con el argumento encaminado a controvertir la incorrecta interpretación del derecho a la justa indemnización y a la reparación integral . El agravio de la parte recurrente se encuentra relacionado con la valoración de pruebas. En específico, si el acervo probatorio ofrecido puede acreditar el hecho dañoso y la procedencia de los daños punitivos. Por ello, se trata de un tema de mera legalidad, en el cual se discute si se ofreció un caudal probatorio para acreditar la procedencia de una condena en daños punitivos y no así un tema de constitucionalidad sobre el alcance de un derecho humano.
  25. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que no se cumple con el primer requisito para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que no existe un tema de constitucionalidad que pueda estudiarse en esta instancia.
  26. DECISIÓN
  27. En conclusión, se debe desechar el recurso de amparo directo en revisión interpuesto por ********** y otros, y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión interpuesto por ********** y otros.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.