ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Al quejoso se le determinó un crédito fiscal por concepto de impuestos sobre la renta, valor agregado y empresarial a tasa única, recargos y multas, al considerarse que no presentó declaración anual respecto del ejercicio fiscal dos mil once.
- Recurso de revocación. Inconforme, el contribuyente interpuso recurso de revocación que confirmó la resolución recurrida.
- Juicio de nulidad. En desacuerdo, el contribuyente promovió juicio de nulidad del que conoció la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa con el número de expediente 17298/21-17-14-7 , la que, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, reconoció la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.
- Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme, el quejoso promovió amparo directo que correspondió conocer al Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número de expediente 280/2022 . En su demanda, planteó los siguientes conceptos de violación:
- Primero . Afirmó que la sala responsable violó los principios de legalidad, fundamentación y motivación, así como de tutela judicial efectiva porque no analizó oficiosamente la competencia de la autoridad que le requirió información durante el procedimiento de fiscalización del que derivó el crédito fiscal que se le impuso.
- Segundo . Contrario a lo afirmado por la sala, para efectos de la determinación presuntiva es aplicable el artículo 55, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, en lugar del diverso 59, fracción III, del propio ordenamiento, que aplicó la autoridad administrativa, simplemente porque en el período revisado no estaba obligado a llevar contabilidad fiscal.
- Tercero . La sentencia reclamada viola los principios de congruencia, exhaustividad y justicia completa, porque la sala omitió resolver los argumentos relativos a que se debió efectuar el acreditamiento entre el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única, así como el procedimiento para realizar la determinación presuntiva de este último.
- Cuarto . Argumentó que se violaron los principios de seguridad jurídica y congruencia porque no se resolvieron todos los argumentos que expuso respecto a que se acreditó la incompetencia de las autoridades fiscales para realizar el proceso de fiscalización y emitir la resolución administrativa impugnada, pues no fundaron ni motivaron adecuadamente sus actos, destacando que tales planteamientos consistieron en que la autoridad fiscal debió citar la porción o transcribir la parte aplicable del artículo 16 constitucional del que se desprende su competencia; no se tiene clara la vigencia de las normas aplicadas y no se citaron las normas legales que facultan a las autoridades fiscales para emitir el oficio de solicitud de información así como el de la liquidación determinante del crédito fiscal.
- Es ilegal lo determinado por la sala en cuanto a que es suficiente que la autoridad fiscal se haya limitado a citar como fundamento de su competencia diversos artículos de su Reglamento Interior, pues también debió citar los artículos de la Ley del Servicio de Administración Tributaria respectivos para hacer legal su actuación porque la validez del reglamento depende del adecuado proceso legislativo de la ley de la que deriva, y como los artículos 89, fracción I, constitucional, 13, 17 y 31, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4º de la Ley del Servicio de Administración Tributaria no facultan al Presidente de la República para crear dependencias como las autoridades fiscales que le impusieron el crédito fiscal, la actuación de éstas es ilegal , aspecto que soslayó la responsable.
- Conforme al artículo 1º constitucional y aplicando el principio pro persona la sala debió analizar el artículo 16 constitucional respecto de la competencia de la autoridad fiscal, pues conforme al diverso 133 constitucional debe realizarse el control de convencionalidad ex officio .
- Quinto . No se analizó adecuadamente el planteamiento relativo a que las multas que se le impusieron son ilegales porque no se expresaron los motivos que la autoridad tuvo para ello y la sala tampoco tomó en cuenta el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 76 constitucional ( sic) .
- Las multas que se le impusieron son excesivas y contrarias a los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Federal, además de que violan los principios de proporcionalidad y equidad tributarias al no haberse razonado su imposición de manera fundada y motivada e incumpliendo los requisitos previstos en las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, porque su imposición se sustenta en el anexo 5 de las resoluciones misceláneas fiscales de dos mil tres, dos mil seis, dos mil ocho y dos mil doce, sin que la autoridad administrativa haya transcrito la parte conducente, amén que tal anexo no tuvo origen en un acto legislativo sino administrativo por lo que tampoco se cumplió el principio de legalidad.
- Sexto . Es incorrecta la decisión de la sala responsable al desestimar su planteamiento relativo a que se le debieron aplicar los supuestos previstos en los artículos 55, 56 y 57 del Código Fiscal de la Federación en relación con el diverso 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil once, haciendo una interpretación errónea del referido artículo 55, pues dejó de tomar en cuenta que prevé dos diversos supuestos, uno sobre la determinación presuntiva de la utilidad fiscal de los contribuyentes y, el otro, sobre la determinación del remanente distribuible de las personas que tributen conforme al Título III de la ley mencionada.
- Sentencia recurrida. El tribunal colegiado negó el amparo con base en las siguientes consideraciones:
- Analizó de manera conjunta los conceptos de violación primero y cuarto e indicó que la sala responsable atendió los planteamientos relativos a la competencia de la autoridad fiscal , mismos que desestimó pues se fundó debidamente la competencia territorial, de grado y materia; era innecesario citar el párrafo específico aplicable del artículo 16 constitucional; se señaló el ordenamiento aplicable, su fecha de publicación y reformas, además no resta validez a los actos el haber citado el Reglamento Interior. Por lo que determinó que la sentencia reclamada respeta los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales y el principio de exhaustividad de las sentencias.
- Calificó de inoperantes los planteamientos relativos a la incompetencia de la autoridad fiscal, pues no se controvirtieron frontal y eficazmente las consideraciones de la sala por las que determinó que sí se cumplió dicha exigencia, y resolvió que es ineficaz el planteamiento relativo a que fue insuficiente la cita del Reglamento Interior para tener por colmada la competencia de la autoridad fiscal, ya que al margen de lo resuelto por la sala responsable, la autoridad administrativa sí invocó las normas que la facultan para ello.
- Determinó que es inoperante por novedoso el argumento en que se cuestionó la existencia de la autoridad fiscal, pues no se propuso ante la responsable.
- Calificó de inoperante lo señalado en el primer concepto de violación en cuanto a que no se analizó oficiosamente la competencia de la autoridad para realizarle el proceso de fiscalización, pues la sala responsable sí analizó la competencia señalada.
- Por otra parte, analizó de manera conjunta los conceptos de violación segundo, tercero y sexto , respecto a que se omitió analizar la aplicabilidad e interpretación del artículo 55 del Código Fiscal de la Federación para la determinación del crédito fiscal por cada uno de los impuestos indicados, mismos que desestimó al establecer que de la confronta entre lo alegado en la demanda y lo resuelto por la sala, se advierte que la responsable no omitió el análisis de tales argumentos.
- Calificó de inoperantes los argumentos relativos a que se determinó un crédito fiscal por impuesto empresarial a tasa única e impuesto sobre la renta sin realizar el acreditamiento previsto en el artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única. Lo anterior, porque la sala desestimó tales afirmaciones que sólo se reiteraron en los conceptos de violación.
- Determinó que es ineficaz lo planteado respecto de la interpretación del artículo 55, fracción I, del Código Fiscal de la Federación porque al resolver la contradicción de tesis 237/2014 la Suprema Corte de Justicia interpretó el sistema de presunciones previsto en los artículos 54 a 57 y 59 a 62 del citado código, en el sentido de que los procedimientos establecidos en los referidos artículos 55 y 59 obedecen a circunstancias y a mecánicas de cálculo distintas, por lo que lo previsto en los preceptos 55, fracción I, 56 y 57 de dicho código en relación con el diverso 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se trata de sistemas excluyentes, siendo correcto que se aplicara al quejoso lo previsto en el artículo 59, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
- Respecto del quinto concepto de violación relativo a que no se analizó adecuadamente la motivación de las multas impuestas, aunado a que son excesivas así como ilegales por fundarse en una norma que debió transcribirse, el tribunal colegiado de circuito lo desestimó porque no controvierte de manera toral y eficaz las consideraciones específicas en que la sala sustentó su decisión ya que insiste en los mismos señalamientos.
- Finalmente, el tribunal colegiado de circuito precisó que no beneficiaban al quejoso las manifestaciones plasmadas en la demanda respecto de los principios de convencionalidad y pro homine, pues el hecho de que el artículo 1º constitucional obligue a aplicar el principio pro persona , ello no se traduce en que deba resolverse favorablemente a los intereses del quejoso.
- Revisión principal. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión en que plantea los agravios siguientes:
- Primero . El tribunal colegiado omitió pronunciarse respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación en relación con las multas impuestas, sin que sea impedimento para ello el hecho de que se haya señalado que era el artículo 76 constitucional ya que del contenido íntegro del quinto concepto de violación se advierte que realmente se trata del citado código tributario, por lo que se debió abordar su estudio.
- Segundo . Se omitió el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad formulado en el cuarto concepto de violación respecto de las normas reglamentarias en las que se fundó la competencia de la autoridad que determinó el crédito fiscal, ya que se señaló que la autoridad que afecta los derechos de particulares debe ser creada mediante ley o mediante acto del ejecutivo en ejercicio de sus facultades reglamentarias, pero no de tipo general sino específicas, y del estudio íntegro de dicho concepto de violación se aprecia que se controvirtió la constitucionalidad de las disposiciones reglamentarias que citó la autoridad fiscal como fundamento de sus actos y si bien se reprodujo una parte de las consideraciones de las que derivó una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, se debió analizar su aplicabilidad y resolver la inconstitucionalidad planteada.
- Tercero . Al analizar los conceptos de violación segundo y sexto, en que se calificó de ineficaz el planteamiento relativo a que fue incorrecta la interpretación del artículo 55, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y que se debió aplicar al quejoso y no el diverso 59, fracción III, de dicho código, el tribunal colegiado inadvirtió que el esquema de determinación presuntiva previsto en esos artículos es violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídica así como del artículo 31, fracción IV, constitucional porque contienen supuestos que dan lugar a la determinación de contribuciones mediante presunciones, pero al actualizarse tales hipótesis de procedencia no se prevé cuál debe emplearse de forma prioritaria, por lo que se genera incertidumbre jurídica, sin que haya bastado la reproducción de la ejecutoria de la contradicción de tesis 237/2014. Es más, dice, que el tribunal colegiado debió entender que la inconstitucionalidad de tales preceptos estaba implícita.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El diez de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, indicando que su tramitación es de acuerdo con los decretos de reforma constitucional y legal en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno y siete de junio siguiente, respectivamente, que entraron en vigor al día siguiente de dichas publicaciones, ello por haberse interpuesto después de su entrada en vigor; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.
- Avocamiento. El trece de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y una vez que estuviera integrado, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Revisión adhesiva. El catorce de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala tuvo por admitida la revisión adhesiva presentada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente , toda vez que el recurso de revisión se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte del análisis de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada al recurrente el miércoles quince de febrero del dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos al día siguiente, esto es, el jueves dieciséis del mismo mes y año. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes diecisiete de febrero al jueves dos de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, por ser sábados y domingos, respectivamente, y por tanto inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Si el escrito de recurso de revisión se recibió en la Oficialía de Partes del Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dos de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- A idéntica conclusión se llega respecto al oficio presentado por la autoridad responsable mediante el cual interpone revisión adhesiva. Ello de conformidad con lo expuesto en el acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés emitido por el Presidente de esta Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que Jesús Gabriel Bermúdez González cuenta con legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión dado su carácter de quejoso en el juicio de amparo de origen.
- Por su parte, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, por ausencia de los Directores Generales de Amparos contra Leyes, y de Amparos contra Actos Administrativos, también está legitimado para interponer revisión adhesiva, dado el carácter de dicho Secretario como autoridad tercero interesada en el juicio de amparo de origen, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, así como de los diversos 2, Apartado B, fracción XXVIII, inciso c), y 72, fracciones I y VI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que al asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. La conclusión anterior se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad .
- Ello es así, pues como quedó descrito previamente, en su demanda de amparo el quejoso sólo planteó cuestiones de legalidad, dentro de las que argumentó que la sala: interpretó de manera incorrecta el artículo 55, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, que se le debió aplicar, no así el diverso 59, fracción III, de dicho ordenamiento; omitió analizar la incompetencia de la autoridad porque los artículos 89, fracción I, constitucional, 13, 17 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 4º de la Ley del Servicio de Administración Tributaria no facultan al Presidente de la República para crear dependencias como las autoridades fiscales que le impusieron el crédito fiscal; y no analizó adecuadamente el planteamiento relativo a que las multas que se le impusieron son ilegales porque no se expresaron los motivos que la autoridad tuvo para ello, aunado a que tampoco tomó en cuenta el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 76 constitucional ( sic ).
- Por su parte, el tribunal colegiado de circuito desestimó todos los argumentos formulados en sus conceptos de violación y en ningún momento advirtió la existencia de algún planteamiento de constitucionalidad de normas, simple y sencillamente porque no existió.
- En su escrito de expresión de agravios el quejoso pretende evidenciar que desde su demanda planteó cuestiones de constitucionalidad de normas y que el tribunal colegiado omitió pronunciarse al respecto en relación con el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación por lo que hace a las multas impuestas (primer agravio); las normas reglamentarias en las que se fundó la competencia de la autoridad que determinó el crédito fiscal (segundo agravio), y los artículos 55, fracción I, y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación en cuanto a que el esquema de determinación presuntiva previsto en esos artículos es violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídica porque contienen supuestos que dan lugar a la determinación de contribuciones mediante presunciones, pero al actualizarse tales hipótesis de procedencia no se prevé cuál debe emplearse de forma prioritaria (tercer agravio).
- Sin embargo, como quedó precisado los argumentos formulados en los conceptos de violación no constituyen planteamientos de constitucionalidad de normas como ahora pretende hacer ver el recurrente en sus agravios ya que, por una parte, señaló que la sala responsable desatendió lo expuesto en sus conceptos de impugnación y, por otra, insistió en la incompetencia de la autoridad y que la sala hizo una interpretación incorrecta de los preceptos del Código Fiscal de la Federación que se le debieron aplicar.
- En efecto, por lo que hace al supuesto planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación relacionado con las multas impuestas, y respecto de las normas reglamentarias en las que se fundó la competencia de la autoridad que determinó el crédito fiscal, mismas que no fueron precisadas, el quejoso no hizo un auténtico planteamiento de constitucionalidad sino que sólo se limitó a señalar, por una parte, que las multas impuestas son excesivas razón por la que debieron estar debidamente fundadas y motivadas y, por otra, que en la cita del fundamento de competencia de las autoridades fiscales era insuficiente las normas de su Reglamento Interior.
- Es más, de la lectura del escrito de expresión de agravios se advierte que el quejoso transcribe partes de la demanda de amparo que supuestamente contienen los temas de constitucionalidad que el tribunal colegiado de circuito no resolvió, pero omite transcribir aquellas de las que se advierte con toda claridad que los dos temas antes identificados los vinculó única y exclusivamente con aspectos de legalidad como son la incompetencia de la autoridad emisora de la resolución administrativa impugnada y la ilegalidad de las multas impuestas.
- Tan es así que de la lectura de sus agravios no queda claro en qué consiste la inconstitucionalidad de los preceptos legal y reglamentario que identifica.
- Incluso, el recurrente sustenta la supuesta omisión de estudio del tema de constitucionalidad de los artículos 55, fracción I, y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en que el tribunal colegiado de circuito debió advertir implícitamente el tema de constitucionalidad de normas, lo cual no era obligación del órgano colegiado, sino del quejoso expresar con toda claridad su pretensión.
- Finalmente, porque, se insiste, ese tema es de mera legalidad, tan es así que lo que pretende el ahora recurrente es que se le aplique la norma fiscal que invoca, no así la citada por la autoridad, siendo que ese no puede ser un efecto del amparo directo contra leyes.
- Amén que, conforme a los criterios de esta Suprema Corte, en específico, el que informa la jurisprudencia P./J. 22/2014, de rubro: CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO , en el supuesto comentado, se reitera, se está ante una cuestión de mera legalidad, y no de constitucionalidad de leyes, por no estar en juego un derecho humano.
- En virtud de lo anterior, lo que se impone es desechar el recurso de revisión y, en vía de consecuencia, el adhesivo, al seguir la suerte de aquél.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
- En conclusión y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia .
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
