AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1384/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1384/2023

Fecha: 18-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio penal. El diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado Oral de lo Penal del Distrito Judicial Uno, con sede en Hermosillo Sonora, dentro de la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria en contra de ********** y **********, por estimarse acreditada su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo con violencia en las personas, ejecutado por dos personas, en transporte público, previsto en el artículo 308, fracciones I, II y VI, y sancionado en el numeral 308, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en agravio de ********** y **********. Se les impuso, entre otras sanciones, las penas de doce años, seis meses de prisión y multa por la cantidad de $10,639.20 (diez mil seiscientos treinta y nueve pesos 20/100 moneda nacional.)
  2. Toca de apelación. Inconformes con la resolución, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, del que le tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, registrándolo con el número **********.
  3. El once de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado Regional dictó sentencia confirmando el fallo apelado.
  4. Demanda de amparo directo. Inconformes, por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, ante el Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra del acto y la autoridad que se indican a continuación:
    1. Autoridad responsable:
      1. Primer Tribunal Colegiado Regional del Primer Circuito del Estado de Sonora.
    2. Acto reclamado
      1. Sentencia terminada de engrosar el once de octubre de dos mil diecinueve, dictada en los autos del toca penal **********.
  5. Resolución del amparo directo. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien la registró como amparo directo **********. En resolución de trece de julio de dos mil veintidós, negó la protección constitucional.
  6. Recurso de revisión. Inconformes con dicha resolución, el quince de febrero de dos mil veintitrés, los quejosos interpusieron recurso de revisión.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión. Asimismo, formó el expediente número 1384/2023 , ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
  8. Avocamiento. Por acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y lo envió a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. La sentencia recurrida de fecha trece de julio de dos mil veintidós fue notificada a los recurrentes el dos y tres de febrero de dos mil veintitrés y surtieron efectos al día hábil siguiente . De ahí que el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del siete al veinte de febrero de dos mil veintitrés; así como del ocho al veintiuno del mismo mes y año. Descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles.
  13. Por tanto, si los quejosos interpusieron el recurso de revisión el quince de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna, al haberse realizado la impugnación dentro del plazo establecido por la ley.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Suprema Corte considera que los quejosos cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Por ser cuestión preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
  18. Conceptos de violación. En la demanda de amparo los quejosos expresaron, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
    1. Señalaron que la sentencia dictada por la autoridad responsable transgredió en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre (sic), 13, 130, 259, 265, 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y 276 y 277 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, en relación con el principio de presunción de inocencia, la carga probatoria para demostrar la culpabilidad en la comisión de un delito y la valoración de pruebas.
    2. Que se transgredieron sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues tanto en la sentencia de primer grado como en la de apelación, se realizó una ilegal valoración de pruebas, ya que, con datos aislados, pruebas no concluyentes y eficaces, así como la obtención de testimonios de manera inconstitucional y violando derechos humanos, se tuvo por acreditada su responsabilidad penal en el delito de robo agravado.
    3. Lo anterior, en contravención al principio de presunción de inocencia, y conforme al cual sólo puede emitirse sentencia de condena si se llega a la convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
    4. Refirieron que tanto el juez de enjuiciamiento, como el tribunal de apelación responsable desestimaron sin fundamento legal ni motivación objetiva lo que la defensa argumentó en la audiencia de debate de juicio oral, en el sentido de que la fiscalía no pudo aportar medios de prueba convincentes, debido a que concluyeron que los medios de convicción ofrecidos y desahogados por el agente del Ministerio Público en esa audiencia, fueron válidos y debidamente fundados, suficiente para dictar sentencia condenatoria.
    5. Señalaron que, de los audios y videos de la mencionada audiencia, se advierte que se hizo una inexacta valoración de las pruebas y por tanto se actualizaba una duda razonable, debido a que no quedó suficientemente demostrada la identidad de los quejosos como las personas que cometieron el delito de robo en cuestión, por lo que, el tribunal responsable al confirmar la sentencia carente de debida fundamentación y motivación transgredió los artículos 14 y 15 constitucionales.
    6. La sala responsable no cumplió con la obligación de valorar de manera adecuada las pruebas ofrecidas por la fiscalía que fueron desahogadas durante la audiencia de debate, ya que, de manera subjetiva y apartada de un verdadero esfuerzo de raciocinio judicial, decidió darle valor pleno a lo declarado por la víctima ********** y la testigo **********. No obstante que su dicho fue dudoso al haber sido vacilante y apartado de una verdadera convicción, en cuanto a que fueron los quejosos quienes participaron en la comisión del delito.
    7. Por lo anterior, adujeron que existe duda razonable en cuanto a la plena participación de los quejosos en la ejecución del delito de robo agravado y que por tanto sean responsables de manera material y directa, ya que no existen datos que permitan tener plenamente demostrado que fueron ellos quienes participaron activamente en la ejecución del ilícito.
    8. Respecto a la testigo, no identificó plenamente a los quejosos como los responsables que cometieron el delito de robo agravado, aunado a que las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas por la fiscalía y por la defensa en la audiencia de juicio arrojan inconsistencias.
    9. No existieron indicios suficientes para integrar la prueba circunstancial con valor demostrativo pleno, en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, el cual es aplicable al caso, y que acreditara su plena responsabilidad en la comisión del delito.
    10. El Ministerio Público no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la presunción de inocencia de la que gozan. Citaron como apoyo el contenido de las tesis de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.” , “IN DUBIO PRO REO. ESTE PRINCIPIO GOZA DE JERARQUÍA CONSTITUCIONAL AL CONSTITUIR UNA REGLA IMPLÍCITA DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.” , y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONDICIONES PARA ESTIMAR QUE EXISTE PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA DESVIRTUARLA.”
    11. Por otro lado, señalaron que se violó en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada.
    12. Lo anterior, debido a que desde que inició su proceso penal, tuvieron un defensor público, posteriormente un defensor particular, el cual abandonó su defensa mediante promoción presentada ante el juzgado oral, y esto nunca se les notificó para saber si podían designar otro defensor particular.
    13. Esto les causó agravio pues al no informarles de dicha renuncia, no estuvieron en posibilidad de ofrecer pruebas, transcurriendo así el plazo de cierre de investigación, dejándolos en estado de indefensión y violando su garantía constitucional a una adecuada defensa.
    14. Agregaron que nunca se les comunicó de la renuncia de su defensor particular ni tampoco se les dio oportunidad de enterarse. Además, se llevaron a cabo dos audiencias más en las que estuvieron solos, sin defensor particular ni público, y aquéllas sólo se diferían y seguía pasando el tiempo, no sabían cómo presentar pruebas, y en dichas audiencias no les dijeron para qué eran ni que no tenían defensor.
    15. Posteriormente, dijeron que se les informó que una de dichas audiencias había sido la intermedia, les asignaron un defensor público, pero éste nunca se entrevistó con los quejosos para preguntarles los nombres de sus testigos, ni presentó pruebas.
    16. Asimismo, señalaron que el día que se llevó a cabo su juicio, la defensa nunca mencionó cuál sería la teoría del caso con la cual pretendiera defenderlos, que fueron los quejosos quienes realizaron el interrogatorio y por lo tanto, no tuvieron una defensa adecuada, ni técnica y se les dejó en estado de indefensión.
    17. Citaron, en apoyo a lo anterior, el contenido de las tesis de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN VALORATIVA” , y “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.”
  19. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos:
    1. En primer lugar, señaló que el Gobierno del Estado de Sonora, en cumplimiento al segundo párrafo del artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, emitió el “DECRETO QUE DECLARA QUE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SE INCORPORA AL RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESTADO DE SONORA”, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el quince de octubre de dos mil quince, en el cual se estableció en su artículo único, que el citado código entraba en vigor de manera gradual en los distritos judiciales de esa entidad federativa en distintas fechas, entre otros, en el distrito judicial de Hermosillo, a partir del quince de diciembre de ese año.
    2. De ahí que, con la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales al régimen jurídico del Estado de Sonora, en el caso de Hermosillo, de conformidad con el artículo tercero transitorio de este ordenamiento, desde el citado quince de diciembre de dos mil quince, quedaron abrogadas las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos ocurridos posteriores.
    3. Por tanto, si los hechos que originaron la causa penal de la que deriva el acto reclamado, tuvieron verificativo el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, resultaba evidente que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora se encontraba abrogado, y por ende, las disposiciones relacionadas con la valoración de la prueba de ese ordenamiento procesal local, que se señalaron vulneradas por los inconformes.
    4. Por otro lado, el Tribunal Colegiado determinó que, contrario a lo expuesto por los quejosos, el tribunal responsable no confirmó una sentencia carente de fundamentación y motivación, pues como se expuso en el fallo recurrido, el tribunal de enjuiciamiento no sólo dio cumplimiento al artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino que además justificó el valor que les otorgó a cada una de las pruebas. Lo anterior, aunado a que explicó los motivos por los cuales las valoró con base en una apreciación conjunta, integral y armónica, y acudió a los principios de la lógica.
    5. Así, con base en dicho ejercicio racional, concluyó que las pruebas sometidas a los principios de inmediación y contradicción fueron suficientes para acreditar la comisión del delito de robo agravado (ejecutado con violencia en las personas, por dos o más personas, en transporte público), previsto por el artículo 308, fracciones I, II, y VI, y sancionado en el diverso 309, fracción I, ambos del Código Penal para el Estado de Sonora, cometido en perjuicio de ********** y **********.
    6. Estableció que, en efecto, de la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento en la audiencia de juicio, así como de la emitida en versión escrita, se desprende que tanto el delito de robo agravado, como la responsabilidad penal de los quejosos, se tuvieron por demostrados con base en el acervo probatorio incorporado al juicio de debate, el cual fue valorado conforme a la lógica, experiencia y sana crítica, con las testimoniales desahogadas a cargo de ********** y ********** a través de las cuales el juzgador concluyó que no había duda en cuanto a la identificación de los responsables.
    7. Asimismo, el juez oral concatenó dichos testimonios y determinó que arrojaban información verídica, con firmeza irrefutable, que concatenada y analizada de manera objetiva lo llevaban a determinar la plena responsabilidad de los quejosos en torno a la acusación del Agente del Ministerio Público. En tanto que los testimonios previamente mencionados mostraban aspectos que se reconocen en un testimonio creíble.
    8. Además, el juez precisó que no se advirtió durante sus testimonios o con alguna otra prueba desahogada en la audiencia, indicio, dato o información que permitiera dudar del testimonio de las víctimas, que evidenciara algún tipo de represalia en contra de los acusados y que llevara a desestimar sus versiones.
    9. También se destacó que la convicción arrojada por los citados testimonios iba más allá de toda duda razonable.
    10. Aunado a ello, y contrario a lo señalado por los quejosos, el juez oral atendió y desestimó mediante una motivación objetiva y fundada el alegato de clausura vertido por la defensa, en el sentido de que existe contradicción entre el dicho de los testigos, así como entre lo vertido en la audiencia con lo que expusieron en la entrevista recabada por el agente ministerial.
    11. Así, el Tribunal Colegiado determinó que era inexacto que el tribunal responsable hubiera confirmado una sentencia carente de motivación y fundamentación, apoyada en datos aislados, no concluyentes e ineficaces; pues contrario a ello, los existentes en la causa penal son aptos y suficientes para concluir racionalmente, más allá de toda duda razonable, que se encontraba demostrada la responsabilidad penal de los quejosos en la comisión del delito de robo agravado.
    12. De ahí que la representación social sí cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y en ese sentido, sí se desvirtuó la presunción de inocencia invocada por los quejosos.
    13. Ahora bien, respecto a los conceptos de violación mediante los cuales afirman que se transgredió en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada, el Tribunal Colegiado mencionó que aquellos constituían una reiteración de los argumentos que fueron expresados a manera de agravios con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada en la causa penal, y sobre los cuales el tribunal responsable se pronunció para desestimarlas.
    14. Conforme a esto, el Colegiado señaló que, de la comparación entre los argumentos contenidos en los conceptos de violación con la sentencia reclamada, se evidenció que el tribunal responsable ya se ocupó de atender y resolver todos los motivos de inconformidad expresados por los quejosos, sin que contra lo resuelto hayan esgrimido razonamientos diferentes, por lo que los declaró ineficaces.
    15. Adicionalmente, estableció que las consideraciones de la autoridad responsable fueron correctas, al estimar que se encuentran apegadas a derecho, sin advertir algún motivo manifiesto de violación a sus derechos fundamentales, por lo que pudiera llegar a suplirse la deficiencia de la queja a su favor.
    16. No obstante, el Tribunal Colegiado resaltó el argumento desarrollado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada relativo a que “… la defensa adecuada se cumple cuando el acusado es asistido en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor de carácter en derecho (abogado particular o defensor público)…”, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.) de rubro “DEFENSA ADECUADA EN MATERIAL PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO” .
    17. Al respecto, señaló que debía ser ponderado desde la perspectiva del elemento formal destacado por la responsable, es decir, que la forma de garantizar el ejercicio eficaz del derecho humano de defensa adecuada en materia penal, es que el imputado cuente con un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, pues supone que es la persona que tiene la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le conviene; y que no basta observarse ese elemento formal, sino también el material.
    18. Si bien implica la asistencia y participación personal del defensor dentro del proceso, mediante la asesoría, vigilancia y realización de los actos necesarios para representar los intereses de su defendido como expuso la responsable, esto no debe limitarse a meros aspectos procesales o de trámite, sino a la capacidad del profesionista para asumir una defensa adecuada, de acuerdo con lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte en diversas tesis.
    19. En éstas se precisa que la defensa adecuada en su vertiente material, no se satisface con el solo nombramiento de un licenciado en derecho, sino que deben implementarse las medidas necesarias para garantizar que tiene la asistencia de una persona capacitada para defenderlo. Esto es, que tenga los conocimientos y la capacidad necesarios para evitar la vulneración del citado derecho a una defensa adecuada, mediante un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que debe ser controlado por el juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal.
    20. Los criterios citados son: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO ”, “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO.” .
    21. En esa línea de pensamiento, el Tribunal Colegiado señaló que la Primera Sala estableció las directrices a seguir por el juzgador para evaluar si el derecho a una defensa adecuada en su vertiente material ha sido violado. Lo anterior se desprende de las siguientes tesis: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO” , “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR” y “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO.”
    22. En el caso concreto, el Tribunal Colegiado estableció que compartía lo sostenido por el tribunal responsable en cuanto a que no existe violación al derecho de defensa adecuada, pues como se expuso en la sentencia reclamada, de los registros de audio y video se advierte que el juez de enjuiciamiento tuteló en beneficio de los quejosos ese derecho, y no se advirtió violación que lo constriñera a informar a los quejosos la posibilidad de decidir si deseaban cambiar de abogado, en virtud de la falta de capacidad de los defensores para asumir una defensa adecuada.
    23. Adicionalmente, señaló que durante la audiencia de juicio se advierte que, con independencia del resultado final, consideró que el proceder de la defensa constituyó una estrategia defensiva. Es decir, un plan diseñado e implementado con la finalidad de proteger y/o promover los intereses de los quejosos, de acuerdo con el contexto fáctico y normativo del caso.
    24. Así, no fue una inadecuada defensa lo que trascendió en el resultado de la sentencia condenatoria, sino las pruebas de cargo allegadas por la fiscalía, específicamente las declaraciones de la víctima ********** y la testigo **********.
    25. Por otro lado, el Tribunal Colegiado constató que la autoridad responsable llevó a cabo el análisis oficioso de la resolución que fue materia del recurso de apelación, y del cual concluyó que no se advertía cuestión alguna por la que se hubiere violado algún derecho a favor de los quejosos.
    26. Por tanto, si el tribunal de apelación no advirtió agravio que suplir en favor de los reos, únicamente se encontraba conminado a atender y emitir pronunciamiento expreso con relación a los motivos de disenso que le fueron expuestos y a explicitar su decisión en torno a los aspectos en que ejerció, como en el caso, la suplencia de la queja deficiente. Para robustecer lo anterior, citó el contenido de las siguientes jurisprudencias: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL” y “RECURSO DE APELACIÓN PENAL EN EL SISTEMA ACUSATORIO. LAS SALAS DEBEN SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PARA REPARAR OFICIOSAMENTE VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL IMPUTADO”.
    27. Por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que no se encontraba corroborada con medio de convicción alguno la versión exculpatoria de los quejosos, en el sentido de que no existen pruebas que acrediten su responsabilidad penal.
    28. Adicionalmente, señaló que no obstante la obligación de suplir en beneficio de la parte inconforme, por su condición de reo, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, la queja deficiente, en el caso no se advirtió que se infringiera algún agravio en perjuicio de los quejosos, que les pudiera resultar favorable a sus intereses y que implicara la modificación el fallo recurrido.
  20. Agravios. En contra de las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, los ahora recurrentes interpusieron el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual hacen valer los agravios siguientes:
    1. En primer lugar, señalan que se adhieren al voto particular emitido por el Magistrado **********, toda vez que, como lo consideró y destacó durante la sesión en la que se resolvió el juicio de amparo directo, se les debió otorgar el amparo, pues el tribunal de enjuiciamiento no cumplió con la obligación de garantizar el derecho a una defensa adecuada reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, en su aspecto material, en perjuicio de los hoy recurrentes.
    2. Señalan que la Primera Sala de esta Suprema Corte ha determinado que el derecho a una defensa adecuada consiste en la obligación del Estado de garantizar que toda persona acusada de algún delito sea asistida, asesorada y representada durante todo el procedimiento por un abogado que acredite ser licenciado en derecho (aspecto formal) y que dicho profesionista cuente con los conocimientos, capacidades y técnicas suficientes para realizar una estrategia defensiva, alegar, ofrecer medios de prueba e interponer los recursos que resulten necesarios en defensa de los intereses de su representado (aspecto material).
    3. Asimismo, la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 1182/2018 abandonó parcialmente la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.) de rubro: “DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU DEFENSA” , y se dio lugar a la tesis 1a. C/2019 (10a.) de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBERÁN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO ”.
    4. Señalan que, en este contexto, el Magistrado disidente, durante la sesión, destacó la existencia de una serie de violaciones al derecho a una defensa adecuada en perjuicio de los recurrentes.
    5. Siendo las primeras ocurridas antes de la etapa de juicio oral ; y si bien dichas irregularidades no pueden ser materia de análisis de juicio de amparo directo, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 74/2018, de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”. , los recurrentes consideran que esas irregularidades pueden ser tomadas en cuenta únicamente como antecedentes para entender y constatar las razones por las cuales sostienen que las actividades realizadas por los defensores públicos durante la audiencia de juicio oral no cumplieron un estándar mínimo de diligencia.
    6. En este orden de ideas, resaltan que, durante la audiencia de juicio oral, la defensa pública de los acusados (ahora recurrentes), incurrió en varias inconsistencias que se enumeran a continuación:
      1. No expuso alegatos de apertura, con el pretexto de que se reservaría su intervención hasta los argumentos de clausura. Lo que, a consideración del Magistrado disidente, denota un claro desconocimiento o falta de teoría del caso sólida, así como una improvisación de su estrategia defensiva teniendo como base el eventual resultado de los interrogatorios practicados por la fiscalía.
      2. La omisión de contrainterrogar a los testigos de cargo, sobre todo en relación con la identificación que hicieron respecto de los recurrentes como responsables del delito, no obstante que uno de los testigos dio tres versiones distintas sobre la forma en la que supuestamente conoció sus nombres y domicilios. Sobre todo, de la carpeta judicial de origen se advierten registros de la etapa inicial que evidencian que se realizó una identificación por medio de fotografías, antes de la detención de los recurrentes mediante orden de aprehensión y sin la presencia de un defensor que garantizara el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
      3. La omisión de interrogar a los testigos aludidos, no obstante que también fueron ofrecidos por la defensa en la etapa intermedia y a pesar de que uno de los acusados se dirigió en múltiples ocasiones a los testigos. Esto corrobora el argumento de que el ofrecimiento de los medios de prueba de la defensa en la etapa intermedia fue improvisado y/o simulado, sin una estrategia ni propósito específico y sin atender a lo manifestado por sus representados.
      4. Finalmente, la exposición de los argumentos de clausura en la que los defensores únicamente procedieron a destacar un par de inconsistencias accesorias manifestadas por los testigos de cargo que no llevaron ningún soporte argumentativo jurídico probatorio y por tanto, no trascendieron de ninguna manera al sentido del fallo.
    7. De esta forma, los recurrentes señalan que dichas irregularidades no colman un estándar mínimo de diligencia por parte de la defensoría pública, por lo que se vulneró su derecho a una defensa adecuada en la audiencia de juicio oral.

Análisis de la procedencia del recurso de revisión.

  1. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es negativa , en atención a lo siguiente:
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
    1. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
    2. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  5. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  6. Del análisis de los conceptos de violación no se advierte que los quejosos hubiesen planteado cuestiones propiamente constitucionales, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  7. En efecto, los quejosos en sus conceptos de violación invocaron como derechos transgredidos los reconocidos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  8. Sin embargo, sus argumentos entrañan planteamientos de mera legalidad, al señalar que tanto en la sentencia de primera instancia como en la de apelación, se realizó una ilegal valoración de pruebas. Indicaron que, con datos aislados, pruebas no concluyentes e ineficaces, así como la obtención de testimonios de forma inconstitucional, se tuvo por acreditada su responsabilidad penal en el delito de robo agravado. Consecuentemente, no existieron indicios suficientes para integrar la prueba circunstancial con valor demostrativo pleno, en términos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
  9. Por otro lado, señalaron que se violó en su perjuicio el derecho a una defensa adecuada desde que inició su proceso penal. Lo anterior, en atención a que primero tuvieron un defensor público y después uno particular que abandonó su defensa, lo cual nunca se les notificó; por lo que no pudieron ofrecer pruebas. Asimismo, indicaron que posteriormente se les asignó un defensor público, cuyo desempeño fue deficiente, por lo que no tuvieron una defensa adecuada, ni técnica, dejándolos así en estado de indefensión.
  10. Por su parte, el Tribunal Colegiado, en la sentencia combatida, señaló primeramente que, para la fecha en la que sucedieron los hechos que originaron el presente asunto, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora ya se encontraba abrogado, por lo que ya no procedía su aplicación.
  11. En otro orden de ideas, el órgano de amparo determinó que, contrario a lo argumentado por los quejosos, el tribunal responsable no confirmó una sentencia carente de fundamentación y motivación, pues no sólo dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sino que además sí justificó el valor que le otorgó a cada una de las pruebas. Así, los datos existentes en la causa penal resultaron aptos y suficientes para concluir racionalmente, más allá de toda duda razonable, que se encontraba demostrada la responsabilidad penal de los quejosos en la comisión del delito de robo agravado. De ahí que sí se cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y en ese sentido, sí fue desvirtuada la presunción de inocencia invocada por los quejosos.
  12. En lo relativo al derecho a una defensa adecuada, el Tribunal Colegiado mencionó que dichos conceptos de violación constituían una reiteración de los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en la causa penal, sobre los cuales el tribunal responsable se pronunció para desestimarlas, al declararlos ineficaces. Adicionalmente, indicó que las consideraciones de la autoridad responsable fueron correctas y apegadas a derecho, sin advertir algún motivo de violación manifiesto a sus derechos fundamentales.
  13. No obstante, el órgano de amparo hizo referencia a un argumento desarrollado por la autoridad responsable relativo a cuándo se cumple la defensa adecuada, de acuerdo con criterios emitidos por la Primera Sala de esta Suprema Corte. Al respecto, señaló que, en el caso, el tribunal responsable adecuadamente resolvió que no existió una violación al derecho de defensa adecuada en su vertiente material de los quejosos.
  14. Como puede advertirse de lo anterior, la decisión del órgano de amparo se realizó en un plano de mera legalidad.
  15. Lo anterior es así, en atención a que su pronunciamiento respecto al derecho a una defensa adecuada en sus vertientes técnica y material, no implicó una interpretación de algún artículo de la Constitución Federal ni de un Tratado Internacional del que el Estado Mexicano es parte, a efecto de fijar el alcance de ese derecho. El Tribunal Colegiado, únicamente, aplicó la doctrina que, respecto a dicho tópico , sostiene esta Primera Sala; con base en ella, el órgano de amparo sólo hizo un ejercicio de evaluación respecto al trabajo realizado por la defensa de los aquí recurrentes. Lo que constituye una cuestión de legalidad al tratarse de un estudio sobre los efectos de la aplicación de la doctrina de esta Sala.
  16. Recordemos que esta Suprema Corte ha sostenido que, para que exista una verdadera interpretación directa de algún precepto constitución deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  17. En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  18. Los criterios negativos consisten en : 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse qué hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  19. Bajo ese entendimiento, como se indicó, los quejosos realizaron sus planteamientos en un plano de mera legalidad y en esos mismos términos fueron estudiados por parte del Tribunal Colegiado. Sin que obste a lo anterior, que dicho órgano de amparo, para dar respuesta a uno de los conceptos de violación, hubiese citado y aplicado diversos criterios emitidos por esta Primera Sala, relacionados con el derecho a una defensa adecuada en sus vertientes técnica y material, lo cual, de ninguna manera puede traducirse en una interpretación constitucional que resulte de interés excepcional.
  20. Finalmente, esta Primera Sala considera que, derivado de lo anterior, los agravios hechos valer en el recurso de revisión devienen inoperantes, lo que también hace improcedente el recurso de revisión. Dichos argumentos se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación que, como ya se dijo, resultaron ser cuestiones de mera legalidad. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
  21. En virtud de que el presente asunto no refleja cuestión alguna de constitucionalidad que se califique de interés excepcional en materia de derechos humanos, procede desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  22. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  23. Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte.
  24. DECISIÓN
  25. En virtud de lo anterior, toda vez que el asunto no reúne los requisitos legales exigidos para su procedencia, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y declararse firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1384/2023, se refiere.

SEGUNDO. Queda firma la resolución recurrida.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora y señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido, pero se aparta de consideraciones, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y del señor Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero se aparta de consideraciones.