SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1459/2023 interpuesto contra la resolución dictada en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós en el juicio de amparo directo laboral 396/2020 del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
El problema que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil dieciséis Rufina Rosalba Sánchez Peralta demandó del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa las prestaciones siguientes:
“1. El pago de la prima de antigüedad a que tengo derecho a razón de veinte días por cada uno de los más de treinta y un años que estuve laborando al servicio de la demandada.
2. El pago de las aportaciones a la vivienda (Fovissste o Infonavit) que nunca ha cumplido la empleadora a partir del uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y hasta la fecha de mi jubilación (quince de octubre de dos mil nueve).
3. El pago de los incrementos correspondientes a las prestaciones anteriormente reclamadas hasta el total cumplimiento del laudo.”
- Como sustento fáctico de las prestaciones reclamadas la actora señaló, en síntesis, que laboró para el demandado desde el uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho al quince de octubre de dos mil nueve, así como que, entre otras cuestiones, aquél no realizó ninguna aportación a algún fondo de vivienda en beneficio de aquélla, por lo que ésta no estuvo en aptitud de acceder a una vivienda.
- Trámite. De esa demanda conoció la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, quien por auto de dieciséis de junio de dos mil dieciséis la admitió a trámite en el expediente OPDL 6-138/2016.
- Primer laudo. Seguido el juicio en sus etapas, el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete la autoridad referida emitió un laudo en el que, en síntesis, absolvió al demandado.
- Juicio de amparo directo 608/2017. Contra esa determinación la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, el cual se admitió a trámite en el expediente 608/2017 y, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, concedió el amparo.
- Segundo laudo. El seis de febrero de dos mil dieciocho la autoridad responsable dictó en cumplimiento un segundo laudo en el que absolvió al demandado; posteriormente, el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria referida.
- Juicio de amparo directo 360/2018. Contra el segundo laudo la actora promovió juicio de amparo directo, del que conoció el tribunal colegiado de circuito señalado, el cual se admitió a trámite en el expediente 360/2018 y, en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, concedió el amparo.
- Tercer laudo (acto reclamado). El doce de noviembre de dos mil diecinueve la junta de origen emitió en cumplimiento un tercer laudo en el que absolvió al demandado; luego, el órgano colegiado declaró cumplida la ejecutoria indicada.
- Amparo directo laboral 396/2020. En desacuerdo con el tercer laudo, la actora promovió un tercer juicio de amparo (del cual deriva el recurso de revisión materia de este expediente) en el que hizo valer a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:
- El laudo combatido viola los artículos 1o., 4o., 16, 17, 27, 123 y 133 de la Constitución Federal; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 76, 77, 81, 136, 516, 518, 787, 813, 842 y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo y Convención Interamericana de Derechos Humanos; 5o., de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación Contra la Mujer; 1o., 4o., 6o. y 7º. del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Estatal y de los tratados internacionales de la materia, entre otros, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y diversos tratados sobre seguridad social, favoreciendo la protección más amplia.
- En las ejecutorias relativas a los expedientes 608/2017 y 360/2018, así como en los laudos emitidos está establecido que el quejoso tiene derecho a la vivienda y esto está elevado a la categoría de cosa juzgada, por tanto, se viola el artículo 123, constitucional en sus dos apartados.
- Si el legislador no cumplió con el deber de incluir el derecho a la vivienda para las personas trabajadoras del Estado de Sinaloa se debe aplicar el artículo 123 indicado, sus leyes reglamentarias que prevén el derecho a la vivienda y demás ordenamientos aplicables.
- El empleador jamás ha cumplido con lo establecido en el artículo 123 constitucional respecto a realizar aportaciones al fondo de vivienda desde que la quejosa ingresó a laborar y hasta que finalizó sus actividades.
- La resolución impugnada es violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Convenio 102 respecto al derecho humano que alega la quejosa tocante a disfrutar una vida digna durante mi vejez al contar con un patrimonio propio financiado a través de aportaciones que el patrón por ley debió haber entregado al fondo nacional de la vivienda.
- La resolución combatida viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por inexacta aplicación de la ley, así como por carecer de fundamentación y motivación.
- Por último, refiere que se vulnera el derecho de acceso a la justicia dado que las resoluciones no fueron acordes con el principio pro persona, lo que vulnera el artículo 1o, 17, 116 y 123 constitucionales.
- Sentencia recurrida. En acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veinte se admitió a trámite la demanda de amparo referida en el expediente 396/2020 del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, el cual, previos trámites de ley, en sesión de veinte de enero de dos mil veintidós, negó el amparo solicitado al tenor de las consideraciones esenciales siguientes:
- De la ejecutoria emitida en el expediente 608/2017 se precisa que se consideró legal el laudo en el que la junta declaró procedente la excepción de prescripción hecha valer en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en relación con las prestaciones de prima de antigüedad e incrementos; lo que constituye cosa juzgada.
- Desestimó los conceptos de violación al estimar que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al absolver al demandado de pagar las aportaciones de vivienda ya que lo resuelto es congruente con lo reclamado por la actora en tanto que demandó el pago de la aludida prestación bajo el argumento de que su empleadora no cumplió con su obligación de realizar las aportaciones del fondo de vivienda, agregando que no se advertía disposición que obligara a la patronal a realizar aportaciones al referido.
- No existe obligación por parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa de efectuar aportaciones al fondo de vivienda que administran el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ya que el primero rige las relaciones de trabajo que regula el artículo 123, apartado A, constitucional; mientras que el segundo administra las subcuentas de vivienda para los trabajadores del apartado B de dicho precepto pero sólo cotizan los trabajadores de los poderes del orden federal y los que con los gobiernos de las entidades federativas celebren el convenio relativo en términos de lo que establece el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aspecto que se considera no fue demostrado en el juicio laboral.
- Aunado a los términos en que se planteó la acción en la vía laboral, se constriñó como correcto que se haya absuelto al demandado, debido a que no se creó a través de ley el fondo donde se realizarían las aportaciones ni el organismo administrador, ni existe convenio para tal fin, por lo cual desde su perspectiva no existía obligación determinada y exigible al organismo público demandado de efectuar aportaciones al INFONAVIT o FOVISSSTE, ya que conforme a la relación de trabajo con sus empleados no implicaba que se les tuviera que inscribir y enterar cuotas en dichos organismos; en tanto la ausencia de inscripción no podía dar lugar a la devolución de fondos que debieron aportarse a alguna de las dependencias en comento.
- Asimismo, se consideró que el tribunal responsable, al examinar la procedencia de la acción acudió al marco jurídico que rige el derecho invocado por la hoy recurrente que es la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, esgrimiendo que dicha ley no contempla la obligación de realizar las aportaciones reclamadas; en consecuencia, no se podía condenar a su cumplimiento.
- Por otro lado, se estimó que en el supuesto de que el legislador al expedir las leyes que rigen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores hubiera omitido incluir el establecimiento de un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos; tal omisión de existir, no podía ser reparada a través de un juicio en la vía laboral.
- Sumando a lo anterior que la facultad de desaplicar una norma no lleva al extremo de que, en la especie, ante una omisión legislativa, el tribunal ordinario constituya una obligación a cargo del organismo público citado, a pesar de que la ley que reguló la relación de trabajo no la contemple.
- Recurso de revisión. Contra la sentencia precisada, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que formuló, en síntesis, los agravios siguientes:
- En la sentencia recurrida se soslayó atender los principios de progresividad y pro persona al analizar la violación al derecho humano a la vivienda, previstos en los artículos 4o. y 123 de la Constitución Federal. Además, que no se decidieron las cuestiones planteadas por la quejosa, lo que, a su vez, condujo al tribunal a declarar que no hubo violaciones al derecho en cuestión.
- Indica también que la resolución impugnada implicó un desconocimiento e inobservancia de criterios firmes sostenidos por el Alto Tribunal sobre el caso particular.
- Menciona que la demanda se debió interpretar en su integridad, en términos los artículos 73 y 74 de la Ley de Amparo en vigor para determinar con exactitud las intenciones de la promovente.
- Señala que se antepuso un tecnicismo extremo carente de sustento legal, toda vez que, a juicio del órgano colegiado para el disfrute del derecho fundamental a la vivienda, era necesario la suscripción del convenio a que se refieren los artículos 1, fracción VIII y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, inobservando los artículos 1o., 4o., y 123, apartado A, fracción VII y B, fracción XI, inciso f, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- No pasa desapercibido que el legislador del Estado de Sinaloa no obligó a sus entidades públicas, incluidos sus poderes, a inscribir a sus trabajadores bajo algún régimen de seguridad social, sin embargo, esa libertad o facultad de la que gozan dichas entidades en su modalidad de patrones no puede desconocer el derecho humano a la seguridad social de los trabajadores, incluido el derecho multicitado.
- En la misma tesitura, se cuestiona que únicamente se faculta a los Estados para elegir el régimen de protección laboral, ya sea en el apartado A, o en el B del artículo 123 constitucional, sin embargo no se libera ni a las entidades federativas, ni a los Municipios de garantizar el derecho humano a la seguridad social, es decir, cuentan solamente con la facultad de elegir la modalidad de aseguramiento, más no tienen potestad de optar entre si aseguran o no, ya que por el sólo hecho de encontrarse sujetos a una relación laboral, se tiene el derecho a la seguridad social.
- Resalta que el derecho a la vivienda de los empleados no está sujeto al arbitrio de ningún patrón, no obstante que se trate de alguna entidad pública o que su regulación en materia laboral o de seguridad social no la contemple; esto es, tal derecho no depende de qué organismos suscriban o no, algún convenio para dicho efecto; ya sea con un instituto estatal o federal (facultados para otorgar ese derecho); pues, si bien tienen la facultad de elección con qué institución quieren incorporar a sus empleados; subsiste, ante todo, su obligación patronal de proporcionar ese derecho, debido a que no quedan exentas de la obligación constitucional de hacerlo; en razón de que si se considerara lo contrarío significaría detrimento de los derechos humanos de sus empleados.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió ese medio de impugnación en el expediente 1459/2023 y ordenó turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, por lo que determinó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. En auto de treinta de junio de dos mil veintitrés el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto e instruyó que, una vez que estuviera integrado, se remitiera a la Ministra ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Primero, tercer párrafo, y Tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente; por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó a la quejosa (formalización de citatorio) por medio de lista publicada el veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el día veinticinco siguiente.
- Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de febrero al once de marzo; lo anterior, descontándose veintiséis y veintisiete de febrero, así como cinco y seis de marzo, todos de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, inhábiles acorde con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el veintiuno de febrero de dos mil veintidós es evidente que se hizo valer en tiempo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Rufina Rosalba Sánchez Peralta cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo del que deriva este asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; lo que se corrobora de las razones siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Del análisis a esos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que cumplan dos requisitos.
- El primer requisito se refiere a que en las sentencias impugnadas se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Haya omitido dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Además, para efectos de la procedencia del medio de defensa indicado, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno se debía analizar si los temas de constitucionalidad implicaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida supongan el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por este Alto Tribunal referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional expresando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se desprende que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- En otras palabras, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo tanto, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales esos órganos colegiados son terminales.
- En la especie, esta Segunda Sala advierte que se cumple el primer requisito de procedencia dado que en la demanda de amparo la quejosa planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa por estimar que violan los derechos fundamentales a la vivienda y seguridad social, ya que en ese ordenamiento no se contempla el derecho a la vivienda y esta circunstancia es la razón por la cual se negó a la actora el pago de las aportaciones a la vivienda por parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa (DIF Sinaloa).
- Dicho tema de constitucionalidad subsiste dado que el tribunal colegiado que resolvió el juicio de amparo directo determinó que no se podía dejar de aplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa porque para realizar ese ejercicio era necesario la existencia de esa normativa, lo que no acontecía en el caso de la legislación local analizada, es decir, no se puede realizar la ponderación del derecho humano a la vivienda ante normas inexistentes.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
- Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver los Amparos Directos en Revisión 6425/2022 , 988/2023 , 991/2023 , 963/2023, 1408/2023, 1484/2023 , 2178/2023 y 3183/2023 ya se pronunció en relación con el problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, es decir, se resolvió si de acuerdo con el orden jurídico local vigente en el Estado de Sinaloa se deben realizar aportaciones de vivienda en beneficio de las personas trabajadoras al servicio de la entidad federativa.
- Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota con reserva de criterio.
- DECISIÓN
- Al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.
Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota con reserva de criterio.
